🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-33-006-2023-00005-02-(23-01-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-006-2023-00005-02-(23-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

17-001-33-33-006-2023-00005-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 118 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).

RADICADO 17001-33-33-006-2023-00005-02

CLASE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

ACCIONANTE MIRIAM RUBIO MEDINA

ACCIONADO MUNICIPIO DE MANIZALES

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Manizales contra el fallo que accedió parcialmente a pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 6 de junio de 2023, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Que se amparen los derechos e intereses colectivos que se encuentran siendo vulnerados por las acciones y omisiones narradas en la demanda.

2. Adoptar todas las medidas técnicas, administrativas y presupuestales tendientes a dar solución a la problemática y amparar la protección a los derechos e intereses colectivos.

3. Realizar una reparación total e integral de la carrera 12B con calle 47G -30 del barrio Caribe de la ciudad de Manizales a través de la reparación de la vía , y proceder a la construcción del imbornal de manera urgente con el fin de canalizar las aguas, así como

Caribe de la ciudad de Manizales a través de la reparación de la vía , y proceder a la construcción del imbornal de manera urgente con el fin de canalizar las aguas, así como implementar cualquier otra acción policiva o constructiva que resulte nec esaria para mitigar la problemática y seguir las recomendaciones de la secretaría de Obras Públicas.

4. Realizar las obras de mantenimiento y canalización de aguas que sean necesarias para mantener la vía.

HECHOS

  • La demandante es habitante de la carrera 12B con calle 47G-30 del barrio Caribe de la ciudad de Manizales desde hace 36 años; y contiguo a su vivienda se encuentra la sede de básica primaria de la Institución Educativa Fe y Alegría.17-001-33-33-006-2023-00005-02 protección de los derechos e intereses colectivos

Sentencia 118 Segunda instancia

2

  • La institución educativa realizó hace unos años la instalación de tuberías en el muro de su propiedad que se ubica al frente de su vivienda, las cuales desembocan directamente en

la calle s in ningún tipo de canalización y causan empozamientos de aguas frente a la residencia, que por las condiciones de la vía se tardan en evaporarse.

  • Adicional a los malos olores, las interrupciones de parqueo de vehículos de servicios público por los empozamientos, y las afectaciones del tránsito natural, la zona se vuelve foco de vectores tales como palomas, lo cual resulta en una amenaza directa a la salud.
  • Con el fin de mitigar el impacto de estas aguas a la vivienda se realizaron trabajos en cemento fuera de la misma, así como colocación de p lásticos; sin embargo, estas medidas no han resultado efectivas.
  • Con el fin de mitigar el impacto de estas aguas a la vivienda se realizaron trabajos en cemento fuera de la misma, así como colocación de p lásticos; sin embargo, estas medidas no han resultado efectivas.
  • Después de informar sobre el oficio anterior a la institución educativa, y haber solicitado en varias oportunidades la realización de las obras, el colegio llevó a cabo las pertinentes para lograr la mitigación y canalización de aguas. Pero el empozamiento continúa frente a

la vivienda ubicada en la carrera 12B con calle 47G -30 barrio Caribe, ya que la malla vial se encuentra con hundimiento que causa que el agua se repose.

  • A través de la Personería se elevó derecho de petición para agotar el requisito de procedibilidad ante la secretaría de Obras Públicas el 10 de noviembre de 2022 ; dependencia que informó que varios de los daños y empozamientos se deben a malos procesos constructivos de vecinos del sector y falta de bajantes de aguas lluvias; e indican igualmente se requiere la construcción de un imbornal para la evacuación de aguas de escorrentía.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

MUNICIPIO DE MANIZALES: comenzó por pronunciarse sobre los hechos para afirmar de su mayoría que no le constaban; de otros que no eran hechos; y de otros que no eran ciertos.

En relación con las pretensiones se opuso a su prosperidad, al considerar que el ente territorial no ha vulnerado ni puesto en peligro por acción u omisión los derechos colectivos invocados.

Con soporte en concepto técnico, informó sobre la posible intervención del sector con la instalación del imbornal solicitado, en consecuencia, manifestó que se podía asegurar que

colectivos invocados.

Con soporte en concepto técnico, informó sobre la posible intervención del sector con la instalación del imbornal solicitado, en consecuencia, manifestó que se podía asegurar que el municipio de Manizales cumpliría con lo que se peticionaba para vigencia futura, sin que17-001-33-33-006-2023-00005-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 118 Segunda instancia

3

ello significara que estaba vulnerando o amenazando derechos colectivos ya que la vía era perfectamente transitable; no obstante, puede ser objeto de “mejoras” al retirar las rampas construidas para dar fácil ingreso de vehículos a los garajes que obstruyen el desplazamiento del cauce del agua hacia los imbornales existentes.

Propuso las excepciones de:

  • Improcedencia de la acción: de conformidad con el artículo 9 de la Ley 472 de 1998 es claro que no se presenta vulneración de los derechos invocados.
  • Moralidad administrativa: el municipio ha dado cumplimiento a las funciones administrativas acorde a sus competencias en pro de la comunidad y cumpliendo los fines estatales, sin omisión alguna.
  • Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción: vistos los hechos y las pretensiones de la acción impetrada es claro que ella no corresponde al trámite de la acción popular en el entendido que se busca mejorar la vía pública frente a “empozamientos” con una inversión en obra civil para instalar un imbornal, lo que depende de un orden de prioridades dentro de una planificación técnica ; agregando que la accionante no acreditó la relación de causalidad que pudiera existir entre la presunta

“empozamientos” con una inversión en obra civil para instalar un imbornal, lo que depende de un orden de prioridades dentro de una planificación técnica ; agregando que la accionante no acreditó la relación de causalidad que pudiera existir entre la presunta afectación del interés colectivo y la acción u omisión del municipio de Manizales, por l o que debe exonerarse a la entidad por no haberse surtido los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular.

  • Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos: la carga de la prueba corresponde a la accionante, es decir, es su deber probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección reclama.
  • Carencia actual de objeto: con soporte en concepto técnico adujo que existe disposición administrativa favorable en realizar obras civiles de mejoramiento, lo mismo que la declaración libre y espontánea de la accionante en su hecho sexto (“la institución educativa y haber solicitado en varias oportunidades la realización de las obras, la institución realizó las pertinentes obras de mitigación y canalización de aguas”), se tiene entonces como “hecho superado” lo que redunda en “carencia actual de objeto”.
  • Genérica.17-001-33-33-006-2023-00005-02 protección de los derechos e intereses colectivos

Sentencia 118 Segunda instancia

4

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 6 de junio de 2023 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales accedió parcialmente a pretensiones, tras plantearse como problema jurídico determinar se existía vulneración, riesgo, daño o amenaza a los derechos colectivos

Manizales accedió parcialmente a pretensiones, tras plantearse como problema jurídico determinar se existía vulneración, riesgo, daño o amenaza a los derechos colectivos invocados en la demanda; si dicha situación obedecía a una acción u omisión imputable al municipio de Manizales; y de qué manera o a través de qué acciones debía proceder el municipio al restablecimiento de los derechos colectivos.

En primer momento realizó un análisis sobr e la acción popular y los derechos colectivos invocados, prevención de desastres previsibles técnicamente, goce efectivo del espacio público y la seguridad y salubridad pública . A continuación, relacionó el material probatorio.

Al descender al caso concreto, manifestó que era clara la vulneración de los derechos colectivos ya que de ello daban cuenta los informes técnicos que hacían parte del acervo probatorio, los cuales coincidían en señalar que se presentaba un empozamiento del agua lluvia sobre la carrera 12B con calle 47G -30 del barrio Caribe de la ciudad de Manizales ; ello, debido no al manejo de las aguas de escorrentía del Colegio Fe y Alegría, por cuanto, como lo señalaron los expertos adscritos a la Empresa Aguas de Manizales SA ESP, tanto las aguas lluvias como las aguas servidas de la institución educativa estaban correctamente encausadas y entrega ban a una cámara de la red local de alcantarillado que era administrada por la empresa , la cual funcionaba correctamente; sino ocasionado por la poca pendiente que presentaba la vía, el poco manejo que le da ban a las aguas lluvias las viviendas del sector y por la escorrentía normal en eventos de lluvia.

administrada por la empresa , la cual funcionaba correctamente; sino ocasionado por la poca pendiente que presentaba la vía, el poco manejo que le da ban a las aguas lluvias las viviendas del sector y por la escorrentía normal en eventos de lluvia.

Indicándose, además, por los expertos, tanto del municipio como de la empresa Aguas de Manizales, las soluciones técnicas y administrativas para superar la situación.

En cuanto al mal estado de la carpeta o malla vial o la presencia de contaminación y vectores, sostuvo que claramente el informe técnico del municipio de Manizales demostraba lo contrario, sin que la parte actora hubiera cumplido con la carga de la prueba que le era propia.

En conclusión, con fundamento en los informes técnicos , se consideró que estaban probadas las situaciones descritas en la demanda en cuanto al no manejo de las aguas de escorrentía que conllevaba a su empozamiento sobre la vía pública de la carrera 12B con17-001-33-33-006-2023-00005-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 118 Segunda instancia

5

calle 47G-30 del barrio Caribe de la ciudad de Manizales, tratándose de una situación que presentaba riesgo de perturbación para los derechos colectivos.

Precisó que en el asunto concreto del manejo de las aguas lluvias o de escorrentía, que era el tema central, la competencia e ra del municipio de Manizales; y, por otra, porque tal como lo señaló Aguas de Manizales dentro de su objeto social no se encuentra el manejo de este tipo de aguas, pues, dentro de la estructura tarifaria del servicio de alcantarillado

como lo señaló Aguas de Manizales dentro de su objeto social no se encuentra el manejo de este tipo de aguas, pues, dentro de la estructura tarifaria del servicio de alcantarillado no se incluye este componente ; luego entonces la responsabilidad reca ía en el ente territorial, siguiendo las reglas del Decreto 302 de 25 de febrero de 2000, el cual establece las normas que regulan las relaciones que se generan entre la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y los suscriptores y usuarios, actuales y potenciales del mismo.

Por lo anterior, y a efectos de dar solución definitiva a la problemática, ordenó al municipio de Manizales que procediera dentro del término de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, a elaborar y ejecutar los estudios y análisis administrativos, presupuestales, financieros y técnicos que sean pertinentes para la construcción y/o instalación sobre la carrera 12B con calle 47G-30 del barrio Caribe de la ciudad de Manizales de una estructura para la captación de aguas lluvias tipo sumidero, también denominado imbornal; y también diera inicio a las acciones administrativas y/o policivas, que se requieran, a efectos de controlar el cumplimiento de las normas de urbanismo y construcción en la carrera 12B con calle 47G-30 del barrio Caribe de la ciudad de Manizales, con el fin de mejorar el manejo de aguas de escorrentía provenientes de cada vivienda allí ubicada.

Se consignó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLÁRANSE NO probadas las excepciones de

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION; MORALIDAD

ADMINISTRATIVA; INEXISTENCIA DE PRESUPUESTOS

Se consignó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLÁRANSE NO probadas las excepciones de

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION; MORALIDAD

ADMINISTRATIVA; INEXISTENCIA DE PRESUPUESTOS

LEGALES PARA INCOAR LA ACCION, CARENCIA DE PRUEBA CONSTITUTIVA DE PRESUNTA VULNERACION DE DERECHOS COLECTIVOS, propuestas por el MUNICIPIO DE

MANIZALES.

SEGUNDO: DECLÁRANSE la vulneración de los derechos colectivos a la prevención de desastres técnicamente previsibles, goce efectivo del espacio y la seguridad y salubridad públicas; contenidos en los literales d, g, l, del artículo 4º de la Ley 472/98, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.17-001-33-33-006-2023-00005-02 protección de los derechos e intereses colectivos

Sentencia 118 Segunda instancia

6

TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES, que proceda dentro del término de diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, a elaborar y ejecutar los estudios y análisis administrativos, presupuestales, financieros y técnicos que sean pertinentes, que conlleven a la

construcción y/o instalación sobre la carrera 12B con calle 47G-30 del barrio Caribe de la ciudad de Manizales, de una estructura para la captación de aguas lluvias tipo sumidero, también denominado imbornal.

CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES, que en el término diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, de inicio a las acciones administrativas y/o

también denominado imbornal.

CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES, que en el término diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, de inicio a las acciones administrativas y/o policivas, que se requieran, a efectos de controlar el cumplimiento de las normas de urbanismo y construcción en la

carrera 12B con calle 47G-30 del barrio Caribe de la ciudad de Manizales, en cuanto al manejo de aguas de escorrentía provenientes de cada vivienda allí ubicada.

QUINTO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: SIN COSTA

(…).

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

MUNICIPIO DE MANIZALES: presentó recurso de alzada contra la providencia de primera instancia, según documento que en el expediente digital se identifica con el #25.

En relación con el ordinal primero del fallo, manifestó que no hay evidencia de la vulneración de derechos colectivos ya que no existe perjuicio que atente en forma alguna contra los mismos , no hay evidencia de daños o lesionados o siquiera amenazas en su contra, y sí planeación en intervenciones a corto y mediano plazo para buscar diezmar en parte el empozamiento de las aguas con obras civiles . Y se dice que en parte porque las razones de la situación no son solo la ausencia de un imbornal sino la existencia de rampas que dan acceso a los garajes; sumado a que se ha establecido que el relieve plano que presenta la vía es otro factor que no ayuda a que las aguas lluvias tengan su curso al imbornal más cercano, pero en todo caso la conclusión es que no existe contaminación ni

que dan acceso a los garajes; sumado a que se ha establecido que el relieve plano que presenta la vía es otro factor que no ayuda a que las aguas lluvias tengan su curso al imbornal más cercano, pero en todo caso la conclusión es que no existe contaminación ni riesgo alguno que afecte o amenace la salubridad de los accionantes.

Destacó que cualquier intervención en obra civil por parte de la secretaría depende de una orden de prioridades dentro de una planificación técnica, resaltando que el hecho que las decisiones judiciales coadministren tal inventario y su expectativa de intervención no deja más que un mensaje de intervención en las decisiones del ejecutivo.17-001-33-33-006-2023-00005-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 118 Segunda instancia

7

En cuanto al ordinal segundo del fallo que declaró la vulneración de los derechos colectivos sostuvo que esto no es cierto, tal como se desprende del informe de la Secretaría de Obras en el cual se aduce que ya se tiene inclu ido en el inventario de necesidad es la construcción del imbornal; destacando que en este caso se probó que esas aguas residuales ya fueron intervenidas y hoy desembocan en las cajas subterráneas dispuestas para tal fin, lo cual era lo pretendido con la acción popular.

Sobre el numeral tres sostuvo que impone obras públicas en un limitadísimo tiempo, de manera “exprés”, sin que esté probada la verdadera afectación a la salubridad pública , o que se viera disminuido el goce del espacio público por la presenci a ocasional de unos “empozamientos”, que se repite, también es la misma ciudadanía vecina del sector que con sus rampas terminan por ocasionar la problemática.

que se viera disminuido el goce del espacio público por la presenci a ocasional de unos “empozamientos”, que se repite, también es la misma ciudadanía vecina del sector que con sus rampas terminan por ocasionar la problemática.

Resaltó que no se puede garantizar que en “diez (10) meses” se logre la correspondiente apropiación presupuestal de recursos para la próxima vigencia fiscal por la actual escasez presupuestal; y resalt ó que el proceso contractual, aunque obedece a la voluntad del ordenador del gasto, es un procedimiento que exige el cumplimiento de unas etapas precontractuales y contractuales bien conocidas y que no se puede limitar o imponer judicialmente en plazos ciertos o determinados.

Pidió entonces se revoque la sentencia de primera instancia , y en caso de no acceder a lo anterior, se modifique el plazo que se otorgó al ente territorial para realizar las obras dado el eximio presupuesto en la presente vigencia fiscal.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Ni la parte demandante ni la parte demandada presentaron alegatos de conclusión en esta instancia.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problema Jurídico

¿Se demostró la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público , a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la seguridad y salubridad públicas por17-001-33-33-006-2023-00005-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 118 Segunda instancia

8

prevención de desastres previsibles técnicamente y a la seguridad y salubridad públicas por17-001-33-33-006-2023-00005-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 118 Segunda instancia

8

parte del municipio de Manizales debido a la situación de empozamiento que se presenta en la ví a ubicada en la carrera 12B con calle 47G -30 del barrio Caribe de la ciudad de Manizales?

Lo probado en el proceso

  • En respuesta a petición presentada por la demandante para agotar el requisito de procedibilidad frente a este medio de control, el municipio de Mani zales a través de la secretaría de Obras Públicas profirió el oficio SOPM -2828-UGT-VU-2022 del 17 de noviembre de 2022 mediante el cual informaron lo siguiente:17-001-33-33-006-2023-00005-02 protección de los derechos e intereses colectivos

Sentencia 118 Segunda instancia

9

  • Se tiene respuesta a concepto técnico emitido por la secretaría de Obras del municipio el 8 de febrero de 2023 en la cual se plasmó:17-001-33-33-006-2023-00005-02 protección de los derechos e intereses colectivos

Sentencia 118 Segunda instancia

10

  • Se solicitó por el juez informe técnico a la empresa Aguas de Manizales para que

determinara si en la carrera 12B con calle 47G -30 del barrio Caribe de la ciudad de

Manizales, contiguo a la sede de la básica primaria de la Institución Educativa Fe y Alegría,17-001-33-33-006-2023-00005-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 118 Segunda instancia

11

existían tuberías que transporta ran aguas lluvias y demás tipo de aguas residuales provenientes de dicha institución educativa; de existir dicha tubería, a dónde desembocan las mismas ; si sobre la vía, con origen en el desembocamiento de dicha tubería o por cualquier otra razón, se produc ían empozamientos de agua, malos olores y presencia de vectores y ruptura del pavimento ; en caso de dar una respuesta afirmat iva a lo anterior, indicar la solución técnica y/o administrativa pertinente.

El informe rendido por Aguas de Manizales es el siguiente:17-001-33-33-006-2023-00005-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 118 Segunda instancia

1217-001-33-33-006-2023-00005-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 118 Segunda instancia

1317-001-33-33-006-2023-00005-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 118 Segunda instancia

14

Solución al problema jurídico

¿Se demostró la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la seguridad y salubridad públicas por parte del municipio de Manizales debido a la situación de empozamiento que se presenta

¿Se demostró la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la seguridad y salubridad públicas por parte del municipio de Manizales debido a la situación de empozamiento que se presenta en la ví a ubicada en la carrera 12B con calle 47G -30 del barrio Caribe de la ciudad de Manizales?

Tesis: la Sala defenderá la tesis que la parte demandante no acreditó de ninguna manera que el municipio de Manizales esté amenazando o vulnerando, con ocasión de la situación de

empozamiento que se presenta en la vía ubicada en la carrera 12B con calle 47G-30, algún derecho colectivo.

En la sentencia de primera instancia se declaró que el municipio de Manizales estaba vulnerando los derechos colectivos al goce del espacio público , a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la seguridad y salubridad pública . Y para proteger los mismos se le ordenó que dentro del término de 10 meses, siguientes a la ejecutoria de la sentencia, elaborara y ejecutara los estudios y análisis administrativos, presupuestales, financieros y técnicos pertinentes que conllevaran la construcción y/o instalación de una estructura para la captación de aguas lluvias tipo sumidero, también denominado imbornal; y dentro de ese mismo plazo diera inicio a las acciones administrativas y/o policivas a efectos de controlar las normas de urbanismo y construcción en cuanto al manejo de aguas de escorrentía provenientes de cada vivienda ubicada en el sector.

El municipio de Manizales apeló el fallo , y, en síntesis, argumentó que no se probó la

manejo de aguas de escorrentía provenientes de cada vivienda ubicada en el sector.

El municipio de Manizales apeló el fallo , y, en síntesis, argumentó que no se probó la vulneración de derechos colectivos teniendo en cuenta que los conceptos técnicos17-001-33-33-006-2023-00005-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 118 Segunda instancia

15

informaron que las aguas residuales y lluvia de la institución educativa desembocan de manera adecuada en las cámaras dispuestas para tal fin, las cuales funcionan de manera correcta; y que la supuesta situación de empozamiento de la calle no era atribuible al ente territorial. Aunado a que refuta el tiempo otorgado para dar cumplimiento a la orden del juez, ya que no se puede garantizar que en 10 meses se logre la apropiación presupuestal y la realización de la obra.

Adentrándose al fondo del asunto, y sobre este medio de control, el artículo 88 de la Constitución Política dispone en su inciso primero:

La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

El artículo reproducido fue desarrollado por la referida Ley 472 de 1998, que en su artículo 2 estableció que las acciones populares “Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; que “Se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses

2 estableció que las acciones populares “Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; que “Se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

El artículo 9 de la disposición citada preceptúa que “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos ”; acción que, a voces del artículo citado, “Podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”.

De acuerdo a lo anterior, se tienen como elementos necesarios para la p rocedencia de la acción popular los siguientes:

a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva.

b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses.17-001-33-33-006-2023-00005-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 118 Segunda instancia

16

c) Se ejerce par a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el

d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998. En el presente caso se invocaron como vulnerados los derechos colectivos a:

Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; (…) g) La seguridad y salubridad públicas; (…) l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; (…) PARAGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las norma s actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley.

Respecto a estos derechos invocados por l a demandante, el Consejo de Estado 1 ha explicado y precisado lo siguiente:

a. El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público

En relación con este derecho la Corporación ha explicado2:

“[...] Para identificar el núcleo de este derecho colectivo, la Corporación ha acudido, principalmente, a la definición de espacio público que el legislador consignó en el artículo 5 de la

En relación con este derecho la Corporación ha explicado2:

“[...] Para identificar el núcleo de este derecho colectivo, la Corporación ha acudido, principalmente, a la definición de espacio público que el legislador consignó en el artículo 5 de la

1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Primera; Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López; Bo g o t á , D . C ., c ato r c e ( 1 4) de s e p t ie m b r e de do s m i l ve i n t e ( 2 0 2 0); Radicación: 73 001 23 33 000 2015 00627 01 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 5 de julio de 2018. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente radicación nro. 20001 23 31 000 2010 00478 01.17-001-33-33-006-2023-00005-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 118 Segunda instancia

17

ley 9 de 1989, al entenderlo como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, (sic) individuales de los habitantes”.

Sobre la base de la anterior definición, en el inciso segundo de la misma norma se señaló que: “constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal

individuales de los habitantes”.

Sobre la base de la anterior definición, en el inciso segundo de la misma norma se señaló que: “constituyen el es

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...