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TA CAL - 17001-33-33-006-2023-00335-02-(02-08-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-006-2023-00335-02-(02-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 160

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación: 17001-33-33-006-2023-00335-02

Demandante: Hugo Castañeda Bernal

Demandado: Municipio de Manizales y Aguas de Manizales

S.A. E.S.P.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 051 del 02 de agosto de 2024 Manizales, dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Esta Sala de Decisión, en sede de segunda instancia, decide los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., contra la sentencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2024), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Hugo Castañeda Bernal, a través de escrito radicado el 19 de septiembre de 2023, instauró acción popular contra el Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A E.S.P. (archivo 02 expediente digital). Pretensiones El accionante solicitó declarar como responsables al Municipio Manizales y a Aguas de Manizales S.A E.S.P. de vulnerar el derecho colectivo “al acceso a los

servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” y como consecuencia de ello solicitó que se ordene:2 Exp. 17001-33-33-006-2023-00335-02 - Adoptar todas las medidas administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para dar respuesta a la problemática del sector y cesar la vulneración a los derechos e intereses colectivos. - Ordenar a quien corresponda realizar la construcción de una red de acueducto que cubra la totalidad de las viviendas de la vereda el Guineo con el fin de que se haya (sic) una prestación del servicio de agua potable que resulte de calidad, accesible, constante y suficiente para todos los habitantes de la zona. - Ordenar que la entidad que construya el sistema de acueducto se encargue en lo sucesivo del mantenimiento periódico del mismo y de las reparaciones en caso de que haya lugar a estas.” Hechos de la demanda El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por el accionante: Describió que alrededor de 85 familias residen en la vereda el Guineo en Manizales, donde se encuentran personas de especial protección constitucional como madres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, menores de edad, madres gestantes, adultos mayores, entre otros. Agregó que la vereda cuenta con dos instituciones educativas. Manifestó que el agua con la que actualmente se abastecen para consumo humano proviene de una fuente hídrica natural cercana y mencionó que el agua no cuenta con tratamiento alguno, siendo de carácter escaso debido a su origen. Además, expresó que el agua es hervida para su consumo, pero que la

misma no resulta apta para el consumo humano. Indicó que la fuente hídrica con la que se abastecen es objeto de contaminación por los pesticidas y el lavado de maquinaria sin permiso o regulación. Así mismo, afirmó que han surgido enfermedades gastrointestinales que afectan la salud de la población que reside en el sector, particularmente de los menores de edad. Refirió que ha solicitado en reiteradas ocasiones ante diferentes instancias el suministro del recurso hídrico, obteniendo respuestas desfavorables. Concluyó que la negación del servicio de acueducto no surge con ocasión de criterios técnicos o imposibilidad física para la instalación, sino únicamente en criterios económicos, los cuales indicó que no pueden sustentar la3 Exp. 17001-33-33-006-2023-00335-02 vulneración al derecho colectivo y los derechos fundamentales de vida en condiciones dignas, a la salud, al mínimo vital y al agua de los habitantes del sector. Derechos colectivos invocados como vulnerados El actor popular consideró vulnerado el derecho colectivo contemplado en el literal j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que se refiere “ al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Municipio de Manizales La entidad territorial municipal contestó de forma oportuna la demanda. Frente a los hechos indicó que no le constan y se opuso a las pretensiones expresando que la entidad territorial no ha vulnerado ni ha puesto en peligro por acción u omisión los derechos colectivos invocados por la parte demandante. Expuso que no se observa un escenario de riesgo que amerite la intervención inmediata de las autoridades administrativas. Manifestó que los habitantes de la vereda el Guineo conocían de antemano las condiciones precarias al optar

demandante. Expuso que no se observa un escenario de riesgo que amerite la intervención inmediata de las autoridades administrativas. Manifestó que los habitantes de la vereda el Guineo conocían de antemano las condiciones precarias al optar por una solución de vivienda sin servicios públicos domiciliarios ni licenciamiento para su construcción. Agregó que la comunidad ha resuelto de manera artesanal sus necesidades en materia de agua, obteniendo durante años el recurso hídrico de un manantial ubicado en la montaña cercana a las viviendas de los accionantes. Concluyó que con el crecimiento de la ocupación informal, no puede cuestionarse la intervención de las autoridades administrativas para solucionar una posible afectación de derechos colectivos en la que los mismos actores populares están involucrados voluntariamente. Señaló que los habitantes de la vereda el Guineo tienen acceso al servicio público esencial de agua y que, en caso de evidenciarse falencias en esa prestación, estos deben dirigirse a la autoridad competente para que se garantice la calidad y continuidad en dicha prestación. Concluyó que en el presente caso no se busca el acceso al servicio público de acueducto, sino al mejoramiento en la calidad y continuidad del mismo. Así mismo, indicó que el accionante no demostró la deficiencia o contaminación en el servicio, por lo que no se puede establecer la existencia de una4 Exp. 17001-33-33-006-2023-00335-02 vulneración de derechos colectivos. Formuló las excepciones que denominó “Improcedencia de la acción”,

“Inexistencia de nexo de causalidad”, “Moralidad administrativa”, “Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos”, “Carencia actual de objeto”, “Ausencia de transgresión de derechos colectivos” y, “Existencia de otro medio”. Aguas de Manizales S.A. E.S.P. La empresa de servicios públicos otorgó respuesta a la demanda, precisando que los hechos expuestos, no le constan y se opuso a las pretensiones. Expresó que conforme al informe técnico del 26 de octubre de 2023, la vereda el Guineo no cuenta con redes de acueducto y alcantarillado, encontrándose por fuera del área de prestación del servicio. Señaló que no le asiste responsabilidad a la entidad frente a los hechos expuestos en la demanda, puesto que la vereda el Guineo no cuenta con la infraestructura del servicio y que en tal caso la obligación es inherente al Municipio, citando el Decreto 1077 de 2015. Manifestó que debido a la inviabilidad de la prestación del servicio a cargo de la entidad de servicios públicos, es al Municipio al que le corresponde la prestación del servicio, citando los artículos 365, 366 y 367 de la Constitución, y el artículo 5 de la Ley 142 de 1994. Formuló las excepciones que denominó “Inexistencia de derechos colectivos vulnerados por parte de Aguas de Manizales S.A. E.S.P.”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “existencia de un primer llamado a garantizar la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado” e “Inexistencia de nexo causal”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Reparto y admisión Al no encontrarse satisfechos los presupuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 4 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, la Juez de instancia inadmitió la acción popular mediante el auto n° 1428 del 22 de septiembre de

1 En adelante, CPACA.5 Exp. 17001-33-33-006-2023-00335-02 2023, siendo posteriormente admitida en providencia del 4 de octubre de 2023, el cual fue corregido por el auto n° 1553 del 19 de octubre de 2023. En igual sentido ordenó comunicar sobre el trámite adelantado a las entidades demandadas, al Defensor del Pueblo, al Ministerio Público y a los miembros de la comunidad en general. Audiencia de pacto de cumplimiento El 30 de noviembre de 2023, comparecieron las partes procesales y el Ministerio Público a la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida, dado que no se logró acuerdo entre las partes. (archivo 023 expediente digital). LA PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 29 de mayo de 2024, accedió a las pretensiones de los actores populares (archivo 43 expediente digital). Indicó que la vulneración al derecho colectivo referente a “ al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” , por parte del

Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. surge toda vez que los habitantes de la vereda el Guineo no cuentan con un sistema de acueducto construido técnicamente, que garantice la potabilidad del agua y suministro a la totalidad de los habitantes de manera continua y sin interrupciones. Estableció que el Municipio de Manizales es la primera entidad llamada a garantizar el servicio público domiciliario de agua potable, señalando que la misma ha sido omisiva ante la situación de alteración de las calidades del recurso hídrico que consumen los habitantes. Así mismo, señaló que el municipio se mantuvo inoperante a sabiendas de que las sustancias contenidas en el agua estaban generando la amenaza en el bienestar y salud de las personas. Concluyó que las obligaciones del municipio respecto de la adecuada prestación del servicio de acueducto en la vereda el Guineo se tornan perentorias en tanto que era de pleno conocimiento de la entidad territorial que la infraestructura con la que se pretende prestar el servicio no tiene la capacidad de suministrar agua apta para el consumo de las familias usuarias de la mencionada vereda. Por otro lado, consideró que las limitaciones jurídicas y técnicas esgrimidas6 Exp. 17001-33-33-006-2023-00335-02 por Aguas de Manizales S.A. no son suficientes para evadir su aporte a la consolidación de las medidas que se requieren para solucionar la problemática que se presenta en la vereda el Guineo. Indicó que la entidad de conformidad con su objeto social podrá suscribir con

las autoridades involucradas, convenios, acuerdos o contratos a efectos de repartir las cargas y cooperar con las actividades necesarias para procurar el bienestar general y mejorar la calidad de vida de los habitantes, mediante la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, atendiendo a los principios de universalidad, calidad, eficiencia, solidaridad y redistribución de ingresos, y asumiendo que en el sector afectado la empresa ya presta otros servicios públicos domiciliarios. En ese orden de ideas, la Juez A quo en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia estableció lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones de improcedencia de la acción, inexistencia de nexo causal, moralidad administrativa, carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos, carencia actual de objeto, ausencia de trasgresión de derechos colectivos, existencia de otro medio, propuestas por el MUNICIPIO DE MANIZALES.

SEGUNDO: DECLÁRASE no probadas las excepciones de inexistencia de derechos colectivos vulnerados por parte de Aguas de Manizales SA ESP, falta de legitimación en la causa por pasiva, existencia de un primer llamado a garantizar la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, propuestas

por AGUAS DE MANIZALES SA ESP.

TERCERO: DECLÁRANSE la vulneración de los derechos al acceso a los servicios públicos y a que se prestación sea eficiente y oportuna y contenidos en el artículo 4º de la Ley 472/98, conforme a lo expuesto en la parte considerativa, de los habitantes de la vereda El Guineo del Municipio de Manizales.

CUARTO: Como forma de RESTABLECIMIENTO de los derechos colectivos

vulnerados, ORDENASE a las entidades demandadas: ➢ El MUNICIPIO DE MANIZALES y la EMPRESA AGUAS DE MANIZALES SA ESP, deberán, en el marco del ejercicio diligente, coordinado y responsable de la función administrativa, realizar las alianzas, convenios y/o aportes económicos del caso; entre otros, a efectos de realizar las gestiones necesarias para la realización de estudios detallados que permitan determinar si en la vereda EL GUINEO DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, es factible ejecutar las obras de instalación de las redes convencionales de acueducto.7 Exp. 17001-33-33-006-2023-00335-02 Las autoridades condenadas deberán contar con los estudios aludidos en un plazo máximo de seis (06) meses. ➢ En caso de que los resultados de los estudios mencionados sean favorables, el MUNICIPIO DE MANIZALES, deberá tramitar de la manera más eficiente posible, las respectivas modificaciones de la herramienta de ordenación territorial correspondiente, a efectos que AGUAS DE MANIZALES SA ESP, quede habilitada jurídicamente para extender su campo de acción a la VEREDA EL GUINEO DEL MUNICIPIO DE MANIZALES. ➢ Como consecuencia de lo anterior, el MUNICIPIO DE MANIZALES y la EMPRESA AGUAS DE MANIZALES SA ESP, deberán disponer de las actividades necesarias para ejecutar las obras cuya factibilidad hayan sugerido los estudios correspondientes, en observancia de las condiciones y precisiones

del caso. Para ello, las autoridades condenadas contarán con un plazo máximo de doce (12) meses. ➢ En el evento en que los estudios descarten toda posibilidad para instalar de manera segura la infraestructura convencional del servicio público de acueducto en la VEREDA EL GUINEO DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, el MUNICIPIO DE MANIZALES y la EMPRESA AGUAS DE MANIZALES SA ESP y además, de manera PROVISIONAL o ALTERNATIVA, mientras se adelantan los estudios pertinentes, deberán garantizar la prestación de dicho servicio, a través de cualquier medio idóneo para resolver las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes de la vereda en mención. Esta medida se prolongará hasta que las personas afectadas cuenten con el servicio regular o convencional de acueducto o se adopten las medidas definitivas para el caso.

QUINTO: SE CONFORMARÁ un Comité de Verificación, el cual estará integrado por el Procurador Judicial Administrativo (a) delegado ante este Despacho Judicial, quien lo presidirá, y hará las funciones secretariales, el Representante Legal o a quien éste delegue del Municipio de Manizales, Aguas de Manizales SA ESP, el representante (a) de la Defensoría del Pueblo y la parte accionante.”.

EL RECURSO DE ALZADA8 Exp. 17001-33-33-006-2023-00335-02

Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Inconforme con la decisión, el 4 de junio de 2024 el apoderado judicial de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la

sentencia proferida por el fallador de primer grado (archivo 045 expediente digital). Expresó que Aguas de Manizales S.A. E.S.P. no es el primer llamado a garantizar la prestación del servicio, pues la vereda el Guineo no cuenta con redes de acueducto y, así mismo, es inviable técnicamente para ser conectada a las redes de distribución, por lo que concluyó que en esos casos el responsable es el Municipio de Manizales. Aclaró que los gastos que conllevan los estudios detallados del caso, la eventual ejecución de las obras para la prestación del servicio y su prestación provisional mientras se adecuan los estudios pertinentes, no son de carácter gratuito por parte de la empresa. Consideró que para mantener una prestación eficiente y de calidad del servicio público resulta necesario una política de financiamiento que garantice la viabilidad financiera del sistema con la finalidad de recuperar los costos en los que se incurre con la prestación. Manifestó que la empresa no tiene ningún tipo de obligación en el presente asunto, puesto que la vereda el Guineo no se encuentra dentro del perímetro de prestación del servicio operado por la empresa. De acuerdo con lo anterior, solicitó modificar el fallo en primera instancia para que no se requiera a Aguas de Manizales en el presente asunto y, en caso de confirmarse el fallo, se aclare la no gratuidad respecto de las ordenes impartidas a la empresa, toda vez que en este caso sería responsable el municipio. Municipio de Manizales Inconforme con la decisión, el 6 de junio de 2024 el apoderado judicial del Municipio de Manizales interpuso recurso de apelación contra la sentencia

proferida por el fallador de primer grado (archivo 046 expediente digital). Expresó que el municipio no es responsable en la vulneración de los derechos colectivos, toda vez que no se demostró la ausencia del recurso hídrico en el sector, al igual que no se evidenció contaminación en el agua y perjuicios en la salud de los habitantes. Señaló que era pertinente convocar a Corpocaldas, el Municipio de Neira, el9 Exp. 17001-33-33-006-2023-00335-02 Departamento de Caldas y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en tanto son las entidades con el deber legal y constitucional para coordinar las acciones necesarias en la presente acción popular. Agregó que en relación con los principios de solidaridad y responsabilidad, se debe señalar como responsables a los habitantes del sector para participar proporcionalmente en la financiación y ejecución de las obras concernientes a sus unidades habitacionales. Adujo que no se definió geográficamente la ubicación de la zona, indicando que la misma es atendida por de Municipio de Manizales y el de Neira, en tanto refirió que esta se encuentra en el POT del Municipio de Neira. Advirtió el recurrente que de confirmarse la decisión de primera instancia es probable la configuración de un desacato por considerar que el plazo estipulado es corto y, por tal motivo solicita modificar la decisión para que los términos de ejecución sean proporcionales a lo que implica adelantar los trámites administrativos y contractuales exigidos. Solicitó revocar la sentencia en primera instancia y, en subsidio, desvincular a

la entidad de responsabilidades, manteniéndola únicamente como miembro activo del comité de verificación. En caso de no proceder con esta solicitud, pidió declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar la vinculación de los propietarios de las viviendas que utilizan la fuente hídrica natural cercana en la vereda El Guineo. Agregó que no se desvincule a la Empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y se vinculen, con efecto de nulidad de lo actuado, a Corpocaldas, el Municipio de Neira, el Departamento de Caldas y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Finalmente, solicitó establecer los términos para la realización de estudios y ejecución de obras como indeterminados, con la vigilancia del Comité de Verificación para el seguimiento de la sentencia, o en su defecto, modificar los plazos para evitar interferencias con los trámites administrativos y contractuales. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El Despacho sustanciador, en auto del 7 de junio de 2024 admitió los recursos de apelación presentados por el Municipio de Manizales y Aguas de Manizales SA ESP contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales.10 Exp. 17001-33-33-006-2023-00335-02 INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El señor agente del Ministerio Público no aportó concepto en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria de la acción popular, esta Corporación es competente para conocer de la misma en segunda instancia. Presupuestos procesales En el presente caso los presupuestos procesales se hallan satisfechos, esto es, la demanda en forma, la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, el derecho de postulación ejercido por las partes y, además, no existen causales de nulidad que vicien lo actuado, por lo que es procedente dictar la sentencia de rigor. Generalidades La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio de la cual las personas naturales o jurídicas, pueden demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, con el objeto de evitar un daño contingente, hacer cesar algún peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible. Elementos para la procedencia de la acción popular En el mismo sentido y dado la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción popular son las siguientes:11 Exp. 17001-33-33-006-2023-00335-02

a) Su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998. Problema jurídico En consideración a lo expuesto en el recurso de alzada se resolverán los siguientes problemas jurídicos: ¿Se encuentra vulnerado el derecho colectivo “al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” de la comunidad de la Vereda El Guineo en Manizales, por parte del Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P. ante la ausencia de prestación del servicio de acueducto? En caso afirmativo, ● ¿Son responsables Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y el Municipio de Manizales de la implementación del servicio de acueducto en el sector objeto de la presente acción popular? Hipótesis de solución del caso

En caso afirmativo, ● ¿Son responsables Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y el Municipio de Manizales de la implementación del servicio de acueducto en el sector objeto de la presente acción popular? Hipótesis de solución del caso Para abordar las soluciones de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que el Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P. vulneran el derecho colectivo “al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”, en tanto no han brindado acceso al servicio de acueducto a la comunidad de la Vereda el Guineo de Manizales.12 Exp. 17001-33-33-006-2023-00335-02 La Sala considera preliminarmente que deben confirmarse las órdenes proferidas contra el Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., puesto que la comunidad afectada no tiene acceso al servicio público de acueducto y alcantarillado. Sin embargo, en relación con los plazos concedidos para realizar estudios y ejecutar las obras que se deriven de los mismos, este Tribunal considera a manera de hipótesis que los mismos son insuficientes y por lo tanto deben incrementarse a 9 y 18 meses respectivamente. Sobre los derechos colectivos que se declaran vulnerados en el presente asunto En la sentencia objeto de apelación, se acreditó la vulneración del derecho colectivo “ al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y

oportuna”, contenido en el literal j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. 1.- Sobre la vulneración del derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna Sobre el derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el Consejo de Estado2 ha indicado lo siguiente: “(…) el artículo 365 de la Carta Política señala que “[…] los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado […]”. En consecuencia, es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio.

75. La Corte Constitucional ha enfatizado la trascendental importancia de la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, al sostener que estos3: “[…] Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; tienen vocación de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo

2Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Magistrado Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 18001-2331-000-2011-00222-01(AP) Actor: Ligia Johana Pineda Ramírez Demandado: Ministerio De Ambiente, Vivienda Y Desarrollo Territorial (Hoy Ministerio De Vivienda, Ciudad Y Territorio Y De Ambiente Y Desarrollo

Sostenible) Y Otros 3 Corte Constitucional. Sentencia C 172 de 2014, Actora: Paula Carolina Tejada Orozco, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.13 Exp. 17001-33-33-006-2023-00335-02 público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente; se sujetan a un régimen jurídico especial, donde el Estado tiene un deber de regulación, control y vigilancia permanente; su régimen tarifario exige tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución del ingreso; pueden ser estatizados por razones de soberanía o de interés social una vez se indemnice a los particulares afectados con tal medida; su prestación será descentralizada, en tanto corresponde su ejecución a las entidades territoriales; el pago de subsidios a estratos pobres involucra recursos de la Nación y de las entidades territoriales […]”.

76. Así las cosas, se destaca que dentro de la pluralidad de actividades administrativas que abarca la noción de servicios públicos, la Constitución Política ha conferido una especial importancia al de saneamiento ambiental básico y agua potable, cuya satisfacción se califica como “objetivo fundamental” de la actividad pública, en los términos del artículo 366

Superior. De ahí su importancia capital dentro del conjunto de responsabilidades estatales en el marco del Estado Social de Derecho instaurado por la Constitución Política de 1991.” Conforme a lo anterior, el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, es considerado un mandato

constitucional que contribuye al bienestar general y al cumplimiento de los objetivos del Estado Social de Derecho. El servicio de acueducto es fundamental no solo para garantizar la dignidad y la igualdad, sino también para la protección y promoción de la salud pública y el medio ambiente, destacando la necesidad de que este servicio sea universalmente accesible. 2.- Sobre el derecho fundamental al acceso al agua potable Sobre el derecho al acceso al acceso al agua potable, la Corte Constitucional 4 expresó: “20. Aunque el derecho al agua no fue establecido taxativamente en la Carta Política, la jurisprudencia, los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y los órganos que los interpretan, lo han reconocido como un derecho humano autónomo. En este contexto, la Corte Constitucional ha reconocido que el agua es un recurso vital para el ejercicio de derechos inherentes al ser humano y para la preservación del ambiente. Así, el agua ha adquirido diversas connotaciones, de acuerdo con las múltiples aproximaciones que ofrecen la Constitución, la ley y la jurisprudencia:

4Corte Constitucional. (2018, 07 De junio). Sentencia T-223 De junio 7 De 2018 (Ortiz Delgado, Gloria Stella, M. P.).14 Exp. 17001-33-33-006-2023-00335-02 (i) El agua en cualquiera de sus estados es un recurso natural insustituible para el mantenimiento de la salud y para asegurar la vida del ser humano5; (ii) El agua es patrimonio de la Nación, un bien de uso público6;

(iii) Es un servicio público esencial a cargo del Estado7; (iv) Se trata de un elemento básico del ambiente, y por ende su preservación, conservación, uso y manejo están vinculados con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano8; (v) El derecho al agua potable destinada al consumo humano es un derecho fundamental, de naturaleza subjetiva, sobre el cual, se cimientan otros derechos del mismo rango constitucional (v.gr., el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas)9” La jurisprudencia citada también aborda los deberes del Estado en la garantía del derecho al agua, señalando lo siguiente: “28. A nivel constitucional, el artículo 311 hace referencia al deber del municipio de “prestar los servicios públicos que determine la ley y construir las obras que demande el progreso local”. A su vez, el artículo 314-3 Superior atribuye al alcalde el deber de “asegurar e

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