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TA CAL - 17001-33-33-008-2017-00227-02-(20-10-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-008-2017-00227-02-(20-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Objeto: Declarar Que se declare la nulidad de las Resoluciones nº RDP 048777 del 23 de diciembre de 2016 y nº RDP 014444 del 5 de abril de 2017, con las cuales la UGPP, en su orden, negó el reconocimiento y pago de pensión gracia a favor de la señora María Jahel Marulanda de Martínez, y confirmó dicha decisión al resolver desfavorablemente el recurso de apelación.

PENSIÓN GRACIA / Factores salariales devengados.

Problema Jurídico: ¿Los docentes que desempeñan actividades de educación no formal tienen derecho a que les sea reconocida pensión gracia?

Tesis: Con Oficio nº SEM UAF - 564 del 5 de mayo de 2023, el Municipio de Manizales se abstuvo de dar respuesta a los requerimientos 1 y 4, aduciendo que para la época en la que la señora María Jahel Marulanda de Martínez prestó sus servicios, las instituciones educativas de Manizales y sus respectivas sedes dependían directamente de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, ya que el municipio no había sido certificado. En ese sentido, indicó que la información solicitada en relación con la vinculación de la accionante, debía reposar en los archivos del departamento.

Teniendo en cuenta la manifestación hecha por el Municipio de Manizales, la Secretaría de esta Corporación elevó el mismo requerimiento al Departamento de Caldas, el cual, a través de Oficio nº JAF-HV-162 del 9 de agosto de 2023, allegó certificado en el que informó que revisados los archivos de las historias laborales

del personal docente y administrativo de la Secretaría de Educación de la entidad, bases de datos y nóminas de pago, verificó que la señora María Jahel Marulanda de Martínez no registraba ningún tipo de vinculación como docente con el departamento por el período comprendido entre el 11 de marzo de 1969 y el 2 de mayo de 1993. Por lo demás, no se pronunció frente a los restantes requerimientos objeto de la prueba de oficio. De conformidad con lo expuesto, es claro para el Tribunal que la señora María Jahel Marulanda de Martínez demostró plenamente los requisitos exigidos por la ley para que le sea reconocida la pensión gracia; derecho que se causó a partir del 11 de marzo de 1989, si se tiene en cuenta que para esta fecha ya había cumplido los 50 años de edad y completó 20 años de servicio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 196

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-008-2017-00227-02Exp. 17001-33-33-008-2017-00227-02 2

Demandante: María Jahel Marulanda de Martínez Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº

055 del 20 de octubre de 2023 Manizales, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Jahel Marulanda de Martínez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

(UGPP)2.

DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 12 de mayo de 2017 3, se solicitó lo siguiente4: Pretensiones

1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones nº RDP 048777 del 23 de diciembre de 2016 y nº RDP 014444 del 5 de abril de 2017, con las cuales la UGPP, en su orden, negó el reconocimiento y pago de pensión gracia a favor de la señora María Jahel Marulanda de Martínez, y confirmó dicha decisión al resolver desfavorablemente el recurso de apelación.

2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer pensión gracia a favor de la

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, UGPP. 3 Archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

derecho, se ordene a la UGPP reconocer pensión gracia a favor de la

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, UGPP. 3 Archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 Páginas 2 y 3 del archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-008-2017-00227-02 3 señora María Jahel Marulanda de Martínez, a partir del 14 de abril de 1989.

3. Que se ordene a la UGPP pagar retroactivamente las mesadas dejadas de percibir desde la fecha de status, esto es, a partir del 14 de abril de 1989, hasta que se haga el pago efectivo conforme a la sentencia.

4. Que las sumas debidas se indexen.

5. Que se condene a la entidad demandada al pago de intereses moratorios.

6. Que se condene en costas a la parte accionada.

Hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente5:

1. El 17 de agosto de 2016, la señora María Jahel Marulanda de Martínez solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de pensión gracia, por haber cumplido los requisitos de ley, esto es, tener más de 50 años de edad al 14 de abril de 1978, tener más de 20 años de servicio en el Magisterio y haber sido nombrada antes del 31 de diciembre de 1980 por entidad territorial

(municipio).

2. Con Resolución nº RDP 048777 del 23 de diciembre de 2016, la UGPP

negó la petición hecha.

3. Contra el anterior acto administrativo, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de Resolución nº RDP 014444 del 5 de abril de 2017.

4. La señora María Jahel Marulanda de Martínez fue nombrada por el Municipio de Manizales como maestra de educación no formal.

Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones 6: Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 58; Ley 114 de 1913; Ley 37 de 1933; Ley 10 de 1993; Ley 797 de 2003, y demás normas que adiciones o reformen las anteriores. Así mismo, consideró que se desconocen las

5 Página 2 del archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital. 6 Página 2 del archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-008-2017-00227-02 4 sentencias C-111 de 2006, C-1035 de 2008 y T-701 de 2008. Hizo referencia a marco normativo de la pensión gracia, trayendo a colación lo dispuesto por las Leyes 114 de 1913, 4ª de 1966 y 37 de 1933, concluyendo que los maestros de escuelas primarias oficiales tuvieron derecho a percibir simultáneamente pensión nacional y departamental, prerrogativa que en los

mismos términos de las normas citadas se hizo extensiva a empleados y profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran complet ado los años de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria. Reprochó que la pensión gracia le fuera negada bajo el argumento que perteneció a la educación no formal. Indicó que no le es atribuible el hecho que los formatos que certifican su relación laboral, expedidos por la entidad idónea encargada de hacer y dar fe de dicha información, la rotulen como maestra de educación no formal. Acotó que tampoco es obligatorio presentar una certificación laboral en los formatos que dispone el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)7, dando relevancia a las formalidades sobre la realidad legal. Expuso que la entidad demandada desconoce de manera flagrante los tiempos de servicio, así como el hecho que la señora “MIRYAM GOMEZ (sic) DE RENTERIA (sic)” (sic) fue nombrada como profesora de nivel primaria por el Municipio de Manizales mediante decreto del 23 de marzo de 1970, esto es, con antelación al 31 de diciembre de 1980; todo lo cual permite deducir su carácter de docente de orden territorial. Señaló que conforme al artículo 2 del Decreto 2277 de 1979, la profesión docente se entiende como el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles educativos, definición que

incluye además a quienes ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional. Acotó que el artículo 3 del decreto mencionado definió como docentes oficiales a quienes prestan sus servicios en entidades oficiales del orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, precisando que estos son empleados oficiales de régimen especial, que una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en dicha

7 En adelante, FOMAG.Exp. 17001-33-33-008-2017-00227-02 5 norma. Consideró entonces que tiene el derecho a acceder a la pensión gracia, toda vez que cumple los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913, y su nombramiento antes de 1980 fue de orden territorial emitido por el Municipio de Manizales. Finalmente manifestó que en casos similares, la entidad demandada reconoció otras solicitudes en las mismas condiciones en que se encuentra la actora, lo que permite reclamar, en derecho a la igualdad, un trato semejante, pues no existe razón para un trato diferencial. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representada y dentro de la oportunidad legal, la UGPP contestó la demanda 8, para oponerse a la prosperidad de las

pretensiones con sustento en los siguientes argumentos. Expuso que la demandante no cumple los requisitos legales para obtener el beneficio que reclama, teniendo en cuenta que no acredita un total de 20 años de servicio docente prestado con carácter nacionalizado, departamental, distrital o municipal y, además, ha prestado servicios de carácter administrativo, los cuales no pueden ser adicionados al servicio docente. Propuso como excepciones las que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO ”, en la medida en que la parte actora no cumple los requisitos legales para acceder a la pensión gracia y, por ende, la entidad no tiene obligación de reconocerle dicha prestación ni pagarle suma alguna; “BUENA FE ”, por cuanto los actos demandados no fueron expedidos de manera arbitraria o amañada, ni mucho menos vulnerando normativa alguna; “ PRESCRIPCIÓN”, atendiendo lo previsto por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral; y “LA GENÉRICA ”, en tanto se declare probado todo hecho a favor de la UGPP que constituya una excepción a las pretensiones de la demanda. SENTENCIA APELADA El 23 de enero de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia9, a través de la cual: i) declaró probada la excepción de prescripción; ii) declaró infundados los

8 Páginas 60 a 66 del archivo nº 07 del cuaderno 1 del expediente digital.

9 Archivo nº 22 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-008-2017-00227-02 6 demás medios exceptivos; iii) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; iv) a título de restablecimiento del derecho, condenó a la UGPP a que reconozca y pague a favor de la señora María Jahel Marulanda de Martínez, pensión gracia desde el 11 de marzo de 1989, pero con efectos fiscales a partir del 17 de agosto de 2013 por prescripción trienal, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año en que adquirió el status; v) dispuso que las sumas a reconocer debían actualizarse y que devengarían intereses moratorios conforme a la ley; vi) ordenó que se cumpliera la sentencia en los términos previstos por el artículo 192 del CPACA; y vii) condenó en costas a la demandada. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente. Inicialmente hizo alusión al marco normativo de la pensión gracia, concluyendo que para el reconocimiento y pago de dicha prestación es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran: haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de 20 años, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, haber cumplido 50 años de edad, y

haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. A continuación, indicó que al contrastar los Decretos 2277 de 1979 y 3011 de 1997, se advierte que las tareas propias desempeñadas por un educador no formal sí implican el ejercicio de la actividad docente, toda vez que éstas se relacionan con el proceso de instrucción formal sujeto a las normas del sistema educativo y a las directrices impartidas por el Ministerio de Educación Nacional. En ese sentido, sostuvo que el tiempo de servicio prestado en la educación no formal sirve para acreditarlo como requisito para hacerse acreedor a la pensión gracia. Hizo referencia a las reglas jurisprudenciales para el reconocimiento de la pensión gracia, de conformidad con sentencia de unificación del Consejo de Estado del 21 de junio de 201810. Trajo a colación las pruebas recaudadas, con base en las cuales señaló que la señora María Jahel Marulanda de Martínez cumple los requisitos exigidos en la ley para acceder a la pensión gracia, como quiera que: i) nació el 14 de abril de 1928, por lo que cumplió la edad de 50 años el 14 de abril de 1978; ii) se vinculó como docente antes del 31 de diciembre de 1980; iii) cumplió más de 20 años de servicio como docente del sector público municipal en el cargo de

10 Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14).Exp. 17001-33-33-008-2017-00227-02 7

maestra de educación no formal desde el 11 de marzo de 1969 hasta el 2 de mayo de 1993; iv) obra certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación y además declaración juramentada en relación el desempeño con honradez, consagración y buena conducta; y v) no ha habido discusión en sede administrativa ni en la judicial en relación con el hecho de recibir otra pensión de carácter nacional. Explicó que la condición o naturaleza jurídica del vínculo docente, esto es, si es nacional, nacionalizado o territorial, no está determinado por el origen de los recursos destinados para cubrir las acreencias que genera el respectivo vínculo, sino que lo relevante es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, la cual se encuentra acreditada con los certificados de información laboral expedidos el 20 de junio de 2016 por el Municipio de Manizales, en los que se indica que pertenece al sector público municipal. Estimó que la anterior situación implica que el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas (situado fiscal) cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales. Indicó que aunque la accionante tenía derecho a la pensión gracia desde el 11 de marzo de 1989, al haber presentado la petición de reconocimiento el 17 de agosto de 2016, permitió que prescribieran las mesadas pensionales anteriores al 17 de agosto de 2013.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia 11, reiterando que la demandante no reúne los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, como quiera que los servicios prestados entre el 11 de marzo de 1969 y el 2 de mayo de 1993, lo fueron como maestra de educación no formal y, por lo tanto, no pueden ser tenidos en cuenta para el cómputo de la prestación reclamada, ya que la educación no formal no hace parte del ejercicio de la profesión docente. De otra parte, frente a la condena en costas, transcribió apartes de varias providencias del Consejo de Estado, relacionadas con el tema.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

11 Archivo nº 23 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-008-2017-00227-02 8 Parte demandante Guardó silencio. Parte demandada12 Intervino para ratificarse en los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en este asunto. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 3 de febrero de 2021 13, y allegado el 16 de marzo del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia14. Admisión y alegatos. Por auto del 16 de marzo de 2021 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no

año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia14. Admisión y alegatos. Por auto del 16 de marzo de 2021 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia 15. Dentro del término conferido, sólo la parte accionada alegó de conclusión 16. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 10 de mayo de 2021 el proceso ingresó a Despacho para sentencia17. Prueba de oficio. Con auto del 31 de marzo de 2023 18, la Sala decretó de oficio la práctica de una prueba documental, de la cual se corrió el traslado correspondiente una vez fue allegada 19; y frente a la que la parte actora se pronunció20. Nuevo paso a Despacho para sentencia. El 19 de marzo de 2021 el proceso

12 Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 14 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 15 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 16 Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital. 17 Archivo nº 06 del cuaderno 2 del expediente digital. 18 Archivo nº 11 del cuaderno 2 del expediente digital. 19 Archivos nº 22 y 23 del cuaderno 2 del expediente digital.

20 Archivo nº 25 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-008-2017-00227-02 9 ingresó nuevamente a Despacho para sentencia 21, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquél fue formulado. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación propuesto, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a resolver los siguientes interrogantes:  ¿Los docentes que desempeñan actividades de educación no formal tienen derecho a que les sea reconocida pensión gracia?  ¿La señora María Jahel Marulanda de Martínez cumple los requisitos previstos para el reconocimiento y pago de una pensión gracia?  ¿Procede en el caso concreto la condena en costas impuesta por el Juzgado de primera instancia? Para despejar las cuestiones planteadas, la Sala abordará los siguientes tópicos: i) hechos acreditados; ii) régimen legal y precedente jurisprudencial aplicable al reconocimiento y liquidación de la pensión gracia; iii) la profesión docente, la educación no formal y la educación para el trabajo y el desarrollo humano; iv) examen del caso concreto a fin de establecer si la

demandante cumple los supuestos de hecho y de derecho para acceder a dicha pensión; y v) condena en costas en primera instancia.

1. Hechos debidamente acreditados A continuación, la Sala de Decisión relacionará los hechos probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto.

Previo a ello, el Tribunal considera necesario precisar lo siguiente en relación con la información obtenida con ocasión de la prueba de oficio decretada en

21 Archivo nº 06 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-008-2017-00227-02 10 este asunto. Como se indicó en el acápite de trámite procesal, con auto del 31 de marzo de 2023 22, la Sala decretó de oficio la práctica de una prueba documental, consistente en oficiar a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales para que informara y remitiera a este proceso, lo siguiente:

1. Informe si la señora María Jahel Marulanda de Martínez, identificada con la cédula de ciudadanía nº 24’262.567 expedida en Manizales, se desempeñó propiamente como docente oficial o si tenía funciones administrativas o de coordinación, en el período comprendido entre el 11 de marzo de 1969 y el 2 de mayo de 1993.

2. Certifique la naturaleza de las instituciones educativas en las cuales la señora María Jahel Marulanda de Martínez prestó sus servicios en el período comprendido entre el 11 de marzo de 1969 y el 2 de mayo de 1993,

particularmente la de las siguientes escuelas rurales de primaria: escuela de la vereda El Rosario, escuela El Arenillo, escuela de la vereda La Violeta, escuela Los Díaz; todas pertenecientes al Municipio de Manizales, según se aseguró en Certificado AGM-038 del 11 de mayo de 2000 expedido por el Jefe de Archivo y Correspondencia de la entidad territorial.

3. Informe si las escuelas de la vereda El Rosario, de El Arenillo, de la vereda La Violeta y Los Díaz, son instituciones educativas oficiales pertenecientes a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales.

4. Precise si al laborar en las escuelas de la vereda El Rosario, de El Arenillo, de la vereda La Violeta y Los Díaz , la señora María Jahel Marulanda de Martínez hizo parte de instituciones educativas oficiales, o si por lo contrario, cumplió sus labores adscrita al Municipio de Manizales en programas de desarrollo social a la comunidad que se llevaran a cabo en el sector o comunidad que se le asignara.

Con Oficio nº SEM UAF - 564 del 5 de mayo de 2023 23, el Municipio de Manizales se abstuvo de dar respuesta a los requerimientos 1 y 4, aduciendo que para la época en la que la señora María Jahel Marulanda de Martínez prestó sus servicios, las instituciones educativas de Manizales y sus respectivas sedes dependían directamente de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, ya que el municipio no había sido certificado . En ese sentido, indicó que la información solicitada en relación con la vinculación de la accionante, debía reposar en los archivos del departamento.

22 Archivo nº 11 del cuaderno 2 del expediente digital.

ese sentido, indicó que la información solicitada en relación con la vinculación de la accionante, debía reposar en los archivos del departamento.

22 Archivo nº 11 del cuaderno 2 del expediente digital. 23 Archivo nº 13 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-008-2017-00227-02 11 Precisó que las escuelas de la vereda El Rosario, El Arenillo, de la vereda La Violeta y Los Díaz, son efectivamente instituciones educativas oficiales rurales que fueron administradas por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas hasta el año 2002; fecha para la cual se certificó al Municipio de Manizales y a partir de la que éste pasó a ser el administrador de las mismas. Refirió que las mencionadas escuelas son instituciones educativas oficiales pertenecientes al municipio. Teniendo en cuenta la manifestación hecha por el Municipio de Manizales, la Secretaría de esta Corporación elevó el mismo requerimiento al Departamento de Caldas24, el cual, a través de Oficio nº JAF-HV-162 del 9 de agosto de 2023 25, allegó certificado 26 en el que informó que revisados los archivos de las historias laborales del personal docente y administrativo de la Secretaría de Educación de la entidad, bases de datos y nóminas de pago, verificó que la señora María Jahel Marulanda de Martínez no registraba ningún tipo de vinculación como docente con el departamento por el período comprendido entre el 11 de marzo de 1969 y el 2 de mayo de 1993 . Por lo

demás, no se pronunció frente a los restantes requerimientos objeto de la prueba de oficio. Atendiendo la imposibilidad de que el Municipio de Manizales o el Departamento de Caldas aclararan la vinculación de la señora María Jahel Marulanda de Martínez en los términos señalados en la prueba de oficio, este Tribunal se atendrá a la documentación que sobre el particular obra en el expediente, y de la cual se extrae lo que se indica en seguida: a) La señora María Jahel Marulanda de Martínez nació el 14 de abril de 1928, tal como consta en la partida de bautismo 27 y en su cédula de ciudadanía28. b) De conformidad con los elementos probatorios allegados al expediente y que se relacionan a continuación, se encuentra acreditado que la señora María Jahel Marulanda de Martínez prestó sus servicios al Municipio de Manizales como maestra de educación no formal, desde el 11 de marzo de 1969 hasta el 2 de mayo de 1993, para un total de 24 años, 1 mes y 22 días:

24 Archivos nº 14 y 19 del cuaderno 2 del expediente digital. 25 Página 1 del archivo nº 21 del cuaderno 2 del expediente digital. 26 Página 2 del archivo nº 21 del cuaderno 2 del expediente digital. 27 Página 9 del archivo nº 28 del cuaderno 1 del expediente digital. 28 Página 68 del archivo nº 28 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-008-2017-00227-02 12

Decreto nº 065 del 28 de febrero de 1969 29, con el cual el alcalde de Manizales nombró a la señora María Jahel Marulanda de Martínez como profesora de corte y costura, en la Secretaría de Higiene y Educación Municipal. Acta de posesión del 11 de marzo de 1969 30, en la cual consta que la señora María Jahel Marulanda de Martínez tomó posesión del cargo de profesora de corte y costura, para el cual fue nombrada por el alcalde de Manizales mediante Decreto 065 del 28 de febrero de 1969. Decreto nº 203 del 23 de agosto de 1990 31, con el cual el alcalde de Manizales reubicó, entre otras personas, a la señora María Jahel Marulanda de Martínez, de la Secretaría de Salud, Educación y Bienestar Social, a la División de Educación y Cultura. Acta de posesión del 27 de mayo de 1990 32, en la cual consta que la señora María Jahel Marulanda de Martínez tomó posesión del cargo de maestra de corte y costura, conforme a reubicación hecha por el alcalde de Manizales mediante Decreto 203 del 23 de agosto de 1990. Acta de posesión del 31 de diciembre de 199033, en la cual consta que la señora María Jahel Marulanda de Martínez tomó posesión del cargo de maestra de educación no formal, adscrito a la Secretaría de Desarrollo Comunitario, por cambio en la denominación hecho

mediante Decreto 711 del 31 de diciembre de 1990, expedido por el alcalde de Manizales. Decreto nº 098 BIS del 23 de abril de 1993 34, con el cual el alcalde de Manizales aceptó la renuncia presentada por la señora María Jahel Marulanda de Martínez al cargo de maestra de educación no formal, adscrito a la Secretaría de Desarrollo Comunitario, a partir del 3 de mayo de 1993. Certificado nº 729 del 9 de junio de 1993 35, expedido por el Grupo de Archivo del Municipio de Manizales, en el que informa que la

29 Página 78 del archivo nº 28 del cuaderno 1 del expediente digital. 30 Página 63 del archivo nº 28 del cuaderno 1 del expediente digital. 31 Página 15 del archivo nº 30 del cuaderno 1 del expediente digital. 32 Página 16 del archivo nº 30 del cuaderno 1 del expediente digital. 33 Página 17 del archivo nº 30 del cuaderno 1 del expediente digital. 34 Página 19 del archivo nº 30 del cuaderno 1 del expediente digital. 35 Página 23 del archivo nº 30 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-008-2017-00227-02 13 señora María Jahel Marulanda de Martínez prestó sus servicios a la administración municipal como maestra de educación no formal, adscrita a la Secretaría de Desarrollo Comunitario que, con

anterioridad, se denominaba Secretaría de Higiene y Educación Municipal, Secretaría de Salud, Educación y Bienestar Social, y División de Educación y Cultura. Se precisó que las vacaciones de dicha empleada las reconocía el FER. Certificado AGM-038 del 11 de mayo de 2000 36, en el cual el Jefe de Archivo y Correspondencia del Municipio de Manizales indicó que la señora María Jahel Marulanda de Martínez fue nombrada por el alcalde de Manizales mediante Decreto nº 065 del 28 de febrero de 1969, como maestra de educación no formal en la Secretaría de Desarrollo Comunitario. Precisó que la accionante prestó sus servicios en varias escuelas de nivel de primaria en sectores rurales, entre otras, en las siguientes: escuela de la vereda El Rosario, escuela El Arenillo, escuela de la vereda La Violeta, escuela Los Díaz; todas pertenecientes al Municipio de Manizales. Certificado AGM-PJ-042 del 1º de febrero de 200737, en el cual el jefe del Archivo General del Municipio de Manizales indicó que la señora María Jahel Marulanda de Martínez prestó sus servicios a la administración municipal como profesora nivel de primaria en la Secretaría de Educación e Higiene Municipal, laborando 8 horas diarias en tiempo completo. Precisó que los aportes a pensión se hicieron al Fondo de Prestaciones Sociales del Municipio de Manizales desde el 11 de marzo de 1969 hasta el 30 de septiembre de 1987, y al ISS a partir del

1º de octubre de 1987 y hasta el 2 de mayo de 1993. Formato nº 1 Certificado de Información Laboral 38, expedido el 20 de junio de 2016 por el Municipio de Manizales, y en el cual se indica que la señora María Jahel Marulanda de Martínez laboró para dicha entidad territorial en el sector público municipal, como maestra de educación no formal.

36 Página 38 del archivo nº 28 del cuaderno 1 del expediente digital. 37 Página 127 del archivo nº 28 del cuaderno 1 del expediente digital. 38 Página 47 del archivo nº 28 del cuaderno 1 del expe

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