TA CAL - 17001 33 33 008 2018 00399 02-(13-05-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001 33 33 008 2018 00399 02-(13-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 126
Manizales, trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 17001 33 33 008 2018 00399 02
Naturaleza: Reparación Directa Demandante: Idelfonso Ramírez Valencia y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
Se decide el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante.
I. Antecedentes
1. La demanda
1.1. Pretensiones
Se solicita se declare responsables a las demandadas por los perjuicios ocasionados al señor Idelfonso Ramírez Valencia -en adelante IRVy a su núcleo familiar1, a raíz de la privación injusta de la libertad que soportó entre el 10 de febrero de 2017 y el 5 de julio de 2017, así como el error judicial y defectuoso funcionamiento de la administra ción de justicia . Que por lo anterior, se ordene a las demandadas pagar las indemnizaciones pertinentes con el fin de resarcir los perjuicios morales 2, el daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados3; por la lesión a la honra, el honor, el buen nombre y por la privación injusta de la libertad4, por daños a la salud5.
1.2. Hechos
o derechos convencional y constitucionalmente amparados3; por la lesión a la honra, el honor, el buen nombre y por la privación injusta de la libertad4, por daños a la salud5.
1.2. Hechos
1 Yadira Delgado Guzmán (cónyuge); Idelf Daniel Ramírez y María Alejandra Ramírez Delgado(hijos); Álvaro, María Nilsa, Jaime Iván y Juan Carlos Ramírez Valencia (Hermanos); Edgar Eduardo Ramírez Ávila, Ana Sofía Ramírez Salazar, Liliana Andrea Murcia Ramírez (sobrinos). 2 Tasados en 100 smlmv para la víctima directa, cónyuge e hijos; 50 smlmv para los hermanos y 35 smlmv para los sobrinos. 3 i) Se publique en diario de amplia circulación nacional la sentencia; ii) Se pida excusas públicas en el municipio de la Dorada; iii) se garantice la atención médica y psicológica de forma permanente; iv) Divulgar en las Fiscalía, Juzgados, Tribunales y de pendencias judiciales el contenido de la sentencia; v) se implemente campaña al interior de la Fiscalía y Rama Judicial para evitar este tipo de injusticias y vi) pagar 100 smlmv para la víctima directa, cónyuge e hijos. 4 Tasados en 200 smlmv cada uno 5 Tasados en 100 smlmv para la víctima directa, cónyuge e hijos.17001 33 33 008 2018 00399 02 2
Se indica en síntesis que, el señor IRV llevaba más de doce años residiendo en el municipio de La Dorada, Caldas, era docente de una institución educativa de ese municipio, y se
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Se indica en síntesis que, el señor IRV llevaba más de doce años residiendo en el municipio de La Dorada, Caldas, era docente de una institución educativa de ese municipio, y se encargaba además , de colaborarle a su hermano Juan Carlos Ramírez Valencia con la compra y venta de bienes a fin de tener un ingreso extra.
Para junio de 2013, Juan Carlos Ramírez Valencia, realizó un negocio con los señores Mauricio Andrés Jaramillo Rodas y Viviana García Arias, relacionado con la compraventa de una casa de su propiedad, vendiéndola por un valor total de $66.000.000, de los cuales se pagarían $49.000.000 a través de un crédito hipotecario y suscribiéndose un pagaré por valor de $17.000.000 para el pago restante del inmueble.
En noviembre de 2013 y aún sin firmar las escrituras, los señores Mauricio Jaramillo y Viviana García, guardaron algunos objetos relacionados con una mercancía de una tienda, en el inmueble que comprarían al señor Juan Carlos Ramírez , no obstante, días más tarde les manifestaron a los hermanos Ramírez Valencia que, no les era posible pagar la parte que les correspondía de los gastos notariales toda vez que , no les había llegado un dinero que estaban esperando, por lo que le pidieron el favor al señor Idelfonso que les ayudara con la venta de los abarrotes que la pareja de esposos tenía guardada en el inmueble; para lo cual el señor IRV en aras de ayudar a finiquitar el negocio y teniendo las llaves de la casa, consiguió un comprador para los abarrotes de la tienda, los cuales sacó del inmueble, quedando el hoy demandante con una estantería que pagaría directamente a la pareja de
consiguió un comprador para los abarrotes de la tienda, los cuales sacó del inmueble, quedando el hoy demandante con una estantería que pagaría directamente a la pareja de esposos.
Con el dinero recaudado producto de la venta de dichos abarrotes, se lograron firmar las escrituras, las cuales fueron enviadas al banco donde le manifestaron al señor Juan Carlos Valencia que, para hacerse efectivo el desembolso del dinero, es decir l os $49.000.000, era menester que la señora Viviana García Arias, quien aparecía como titular del crédito, desbloqueara su cuenta pagando unas tarjetas de crédito que adeudaba; debido a lo anterior y con la motivación de no deshacer el negocio, el señor Juan Carlos Ramírez, le desembolsó $1.000.000 concerniente a las tarjetas de crédito a pagar, quedando a paz y salvo del pago de la estantería que su hermano había adquirido con relación a los abarrotes de propiedad de la pareja, pudiendo finiquitar de este m odo parte de la negociación; sin embargo quedaba pendiente el pago de los $17.000.000, de los cuales los compradores Mauricio Jaramillo y Viviana García Arias, al parecer no tenían ánimo de pagar.
El señor IRV, recibió una llamada por parte del señor Mau ricio Andrés Jaramillo, quien le manifestó que había sido víctima de un hurto, en el que prácticamente todos los enseres de su casa ubicada en La Dorada habían desaparecido, por lo cual este interpuso el denuncio.
El señor IRV, recibió citación para presentarse ante la Fiscalía Tercera Local de La Dorada, a la cual compareció con su abogado el 10 de octubre de 2014, fecha en la que se había
El señor IRV, recibió citación para presentarse ante la Fiscalía Tercera Local de La Dorada, a la cual compareció con su abogado el 10 de octubre de 2014, fecha en la que se había programado audiencia de formulación de imputación ante la Juez Quinta Promis cuo Municipal de La Dorada, imputándole el delito de hurto calificado y agravado, los cuales no aceptó. La Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 16 de marzo de 2015 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación , ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada. Finalmente, la audiencia de Juicio17001 33 33 008 2018 00399 02 3
Oral se realizó los días 03 y 31 de agosto de 2016 y se dictó el sentido de fallo condenatorio por los delito de hurto calificado y agravado.
El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y el 18 de julio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en su Sala Penal dio lectura de fallo de segunda instancia , en la cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada.
2. Contestación de la demanda
2.1. Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6
Se op uso a las pretensiones de la parte demandante , para lo cual afirmó que, los presupuestos fácticos de la demanda no llevan a atribuir responsabilidad a la entidad demandada. Que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en
Se op uso a las pretensiones de la parte demandante , para lo cual afirmó que, los presupuestos fácticos de la demanda no llevan a atribuir responsabilidad a la entidad demandada. Que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal se emitieron en cumplimiento de la ley y la Constitución y la medida de aseguramiento decretada en su contra se dictó con fundamento en los elementos probatorios e información legalmente obtenida, exhibida por la fiscalía, razón por la cual no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado por los convocantes y la actuación de la rama judicial. Que además, el ente persecutor contaba con los indicios racionales que le indicaban que podía estar incurso en los delitos investigados, pues fue el proceder impropio del investigado otrora hoy demandante que dio lugar al proceso penal. Propuso las excepciones tituladas:
.- Falta de configuración de los element os que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado, señala que la Judicatura tenía el deber legal de adelantar la citada investigación de carácter penal en atención a la gravedad de los hechos relacionados.
.- Falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que fue la Fiscalía General de la Nación la que en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 250 de la CP, solicitó la captura del demandante y aportó los elementos que llevaron al Juez de Control de Garantías al convencimiento de su participación en el punible.
.- Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial, pues no solo la detención era una carga que el demandante se encontraba en el deber juríd ico de soportar, sino que además la falencia en el despliegue
.- Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial, pues no solo la detención era una carga que el demandante se encontraba en el deber juríd ico de soportar, sino que además la falencia en el despliegue probatorio y acusación por parte del ente investigador exonera de responsabilidad a la Nación - Rama Judicial, de conformidad con lo señalado en la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado (agosto 10 de 2015).
.- Culpa exclusiva de la víctima , basada en que, el demandante realizó una conducta inverosímil de acudir a retirar unos bienes para pagar parte de los derechos notariales de un contrato que a él beneficiaría, sin entenderse por qué lo hizo si no tenía autorización contractual para tal cometido, es ahí donde se pregunta s i el retiro de dichos bienes se dio en virtud del evidente incumplimiento del contrato de compraventa y no avizoramente de recuperación del inmueble, premisa esta que también debe tenerse en cuenta en la
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valoración probatoria, toda vez que no hubo compulsa de copias para los denunciantes del hurto y que en caso de haberse dado conllevaba a un falso testimonio.
.- Hecho de un tercero, en virtud de la denuncia expuesta por la pareja Jaramillo García quienes manifestaron a las autoridades de que el señor Ramírez había realizado el hurto de los bienes de su propiedad en el inmueble que este último les había vendido.
.- Cumplimiento de un deber legal, en atención a que el Estado debía actuar de acuerdo a la
quienes manifestaron a las autoridades de que el señor Ramírez había realizado el hurto de los bienes de su propiedad en el inmueble que este último les había vendido.
.- Cumplimiento de un deber legal, en atención a que el Estado debía actuar de acuerdo a la denuncia de la ocurrencia de un ilícito de hurto, donde se evidenció la presentación de pruebas que así lo evidenciaban.
2.2. Fiscalía General de la Nación7
Se opuso a las pretensiones de la parte demandante, toda vez que la actuación de la Fiscalía se adelantó de conformidad con la Constitución, la Ley y las normas procedimentales, por lo que no se puede predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, no hubo error y ni privación injusta de la libertad, lo que fundamenta en tras cripciones de las pruebas obrantes en el expediente penal y en normas relativas a las competencias y funciones del ente acusador. Propuso las excepciones tituladas:
.- Falta de legitimación en la causa por pasiva: aduciendo que, de conformidad con lo previsto en el actual sistema penal acusatorio, Ley 906 del 2004, la Fiscalía es quien asume el papel acusador frente a conductas punibles, más no es quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados, siendo el Juez quien determine la legalidad de dichas medidas.
.- En los eventos en que la absolución penal tuvo como fundamento la aplicación del principio in dubio pro reo y/o que el investigado no cometió la conducta punible, o por atipicidad subjetiva de la conducta, no se puede condenar de manera automática al estado. Basada en la sentencia SU-072 de 2018, en la que la Corte Constitucional precisó que, en los
atipicidad subjetiva de la conducta, no se puede condenar de manera automática al estado. Basada en la sentencia SU-072 de 2018, en la que la Corte Constitucional precisó que, en los eventos en los que la absolución tiene como fundamento la aplicación del principio in dubio pro reo o que el investigado no cometió la conducta, en los casos de atipicidad subjetiva, no se puede proceder a una condena automática del Estado. Lo ante rior, con fundamento en que en esos casos, se requieren mayores esfuerzos investigativos y probatorios por parte del fiscal y del juez penal de conocimiento para vincular al presunto responsable con la conducta punible investigada bajo la calidad de autor o partícipe.
.- Inexistencia de nexo causal , entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el presunto e improbado daño aducido por la parte actora.
3. Sentencia de primera instancia
El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante , por lo que, condenó a las demandas en partes iguales, al pago de perjuicios: i) morales a favor de la víctima directa 12.07 SMLMV y, de Yadira Delgado Guzmán, Idelf Daniel Ramírez Gómez y María Alejandra Ramírez Delgado, la suma de 6.03 SMLMV para cada uno. ii) reconoció
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indemnización por concepto de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados a la víctima directa y a Yadira Delgado Guzmán, Idelf
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indemnización por concepto de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados a la víctima directa y a Yadira Delgado Guzmán, Idelf Daniel Ramírez Gómez y María Alejandra Ramírez Delgado la suma equivalente a 6 SMLMV para cada uno.
Para ello, encontró probado el daño, en tanto el señor IRV fue vinculado a un proceso penal como presunto autor de los delitos de “ Hurto Calificado y Agravado ”, y le fue impuesta la medida de privación de la libertad, consistente en prisión domiciliaria, desde el 10 de febrero de 2017, hasta el 05 de julio de 2017.
Respecto a la legalidad de la medida privativa de la libertad en el lugar de domicilio sostuvo que, los medios de convicción traídos a colación en la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, no permitían construir indicios graves de responsabilidad.
Que se incurrió en una falla del servicio, al ser condenado el señor IRV a la pena privativa de su libertad, lo que según la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso penal por el Tribunal Superior de Manizales - Sala Penal, se dio sin el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley para emitir un fallo condenatorio, pues nunca se l ogró establecer la responsabilidad del hoy demandante en los hechos endilgados.
Respecto a la imputación del daño consideró que, al ser el Juez de conocimiento el que impuso la medida privativa de la liberta d la Rama Judicial debe responder por el daño antijurídico. Frente a la responsabilidad de la Fiscalía señaló que, conforme el artículo 114
impuso la medida privativa de la liberta d la Rama Judicial debe responder por el daño antijurídico. Frente a la responsabilidad de la Fiscalía señaló que, conforme el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía General de la Nación , es quien solicita la orden de captura, sin la cual el Juez de Control de Garantías, no podía imponer medida de aseguramiento alguna, por lo tanto, dicho ente acusador no puede desligarse de su responsabilidad, cuando teniendo la obligación de recaudar el acervo probatorio para fundamentar la medida o la autoría del acusado, no lo hizo.
4. Recurso de apelación
4.1. La Rama Judicial solicitó revocar la sentenci a argumentando que, la Fiscalía incurrió en un error en la acusación ; además que, el propio demandante fue el causante de la investigación, como quiera que existió una situación irregular respecto al retiro de los bienes, una serie de negocios, cruce de deudas, generándose en consecuencia la culpa exclusiva de la víctima.
Adujo además que, el señor IRV no fue absuelto porque fuera establecida su inocencia, sino en aplicación del principio in dubio pro reo ; además que, el fallo condenatorio de primera instancia se fundó en declaración rendida por Rocío Rodríguez Vidal, quien nunca se retractó y, por otro lado, la existencia de una denuncia formal por hurto.
Señaló además que, mientras las inferencias del Juez sean lógicas, razonadas y aceptables, la defensa en procesos de reparación directa por este título de imputación debe basarse en el análisis de los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, para determinar si se cumplen cada
la defensa en procesos de reparación directa por este título de imputación debe basarse en el análisis de los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, para determinar si se cumplen cada uno de los requisitos.17001 33 33 008 2018 00399 02 6
Sostuvo que, las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal, se emitieron en cumplimiento de la ley y la Constitución , y la medida de aseguramiento decretada se dictó con fundamento en los elementos probatorios, e información legalmente obtenida exhibida por la Fiscalía, razón por la cual no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado y la actuación de la Rama Judicial.
Concluyó que, no se evidencia una vía de hecho y/o medida caprichosa por parte de la autoridad judicial, toda vez que existían denuncias, se individualizó el sujeto, parte de los bienes al parecer hurtados, además de que fue en sede judicial decretada la absolución, pero por in dubio pro reo.
4.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, argumentando que, la privación de la libertad del demandante no se dio por la imposición de una medida de aseguramiento por solicitud de la Fiscalía, pues si bien en la audiencia de formulación de imputación, el Fiscal elevó dicha solicitud, la misma no tuvo acogida por parte del Juzgado con Funciones de Control de Garantías , quien procedió a imponer medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en la “prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares”- en este caso a la vivienda de las víctimas. En
medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en la “prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares”- en este caso a la vivienda de las víctimas. En cambio, la privación de la libertad en el domicilio del ahora demandante, se dio como consecuencia de la emisión del fallo condenatorio del 10 de febrero de 2017. Por lo anterior, consideró que el daño no es imputable a la Fiscalía.
Sostuvo que, la responsabilidad extracontractual del Estado, cuando se atribuye el daño antijurídico por la actuación de las autoridades con facultades jurisdiccionales, a través de una providencia judicial, debe analizarse bajo el error jurisdiccional, siendo necesario para que se configure, que se trate de una decisión judicial contraria a la ley y que se encuentre en firme; razón por la cual no puede predicarse la configuración de un error judicial emanado de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promis cuo Municipal de La Dorada, Caldas, por cuanto fue objeto de apelación, siendo revocada por el Tribunal Superior de Manizales - Sala Penal, decisión que fue el resultado de una interpretación o valoración de las pruebas, donde se encontr aron dudas respecto a la responsabilidad del imputado, las cuales debían resolverse a su favor.
Respecto al reconocimiento de perjuicios por concepto de afectación relevante a bienes o derechos constitucionalmente protegidos señaló que, en el fallo de primera instancia, no se refirió cuáles fueron esos derechos constitucionales que resultaron afectados con la privación de la libertad, y cuáles fueron las manifestaciones de vulneración o afectación, que llevaron al despacho judicial a disponer su indemnización. Adicionalmente: i) no
refirió cuáles fueron esos derechos constitucionales que resultaron afectados con la privación de la libertad, y cuáles fueron las manifestaciones de vulneración o afectación, que llevaron al despacho judicial a disponer su indemnización. Adicionalmente: i) no expuso las razones por las cuales consideró que las medidas no resarcitorias no resultaban suficientes para reparar la supuesta afectación sufrida por los demandantes; ii) no era procedente disponer su indemnización para el grupo familiar más cercan o de la víctima directa, pues en caso de estar probado el perjuicio la indemnización solo procedería para la víctima directa y iii) no motivó el quantum reconocido.
Censuró la condena en costas indicando que , no se logró establecer que esta entidad haya obrado con temeridad o mala fe, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.17001 33 33 008 2018 00399 02 7
5. Intervención en segunda instancia.
La parte demandante se pronunció en segunda instancia, solicitando que la sea confirmado el fallo, dado que los recursos de apelación impetrados por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, no están llamados a prosperar. Lo anterior, en tanto que, como lo señaló el a quo en el fallo recurrido por las entidades demandadas, y como lo afirma la parte demandante, es evidente la falla en el servicio proveniente de las demandadas, pues con su actuar irregular generaron la privación injusta de la libertad padecida por el señor Idelfonso Ramírez Valencia, decisión que fue proferida sin el lleno de los requisitos procesales necesarios, por tanto, se torna desproporcionada e ilegal, hecho generador del daño antijurídico.
Ramírez Valencia, decisión que fue proferida sin el lleno de los requisitos procesales necesarios, por tanto, se torna desproporcionada e ilegal, hecho generador del daño antijurídico.
III. Consideraciones
1. Problemas jurídicos
Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación propuestos, es necesario resolver: ¿Se encuentran probados los elementos que dan lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado, por la privación de la libertad soportada por el señor IRV con ocasión del proceso penal adelantado en su contra?
En caso positivo, ¿Se encuentran debidamente tasados los perjuicios? ¿Era procedente la condena en costas en primera instancia contra la Fiscalía General de la Nación?
2. Primer problema jurídico
2.1. Tesis del Tribunal
Se encuentran probados los elementos que dan lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que, el daño consistente en la condena en primera instancia contra el señor IRV como autor de los delitos de “Hurto Calificado y Agravado”, e imposición de la pena de prisión domiciliaria, desde el 10 de febrero de 2017, hasta el 05 de julio de 2017 es antijuridico, por cuanto dicha condena se dio sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para emitir un fallo condenatorio, pues no se logró establecer la responsabilidad del hoy demandante en los hechos endilgados , estuvo basada en inferencias que no resultaban lógicas, ni razonadas y mucho menos aceptables y sin la valoración de unas pruebas. Además, no se evidencia alguna conducta del señor IRV suficiente para la configuración de una culpa exclusiva de la víctima.
resultaban lógicas, ni razonadas y mucho menos aceptables y sin la valoración de unas pruebas. Además, no se evidencia alguna conducta del señor IRV suficiente para la configuración de una culpa exclusiva de la víctima.
El daño antijuridico es imputable a la Nación – Rama Judicial, toda vez que la referida sentencia condenatoria fue proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal d e La Dorada y era quien tenía el deber de cumplir los requisitos para emitir un fallo condenatorio; carga que no cumplió.
Para fundamentar lo anterior, a continuación, se hará mención a: i) los elementos de la responsabilidad; ii) lo probado en el proceso y iii) el análisis del caso concreto.17001 33 33 008 2018 00399 02 8
2.2. Fundamento jurídico - Elementos de la Responsabilidad
2.2.1. El daño
Es considerado el elemento principal sobre el cual gira la responsabilidad civil, pues su fundamento es la reparación de aquel y el límite a la reparación es el mismo daño, pues no se puede reparar ni más ni menos de su real entidadPrincipio de Reparación Integral.
El daño a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico; ii) que se lesione un derecho, bien, o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura8.
lesione un derecho, bien, o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura8.
2.2.2. Antijuridicidad e imputación
Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.
En relación con los casos de privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional ha sostenido que, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental pues, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Sobre el particular, en la sentencia C -037 de 1996 9, al analizar la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señaló:
“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria . Si ello no fuese así, ent onces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese
sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria . Si ello no fuese así, ent onces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave les ión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (subrayas fuera de texto).
De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe
8 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 29 de febrero de 2012; Exp. 21536. 9 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.17001 33 33 008 2018 00399 02 9
analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida restrictiva de la libertad, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.
En adición a lo anterior, la más reciente jurisprudencia del Consejo de Estado 10, en concordancia con la sentencia SU-072 de 201811, ha sostenido que ningún cuerpo normativo
sentido y si su prolongación estuvo justificada.
En adición a lo anterior, la más reciente jurisprudencia del Consejo de Estado 10, en concordancia con la sentencia SU-072 de 201811, ha sostenido que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; y en co nsecuencia, en cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional en la referida la sentencia SU-072 de 2018, indicó:
“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irraz onable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. “(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues
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