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TA CAL - 17001-33-33-007-2016-00277-02-(21-06-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-007-2016-00277-02-(21-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda Dual de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación 17001-33-33-007-2016-00277-02 Clase Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante Ricardo Echeverry Arias Accionado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –

CREMIL

Providencia Sentencia No. 108

La Sala Segunda de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 2 7 de noviembre de 20 18, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante.

I. Antecedentes

1. Pretensiones.

La parte demandante depreca lo siguiente:

1°. Que se declare la nulidad del OF 33430 del 2016 -05-19, donde la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, negó: 1) El incremento o reajuste del 20% en la asignación de retiro; 2) La re liquidación de la asign ación de retiro sin afectar o tomar dos veces porcentaje a la partida de antigüedad; 3) La inclusión del subsidio familiar en el 70%; 4) La inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro; al Soldado Profesional (r) RICARDO ECHEVERRY

familiar en el 70%; 4) La inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro; al Soldado Profesional (r) RICARDO ECHEVERRY ARIAS CC 75.034.633, en la asignación de retiro.

2°. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a título de resta blecimiento del derecho, a reajustar y reliquidar la asignación de retiro para el Soldado Profesional (r) RICARDO ECHEVERRY ARIAS CC 75.034.633, teniendo en cuenta un 20% adicional, desde la fecha en que le fue reconocido el derecho hasta la inclusión en l a mesada pensional conforme al parágrafo del Art. 1º del Decreto 1794 de 2000, con incidencia en todas las partidas computables.

3°. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a título de restablecimiento del derecho, a reliquidar la asignación de retiro para el Soldado Profesional (r) RICARDO ECHEVERRY ARIAS CC 75.034.633, con la correcta aplicación del2 cálculo del valor de las partidas y porcentajes, sin liquidar o tomar dos porcentajes a la prima de antigüedad, desde la fecha en que le fue reconocido el derecho hasta la inclusión en la mesada pensional, conforme al Art 16 del Decreto 4433 de 2004.

4°. Como consecuencia de la declarat oria de nulidad del acto

reconocido el derecho hasta la inclusión en la mesada pensional, conforme al Art 16 del Decreto 4433 de 2004.

4°. Como consecuencia de la declarat oria de nulidad del acto administrativo, condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a título de restablecimiento del derecho, por vía de excepción de inconstitucionalidad, a reconocer el subsidio familiar en un 70%, en asignación de retiro para el Soldado Profesional (r) RICARDO ECHE VERRY ARIAS CC 75.034.633, desde la fecha en que le fue reconocido el derecho hasta la inclusión en la mesada pensional.

5°. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a título de restablecimiento del derecho, por vía de excepción de inconstitucionalidad del Art. 13 del Decreto 4433 de 2004, a tener en cuenta la duodécima parte de la prima de navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro, en asignación de retiro para el Soldado Profesional (r) RICARDO ECHEVERRY ARIAS CC 75.034.633, desde la fecha en que le fue reconocido el derecho hasta la inclusión en la mesada pensional.

6°. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, que se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, al reconocimiento y pago, hasta que se haga efectivo en la asignación de retiro, a favor del Soldado Profesional (r) RICARDO ECHEVERRY ARIAS CC 75.034.633, el valor sobre las

FUERZAS MILITARES, al reconocimiento y pago, hasta que se haga efectivo en la asignación de retiro, a favor del Soldado Profesional (r) RICARDO ECHEVERRY ARIAS CC 75.034.633, el valor sobre las sumas pedidas, los intereses moratorios causados sobre las sumas a deber y la indexación de todos los valores conforme al IPC al momento del pago, liquidadas mes a mes.

7°. Que se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a cancelar las agencias en derecho, costas procesales y los honorarios del Abogado que representa al Soldado Profesional (r)

RICARDO ECHEVERRY ARIAS CC 75.034.633.

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:

El señor Ricardo Echeverry Arias ingresó al Ejército Nacional en calidad de Soldado Voluntario antes del 31 de diciembre del 2000.

El salario, primas, prestaciones sociales y demás remuneraciones laborales devengadas como Soldado Voluntario , fueron canceladas con un monto igual a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, hasta el mes de octubre de 2003.

El 20 de octubre de 2003, el Ejército Nacional, mediante orden administrativa 1175, realizó el cambio de denominación de soldados voluntarios a soldados profesionales a partir del 1 de noviembre de 2003. Para el cambio de categoría de Soldado Profesional a Soldado Voluntario no medió un debido proceso administrativo, donde el demandante expresara su voluntad formalmente de adquirir la categoría de Soldado Profesional.3

a partir del 1 de noviembre de 2003. Para el cambio de categoría de Soldado Profesional a Soldado Voluntario no medió un debido proceso administrativo, donde el demandante expresara su voluntad formalmente de adquirir la categoría de Soldado Profesional.3 El demandante , para el mes de octubre de 2003 , devengaba un salario básico mensual de $531.200 (UN SMLMV+ 60%); posteriormente para el mes noviembre de 2003, con el cambio de categoría a soldado profesional se pagó un sueldo básico de $464.800 (UN SMLMV + 40%).

Para el mes de noviembre de 2003, y desde esta época en adelante, se canceló la asignación básica mensual, la prima de antigüedad, la prima de servicio anual, la prima de vacaciones, la prima de navidad, las cesantías y el subsidio familiar del señor Ricardo Echeverry Arias , en el monto de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en el 40%.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, con Resolución 375 del 2016FEB-02, reconoció el derecho a la asignación de retiro en favor del señor Ricardo Echeverry Arias.

En el acto administrativo de reconocimiento de la asignación de retiro, CREMIL liquidó la asignación de retiro teniendo en cuenta un SMLMV + 40%; así mismo, quedó afectada la partida de la prima de antigüedad y el subsidio familiar.

Aunado a lo anterior, para liquidar la prima de actividad como partida computable en la asignación de retiro , la entida d demandada tomó el sueldo básico y la prima de antigüedad en un 38.50%, realizando una suma de estas dos partidas y al resultado

Aunado a lo anterior, para liquidar la prima de actividad como partida computable en la asignación de retiro , la entida d demandada tomó el sueldo básico y la prima de antigüedad en un 38.50%, realizando una suma de estas dos partidas y al resultado de ello le aplica el 70% como tasa de reemplazo para determinar el valor final a reconocer.

Indica que CREMIL reconoció en el acto administrativo de la asignación de retiro, el subsidio familiar en el 30% del valor reconocido en actividad. Además, no incluyó como factor o partida, la duodécima parte de la prima de navidad devengada por el actor en actividad.

El demandante radicó derecho de petición ante el CREMIL, con las siguientes pretensiones: 1) Que se incluyera el 20% adicional en la asignación de retiro, reliquidación el derecho pensional teniendo en cuenta UN SMLMV + 60% 2) Que se reliquidara la asignación de retiro tomando los porcentajes Independientemente, es decir, sin computar o tomar dos veces porcentaje a la partida de la prima de antigüedad, 3) Que se reconociera y se incluyera el subsidio familiar en un 70%, 4) Que se incluyera la duodécima parte de la prima de navidad liquidada con los últimos haberes a la fecha de retiro 5) Que se actualizara el derecho de la asignación de retiro: 6) Que se expidiera copia electrónica del expediente administrativo […]

El acto administrativo expedido por el CREMIL, cuya nulidad se depreca, no indicó ni concedió los recursos que legalmente procedían contra dicha decisión y ante qué autoridad se debían interponer.

3. Normas violadas y concepto de violación.

concedió los recursos que legalmente procedían contra dicha decisión y ante qué autoridad se debían interponer.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Constitución Política, Artículos 1, 2, 4, 5, 13, 29, 42,43,44, 48, 53, 93 у 150; Ley 4º de 1992, Artículo 2; Ley 1437 de 2011; Decreto 1793 del 01 de septiembre de 2000; Decreto 1794 del 01 de septiembre de 2000; Ley 923 de 2004; Decreto 4433 de 2004; Decreto 116 de 2014; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: Art. 2 derecho a la igualdad, Art. 14 derecho al trabajo y a una justa retribución, art. 18 derecho de justicia. 10. La Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José): Art. 1, obligación de respetar los dere chos, Art. 8.1 garantías judiciales; Convenio Internacional del Trabajo N° 111 (Ley 22 de 1967).

Indica que el reajuste del 20% tiene su fuente en la ley 131 de 1985 y fue en vigencia de dicha norma que el aquí demandante se incorporó al Ejército Nacional como soldado voluntario, con una remuneración correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente más el 60% de dicha base, con derecho a la prima de navidad4 (artículo 5°) y otras prestaciones económicas. Dice que , en el año 2000, con la expedición de la Ley 578, permitió que los soldados voluntarios vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 fuesen incorporados como soldados

(artículo 5°) y otras prestaciones económicas. Dice que , en el año 2000, con la expedición de la Ley 578, permitió que los soldados voluntarios vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 fuesen incorporados como soldados profesionales si manifestaban su intensión en tal sentido, ello, conservando sus derechos adquiridos tal y como quedó consignado en el Decreto 1793 de 2000.

En cuanto a la liquidación de la prima de antigüedad como partida computable para la determinación del monto de la asignación de retiro, manifiesta que debe darse aplicación al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 , el cual explica la forma correcta en que debe computarse ese factor.

En cuanto al subsidio familiar, estima que el mismo debe ser incluido en la asignación de retiro en un monto equivalente al 70% y no al 30%; ello, en pie de igualdad respecto de oficiales, suboficiales e incluso de otros soldados amparado por el Decreto 1161 de 2014. A su juicio, se debe inaplicar por inconstitucional el Decreto 1162 de 2014 en tanto este precepto legal fijó un porcentaje de 30% para los soldados que ya venían percibiendo el subsidio familiar en servicio activo al amparo del Decreto 1794 de 2000.

De otra parte, advierte que la duodécima parte de la prima de navidad no fue incluida en la liquidación de la asignación de retiro pese a que la misma fue devengada por el aquí demandante en actividad. Tal situación, asevera, vulnera el derecho a la igualdad teniendo en cuenta que ese factor sí es incluido en la pensión de oficiales y suboficiales de la misma institución. Solicita la aplicación de la excepción de

aquí demandante en actividad. Tal situación, asevera, vulnera el derecho a la igualdad teniendo en cuenta que ese factor sí es incluido en la pensión de oficiales y suboficiales de la misma institución. Solicita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004.

4. Contestación de la demanda.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL se opuso a las pretensiones de la parte demandante pues considera que no existió vinculación obligatoria y la decisión de pasar de soldado voluntario a soldado profesional, y en consecuencia cambiar de régimen prestacional fue voluntaria, aunado al hecho de que la profesionalización de los soldados voluntarios devino en un cambio de régimen salarial y prestacional que resultó más ventajoso al que percibían los soldados voluntarios.

Formuló las siguientes excepciones: "falta de legitimación en la causa por pasiva de la caja de retiro de las Fuerzas militares en cuanto al reajuste solicitado con el SMLMV mas el 60% - vinculación del Ministerio de Defensa al proceso judicial, en calidad de litisconsorte necesario" y "legalidad de las actuaciones efectuadas por la caja de retiro de las fuerzas militares - correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes"

5. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: PRIMERO: DECLÁRANSE FUNDADAS las excepciones de "Carencia de fundamento juríd ico para solicitar la inclusión del

del Circuito de Manizales resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: PRIMERO: DECLÁRANSE FUNDADAS las excepciones de "Carencia de fundamento juríd ico para solicitar la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro", "Carencia de fundamento jurídico para solicitar la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad en la asignación de retiro" у "по configuración de violación al derecho a la igualdad". No así en relación con los demás medios de defensa propuestos por la entidad demandada.

SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial del Oficio No. 33430 del 19 de mayo de 2016.5

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho la Caja de Retiro de las fuerzas Militares deberá reconocer y pagar al señor RICARDO ECHEVERRY ARIAS, el reajuste de su asignación mensual de retiro , en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1794 de 20 00, artículo 1º, inciso segundo, a partir del 5 de marzo de 2016 (fecha de reconocimiento), hasta el momento en que se disponga el cumplimiento de la presente

providencia, así:

Tomar como base una asignación mensual equivalente al 70% del salario mensual (un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%) Al resultado anterior se le adiciona el treinta (30%) del subsidio familiar devengado en actividad, y un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad, en el entendido que e l porcentaje de la prima de antigüedad debe calcularse a partir del valor del ciento por ciento de la asignación salarial.

ciento (38.5%) de la prima de antigüedad, en el entendido que e l porcentaje de la prima de antigüedad debe calcularse a partir del valor del ciento por ciento de la asignación salarial.

CUARTO: Las sumas que se paguen a favor del señor RICARDO ECHEVERRY ARIAS , serán canceladas de acuerdo con lo antes expresado, y hasta que se haga efectiva la reliquidación, debidamente indexadas conforme al ART. 187 del C.P.A.C.A, es decir, actualizadas mediante la aplicación de los ajustes NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - de valor, para lo cual, LA EJÉRCITO NACIONAL, tendrá en cuenta la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer dichos ajustes.

La entidad deberá efectuar los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.

QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL . Se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS

M/CTE ($360.000).

[…]”

El a quo consideró que, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1794 de 2000,

parte demandada la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS

M/CTE ($360.000).

[…]”

El a quo consideró que, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares a partir de su vigencia, dev engan un sueldo equivalente a un smlmv incrementado en un 40%; mientras que, según su artículo 2°, quienes a 31 de diciembre de 2000 se encontraban incorporados como soldados voluntarios de acuerdo con la Ley 131 de 1985, continúan devengando un smlmv incr ementado en un 60%; siendo esta última hipótesis en la que se encuentra el aquí demandante según las pruebas adosadas al expediente. Lo anterior, a tono también con la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado y radicada bajo el número 8500133-33-002-2013-00060-01 (3420-15) CE-SUJ2-003-16.

En relación con la prima de antigüedad, citó el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, para indicar que la asignación de retiro se liquida en el equivalente al 70% del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1., adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. Agrega que, sobre este tópico, el6 Consejo de Estado vía jurisprudencia, ha aclarado que la prima de antigüedad no se puede ver doblemente afectada con el porcentaje del 70%, es por ello que el 38.5% de prima de antigüedad se calcula sobre el 100% de salario y no sobre el 70% del mismo.

puede ver doblemente afectada con el porcentaje del 70%, es por ello que el 38.5% de prima de antigüedad se calcula sobre el 100% de salario y no sobre el 70% del mismo.

En cuanto a la duodécima de la prima de navidad a incluir en la asignación de retiro, el a quo indicó que ello solamente es posible en tratándose de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, pues respecto de los soldados profesionales, solamente se incluye como partidas, la prima de antigüedad en un 38.5% y el subsidio familiar en un 30%, esto último, en aplicación del Decreto 1162 de 2014.

Indica que no es proceden te inaplicar por inconstitucional el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 a efectos de garantizar el derecho a la igualdad, comoquiera que la prima de navidad está concebida como un factor salarial y no como una prestación social; y frente al salario, se a plican criterios diferenciadores como la formación académica, la experiencia y las funciones desempeñadas en uno u otro rango; siendo a su juicio, improcedente homologar el salario y por ende el reconocimiento de la asignación de retiro, de los soldados profesionales respecto de lo reconocido en favor de otros miembros de la institución.

Se impuso condena en costas a cargo de la parte demandada en razón a la intervención de la parte actora a través de apoderado judicial en cada una de las etapas del proceso.

6. Recurso de apelación.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y estima que la misma debe revocarse por la siguiente razón:

etapas del proceso.

6. Recurso de apelación.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y estima que la misma debe revocarse por la siguiente razón:

Tal como lo ha definido la jurisprudencia, las costas procesales, son aquellos gastos que se deben sufragar en el trámite de un proceso y éstas se componen de expensas y agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorar ios del abogado, como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, entre otras, mientras que las agencias en derecho, si corresponden a los gastos u honorarios del abogado, que el Juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3 del artículo 393 del C.P.C. (Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 5 de octubre de 2001, Exp 12425)

Corolario de lo anterior, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 la cual indica:

Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil

Así las cosas, la nueva legislación faculta al juez para decidir sobre las costas y remite a las normas de procedimiento civil, normas que actualmente están consignadas en el artículo 365 del Código General del Proceso que señala en sus incisos 5 y 8 lo siguiente:

costas y remite a las normas de procedimiento civil, normas que actualmente están consignadas en el artículo 365 del Código General del Proceso que señala en sus incisos 5 y 8 lo siguiente:

Artículo 365. Condena en costas.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a7 las siguientes reglas:

(...) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

Lo anterior quiere decir que en materia de lo Contencioso Administrativo, la condenación (sic) en costas se rige por un concepto objetivo, en el cual se debe verificar la prosperidad de las pretensiones.

Aunado a lo anterior, la Entidad, no ha realizado actos dilatorios, ni temerarios ni encaminados a perturbar el procedimiento.

Por tanto, como se puede evidenciar, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES no ha realizado actos diferentes a la defensa judicial, y tratando en todo caso, de solucionar los conflictos (en problemática de IPC) por vía de conciliación.

Solicito comedidamente al Honorable Despacho, analizar en conjunto las actuaciones de la Entidad y el mérito de la condena en costas.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Las partes guardaron silencio.

II. Consideraciones de la Sala

las actuaciones de la Entidad y el mérito de la condena en costas.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Las partes guardaron silencio.

II. Consideraciones de la Sala

Para efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, es preciso recapitular ciertas actuaciones surtidas en ambas instancias, pues de las mismas se derivan efectos que inciden de manera directa en el sentido de la presente providencia.

Así pues, se pone de presente que mediante auto interlocutorio No. 540 del 10 de octubre de 2019, el Despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo del Circuito de Manizales en el proceso de la referencia. (fl. 4, C. 2)

Dentro del término legal previsto para dicho efecto, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el referido auto admisorio, advirtiendo en primer lugar, que el recurso de apelación por ella presentado fue desistido en la audiencia de que trata el artículo 192 del CPACA; también hizo ver que el recurso de CREMIL carece de objeto en la medida en que la única razón por la cual apela la entidad, es por la condena en costas y agencias en derecho ordenadas en primera instancia ; no se controvierte en lo demás la sentencia de primer grado , y comoquiera que en la audiencia mencionada la parte demandante indicó expresamente que renunciaba a las costas procesales ordenadas en su favor en la sentencia ya referida - tal y como lo permite el artículo 365 del Código General del Proceso, ha de entend erse que

audiencia mencionada la parte demandante indicó expresamente que renunciaba a las costas procesales ordenadas en su favor en la sentencia ya referida - tal y como lo permite el artículo 365 del Código General del Proceso, ha de entend erse que pierde objeto o razón de ser el trámite del recurso de apelación.8 Atendiendo a lo anterior, el Despacho ponente, mediante auto del 8 de septiembre de 2021, adoptó la siguiente decisión:

“1. Reponer el auto interlocutorio No. 540 del 10 de octubre de 2019, por medio del cual se admitieron unos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia.

2. Por la secretaria de esta Corporación, remítase el expediente al Juzgado de origen a fin de que allí se emita un pronunciamiento expreso sobre el desistimiento de la condena en costas de primera instancia y en caso de aceptarse, se corra traslado a Cremil para que se manifieste al respecto, dada la ausencia de objeto del recurso que se alcanza a avizorar de darse esto último.” /Archivo 05/

El Juzgado de conocimiento, en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal, requirió a la parte demandante para que aclarara si la solicitud presentada en audiencia de conciliación celebrada el 28 de junio de 2019 correspond ió o no a una solicitud de renuncia a las costas decretadas en Sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el 27 de noviembre de 2018 en su favor. La parte demandante mediante escrito del 21 de febrero del año en curso se ratificó en la solicitud de renuncia a las costas decretadas a su favor.

A tono con lo discurrido, el Juz gado de conocimiento por medio de auto del 16 de

escrito del 21 de febrero del año en curso se ratificó en la solicitud de renuncia a las costas decretadas a su favor.

A tono con lo discurrido, el Juz gado de conocimiento por medio de auto del 16 de marzo de 2023 resolvió:

PRIMERO: ACEPTAR la renuncia a las costas decretadas en favor de la parte demandante en Sentencia proferida por este Despacho el 27 de noviembre de 2018, por lo expuesto.

SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 2° de Decisión Oral, mediante Auto 193 del 08 de septiembre de 2021, CÓRRASE TRASLADO a la parte demandada de la decisión adoptada en esta providencia, para que dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación por estado manifieste si se ratifica en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia. /Archivo 16/

Y el 29 de mayo de 2023, el mismo Despacho Judicial manifestó: “Teniendo en cuenta que la parte demandada no se pronunció dentro del término de traslado del auto 545 del 16 de marzo de 2023 respecto a manifestar si se ratifica en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, se ordena REMITIR el expediente al H. Tribunal Administrativo de Caldas para que se surta el trámite del correspondiente recurso, el cual fue concedido por este Despacho en audiencia de conciliación celebrada el 26 de julio de 2019.” /Archivo 19/

Con auto del 25 de julio de 2023, este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por CREMIL contra la sentencia del 27 de noviembre de 2018, proferida

Con auto del 25 de julio de 2023, este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por CREMIL contra la sentencia del 27 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito dentro del proceso de la referencia.

Ahora bien, tal y como fue advertido en su momento, el hecho de que el recurso de apelación interpuesto por CREMIL contra la sentencia de primera instancia verse única y exclusivamente sobre la condena en costas impuesta en su contra, y que las mismas hubiesen sido objeto de desistimiento por la parte beneficiaria, esto es, por el demandante, implica que el recurso de apelación en referencia pierda su objeto y sentido práctico, haciendo por tanto inneces ario un pronunciamiento de fondo por sustracción de materia.9 En estos eventos, el Consejo de Estado1 ha considerado lo siguiente:

Como regla general se entiende por sustracción de materia la desaparición de supuestos, hechos o normas que sustentan una acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó acudir a la jurisdicción. Como sucedería si una persona interpone una acción de tutela contra una entidad por no haber dado respuesta a un derecho de pe tición, y durante el curso de la acción ésta lo responde, al juez no le es posible pronunciarse ya que la causa que originó la acción desapareció, es decir, ha operado la sustracción de materia.

Al respecto esta Corporación a través de la Sentencia de 17 de noviembre de 2006, proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, CP: Héctor Romero Díaz, dijo:

“(…) frente a los actos particulares demandados, la Sala ha

noviembre de 2006, proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, CP: Héctor Romero Díaz, dijo:

“(…) frente a los actos particulares demandados, la Sala ha sostenido que es posible que se presente la sustracción de materia por no existir pretensiones que atender, motivo que conduciría a dictar fallo inhibitorio, dado que carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo. Lo anterior, habida cuenta de que la sustracción de materia, admitida como causal para inhibirse, en e ste caso aparece por cuanto la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido al punto de ubicarse en el restablecimiento deprecado en el libelo.”

En síntesis, si las causas que originaron el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia.

En el sub iudice ha desaparecido el fundamento fáctico del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia en la medida en que, como ya se dijo, éste controvierte única y exclusivamente la

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