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TA CAL - 17001-33-33-008-2017-00436-02-(13-05-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-008-2017-00436-02-(13-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 115

Manizales, trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 17001-33-33-008-2017-00436-02

Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

Demandante: Jenifer Carmona García

Demandado: Municipio de Manizales

Se emite fallo con ocasión al recurso apelación impetrado por la parte d emandada contra la sentencia que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante.

I. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones

Se solicita se declare la nulidad del acto administrativo S.S.A.GH-597 del 25 de abril de 2017 mediante el cual el Líder de Proyecto Unidad de Gestión Humana de la Secretaría de Servicios Administrativos del municipio de Manizales dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de Jenifer Carmona García del cargo de Profesional Universitario, Código 219, Nivel 2, Grado 5, adscrito al Despacho del Alcalde - Control Disciplinario Interno a partir del 26 de abril del 2017 y que se disponga su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual superior categoría.

Que con base en lo anterior se ordene el pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales que debió recibir entre su retiro y la fecha de su reintegro efectivo,

desempeñando o a otro de igual superior categoría.

Que con base en lo anterior se ordene el pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales que debió recibir entre su retiro y la fecha de su reintegro efectivo, disponiéndose que no ha existido solución de continuid ad en la relación laboral. Que se ordene la reparación por concepto de los perjuicios morales causados.

1.2. Sustento fáctico relevante

Se señala que, la señora Jackeline García Gómez, ocupaba el cargo Profesional Universitario, código 219, nivel 2, grado 0 5, adscrito al despacho del Alcalde de Manizales – oficina de control disciplinario interno, en propiedad. Que dicha servidora fue encargada en el empleo17-001-33-33-008-2017-00436-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

público de profesional universitario, código 219, nivel 2, grado 06 adscrito a la Secretaría de Gobierno – Inspección de Pesas y Medidasdel municipio de Manizales, cargo en el que fue posesionada el 11 de octubre de 2012.

En virtud a lo anterior, el alcalde de Manizales nombró en provisionalidad a Jenifer Carmona García, en el cargo de profesional universitario código 219, nivel 2, grado 5, adscrito al Despacho del alcalde – Control Disciplinario Interno; en el que fue posesionada el 1° de julio de 2015.

La servidora Jackeline García presentó renuncia al cargo de Profesional Universitario, código 219, nivel 2, grado 05, que ocupaba en la Oficina de Control Disciplinario Interno, la cual fue

de 2015.

La servidora Jackeline García presentó renuncia al cargo de Profesional Universitario, código 219, nivel 2, grado 05, que ocupaba en la Oficina de Control Disciplinario Interno, la cual fue aceptada a partir del 24 de abril de 2017. En consecuencia, el alcalde declaró la vacancia definitiva del referido cargo y mediante acto administrativo S.S.A. -GH-597 proferido el 25 de abril de 2017, suscrito por el señor Carlos Arturo Yela Gómez, líder de proyecto de la Unidad de Gestión Humana de la Secretaría de Servicios Administrativos de la Alcaldía de Manizales, dio por terminado el nombramiento provisional de Jenifer Carmona García, a partir del 26 de abril de 2017.

El 8 de mayo del 2017, el alcalde de Manizales nombró en forma provisional y por vacancia definitiva a la señora Diana Lorena Rodríguez Aguirre en el citado cargo, en el que fue posesionada el 9 de mayo de 2017.

1.3. Normas violadas y concepto de trasgresión

Se invocan como vulnerados los artículos 2, 6, 25,121,122,123,125, 314 y numerales 1,3,7 y 10 del artículo 315 constitucionales; la Ley 1551 del 2012, el decreto 1227 de 2005, Decreto 648 de 2017 y el Manual de funciones del municipio de Manizales.

Como primer cargo señaló que, el acto atacado fue emitido por el Líder del Proyecto de la Unidad de Gestión Humana de Manizales quien careciendo de habilitación instrumental procedió a excluir del servicio a la actora, sin que en la ficha técnica del Manual Específico de

Unidad de Gestión Humana de Manizales quien careciendo de habilitación instrumental procedió a excluir del servicio a la actora, sin que en la ficha técnica del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales - Decreto 296 de 2015, vigente para abril del 2017 se enlistara entre sus funciones aquella relativa a la declaratoria de insubsistencia, facultad que tampoco le atribuye el procedimiento SOLUCION PSI-1TH-PR-002 versión 5.

Como segundo cargo refirió que, el acto atacado se fundamentó en la transición de la situación jurídica del empleo público , al situarlo de una vacancia temporal a una definitiva , lo que permitió, a criterio de la administración municipal que se edificara una causal objetiva de retiro del servicio, por lo que generó una falsa motivación.

Indicó que las causales de retiro están contenidas en el artículo 37 de la Ley 443 de 1998 y luego en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, las cuales no hacen referencia a la remoción del empleado en provisionalidad cuando la vacante se torne definitiva. Respecto a la provisionalidad anotó que la mencionada ley otorga la posibilidad de nombrar de esta manera a un empleado público,17-001-33-33-008-2017-00436-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3

siempre que el cargo no fuere posible proveerlo en encargo o efectuando el nombramiento, previo concurso de méritos.

Añadió que, jurisprudencialmente la Corte Constitucional hace extensible los nombramientos provisionales a eventos de vacancia temporal y definitiva, además que exige como expresión del debido proceso, motivar el acto de desvinculación de los provisionales, con lo cual garantiza

Añadió que, jurisprudencialmente la Corte Constitucional hace extensible los nombramientos provisionales a eventos de vacancia temporal y definitiva, además que exige como expresión del debido proceso, motivar el acto de desvinculación de los provisionales, con lo cual garantiza que la fundamentación de hecho y derecho se circunscriba a razones objetivas y al mejoramiento del servicio.

2. La contestación de la demanda

El municipio de Manizales se opuso a las pretensiones de la demand ante y señaló que, el señor Carlos Arturo Yela Gómez en calidad de Líder de Proyecto Unidad de Gestión de la Secretaría de Servicios Administrativos estaba facultado legalmente para comunicar a la demandante la declaración de v acancia definitiva del cargo en el que se desempeñaba ; que la comunicación emitida por el citado se hizo en acatamiento a la orden impartida por el Alcalde mediante Decreto 0293 del 20 de abril del 2017.

Indicó que, la demandante fue nombrada en forma provisional mediante Decreto 0355 del 24 de junio de 2015 por vacancia temporal del cargo objeto de controversia. Que mediante el oficio demandado le fue comunicada a la accionante la orden impartida en el Decreto 0293 del 20 de abril del 2017 por el Alcalde, en el sentido de dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la actora a partir del 26 de abril del 2017, debido a que la vacancia de temporal se convirtió en definitiva , por lo cual la administración municipal estaba en la obligación de adelantar el procedimiento interno para proveer dicho cargo conforme al artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y el procedimiento interno de la Alcaldía SOLUCION PSIATH-PR-002 Versión 5, denominado “Procedimiento Proveer Cargos Vacantes”.

artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y el procedimiento interno de la Alcaldía SOLUCION PSIATH-PR-002 Versión 5, denominado “Procedimiento Proveer Cargos Vacantes”.

Señaló que la Alcaldía procedió a efectuar la convocatoria pública 040 del 24 de abril del 2017 para proveer el cargo en disputa, la que fue declarada desierta, por no haberse encontrado en la administración municipal funcionarios de carrera administrativa que reunieran lo s requisitos de estudio y experiencia para desempeñarlos, razón por la cual se nombra en provisionalidad por vacancia definitiva a la señora Diana Lorena Rodríguez Aguirre.

3. Sentencia de primera instancia

El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante, declarando la nulidad del acto demandado y ordenando el reintegro de la demandante al cargo que ocupaba, sin solución de continuidad , además del pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta el momento en que se produzca su reintegro.

Como fundamento de la decisión señaló que, el oficio S.S.A – GH 597 del 25 de abril del 2017 suscrito por el Líder Proyecto de Gestión Humana, es el acto que sin lugar a dudas da por terminado el nombramiento de la demandante en el cargo de Profesional Universitario,17-001-33-33-008-2017-00436-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4

Código 219, Nivel 2, grado 05, adscrito al Despacho del Alcalde Oficina Control Disciplinario Interno, y no otro.

Que así las cosas, el señor Carlos Arturo Yela Gómez, no estaba comunicando una decisión

Código 219, Nivel 2, grado 05, adscrito al Despacho del Alcalde Oficina Control Disciplinario Interno, y no otro.

Que así las cosas, el señor Carlos Arturo Yela Gómez, no estaba comunicando una decisión como lo señala el apoderado del municipio de Manizales, sino que estaba adoptando una decisión, pues no reposa en el expediente prueba alguna que demuestre que la terminación del nombramiento se decidió por el nominador, esto es, el señor Alcalde del Municipio de Manizales, en acto administrativo diferente que luego le fuere comunicado por el Líder Proyecto de Gestión Humana; simplemente el señor Yela Gómez, mediante el oficio atacado decidió dar por terminado el nombramiento de la señora Jenifer Carmona García, consignando en el mismo: “Por tal motivo se da por terminado su nombramiento pro visional por vacancia temporal a partir del 25 de abril del 2017, en virtud de las razones expuestas.”

Encontró acreditado además que, el señor Yela Gómez no estaba facultado para dar por terminado el nombramiento de la señora Carmona García, de conformidad con el numeral 3 del artículo 315 de la Constitución y articulo 28 de la Ley 1551 de 2012.

Además encontró configurada, la falsa motivación del acto acusado señalando que, en dicho documento solamente se indicó como fundamento el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, sin embargo no se motivó el acto indicándose las razones de la desvinculación.

4. Recurso de apelación

La parte demandada solicitó que se revoque el fallo y se nieguen las pretensiones de la

embargo no se motivó el acto indicándose las razones de la desvinculación.

4. Recurso de apelación

La parte demandada solicitó que se revoque el fallo y se nieguen las pretensiones de la demandante; señaló que, el Decreto 355 del 24 de junio de 2015, mediante el cual se efectuó el nombramiento provisional de la demandante, se hizo con fundamento en lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley 909 de 2004, por lo tanto era una vinculación transitoria, de carácter provisional.

Indicó que: “No se puede ahora alegar el desconocimiento del acto administrativo que declaró la vacancia definitiva del cargo ostentado, ya que incluso el mismo fue aportado por la demandante en el libelo introductorio, lo que difiere sustancialmente de la interpretación dada por el despacho, ya que la consecuencia legal de la declaratoria de vacancia definitiva era per se la terminación del nombramiento provisional, esto en cumplimiento de los postulados legales.”1

Con relación a la falta de motivación del acto sostuvo que , tanto el decreto que declaró la vacancia definitiva del cargo, como el documento mediante el cual se dio a conocer el mismo a la demandante, están adecuadamente motivados; precisamente ese conocimiento claro dado a la demandante fue el que esgrimió para adelantar el medio de control que nos ocupa, en el cual palmariamente se acepta el conocimiento del decreto emanado del alcalde municipal y demás documentos y motivaciones que generaron su desvinculación.

1 Sic17-001-33-33-008-2017-00436-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5

documentos y motivaciones que generaron su desvinculación.

1 Sic17-001-33-33-008-2017-00436-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5

Por otra parte s eñaló que, el monto establecido como condena, se aparta de los límites a la indemnización por despido injusto, dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias SU-556 de 2014, reiterada en sentencias SU-053 y 054 de 2015. Por lo anterior, señaló que, la condena debería hacerse en abstracto, de tal para forma que pueda verificar si efectivamente la señora Carmona no ha devengado salario alguno desde su desvinculación, siendo conocido incluso que labora en la rama judicial desde 2017, por lo que no se genera el perj uicio aludido o la indemnización decretada, debiendo entonces ser tenida en cuenta esta circunstancia y procurar su prueba atendiendo lo establecido en el artículo 212 del CPACA.

Finalmente censuró la condena en costas al no estar demostrados los hechos generadores de las mismas.

II. Consideraciones

1. Problemas jurídicos

Vista la sentencia recurrida y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el asunto jurídico a resolver se centra en dilucidar los siguientes cuestionamientos:

¿El acto administrativo que dispuso la terminación del nombramiento en provisionalidad de la señora Jenifer Carmona García, adolece de nulidad por haber sido expedido con indebida motivación?

¿El monto establecido como condena en la sentencia, se aparta de los límites dispuesto por la Corte Constitucional?

¿Procedía la imposición de condena en costas contra la entidad accionada?

¿El monto establecido como condena en la sentencia, se aparta de los límites dispuesto por la Corte Constitucional?

¿Procedía la imposición de condena en costas contra la entidad accionada?

2. Primer Problema Jurídico

2.1. Tesis del Tribunal

El acto administrativo que dispuso la terminación del nombramiento en provisionalidad de la demandante, esto es, el oficio S.S.A – GH 597 del 25 de abril del 2017 suscrito por el Líder Proyecto de Gestión Humana de la Alcaldía de Manizales se encuentra ind ebidamente motivado, por cuanto: la declaración de vacancia definitiva del cargo por renuncia del titular y la temporalidad de la provisionalidad , no son razones suficientes para desvincular a la demandante del cargo que venía desempeñando en la entidad.

Para fundamentar lo anterior, se analizará: i) el marco jurídico sobre el encargo y los nombramientos provisionales; la debida motivación de los actos de declaratoria de insubsistencia de empleados nombrados en provisionalidad; ii) los hechos relevantes que se consideran debidamente acreditados; para descender al iii) análisis del caso.

2.2. Marco jurídico

2.2.1. Encargo y nombramientos en provisionalidad17-001-33-33-008-2017-00436-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6

La Ley 909 de 20042 al respecto establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 24. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio,

carrera administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente. El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses.

El encargo deberá recaer en un emplea do que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma. De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente.

Los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.

ARTÍCULO 25. PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA TEMPORAL. Los

empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.”

En cuanto a la terminación del nombramiento en un cargo de carrera, la referida norma dispone:

duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.”

En cuanto a la terminación del nombramiento en un cargo de carrera, la referida norma dispone:

“Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de q uienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…) Parágrafo 2º. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.

La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado”. (Resaltado fuera de texto).

El artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 648 de 2017 3 señaló que: “ Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”.

2 Dicha norma fue modificada por la Ley 1960 de 2019, no obstante , la misma no era aplicable para la época de los hechos. 3 “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública”. Norma vigente para la época de los hechos.17-001-33-33-008-2017-00436-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7

2.2.2. Debida motivación de los actos de declaratoria de insubsistencia de empleados nombrados en provisionalidad

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2.2.2. Debida motivación de los actos de declaratoria de insubsistencia de empleados nombrados en provisionalidad

El Consejo de Estado ha señalado que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 la falta de motivación en los actos de declaratoria de insubsistencia del nombramiento de un empleado que desempeña un cargo de carrera administ rativa constituye causal de nulidad de la decisión. En efecto dicha corporación expuso4:

“Ahora bien, advierte la Sala que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, la situación es distinta, pues en este escenario la motivación del acto que disponga el retiro del servicio de un funcionario nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera es requisito de su esencia, de tal manera que la falta de tal exigencia constituye causal suficiente para invalidar la decisión administrativa.”.

Por otro lado, la Corte Constitucional ha sido uniforme y reiterativa5 en cuanto a la obligación de motivar los actos administrativos por medio de los cuales se desvincula a servidores públicos designados en cargos de carrera administrativa, al indicar que6:

“…el acto administrativo mediante el cual se prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad debe cumplir con el principio de ‘razón suficiente’ que implica que en el acto administrativo consten “ las circunstancias pa rticulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado”.

Por tanto, una motivación constitucionalmente admisible es aquella en la que la insubsistencia

resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado”.

Por tanto, una motivación constitucionalmente admisible es aquella en la que la insubsistencia se basa en argumentos puntuales como lo son la provisión definitiva del cargo una vez realizado el respectivo concurso de méritos; la calificación insatisfactoria del funcionario; la imposición de sanciones disciplinarias y “otra razón específica atinente al servicio que está prestando”, como lo puede ser el vencimiento del período por el cual ha sido designado el funcionario, siempre que la ley establezca esa posibilidad. En esa medida, las referencias de carácter general con relación a la naturaleza provisional del nombramiento, la no pertenencia a la carrera administrativa, la invocación del ejercicio de una facultad discrecional que realmente no exist e, o la “cita de información, doctrina o jurisprudencia que no se relacionen de manera directa e inmediata con el caso particular”, no son admisibles como razones claras, detalladas y precisas para la desvinculación de un funcionario”.

En ese orden de ide as, si bien los empleados en provisionalidad no tienen la prerrogativa estabilidad laboral, lo cierto es que no pueden ser separados del cargo sin que exista una razón objetiva que guarde proporción con los hechos que sirven de causa a una decisión de tal naturaleza, lo cual debe verificarse en las consideraciones consignadas en el acto.

4 Sección Segunda. Subsección A. Consejera Ponente (E): Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 1º de julio de 2015.

Radicación número: 05001 -23-31-000-2004-05524-02(0558-14). 5 Al respecto, pueden consultarse las sentencias SU-556 de 2014, SU-053 de 2015, SU-054 de 2015, T-085 de 2015 y T-437 de 2015. 6 Corte Constitucional. Sentencia T -147 de 2013.17-001-33-33-008-2017-00436-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8

2.3. Hechos relevantes acreditados

  • A través del Decreto 355 del 24 de junio de 2015 suscrito por el Alcalde de Manizales, Jenifer Carmona García fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Nivel 2, Grado 5, adscrito al Despacho del Alcalde (Control Disciplinario Interno), en el cual tomó posesión el 1 de julio del mismo año7.
  • El alcalde de Manizales por medio del Decreto 293 del 20 abril de 2017, decidió:

“ARTÍCULO 1: Aceptar a partir del día 24 de abril de 2017, la renuncia irrevocable, presentada por la señora JACKELINE GARCÍA GÓMEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 24.332.687, al cargo del cual es titula Profesional Universitario, Código 219, nivel 2, Grado 05, asignación mensual $2.677.599 adscrito a la Oficina de Control Disciplinario Interno y al cargo en el que se encuentra encargada de Profesional Universitario, Código 219, Nivel 2, Grado 06, asignación mensual $2.972.839 adscrito a la Secretaría de Gobierno.

en el que se encuentra encargada de Profesional Universitario, Código 219, Nivel 2, Grado 06, asignación mensual $2.972.839 adscrito a la Secretaría de Gobierno.

ARTÍCULO 2: Declarar la vacancia definitiva de los cargos Profesional Universitario, Código 219, Nivel 2, Grado 05, asignación mensual $2.677.599 adscrito a la Oficina de Control Disciplinario Interno y el cargo Profesional Universitario, Código 219, Nivel 2, Grado 06, asignación mensual $2.972.839 adscrito a la Secretaría de Gobierno.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE (sic)”8

  • El Líder de Proyecto Unidad de Gestión Humana de la Alcaldía de Manizales, mediante oficio S.A.A. – GH 597 del 25 de abril de 2017, señaló lo siguiente:

“Mediante Decreto (sic) No. 0355 del 24 de junio de 2015, fue nombrada en forma provisional por vacancia en el cargo Profesional Universitario, Código 219, nivel 2, grado 05, adscrito al Despacho del Alcalde (Control Disciplinario Interno), cargo del que es titular la señora Jackeline García Gómez (...)

Que la vacancia del cargo se debió a que la titular del cargo Jackeline García Gómez (...), fue encargada en el cargo Profesional Universitario, Código 219, nivel 2, grado 06, adscrito a la Secretaría de Gobierno, mediante Resolución No. 0612 de fecha 29 de marzo de 2012.

Que mediante Decreto No. 0293 del 20 de abril de 2017, le fue aceptada renuncia irrevocable a

Secretaría de Gobierno, mediante Resolución No. 0612 de fecha 29 de marzo de 2012.

Que mediante Decreto No. 0293 del 20 de abril de 2017, le fue aceptada renuncia irrevocable a la señora Jackeline García Gómez en el cargo Profesional Universitario, Código 219, nivel 2, grado 05, adscrito al Despacho del Alcalde Oficina Control Disciplinario Interno, razón por la cual dicho cargo queda en vacancia definitiva.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, y acorde con el proceso ISOLUCION PSI -ATH-PR-002, Versión 5, denominado “Procedimiento Proveer

7 Pág. 11 a 13 A.D. “04Anexos” 8 Pág. 27 A.D. “04Anexos”17-001-33-33-008-2017-00436-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9

Cargos Vacantes”, el encargo a efectuar deberá recaer en empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de cargos, y que cumpla con los requisitos de estudio y experiencia para el desempeño del cargo.

Por tal motivo se da por terminado su nombramiento provisional por vacancia temporal a partir del 26 de abril de 2017, en virtud a las razones antes expuestas.”9

2.4. Análisis sustancial del caso concreto

El Despacho de primer grado consideró que, el oficio S.S.A – GH 597 del 25 de abril del 2017 se encuentra indebidamente motivado por cuanto, la única razón por la cual se dio por terminado el nombramiento de la señora Jenifer Carmona García, es el cumplimiento de lo

se encuentra indebidamente motivado por cuanto, la única razón por la cual se dio por terminado el nombramiento de la señora Jenifer Carmona García, es el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, el cual fue erróneamente interpretando por el Líder de Proyecto, quien finiquitó el nombramiento debido a que el cargo que ostentaba la accionante pasó de una vacancia temporal a una definitiva.

Por su parte, el municipio de Manizales en su apelación señaló que, el Decreto 293 de 2017, contiene la decisión del alcalde de Manizales de desvinculación de señora Carmona García, y que este y el oficio demandado están adecuadamente motivados, y que si bien jurisprudencialmente se ha exigido esta motivación, esto es para permitir que el “administrado disponer de los elementos de juicio necesarios para decidir si adelanta o no la respectiva acción ante la jurisdicción contencioso administrativa. Lo anterior obedece a que “si no se sabe con precisi ón cuáles son las razones de una decisión administrativa difícilmente podrá controvertirse el acto tanto en sede gubernativa como jurisdiccional” ; que precisamente ese conocimiento claro dado a la demandante fue el que esgrimió para adelantar el medio de control que nos ocupa, en el cual palmariamente se acepta el conocimiento del decreto emanado del alcalde municipal y demás documentos y motivaciones que generaron su desvinculación.

La Sala, del análisis del Decreto 293 de 2017 del alcalde de Manizales observa que, las únicas decisiones que en él se adoptaron fueron la aceptación de la renuncia al cargo que ostentaba en carrera administrativa la señora Jackeline García Gómez y la declaración de que el cargo

decisiones que en él se adoptaron fueron la aceptación de la renuncia al cargo que ostentaba en carrera administrativa la señora Jackeline García Gómez y la declaración de que el cargo de Profesional Universitario, código 219, nivel 2, grado 05, adscrito al Despacho del Alcalde– oficina de control disciplinario interno, a partir de ese momento quedaba como una vacante definitiva. En ninguno de sus apartes se mencionó que, la señora Carmona García quedaba desvinculada del cargo que venía desempeñando en provisionalidad.

Por su parte, en el oficio S.S.A – GH 597 del 25 de abril del 2017 dirigido a la demandante por el Líder Proyecto de Gestión Humana, luego de citar el referido Decreto 0293 del 20 de abril de 2017 y hacer referencia al artículo 24 de la Ley 909 de 2004, se indica: Por tal motivo se da por terminado su nombramiento provisional por vacancia temporal a partir del 26 de abril de 2017, en virtud a las razones antes expuestas”,

9 Pág. 1 y 2 A.D. “04Anexos”17-001-33-33-008-2017-00436-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10

Por consiguiente, como lo señaló el a quo, fue a través de este oficio que, el municipio de Manizales efectivamente decidió terminar la vinculación de la demandante, pues es aquí donde se plasmó expresamente que, quedaba desvinculada a partir del 26 de abril de 2017.

Ahora bien, sostiene la parte recurrente que, la consecuencia legal de la declaratoria de vacancia definitiva del cargo, era per se la terminación del nombramiento en provisional que ostentaba la demandante por cuanto, el decreto mediante el cual se efectuó el nombramiento

Ahora bien, sostiene la parte recurrente que, la consecuencia legal de la declaratoria de vacancia definitiva del cargo, era per se la terminación del nombramiento en provisional que ostentaba la demandante por cuanto, el decreto mediante el cual se efectuó el nombramiento provisional de la demandante, se hizo con fundamento en los articulo 24 y 25 de la Ley 909 de 2004 y que la relación legal entre la demandante y el municipio, era “transitoria”.

Al respecto, las citadas normas invocadas por la parte recurrente señalan los eventos en que proceden los nombramientos en encar go y en provisionalidad, así como su duración, precisando que, ello se realizará, “mientras se surte

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