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TA CAL - 17001-33-33-006-2025-00187-02-(02-07-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-006-2025-00187-02-(02-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-33-006-2025-00187-02 Incidente de Desacato A.I. 233 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 27 de junio de 2025 a Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciale s y de Tutela de la Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de interventor de la Nueva EPS, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente, a cada uno.

ANTECEDENTES

El señor Mauricio Taba Ramón, interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegiera su derecho de salud y seguridad social, solicitando se ordenara la entrega de los medicamentos que requiere para el manejo de su patología.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia proferida el 03 de junio de 2015, dispuso lo siguiente:

“SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HÁBILES siguientes a la notificación de la presente providencia, garantice sin dilación alguna la entrega de los siguientes medicamentos: ISOTRETINOINA DE 20 MG y PERÓXIDO

CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HÁBILES siguientes a la notificación de la presente providencia, garantice sin dilación alguna la entrega de los siguientes medicamentos: ISOTRETINOINA DE 20 MG y PERÓXIDO DE BENZOILO GEL en la forma, cantidad y periodicidad ordenada por el médico tratante”.

Ahora bien, revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en men ción no fue objeto de impugnación.

Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.17001-33-33-006-2025-00187-02 Incidente de Desacato A.I. 233 Segunda Instancia

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Apertura formal del incidente

Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, por auto del 18 de junio de 2025, se dio apertura del incidente frente a Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad representante legal para asuntos judiciales y de tutela , y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez.

Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.

Pronunciamiento frente al incidente de desacato

La Nueva EPS, conforme a lo informado por el juzgado de conocimiento, no se pronunció respecto del incidente de desacato, pese a los requerimientos efectuados.

A través de providencia del 27 de junio de 2025, el Juzgado Sexto al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben

A través de providencia del 27 de junio de 2025, el Juzgado Sexto al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha suministrador el servicio médico que requiere el actor.

En consecuencia, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, representante legal para asuntos judiciales y su superior jerárquico, el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de interventor de la Nueva EPS; INCURRIERON EN DESACATO a la orden impartida por este Juzgado contenida en la sentencia de tutela del 3 de junio de 2025, conforme las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER de manera individual al doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, representante legal para asuntos ju diciales y de tutela de la Nueva EPS y a su superior jerárquico, el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS; multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados por aquellos y de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto.

PARÁGRAFO: LA SANCIÓN DEBERÁ SER CONSIGNADA EN LA

CUENTA CORRIENTE ÚNICA NACIONAL DEL BANCO AGRARIO DE

los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto.

PARÁGRAFO: LA SANCIÓN DEBERÁ SER CONSIGNADA EN LA CUENTA CORRIENTE ÚNICA NACIONAL DEL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA N°3-0820-000640-8, CONVENIO N°13474, A NOMBRE17001-33-33-006-2025-00187-02 Incidente de Desacato

A.I. 233 Segunda Instancia

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DE LA RAMA JUDICIAL, MULTAS Y RENDIMIENTOS, QUE LA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL TIENE

DISPUESTA PARA TAL FIN.

TERCERO: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción antes referida, REMITIR copia con constancia de ser la primera y que presta mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.

CUARTO: NOTIFICAR personalmente esta providencia los funcionarios implicados.

QUINTO: REQUERIR al doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS y a su superior jerárquico, e l señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de interventor de la Nueva EPS, para que aseguren el cumplimiento del fallo de tutela del 3 de junio de 2025.

SEXTO: CONSULTAR esta providencia con el Tribunal Administrativo de Caldas en efecto s uspensivo, en los términos del art. 52 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia del Tribunal

de Caldas en efecto s uspensivo, en los términos del art. 52 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia del Tribunal

De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad representante legal para asuntos judiciales y de tutela, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de interventor de la Nueva EPS, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente, a cada uno.

Sentido y alcance del incidente de desacato

En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1: “…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arre sto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino

1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado

del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá.17001-33-33-006-2025-00187-02 Incidente de Desacato A.I. 233 Segunda Instancia

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proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.

Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subj etiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la

identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subj etiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.

10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4

Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer

Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden , garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-33-006-2025-00187-02 Incidente de Desacato A.I. 233 Segunda Instancia

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Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión . Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.

En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.

La EPS no se pronunció respecto del incidente , por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.

Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se ha entregado al actor los medicamentos que requiere y que fueran ordenados por el médico tratante.

Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se ha entregado al actor los medicamentos que requiere y que fueran ordenados por el médico tratante.

Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:

Objetivas:

I. Imposibilidad fáctica:

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar los medicamentos que requiere el actor. De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encar gada de brindar los servicios que requiere el accionante, por ser funciones propias de la misma.

II. El contexto de la orden

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se brinden los servicios médicos que requiere el actor , de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.17001-33-33-006-2025-00187-02 Incidente de Desacato A.I. 233 Segunda Instancia

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III. Estado de cosas inconstitucionales:

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no

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III. Estado de cosas inconstitucionales:

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV Complejidad de las Órdenes:

La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a la s funcionarias sancionadas dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

VI Competencia Funcional Directa

De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad la s funcionarias que debían cumplir la orden emitida, esto es, Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad representante legal para asuntos judiciales y de tutela y Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de interventor de la Nueva EPS. También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de la s personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.

VIIPlazo Otorgado

En el fallo de tutela se ordenó que se le brindara el tratamiento integral al actor para el manejo de su patología, evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido

VIIPlazo Otorgado

En el fallo de tutela se ordenó que se le brindara el tratamiento integral al actor para el manejo de su patología, evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido un tiempo más que prudente para el cumplimiento del fallo teniendo en cuenta que en la orden de tutela, del 03 de junio de 2025, se dio un plazo de 48 horas para suministrarle al actor los medicamentos que requiere y que fueran ordenados por el médico tratante.

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo.

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de17001-33-33-006-2025-00187-02 Incidente de Desacato A.I. 233 Segunda Instancia

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negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes:

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:

En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de l os funcionarios no solo respecto de la orden dada si no frente a los

En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de l os funcionarios no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales del actor siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Luis Fernando Bernal Jaramillo representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, y Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS, incurrieron en desacato.

De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Luis Fernando Bernal Jaramillo representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, y Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS, deberán de manera inmediata realizar todas las gestiones necesarias para asegurar la entrega efectiv a de los medicamentos denominados : “ISOTRETINOINA DE 20 MG y PERÓXIDO DE BENZOILO GEL en la forma, cantidad y periodicidad ordenada por el médico tratante.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,17001-33-33-006-2025-00187-02 Incidente de Desacato A.I. 233 Segunda Instancia

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administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,17001-33-33-006-2025-00187-02 Incidente de Desacato A.I. 233 Segunda Instancia

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 27 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, por medio del cual se sanciona a Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de interventor de la Nueva EPS , de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente, a cada uno, por el incumplimiento al fallo de tutela proferido el 03 de junio de 2015, y se exhorta el cumplimiento de la orden dada en el mismo.

SEGUNDO: En consecuencia , de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en “SAMAI”.

TECERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 02 de julio de 2025 , conforme acta nro. 054 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad,

Magistrado

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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