TA CAL - 17001-33-33-008-2016-00341-02-(06-05-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-008-2016-00341-02-(06-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 107
Manizales, seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 17001-33-33-008-2016-00341-02
Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho
Demandante: Edwin Harvey Sánchez
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil
Se emite fallo con ocasión al recurso apelación impetrado por la parte demandante contra la sentencia en la que se negaron sus pretensiones.
I. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones
Solicitó se declare la nulidad del oficio DC-TH-0680 del 16 de marzo de 201 6 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil , por medio d el cual se dio por terminada la vinculación en provisionalidad del señor Edwin Harvey Sánchez y se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; además del pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales que debió recibir entre su retiro y la fecha de su reintegro efectivo.
1.2. Sustento fáctico relevante
El demandante ingresó a laborar a la Registraduría Nacional del Estado Civil el 1 º de noviembre de 2012 en el cargo de Profesional Universitario 3020 -01 en provisionalidad, según nombramiento efectuado mediante Resolución 247 del 24 de octubre de 2012 y, en lo
noviembre de 2012 en el cargo de Profesional Universitario 3020 -01 en provisionalidad, según nombramiento efectuado mediante Resolución 247 del 24 de octubre de 2012 y, en lo sucesivo, terminó la vinculación y regresó nuevamente al mismo cargo en repetidas ocasiones hasta que, por medio de Resolución 375 del 6 de octubre de 2015 volvió a ser nombrado en el cargo ya referido, el cual se dio por terminado el 6 de abril de 2016, por medio del acto demandado.
1.3. Normas violadas y concepto de trasgresión17-001-33-33-008-2016-00341-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
Se invocaron como vulneradas la Constitución; los artículos 7, 16, 30, 55 y 56 de la Ley 446 de 1998; el Decreto 1014 de 200; Ley 33 de 1985; ley 909 de 2004.
Se señaló que, el acto de desvinculación vulneró su derecho al debido proceso, porque el despido no se fundó en necesidades del servicio, no se le preservaron los derechos adquiridos del actor de permanecer en el cargo por medio de la estabilidad relativa; que fue utilizado el poder discrecional para retirar a un funcionario con una hoja de vida que refleja una trayectoria de buen trabajo y compromiso, sin sustento legal y motivación alguna. Planteó como cargos de nulidad: la expedición irregular del acto; la falsa motivación y la desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
2. La contestación de la demanda
La Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a las pretensiones de l demandante.
propias de quien los profirió.
2. La contestación de la demanda
La Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a las pretensiones de l demandante. Señaló que, la entidad está conformada por servidores públicos que pertenecen a carrera administrativa especial a la cual se ingresa por concurso de méritos y prevé el retiro flexible de conformidad con las necesidades d el servicio. Que la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios no son aplicables a los servidores de la entidad demandada.
Que el artículo 30 de la Ley 1350 de 2009, establece que el nombramiento en provisionalidad, es discrecional y solo procede por r azones del servicio, el cual solo se podrá hacer se hasta por 6 meses improrrogables y deberá constar expresamente en el acto de nombramiento. Añadió que, hasta que no se realice concurso de méritos para proveer el empleo en forma definitiva, el nominador tiene la potestad para realizar este tipo de nombramientos.
De acuerdo con lo anterior, indicó que el nombramiento del demandante se realizó mediante Resolución 375 del 6 de octubre de 2015 y hasta el 5 de abril de 2016, respetándose la duración del nombramiento hasta por 6 meses, aduciendo que desde el inicio el término tenía implícito el vencimiento el cual opera de pleno derecho y es declarativo, constituyéndose en un plazo o condición resolutoria; situación que fue aceptada por el demandante, quien act uó libremente.
En línea con los argumentos reseñados propuso las excepciones de mérito que tituló ”Mala fe del demandante”; “carencia absoluta de derecho” y “genérica”.
3. Sentencia de primera instancia
libremente.
En línea con los argumentos reseñados propuso las excepciones de mérito que tituló ”Mala fe del demandante”; “carencia absoluta de derecho” y “genérica”.
3. Sentencia de primera instancia
El a quo negó las pretensiones del demandante y lo condenó en costas.
Para fundamentar lo anterior, luego de referirse a los hechos acreditados y el marco jurídico aplicable concluyó que, no fue acreditada las causales de nulidad impetradas contra el acto demandado, el cual fue expedi do con estricta aplicación de lo previsto en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, norma especial que regula la carrera administrativa en la Registraduría Nacional del Estado Civil.17-001-33-33-008-2016-00341-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
4. Recurso de apelación
El accionante solicitó revocar la decisión y en su lugar acceder a sus pretensiones, para lo cual señaló que, el a quo olvidó revisar y analizar el contenido del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, en especial del literal c), y respecto del cual considera el apelante existe un vacío normativo, teniendo en cuenta que:
- Esta clase de nombramientos son excepcionales y solo proceden por especiales razones del servicio, es decir no de cargos regulares sino de aquellos que se requieran de manera excepcional; que en el caso del demandante su función era la de ejercer las labores de abogado defensor de los intereses de la entidad, con lo cual colige que no se trata de un empleo excepcional, ni siquiera transitorio sino ordinario y permanente.
defensor de los intereses de la entidad, con lo cual colige que no se trata de un empleo excepcional, ni siquiera transitorio sino ordinario y permanente.
- El término de la provisionalidad se podrá hacer hasta por seis meses improrrogables, que en el caso del demandante fueron varios y sucesivos contratos que no superan los dos días entre uno y otro, por lo que la restricción normativa no se cumplió y a partir del segundo era ilegal, por lo que lo convierte en un contrato laboral ordinario de provisionalidad , por lo que, al momento de no prorrogar el contrato debía sustentar y motivar el acto.
- En el transcurso del término citado se deberá abrir el concurso respectivo para proveer el empleo definitivamente; en el caso del demandante se ha probado que no existió el concurso y menos aún existe empleado posesionado bajo una figura diferente a la relacionada en el literal “C” del artículo 20.
Así las cosas, considera que se debe revisar: - si el nombramiento es excepcional; - cuales fueron las razones especiales del servicio; - si se realizó bajo el estricto e improrrogable termino de seis meses; - si se realizó el concurso; - si el cargo desapareció; - si alguna persona ganó el concurso; - bajo que modalidad continua el servicio.
Por otra parte, solicitó revocar la condena en costas, considerando que no se ha demostrado temeridad o mala fe en él actuar del demandante y por el contrario ha demostrado que tiene serias razones para presentar la demanda y buscar que se respeten sus derechos.
II. Consideraciones
1. Problemas jurídicos
Vista la sentencia recurrida y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el asunto
serias razones para presentar la demanda y buscar que se respeten sus derechos.
II. Consideraciones
1. Problemas jurídicos
Vista la sentencia recurrida y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el asunto jurídico a resolver se centra en dilucidar los siguientes cuestionamientos:
¿Se encuentra viciado de nulidad , el acto por medio de la cual dio por terminada la vinculación en provisionalidad del señor Edwin Harvey Sánchez , al exponer como única razón, el vencimiento del término establecido en el nombramiento provisional?17-001-33-33-008-2016-00341-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4
¿Procedía la condena en costas en primera instancia?
2. Primer problema jurídico
2.1. Tesis del Tribunal
El oficio DC-TH-0680 del 16 de marzo de 2016 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante, se encuentra viciado de nulidad , pues se desconoció el deber de motivación del acto administrativo.
Para soportar lo anterior, se hará referencia a: i) el sistema especial de carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil ; ii) los hechos relevantes acreditados y iii) el análisis del caso concreto.
2.2. Sistema de carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil
La Ley 443 de 1998 en su artículo 4 señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil cuenta con un sistema específico de carrera, entendida su creación en razón de la naturaleza de la entidad, teniendo entonces regulaciones específicas para el desarro llo y aplicación de
La Ley 443 de 1998 en su artículo 4 señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil cuenta con un sistema específico de carrera, entendida su creación en razón de la naturaleza de la entidad, teniendo entonces regulaciones específicas para el desarro llo y aplicación de la misma, y que se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan el sistema general.
En consecuencia, el Decreto 1014 del 6 de junio de 2000 expedido por el Presidente de la República en uso de sus facultades extraordinarias, hacía referencia a las normas del régimen específico de carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su artículo 13 señaló que, los nombramientos provisionales tendrían un término de duración de 8 meses, los cuales podría n ser prorrogados por una sola vez por el término de 4 meses, cuando por circunstancias justificadas y una vez convocados los concursos, estos no pudiesen culminarse.
Posteriormente se expidió el Acto Legislativo 01 de 2003 que , en su artículo 15 modificó el artículo 266 de la Constitución, quedando el inciso 3º de la siguiente manera:
"La Registraduría Nacional estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley".
Con la expedición de la Ley 1350 de 2009 el legislador desarrolló la referida norma constitucional, reglamentando la ca rrera administrativa especial de la Registraduría
la ley".
Con la expedición de la Ley 1350 de 2009 el legislador desarrolló la referida norma constitucional, reglamentando la ca rrera administrativa especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil y en cuanto a las clases de nombramiento, indicó:17-001-33-33-008-2016-00341-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
“ARTÍCULO 20. CLASES DE NOMBRAMIENTO. La provisión de los empleos en la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá realizarse mediante las siguientes clases de nombramiento: a) Nombramiento ordinario discrecional: Es aquel mediante el cual se proveen los cargos que de conformidad con la presente ley tienen carácter de libre nombramiento y remoción; b) Nombramiento en período de prueba: Es aquel mediante el cual se proveen los cargos del sistema especial de Carrera de la Entidad con una persona seleccionada por concurso y tendrá un término de cuatro (4) meses; c) Nombramiento provisional discrecional: Esta clase de nombramiento es excepcional y solo procederá por especiales razones del servicio. El término de la provisionalidad se podrá hacer hasta por seis (6) meses improrrogables; deberá constar expresamente en la providencia de nombramiento. En el transcurso del término citado se deberá abrir el concurso respectivo para proveer el empleo definitivamente;(...)”(Se destaca)
El artículo 69 ibidem, preceptuó que: “En lo no dispuesto por la presente ley, se aplicarán las normas previstas en la Ley General de Carrera”.
2.3. Hechos relevantes acreditados
- Se acreditó que, el señor Edwin Harvey Sánchez estuvo vinculado con la Registraduría
normas previstas en la Ley General de Carrera”.
2.3. Hechos relevantes acreditados
- Se acreditó que, el señor Edwin Harvey Sánchez estuvo vinculado con la Registraduría Nacional del Estado Civil1, a través de sucesivos nombramientos en provisionalidad, así:
Acto administrativo Inicia Termina Cargo Meses Resolución 247 de 2012 1/11/2012 1/02/2013 Profesional Universitario 3020-01 3 Resolución 018 de 2013 01/02/2013 01/08/2013 Profesional Universitario 3020-01 6 Resolución 211 de 2013 03/09/2013 03/03/2014 Profesional Universitario 3020-01 6 Resolución 084 de 2014 03/03/2014 03/09/2014 Profesional Universitario 3020-01 6 Resolución 396 de 2014 06/10/2014 06/04/2015 Profesional Universitario 3020-01 6 Resolución 075 de 2015 06/04/2015 06/10/2015 Profesional Universitario 3020-01 6 Resolución 375 de 2015 06/10/2015 06/04/2016 Profesional Universitario 3020-01 6
- Mediante oficio DC -TH-0680 del 16 de marzo de 2016 2 suscrito por Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, comunicaron al señor Edwin Harvey Sánchez la terminación del nombramiento en provisionalidad, indicando:
“Teniendo en cuenta que mediante Resolución 375 de octubre 06 de 2015, fue nombrado con carácter provisional en el cargo de Profesional universitario 3020 -01, en la Delegación
terminación del nombramiento en provisionalidad, indicando:
“Teniendo en cuenta que mediante Resolución 375 de octubre 06 de 2015, fue nombrado con carácter provisional en el cargo de Profesional universitario 3020 -01, en la Delegación Departamental de Caldas, por le término de seis (6) meses a partir de la fecha de posesión la cual fue el día 06 de octubre de 2015, de manera atenta le informamos que su nombramiento termina a partir del día 06 de abril de 2016”.
2.4. Análisis sustancial del caso concreto
1 Pág. 1 a 83 A.D. “04Anexos” 2 Pág. 81 ibidem.17-001-33-33-008-2016-00341-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
De conformidad con el marco jurídico expuesto, los servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil están sujetos a un sistema especial de carrera, en el cual se estableció, en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, el nombramiento provisional discrecional, como una clase de nombramiento excepcional , por razones especiales del servicio, el cual solo se podrá hacer hasta por seis meses improrrogables y en el transcurso de dicho término la entidad deberá abrir el concurso respectivo para proveer el empleo definitivamente.
Ahora bien, no existe disposición legal que señale que, el nombramiento en provisionalidad genere un fuero de estabilidad para el funcionario que desempeña el cargo, de suerte que, inicialmente, el Consejo de Estado 3 había establecido que el empleado podía ser removido del servicio no sólo hasta cuando se pro dujera el nombramiento de la persona seleccionada
genere un fuero de estabilidad para el funcionario que desempeña el cargo, de suerte que, inicialmente, el Consejo de Estado 3 había establecido que el empleado podía ser removido del servicio no sólo hasta cuando se pro dujera el nombramiento de la persona seleccionada por concurso, sino también en ejercicio de la facultad discrecional del nominador.
Ese escenario fue tangencialmente modificado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, en tanto consagró una estabilidad laboral “parcial” para las empleadas públicas que ocuparen cargos de carrera mediante nombramientos provisionales, al prohibir su retiro del servicio durante los períodos de embarazo y licencia de maternidad. A su vez, el Decreto reglamentario 1227 de 2005 estableció un requisito de la esencia de los actos que retiraran del servicio a empleados nombrados en provisionalidad antes del vencimiento del periodo para el cual fueron nombrados, al indicar:
“Artículo 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada , podrá darlos por terminados” (se subraya).
La Corte Constitucional en sentencia SU-917 de 20104 señaló:
“Es así como las autoridades públicas y en este caso particular el juez constitucional debe adoptar los correctivos necesarios para que no se perpetúen situaciones de anormalidad en la provisión de empleos en la administración pública, como la preservación indefinida en diversas instituciones del Estado de un elevado número de funcionarios nombrados en provisionalidad, consecuencia directa de la falta de voluntad política para implementar verdaderos concursos de méritos. Adicionalmente, le corresponde velar porque la desvinculación de este grupo amplio de
instituciones del Estado de un elevado número de funcionarios nombrados en provisionalidad, consecuencia directa de la falta de voluntad política para implementar verdaderos concursos de méritos. Adicionalmente, le corresponde velar porque la desvinculación de este grupo amplio de funcionarios no obedezca a prácticas clientelares, es decir, que no sea el producto de la arbitrariedad sino del ejercicio prudente de la discrecionalidad con miras al cumplimiento de los fines esenciales del Estado. … [l]a motivación de los actos administrativos es una garantía para el ejercicio del
3 Consejo de Estado. Sección Segunda. sentencia del 13 de marzo de 2003. Proceso No. 1834 -01, M.P. Doctor Tarsicio Cáceres Toro. “A los funcionarios provisionales los rodea un doble fuero de “inestabilidad”, por las siguientes razones: (i) De una parte, por que al no pertenecer a la carrera administrativa pueden ser retirados discrecionalmente, en cualquier momento, sin necesidad de motivar la decisión, y (ii) de otra, por cuanto pueden ser desplazados por quien supere las etapas del concurso de méritos, en los términos que señale la ley…” 4 11 de noviembre de 2010. M.P. Jorge Ivan Palacios.17-001-33-33-008-2016-00341-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7
derecho de contradicción y defensa como componente del debido proceso (art. 29 CP). En efecto, “si el acto no se encuentra motivado, el particular se halla impedido de ejercer las facultades que integran el llamado debido proceso (derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y a una decisión fundada). En la Sentencia C -279 de 2007 la Corte explicó que la
facultades que integran el llamado debido proceso (derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y a una decisión fundada). En la Sentencia C -279 de 2007 la Corte explicó que la motivación “permite el ejercicio del derecho a la defensa, lo cual evita la arbitrariedad por parte de las autoridades administrativas”, de modo que en últimas se “asegura la garantía constitucional al derecho fundamental al debido proceso”. Concordante con lo anterior, la Corte ha precisado que la fundamentación explícita “es necesaria a fin de que el afectado pueda controvertir las razones que llevaron al nominador a su desvinculación. Sólo de esta manera se le garantiz a el debido proceso y se posibilita el acceso efectivo a la administración de justicia”. (Se destaca)
En sentencia T-221 de 2014, -entre otras-, señaló que:
“(...) reitera la jurisprudencia constitucional en el sentido de considerar que los funcionarios nombrados en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa, razón por la cual aunque pueden ser desvinculados del cargo, el acto administrativo por medio del cual se adopte tal decisión, debe ser motivado por la autoridad nominadora, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales y poder controvertir las razones y acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en el evento de estar en desacuerdo con la motivación del mismo”.
Conforme a lo expuesto, la provisionalidad como una modalidad excepcional de acceder a un cargo de carrera, no genera estabilidad para quien se vincula al servicio público en virtud de tal método, sin embargo, sí se ha impuesto una regla de vital importanc ia para su desvinculación, esto es, la debida motivación del acto por razones administrativas validas o de buen servicio.
de tal método, sin embargo, sí se ha impuesto una regla de vital importanc ia para su desvinculación, esto es, la debida motivación del acto por razones administrativas validas o de buen servicio.
Ahora, en cuanto al vencimiento del término establecido en el nombramiento provisional , como motivo para la desvinculación de los funcionarios, el Consejo de Estado5 en sentencia del 26 de junio de 2008 señaló que, ello no constituía una razón válida:
“Las normas anteriormente esbozadas establecen la perentoriedad del término de duración de los cargos en provisionalidad (artículos 8°,10° de la Ley 443 de 1998, artículos 5°, 7° del decreto 1572 de 1998) ; no obstante debe observarse que la provisión bajo esta modalidad se autoriza únicamente cuando previamente se ha convocado a concurso, lo que sin duda alguna justifica el sucinto término señalado para su duración pues se supone que dentro del mismo debe agotarse el proceso de selección respectivo, lo que obliga a la autoridad encargada a su adelantamiento expedito so pena de afectar la prestación del servicio y la eficiencia en el desarrollo de la función administrativa ante la vacancia prolongada del cargo a proveer; regulación que además busca evitar la dilación indefinida de los nombramientos en interinidad, situación que desconocería los principios de la carrera administrativa establecidos en el Sistema de Administración de Personal adoptado en nuestro ordenamiento (...)
5 Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 26
principios de la carrera administrativa establecidos en el Sistema de Administración de Personal adoptado en nuestro ordenamiento (...)
5 Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 26 de junio de 2008. Radicado 68001-23-15-000-2001-01916-01(0606-07).17-001-33-33-008-2016-00341-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8
Por ende, la facultad ejercida por el nominador con fundamento en el vencimiento del término de la provisionalidad consagrado en el artículo 7 del Decreto 1572 de 1998 no es válida en este caso y constituye una falsa motivación , pues como ya se dijo, ésta obedecía a circunstanc ias de hecho diferentes, en donde mediaba la previa convocatoria a concurso para proveer los cargos en vacancia definitiva, la existencia de Comisión Nacional del Servicio Civil y el adelantamiento y posibilidad de culminación de los procesos de selección respectivos; de allí precisamente que el término de duración de la provisionalidad no haya sido incluido en el acto de nombramiento cuando la Ley expresamente así lo ordena y al contrario se haya sujetado a la condición de la provisión del cargo mediante concurso.” (Se resalta)
La Corte Constitucional en sentencia T -147 del 18 de marzo de 2013, igualmente concluyó que, el vencimiento del término, no es motivo suficiente para desvincular a un empleado nombrado en provisionalidad:
“En conclusión, la regulación aplicable a los nombramientos realizados en virtud del artículo 188 del decreto 262 de 2000 es la contemplada en este decreto respecto de los empleos
nombrado en provisionalidad:
“En conclusión, la regulación aplicable a los nombramientos realizados en virtud del artículo 188 del decreto 262 de 2000 es la contemplada en este decreto respecto de los empleos provisionales y su duración dependerá por ello no solamente del vencimiento del término de duración, sino también de que se haya realizado la convocatoria en virtud de lo señalado por el propio artículo 185 de dicho decreto (…)
En este sentido, para la desvinculación de un funcionario nombrado en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación no basta con el cumplimiento del plazo de seis (6) meses contemplado en el decreto 262 de 2000 si dentro del mismo no se seleccionó por concurso a un funcionario que lo reemplace, tal como lo exige la jurisprudencia de esta Corporación, más aun si el nombramiento es prorrogado, no una sino más de quince (15) veces de manera continua; salvo que la decisión de desvinculación se motive en una razón específica atinente al servicio que está prestando. (…)”. (Se resalta)
El Consejo de Estado6, en sentencia de tutela proferida el 29 de abril de 2015, al referirse sobre la Sentencia SU-917 de 2010 proferida por la Corte Constitucional, señaló:
“(...) para la Sala, se torna imperioso resaltar que en la referenciada sentencia de unificación la Corte, aludió al contenido de la motivación del acto administrativo mediante el que se desvincula al servidor nombrado en provisionalidad, y al hacerlo antes que a la exposición de razones 'breves y sumarias' , lo hizo tomando como criterio el principio de 'razón suficiente', lo cual, sin lugar a dudas, por muy s util que parezca, representa
desvincula al servidor nombrado en provisionalidad, y al hacerlo antes que a la exposición de razones 'breves y sumarias' , lo hizo tomando como criterio el principio de 'razón suficiente', lo cual, sin lugar a dudas, por muy s util que parezca, representa un cambio significativo en la postura de ese órgano colegiado, en la medida en que eleva el nivel de exigencia con el que han de fundamentarse ese tipo de decisiones. … No puede perderse de vista que la finalidad del plazo es una y la del acto de retiro otra, por ende, le corresponde a la administración cumplir con la carga legal de justificar la decisión de desvinculación, sin que sea válido, para tales efectos, alegar simplemente la terminación del plazo, cuando ni siquiera se ha convocado el correspondiente concurso de
6 Sentencia de tutela de la Sección Quinta del Consejo de Estado, proferida el 29 de abril de 2015 . Radicado No 11001-03-15-000-2014-04126-00.17-001-33-33-008-2016-00341-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
méritos, y ha habido prorrogas de aquel. Ello, de conformidad con el giro dado por la jurisprudencia constitucional.”(Se destaca).
En el mismo sentido, el Consejo de Estado7 en sentencia de tutela del 12 de marzo de 2020 al referirse a la motivación de los actos que declaran insubsistente a un provisional que se encontraba vinculado con la Registraduría Nacional del Estado Civil, indicó que el vencimiento de los seis meses del nombramiento no era causal de retiro, así:
“75. La Corte Constitucional, concluyó manifestando que cuando se produce la desvinculación
encontraba vinculado con la Registraduría Nacional del Estado Civil, indicó que el vencimiento de los seis meses del nombramiento no era causal de retiro, así:
“75. La Corte Constitucional, concluyó manifestando que cuando se produce la desvinculación de un servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, sin que se lleve a cabo la respectiva motivación del acto administrativo, se vulneran los p rincipios constitucionales de igualdad y del mérito en el acceso a la función pública, y se afectan los derechos fundamentales a la estabilidad laboral relativa y al debido proceso.
76. Para la Sala, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, desconoció la regla jurisprudencial contenida en las sentencias SU917 de 2010, T-221 de 2014 y SU-054 de 2015, consistente en el deber que tiene la administración de motivar los actos administrativos por medio del cual se declara insubsistente a un funcionario que haya ocupado un cargo en provisionalidad.
77. En ese orden de ideas, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Boyacá en el caso sub examine, y con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, evidenció que la Registraduría Nacional del Estado Civil, expidió la Resolución núm. 371 de 2 de octubre de 2015, por medio del cual se dispuso la vinculación del señor Arley Para Gil a partir del 6 de octubre de 2015, indicándole que i) la duración del nombramiento en provisionalidad duraría por el término de seis meses contados a partir de la fecha de posesión, en donde además, ii) se le advirtió que la vinculación terminaría al término de 6 meses. En ese orden de ideas, la autoridad
por el término de seis meses contados a partir de la fecha de posesión, en donde además, ii) se le advirtió que la vinculación terminaría al término de 6 meses. En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto, consideró que:
“[...] Todos los actos administrativos a través de los cuales se vinculó al señor Arley Parra Gil como Registrador Municipal de Ciénaga, fueron expedidos con fundamento en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, esto es bajo la figura del nombramiento provisional discrecional. El último de los actos administrativos de nombramiento del aquí demandante, esto es, la Resolución No. 371 de 02 de octubre de 2015 que dispuso su vinculación a partir del 6 de octubre de 2015, fue expedido y comunicado al señor Arley Parra Gil, en los siguientes términos: “(...) Artículo pr imero. Nombrar provisionalmente de manera discrecional a partir del seis (6) de octubre de 2015, al señor Arley Parra Gil, identificado con cédula de ciudadanía número 9.535.783, en el cargo de Registrador Municipal 4035-05 de Ciénaga - Boyacá de la Planta Global de la Delegación Departamental de Boyacá, con una asignación básica
7 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 12 de marzo de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.
Radicación: 11001-03-15-000-2019-05310-00(AC).17-001-33-33-008-2016-00341-02 Nulidad y Restablecimiento del De
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