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TA CAL - 17001-33-33-007-2018-00297-00-(10-04-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-007-2018-00297-00-(10-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-33-007-2018-00297-02 reparación directa Sentencia 061 Segunda instancia

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, diez (10) de abril de abril de dos mil veinticinco (2025).

RADICADO 17001-33-33-007-2018-00297-02

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES LUIS HUMBERTO RÍOS QUICENO Y OTROS

DEMANDADO MUNICIPIO DE VILLAMARÍA - CALDAS Y LA

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

CALDAS – CORPOCALDAS.

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 30 de junio de 2023.

PRETENSIONES

1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Villamaría, Caldas, y la Corporación Autónoma Regional de Caldas por la falla en el servicio, que causó la pérdida de un bien inmueble propiedad del señor Luis Humberto Ríos Quiceno en el cual habitaba su familia, por la omisión en la prevención de desastres debido al suceso ocurrido el 19 de abril de 2017, y la posterior demolición de dicho bien por parte del municipio el 26 de abril, tal como se prueba en el proceso.

Quiceno en el cual habitaba su familia, por la omisión en la prevención de desastres debido al suceso ocurrido el 19 de abril de 2017, y la posterior demolición de dicho bien por parte del municipio el 26 de abril, tal como se prueba en el proceso.

2. Que a favor de los demandantes se cancele a título de reparación integral los dineros derivados de los daños y perjuicios causados por la omisión de la administración municipal, teniendo en cuenta la pérdida de un bien conforme las pruebas aportadas, por e l deslizamiento de tierra presentado el 19 de abril de 2017 así:

Perjuicios materiales:

  • Se cancele a los actores, a título de reparación, el valor del bien inmueble objeto del siniestro que se estima en $150.000.000, lo cual se derivó de un deslizamien to ocurrido el17001-33-33-007-2018-00297-02 reparación directa

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19 de abril de 2017 que causó un daño estructural que acarreó la pérdida total del bien inmueble y su posterior demolición por orden del municipio de Villamaría, teniendo en cuenta al momento de la sentencia la correspondiente indexación.

  • La suma de $10.000.000 por la pérdida de enseres que no se pudieron sacar de la vivienda.

Perjuicios morales:

  • Para Luis Humberto Ríos Quiceno, Cecilia López Marín, Yeni Paola Ríos López y Cristian Camilo Ríos López la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigente para cada uno, derivados del traumatismo por lo sucedido con su vivienda.

3. Que a favor de los demandantes se desembolsen los dineros para la reconstrucción del

Camilo Ríos López la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigente para cada uno, derivados del traumatismo por lo sucedido con su vivienda.

3. Que a favor de los demandantes se desembolsen los dineros para la reconstrucción del bien inmueble en el terreno de su propiedad, o en su defecto que se desembolse el dinero para la compra de otro inmueble con características similares al que perdieron.

4. Que se ordene a las entidades demandadas, o quien corresponda, que dé inicio a los trámites pertinentes y se realicen los trabajos de mitigación del riesgo para los bienes colindantes, como es la construcción de una pantalla con las especificaciones entregadas por Corpocaldas al municipio, en la parte posterior del terreno en el cual se encontraba el bien inmueble propiedad del señor Ríos Quiceno.

5. Se condene en costas a las demandadas.

HECHOS

En síntesis, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

⮚ El señor Luis Humberto Ríos Quiceno, su esposa la señora Luz Marina Gallego Pérez, y sus dos hijos, vivían en un inmueble ubicado en el municipio de Villamaría, en la calle 8 ª y 9ª en el punto denominado Alto del Portón, nro. 9-50, distinguido con el folio de matrícula 100-5082; vivienda que habitaron por más de 35 años, y que se vio afectada por el deslizamiento ocurrido el 19 de abril de 2017, que dejó como consecuencia la pérdida de su casa, pese a haber realizado diferentes peticiones a las entidades territoriales

deslizamiento ocurrido el 19 de abril de 2017, que dejó como consecuencia la pérdida de su casa, pese a haber realizado diferentes peticiones a las entidades territoriales competentes para el asunto, en cuanto a la prevención del riesgo inminente entre los que17001-33-33-007-2018-00297-02 reparación directa Sentencia 061 Segunda instancia

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se encuentran el cuerpo de bomberos, la Corporación Autónoma Regional de Caldas, el municipio de Villamaría, entre otros.

⮚ Que en el mes de diciembre del año 2013 bomberos del municipio de Villamaría realizaron inspección en el bien inmueble ubicado en la calle 8 número 9 -50 por un desprendimiento de tierra que afectó un muro y la puerta de la vivienda propiedad de los demandantes, vislumbrando desde esa época el alto riesgo en el que se encontraba la ladera par a un posible desprendimiento, por lo cual se hicieron recomendaciones por parte del cuerpo de bomberos, quienes estuvieron acompañados de una ingeniera y un geólogo, con el fin de prevenir un desastre en la residencia mencionada y en la vecindad en general.

⮚ El 21 de octubre de 2015, Corpocaldas realizó una visita técnica al predio, emitiendo concepto acerca de las dificultades que presentaba la ladera para las viviendas colindantes, brindando recomendaciones de las obras que debían llevarse a cabo.

⮚ El día 5 de diciembre de 2015, en respuesta a derecho de petición elevado por la señora Luz Marina Gómez Pérez a Corpocaldas, entidad encargada de asesorar a los entes territoriales en el departamento de Caldas, tal como lo indica la Ley 99 de 1993 y la Ley

Luz Marina Gómez Pérez a Corpocaldas, entidad encargada de asesorar a los entes territoriales en el departamento de Caldas, tal como lo indica la Ley 99 de 1993 y la Ley 1523 de 2012, esta entidad evidenció que en el predio exist ía un peligro para sus moradores, y fue reiterativa al emitir r ecomendaciones por el riesgo inminente en el que se encontraban las viviendas aledañas al lugar.

⮚ El 11 de agosto de 2016, varios habitantes del barrio Altos del Portón elevaron de manera conjunta derecho de petición a Corpocaldas manifestando la inconformidad en la que se encontraban los propietarios del bien ubicado en la vivienda calle 8 nro. 9-30, y los predios aledaños, solicitando la ayuda para minimizar el riesgo; petición que fue contestada por la entidad indicando que no solo estaba en riesgo la vi vienda identificada con esa nomenclatura, sino también otras dos, por lo que recomendaron la construcción de una pantalla con anclajes pasivos de 6 metros de profundidad en el talud posterior a la vivienda con nomenclatura 8 nro. 9 -20. También se recomendó realizar un monitoreo permanente del talud por parte del Consejo Municipal para la Gestión de Riesgo de Desastres.

⮚ En respuesta a derecho de petición presentado por el demandante, que data del 23 de agosto de 2016, el municipio de Villamaría realizó in forme de visita técnica a Luz Marina Gallego Pérez y Luis Humberto Ríos Quiceno, en el cual se plasmó las medidas que habían17001-33-33-007-2018-00297-02 reparación directa Sentencia 061 Segunda instancia

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Gallego Pérez y Luis Humberto Ríos Quiceno, en el cual se plasmó las medidas que habían17001-33-33-007-2018-00297-02 reparación directa Sentencia 061 Segunda instancia

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adoptado los residentes del lugar para mitigar y prevenir el riesgo presentado por antiguos deslizamientos, así como las recomendaciones pertinentes.

⮚ Destacó que el suceso trágico, no fue una situación ajena a la administración municipal y a Corpocaldas, ya que la misma comunidad y la familia Ríos Quiceno habían puesto en conocimiento la situación del talud, y estas entidades no brindaron una solución de fondo a la comunidad.

⮚ Que el 19 de abril de 2017, debido a las fuertes lluvias sucedió lo temido, se produjo un deslizamiento de tierra que ocasionó daños en la única vivienda de la que disponían los accionantes, dejando una grieta de gran magnitud y fallas estructurales, lo qu e trajo consigo no solo que los residentes tuvieran que ser desalojados, sino que la vivienda fuera demolida el día 25 de abril de 2017.

⮚ Que en el mes de febrero de 2018 los demandantes empezaron a construir una ramada en el lote donde estaba ubicada su casa, y desde el mes de mayo la están habitando, pero advirtieron que ninguna de las demandadas ha cumplido con las recomendaciones realizadas, amenazando el talud con desprenderse nuevamente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS: respecto a los hechos adujo de su gran mayoría que no le constaban; de otros que eran ciertos; y de algunos que no lo eran. En cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad.

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS: respecto a los hechos adujo de su gran mayoría que no le constaban; de otros que eran ciertos; y de algunos que no lo eran. En cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad.

Como argumentos de defensa, precisó que las causas determinantes de los sucesos a los que hacen alusión los demandantes tuvieron principalmente su origen en eventos pluviométricos inusitados de grandes proporciones, que se conjugó con varias situaciones que determinaron el desenlace que genera la reclamación en sede judic ial, como : 1) la fuerza mayor; 2) la exposición de manera negligente y voluntaria de las víctimas directas a una situación de riesgo por la intervención inadecuada de la pata del talud dejándolo completamente vertical, lo cual favorec ió los procesos erosivos y deslizamientos, sumado al inadecuado manejo de las aguas lluvias provenientes de las cubiertas de las viviendas, ya que algunas no se encuentra n canalizadas y su incontrolada disposición favorece la infiltración en el terreno.17001-33-33-007-2018-00297-02 reparación directa Sentencia 061 Segunda instancia

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Que así las cosas, surge con toda claridad que los perjuicios que se pretenden devenir por los actores, provienen con relación de causa – efecto en una fuerza mayor por acción de la naturaleza, y una acción a propio riesgo por parte de los demandantes, con lo que se debe concluir que la reclamación carece en lo absoluto de sustento fáctico y jurídico respecto de la entidad, ya que no existe nexo causal entre las causas determinantes del evento de donde se pretende originar los perjuicios reclamados y la actividad desplegada por

concluir que la reclamación carece en lo absoluto de sustento fáctico y jurídico respecto de la entidad, ya que no existe nexo causal entre las causas determinantes del evento de donde se pretende originar los perjuicios reclamados y la actividad desplegada por Corpocaldas.

Destacó que conforme la teoría de la parte demandante el caso debe ser analizado bajo la óptica de una falla en el servicio, título en el cual deben acreditarse los 3 elementos de la responsabilidad como son, el daño, el acto u omisión de la administración y la relación de causalidad entre estas; advirtiendo que no toda omisión o falla del servicio genera un daño indemnizable.

Propuso las siguientes excepciones:

  • Falta de legitimación en la causa por activa: precisó que de acuerdo a los doc umentos aportados con la demanda no se observa que los accionantes estén legitimados en la causa por activa para ostentar el derecho a reclamar unos perjuicios, ya que conforme el certificado de tradición el acto traslaticio de dominio sucedió el 27 de abril de 2017, siendo registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Manizales el 10 de mayo de 2017, pero los hechos acaecieron el 19 de abril de 2017, es decir, para ese momento no eran propietarios del bien inmueble.
  • Acaecimiento fáctico de los elementos constitutivos de fuerza mayor: explicó que en este caso se presentó una situación exógena para la entidad, es decir, fuera del ámbito de la conducta del agente, que reúne los dos elementos esenciales que se encuentran constituidos por la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho causante del daño,

caso se presentó una situación exógena para la entidad, es decir, fuera del ámbito de la conducta del agente, que reúne los dos elementos esenciales que se encuentran constituidos por la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho causante del daño, indicando que las precipitaciones de los días 18 y 19 de abril de 2017, registrada s en la estación meteorológica ubicada en el Hospital de Villamaría, son consideradas atípicas y de una alta intensidad y magnitud, comparadas con los registros del mismo mes de los años anteriores y posterior a dicha fecha, siendo estos eventos la causa principal del deslizamiento ocurrido en el sector Altos del Portón.

  • Competencia para la atención y prevención de desastres corresponde a la autoridad municipal: resaltó que el ordenamiento jurídico le asigna la facultad a los municipio s de ejecutar acciones de mitigación del riesgo, tal como se desprende de la Ley 9 de 1989, en17001-33-33-007-2018-00297-02 reparación directa

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tal sentido es al municipio de Villamaría a quien le corresponde procurar el adecuado uso del suelo y control sobre actividades que resulten nocivas para la estabilidad de taludes, situación que es concordante con lo establecido en la Ley 1523 de 2012, que asignó a l as entidades territoriales el deber de tener en cuenta el componente de prevención de desastres en sus planes de desarrollo y de crear o conformar organismos, dependencias y/o cargos encargados de atender y manejar la gestión del riesgo.

  • Reside única y exclusivamente en la entidad territorial municipal el control urbanístico de su territorio: según lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1077 de 2015,

cargos encargados de atender y manejar la gestión del riesgo.

  • Reside única y exclusivamente en la entidad territorial municipal el control urbanístico de su territorio: según lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1077 de 2015, modificado por el Decreto 1203 de 2017, corresponde a los alcaldes municipales o distritales directamente o por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de las licencias de urbanismo y/o construcción y las demás normas y especificaciones técnicas contenidas en los POT.
  • Cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a la Corpo ración Autónoma Regional de Caldas, en atención a su órbita de competencia: en calidad de máxima autoridad ambiental a la entidad le corresponde asesorar a los ente s territoriales de su comprensión en la definición de los planes de desarrollo ambiental y e n sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, así como asesorarlos en la formulación de planes de educación ambiental formal y ejecutar programas de educación ambiental no formal, conforme a la s directrices de la política nacional, y en tal sentido esta ha cumplido sus deberes de asesoría técnica cuando de manera cumplida ha asistido a la comunidad, como a las entidades que han requerido sus conceptos, resaltando que en este caso se dio respuesta en su momento a solicitudes realizadas, lo que denota que no se incurrió en omisión que determine algún tipo de responsabilidad.
  • Culpa de la víctima en concurrencia con hecho exclusivo de un tercero, que confluyen en causa adecuada y exclusiva de los d años reclamados que rompen el nexo de causalidad e

tipo de responsabilidad.

  • Culpa de la víctima en concurrencia con hecho exclusivo de un tercero, que confluyen en causa adecuada y exclusiva de los d años reclamados que rompen el nexo de causalidad e impide la configuración de responsabilidad administrativa respecto de Corpocaldas: la excepción se fundamenta en que los factores contribuyentes para que se gener ara el deslizamiento de donde deviene la r eclamación de los daños fueron la inadecuada, deficiente y antitécnica intervención de la pata del talud, ya que produjo que el ángulo de la pendiente quedara demasiado vertical; el inadecuado manejo de aguas lluvias; la construcción de viviendas en la par te alta de la ladera sin los requisitos técnicos exigidos, sumado a la falta de impermeabilización de los patios de las viviendas; el nulo ejercicio de17001-33-33-007-2018-00297-02 reparación directa

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control urbanístico y policivo por parte de la autoridad municipal; exposición directa de los demandante s al riesgo; y la omisión de la comunidad en informar sobre posibles fenómenos de deslizamiento o procesos erosivos previos al ocurrido.

MUNICIPIO DE VILLAMARÍA: comenzó por pronunciarse sobre los hechos indicando de unos que no le constaban; de otros que se atenía a lo probado; de otros que eran ciertos; y de otros que no eran verdaderos. Seguidamente, se opuso a la declaratoria de los pedimentos realizados por la parte demandante.

Propuso como excepciones:

  • Culpa de la víctima: se afirmó en la demanda que los actores fueron debida y

de otros que no eran verdaderos. Seguidamente, se opuso a la declaratoria de los pedimentos realizados por la parte demandante.

Propuso como excepciones:

  • Culpa de la víctima: se afirmó en la demanda que los actores fueron debida y oportunamente advertidos de los riesgos que presentaba el inmueble desde meses antes de la ocurrencia del evento que terminan alegando como dañoso de su patrimonio, culpando a la administración municipal, pero es claro que fueron sus acciones u omisiones las causantes del mismo, ya que obviaron la exposición al riesgo advertida.
  • Cumplimiento de funciones por parte de la administración y solicitud de vinculación de tercero responsable o confusión de calidad: de lo señalado en la demanda y el expediente administrativo se advierte que la administración municipal, el Consejo de Riesgo y demás entes hacían el monitoreo al predio donde estaba ubicado el bien y advirtieron de manera oportuna de las obras que hubieran mitigado y evitado los riesgos acaecidos luego de 4 años de acumulación de daños en el terreno reclamado.

Añadió que la compra del bien luego de acaecidos los hechos denota que lo pretendido por la parte actora es evitar la reclamación a quien fuera la propietaria antes del evento, quien estaba en la obligación de salir al saneamiento del bien ante los descuidos de mantenimiento del mismo, debiendo entonces configurarse el hecho del daño bajo su absoluta culpa ; sumado a la culpa de quien resulta conjuntamente demandado para lucrarse de unas pretensiones de las cuales son ellos mismos los responsables.

  • Falta de nexo de causalidad entre el hecho del municipio y el daño: existiendo la confesión de la presencia de propia culpa por parte de los demandantes, esto es, la ausencia

lucrarse de unas pretensiones de las cuales son ellos mismos los responsables.

  • Falta de nexo de causalidad entre el hecho del municipio y el daño: existiendo la confesión de la presencia de propia culpa por parte de los demandantes, esto es, la ausencia injustificada de atender las recomendaciones efectuadas por la administración municipal y los demás entes de riesgo, hay ruptura del nexo causal y ausencia de culpa del ente territorial, máxime por la presencia inusual de lluvias para la época que se convirtieron en17001-33-33-007-2018-00297-02 reparación directa

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un irresistible e incontrolable suceso para la administración municipal, sumado a la falta de realización de las obras recomendadas a los actores en su bien.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 30 de junio de 2023, negó pretensiones después de plantearse como problema jurídico, si el municipio de Villamaría y la Corporación Autónoma Regional de Caldas eran administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios de orden material y moral reclamados por los demandantes, con ocasión de la presunta falla en el servicio por omisión en la prevención del desastre ocurrido el 19 de abril de 2017, que generó la pérdida del bien inmueble propiedad del señor Luis Humberto Ríos Quiceno, en el cual convivía con su familia.

Comenzó por estudiar los elementos de la responsabilida d del Estado, e indicó que el asunto debía ser estudiado bajo la óptica de una falla en el servicio, título en el cual debía

convivía con su familia.

Comenzó por estudiar los elementos de la responsabilida d del Estado, e indicó que el asunto debía ser estudiado bajo la óptica de una falla en el servicio, título en el cual debía acreditarse el daño, la imputación, y la relación de causalidad entre ambos.

En cuanto al daño, explicó que estaba probada la pérdida del inmueble , conforme el informe de demolición de vivienda del 25 de abril de 2017.

Sobre la imputación, la cual centró la parte actora en la conducta omisiva de las accionadas por no realizar las obras necesarias para la estabilización del talud donde se encontraba la vivienda, pese a conocer la existencia de un riesgo de deslizamiento, relacionó los deberes que en materia de gestión del riesgo tiene n el municipio y las Corporaciones Autónomas Regionales, y precisó que la zona donde estaban ubi cados los demandantes no se encontraba clasificada como de riesgo por deslizamiento, por ello el evento no era previsible para el municipio, y en tal sentido no tenía la obligación de reubicar los asentamientos y adecuar la zona en los términos del artículo 76 numeral 9 de la Ley 715 de 2001.

Luego de referenciar el material probatorio, documental y testimonial, indicó que en el proceso no estaba acreditado que las autoridades demandadas hubieran efectuado recomendaciones sobre la necesidad de obras en el lugar de los hechos, y que por lo tanto el ente territorial hubiera omitido su ejecución, como tampoco se acreditó que la autoridad ambiental recomendara monitoreo en la zona.17001-33-33-007-2018-00297-02 reparación directa Sentencia 061 Segunda instancia

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autoridad ambiental recomendara monitoreo en la zona.17001-33-33-007-2018-00297-02 reparación directa Sentencia 061 Segunda instancia

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Advirtió que, lo que sí quedo demostrado es que fueron varias las causas del deslizamiento que provocó la destrucción del inmueble, conforme testimonio recepcionado, entre ellos la geología del suelo, las intensas lluvias que cayeron días previos, y la intervención del talud sin los diseños y estudios de suelos necesarios; lo cual c oncatenó con el informe presentado por el municipio de Villamaría sobre la atención de la emergencia en el cual también se expusieron las causas del deslizamiento.

Resaltó, además , que las pruebas acredita ban que otra de las causas del daño est aba representado en la conducta de los propios demandantes quienes contribuyeron a la generación de su propio riesgo , pues era claro que el talud fue intervenido de manera antrópica, es decir por la actividad humana , y aunque no exist ía prueba que señal ara directamente a los demandantes como responsables de esta intervención, lo que sí se encontraba establecido era que la vivienda no fue construida con los materiales adecuados teniendo en cuenta que se encontraba ubicada en una ladera.

Concluyó que l a parte actora no logró probar que la conducta omisiva que atribuyó al municipio de Villamaría y a Corpocaldas, consistente en no ejecutar las obras de estabilización para el talud que se desprendió y ocasionó la destrucción del inmueble de los accionantes , fuera la causa del perjuicio alegado; por lo tanto, consideró que no se logró probar el nexo de causalidad entre el daño y la conducta atribuida a las demandadas,

los accionantes , fuera la causa del perjuicio alegado; por lo tanto, consideró que no se logró probar el nexo de causalidad entre el daño y la conducta atribuida a las demandadas, y antes por el contrario, precisó que las pruebas allegadas indicaban que fueron varias las causas del desprendimiento de tierra, entre las que se cuentan causas naturales como la intensidad de las lluvias del 19 de abril de 2017 y las deficiencias en la edificación del inmueble.

Se plasmó en la parte resolutiva:

Primero: Declarar no probadas las excepciones denominadas “Falta de legitimación en la causa por activa” y “La competencia para la atención y prevención de desastre corresponde a la autoridad municipal”, propuestas por

Corpocaldas.

Segundo: Declarar probada la excepción denominada “Falta de nexo de causalidad entre el hecho de mi mandante y el daño” propuesta por el municipio de Villamaría.

Tercero: Negar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Cuarto: Sin condena en costas por las consideraciones expuestas.17001-33-33-007-2018-00297-02 reparación directa

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Quinto: Imponer multa por valor de dos (02) salarios mínimos en contra del municipio de Villamaría y a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 35 de la ley 640 de 2001. Para el efecto, remítase copia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para su respectivo cobro.

(…).

previsto en el artículo 35 de la ley 640 de 2001. Para el efecto, remítase copia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para su respectivo cobro.

(…).

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

En primero momento, adujo que, en el fallo no se relacionaron los alegatos de conclusión allegados en debida forma por la parte demandante, situación que vici ó la sentencia, y transgredió el debido proceso, ya que en ellos se plasmaron argumentos que se anteponen a la tesis que utilizó el juzgado para emitir el fallo, los cuales entonces deberá tener en cuenta el juez de segunda instancia.

Sobre el fondo del asunto , manifestó que, en la sentencia se mencionó que en el POT del año 2007 el lugar donde estaba ubicada la casa d el demandante no estaba en zona de riesgo, pero advirtió que pasaron 3 administraciones municipales desde la implementación del POT y la ocurrencia del hecho dañoso; pasándose por alto que el clima y las condiciones atmosféricas son variables, sobre todo en la ciudad de Manizales y el municipio de Villamaría, y el testigo traído por Corpocaldas establece tales características.

Señaló, que tampoco es cierto el argumento d ado en aras de manifestar que no se logró demostrar el nexo causal entre el hecho dañoso y la conducta atribuida a la parte demandada, lo cual se desvirtúa con la prueba documental y el testimonio técnico, destacando que el despacho tenía pleno conocimiento que Corpocaldas allegó al proceso prueba que daba cuenta de las obras de estabilización del talud en el predio de los actores,

demandada, lo cual se desvirtúa con la prueba documental y el testimonio técnico, destacando que el despacho tenía pleno conocimiento que Corpocaldas allegó al proceso prueba que daba cuenta de las obras de estabilización del talud en el predio de los actores, posterior a la ocurrencia del hecho.

Que de las declaraciones del testigo técnico es evidente que Corpocaldas conocía perfectamente la situación de riesgo en el que se encontraban los demandantes, lo que denota la conducta omisiva en la que incurrieron las demandadas, pues pese a la s visitas efectuadas nunca se realizaron las obras de estabilización del talud.

Precisó que en este caso se realizaron solicitudes desde el año 2013 por parte de los demandantes en relación con el riesgo en el que se encontraba su vivienda, y el Estado en17001-33-33-007-2018-00297-02 reparación directa Sentencia 061 Segunda instancia

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concordancia con la ley debió prever circunstancias de peligro para ellos, lo que además denota la previsibilidad del daño.

Consideró que en este caso se presenta un defecto fáctico de la sentencia por indebida valoración probatoria, ya que no se llevó a cabo un estudio pausado, íntegro y profundo de las pruebas que daba n cuenta de la responsabilidad de la administración en cuanto a la negligencia en proteger los derechos de los actores, sin que sea de recibo el argumento de que el predio no cumplía con normas técnicas y que la vivienda no fue construida con los materiales adecuados teniendo en cuenta que se encontraba ubicada en una ladera, ya que en este punto se discute la dignidad humana, y el derecho a la igualdad, dado que como

que el predio no cumplía con normas técnicas y que la vivienda no fue construida con los materiales adecuados teniendo en cuenta que se encontraba ubicada en una ladera, ya que en este punto se discute la dignidad humana, y el derecho a la igualdad, dado que como bien lo afirmó el despacho no existe prueba de la manipulación de los actores del talud, y solo se bas ó en la declaración del testigo técnico que sin un sustento probatorio endilg ó responsabilidad a estos de situaciones que no prueba siquiera sumariamente ; y, adicional a ello, los culpa por no tener los recursos económicos para construir una pan talla con anclajes, u organizar el talud para el drenaje de aguas.

Que p artiendo del concepto en el cual el municipio de Villamaría y la Corporación Autónoma Regional de Caldas deben prestar un servicio ( mitigar un riesgo), y no lo hicieron, o lo hicieron de manera tardía, posterior a la tragedia, se exhibe la negligencia y la tardanza en los actos de la administración, demostrando así el incumplimiento de una obligación por parte del Estado, lo que quiere decir que esa omisión genera la responsabilidad de las accionadas en el hecho dañoso ocurrido e n la vivienda de los accionantes en la calle 8, nro. 9-50, punto denominado Altos del Portón en el muni

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