TA CAL - 17001-33-33-008-2019-00027-02-(29-05-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-008-2019-00027-02-(29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-33-008-2019-00027-02 ejecutivo Sentencia. 088 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
PROCESO No. 17001-33-33-008-2019-00027-02
CLASE EJECUTIVO
ACCIONANTE PURA QUINTERO CASTILLA
ACCIONADO LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a proferir sentencia de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 17 de agosto de 2023, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
PRIMERA: solicitó la parte ejecutante se libre mandamiento de pago en favor de la señora Pura Quintero Castill a y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por las siguientes sumas líquidas de dinero, correspondientes a las condenas impuestas a esa entidad mediante se ntencia de fecha 28 de septiembre de 2012 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión, dentro del proceso con radicado 2011-00404, y por el Tribunal Administrativo de Caldas el 14 de agosto de 2014, así:
1. Por la suma de $50.508.644,20 por concepto de indexación sobre las diferencias en las
2011-00404, y por el Tribunal Administrativo de Caldas el 14 de agosto de 2014, así:
1. Por la suma de $50.508.644,20 por concepto de indexación sobre las diferencias en las mesadas pensionales dejadas de cancelar entre el 1º de diciembre de 2010 y el 28 de agosto de 2014, fecha de ejecutoria de la sentencia.
2. La suma de $57.191.122,50, por concepto de intereses moratorios sobre la suma de capital relacionado en la pretensión 1, causados a partir del 29 de agosto de 2014 hasta el 30 de abril de 2018, y con posterioridad hasta cuando la entidad demandada efectúe el pago.
3. La suma de $54.248.246 por concepto de diferencias causadas entre el 29 de agosto de 2014 y el 30 de abril de 2018, y con posterioridad hasta cuando la entidad demandada efectúe el pago.17001-33-33-008-2019-00027-02 ejecutivo
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4. La suma de $29.748.883 por concepto de intereses moratorios sobre el capital 2, causados desde el 29 de agosto de 2014 y el 30 de abril de 2018, y con posterioridad hasta cuando la entidad demandada efectúa el pago.
SEGUNDA: que se condene a la ejecutada al pago de costas y agencias en derecho.
HECHOS
- A través de sentencia del 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales profirió sentencia dentro del proceso con radicado 17001-33-33-002-2011-00404-00, promovido por Pura Quintero Castill a contra
de Descongestión del Circuito de Manizales profirió sentencia dentro del proceso con radicado 17001-33-33-002-2011-00404-00, promovido por Pura Quintero Castill a contra Colpensiones; decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante fallo del 18 de julio de 2013.
- Con motivo de lo anterior, se presentó acción de tutela que fue conocida por el Consejo de Estado, Corporación que mediante sentencia del 19 de junio de 2014 dispuso amparar los derechos fundamentales de la actora, y declarar la nulidad de la sentencia en grado de consulta proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, ordenando emitir nuevo fallo.
- Con sentencia del 14 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas revocó parcialmente la sentencia del 28 de septiembre de 2012, ordenando a título de restablecimiento del derecho reliquidar y pagar la pensión teniendo en cuenta para la liquidación el 75% de la asignación mensual más elevada incluyendo la totalidad de factores salariales percibidos en el último año de servicios, y la doceava de la bonificación por servicios prestados.
- Mediante Resolución GNR 38339 del 14 de diciembre de 2016, Colpensiones reliquidó de manera parcial la pensión, ya que el IBL no incluyó la totalidad de lo devengado por la demandante en el último año de servicios.
- A pesar de haberse elevado diversas solicitudes, Colpensiones se ha negado de manera ilegal a dar cumplimiento a los fallos judiciales, pues la entidad acepta que la mesada pensional de la ejecutante efectivamente es de $12.662.550, valor inicial al 2010, mesada que
ilegal a dar cumplimiento a los fallos judiciales, pues la entidad acepta que la mesada pensional de la ejecutante efectivamente es de $12.662.550, valor inicial al 2010, mesada que no supera los 25 SMLM, y sobre los cuales se efectuaron la totalidad de descuentos, pero de manera unilateral decide reconocer la pensión por otro valor, $11.747.003.17001-33-33-008-2019-00027-02 ejecutivo Sentencia. 088 Segunda instancia
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EL MANDAMIENTO DE PAGO Y LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , mediante auto del 16 de mayo de 2019 , consideró que el título ejecutivo (sentencia) reunía los requisitos de ley para proceder a librar mandamiento de pago en contra de Colpensiones, en los términos solicitados en la demanda . Y, así mismo, decretó medida cautelar de embargo de los dineros que tuviera Colpensiones depositados en cuentas de ahorro, corrientes, CDT, y demás productos bancarios en las entidades que relacionó en la providencia.
Notificado debidamente del mandamiento ejecutiv o, Colpensiones se opuso a las pretensiones al proponer como medios exceptivos los siguientes:
- Inembargabilidad de los recursos de los fondos del régimen de prima media: precisó que los recursos que a nombre de Colpensiones figuren en cuentas bancarias no forman parte de su patrimonio, por tratarse de fondo de seguridad social integral, de conformidad con la Ley 100 de 1993, y que son recursos parafiscales, de acuerdo al Decreto 111 de 1996; aunado a que Colpensiones administ ra el régimen de prima media con prestación
la Ley 100 de 1993, y que son recursos parafiscales, de acuerdo al Decreto 111 de 1996; aunado a que Colpensiones administ ra el régimen de prima media con prestación definida, por lo tanto los recursos con que cuenta son no solo para la financiación de las pensiones sino también para su operación administrativa, siendo inembargables.
- Prescripción: solo en el evento en que e l Despacho resuelva favorablemente las pretensiones de la ejecutante, propone esta excepción para todas las acciones y derechos que hubieran sufrido este fenómeno.
- Buena fe de Colpensiones: las actuaciones de la entidad se han ceñido en estricto rigor a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.
- Compensación y pago: revisado el expediente administrativo de la entidad, se puede evidenciar que ya hubo cumplimiento al fallo judicial, tal como se acredita con la Resolución SUB-433080 del 20 de febrero de 2018.
- Excepción de inconstitucionalidad: solicitó aplicar dicha figura respecto a la expresión “La Nación”, contenida en el artículo 307 del CGP, que restringe su alcance únicamente a las entidades estatales del sector central de la Rama Ejecutiva, lo cual menoscaba el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, ya que la misma no le es aplicable a todas las entidades señaladas en el artículo 39 de la Ley 489 de 1998, advirtiendo que negar la oportunidad a que la totalidad de organismos y entidades que integran la administración pública cuenten con el término de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la17001-33-33-008-2019-00027-02 ejecutivo
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administración pública cuenten con el término de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la17001-33-33-008-2019-00027-02 ejecutivo Sentencia. 088 Segunda instancia
4 sentencia ordinaria para que realicen los trámites necesarios a objeto de pagar las sentencias, en forma efectiva, resulta una medida que impone una diferencia de trato abiertamente desproporcionada y sin justificación de orden constitucional.
- Carencia de exigibilidad del título ejecutivo – sentencia: acorde a lo establecido en el artículo 422 del CGP, indicó que los títulos ejecutivos deben reunir unos requisitos formales y sustanciales, así como un requisito adicional para proceder a librar mandamiento de pago y es que haya transcurrido un término de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia conforme el artículo 307 del CGP y 192 del CPACA, por lo que al momento de interposición de la demanda el título, para este caso, no era exigible.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Maniz ales, en la audiencia consagrada en el artículo 37 3 del Código General del Proceso , celebrada el 17 de agosto de 2023 , decidió declarar no probadas las excepciones y continuar adelante con la ejecución en los términos plasmados en la sentencia, acorde a una liquidación consignada en la misma que arrojó el siguiente monto de dinero:
Manifestó que la excepción de prescripción se declarab a no probada, ya que la misma se alegaba respecto de derechos o acciones, lo cual fue debidamente definido en la sentencia que se presentó como título ejecutivo.
Respecto a la excepción de compensación y pago, advirtió que no tenía vocación de
alegaba respecto de derechos o acciones, lo cual fue debidamente definido en la sentencia que se presentó como título ejecutivo.
Respecto a la excepción de compensación y pago, advirtió que no tenía vocación de prosperidad porque revisadas las pruebas se advertía que Colpensiones en cumplimiento de las sentencias de primera y segunda instancia expidió la Resolución SUB 43380 del 20 de febrero de 2018, y en la parte considerativa determinó la cuantía de la pensión en una suma inferior a la que realmente debió reconocer, pues conforme el título ejecutivo el salario promedio mensual devengado por la ejecutante en el periodo comprendido entre el 1 º de diciembre de 2009 y el 1 º de diciembre de 2010 ascendía a la suma d e $16.883.400, por lo que el 75% , que era el la tasa de reemplazo a aplicar , arrojaba la17001-33-33-008-2019-00027-02 ejecutivo Sentencia. 088 Segunda instancia
5 cantidad de $12.662.550, pero la entidad reconoció una mesada por valor de $11.747.003, aclarando que esta no excede el tope máximo de la base de cotización para aportes a seguridad social (25 SMMLV), por lo que la pensión debió reconocerse en la suma de $12.662.550.
En la sentencia procedió entonces a plasmar la liquidación correspondiente al capital, la indexación y los intereses moratorios por los que se continuaría la ejecución.
Se plasmó en la parte resolutiva lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “PAGO Y COMPENSACIÓN” y “PRESCRIPCIÓN”, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Se plasmó en la parte resolutiva lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “PAGO Y COMPENSACIÓN” y “PRESCRIPCIÓN”, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE la presente ejecución, promovida por PURA QUINTERO CASTILLO en contra de COLPENSIONES, de conformidad con las sumas determinadas en la liquidación realizada en la parte considerativa (Cuadro Total Deuda - TOTAL).
TERCERO: REQUERIR a las partes para que LIQUÍDEN EL CRÉDITO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 446 del
Código General del Proceso.
CUARTO: Se condena en costas a la parte ejecutada COLPENSIONES y en favor de la parte ejecutante. Se fija como agencias en derecho, a cargo de COLPENSIONES la suma de
$4.135.000. (…)
RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
PARTE EJECUTANTE: interpuso recurso de reposición en relación con la cuantía establecida por concepto de agencias en derecho, al considerar que están determinadas en un monto bajo y por fuera de los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 para los procesos ejecutivos de mayor cuantía, toda vez que el acuerdo determina que en esos casos estas oscilan entre un 3% y un 7.5% del valor de las condenas establecidas en la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, debiéndose tener en cuenta, además, la naturaleza del proceso , su
un 7.5% del valor de las condenas establecidas en la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, debiéndose tener en cuenta, además, la naturaleza del proceso , su duración, y las actuaciones del ejecutado, por lo que consideró que en este caso las mismas debieron tazarse en un 7.5%.
Añadió que Colpensiones ha actuado de mala fe con la pensionada, tanto que tuvo que pasar por dos procesos, el ordinario y ahora el ejecutivo, postergándose el cumplimiento17001-33-33-008-2019-00027-02 ejecutivo Sentencia. 088 Segunda instancia
6 de la sentencia lo que se acredita con el presente proceso que se ha extendido por muchos años, en el cual además ha adelantado actuaciones que lo han dilatado, lo que también da soporte a que las agencias en derecho deban ser establecidas en la tasa máxima.
PARTE EJECUTADA: insistió que la entidad dio cumplimiento al fallo mediante la Resolución 433008 del 20 de febrero de 2018 al liquidar la prestación conforme se ordenó, teniendo en cuenta para el cálculo, además, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que establece que el límite de la base de cotización será de 25 SMLMV para trabajadores del sector público y privado , cuando se devenguen más de 25 SMLMV.
Agregó que no solo es la normativa la que marca la pauta para calcular la prestación, sino que adicionalmente hay jurisprudencia de las Altas Cortes, como la sentencia SU 210 de 2017, en la que expresamente, al pronunciarse sobre unos fallos relacionados con la
que adicionalmente hay jurisprudencia de las Altas Cortes, como la sentencia SU 210 de 2017, en la que expresamente, al pronunciarse sobre unos fallos relacionados con la aplicación de topes pensionales de un ex funcionario de la Rama Judicial, se determinó que a partir del Acto Legislativo 001 de 2005 el parámetro de control constitucional cambió al disponer expresamente que la regla del límite del monto de las pensiones a los 25 salarios mínimos aplica no solo para el sistema general de pensiones, sino también para el régimen especial de congresistas y magistrados; y es por ello que la entidad en la resolución señaló que el tope de la cotización del año 2010 correspondía a la suma de $12.875.000 pesos, lo que genera un valor de pensión de $9.656.250 pesos, que e ra inferior al que se había reconocido.
Destacó que la entidad no quiere dilatar el proceso, pero sí debe defender los dineros de la Seguridad Social, no solo de la aquí de demandante, sino de todos los colombianos, por lo que no puede pasar por alto las normas , e incluso las órdenes jurisprudenciales, relacionadas con los topes pensionales.
Precisó que en las resoluciones que d ieron cumplimiento a los fallos quedó claro que a la demandante ya se le realizó el pago, y que la entidad dio estricta aplicación a las normas y mandatos establecidos en la jurisprudencia, y en ese sentido, desde la fecha de efectividad de la pensión, para no vulnerar estos topes pensionales, las mesadas deben ser reconocidas de la siguiente manera: para el año 2010, $9.656.250; para el 2011, $9.962.353; para el
de la pensión, para no vulnerar estos topes pensionales, las mesadas deben ser reconocidas de la siguiente manera: para el año 2010, $9.656.250; para el 2011, $9.962.353; para el 2012, $10.333.949; para el 2013, $10.586.097; para el 2014, $10.792.468; para el 2015, $11.186.435; para el 2016, $11.943.757; para el 2017, $12.630.523; para el 2018, $13.147.111; para el 2019 , $13.565.189; para el 2020, $14.080.667; para el 2021 ,17001-33-33-008-2019-00027-02 ejecutivo Sentencia. 088 Segunda instancia
7 $14.307.365 pesos ; para el 2022 , $15.111.439; y para el año del curso 2023, de $17.094.060.
Por otro lado, y en relación con la indexación y los intereses, precisó que el dictamen pericial, que seguro sirvió de base al Despacho para realizar la liquidación, calculó de manera simultánea indexación e intereses moratorios, lo cual es abiertamente lesivo y contrario a la jurisprudencia de las Altas Cortes que establecen que no se puede recibir al mismo tiempo estos dos rubros porque tienen la misma finalidad, para lo cual procedió a citar jurisprudencia sobre el tema, solicitando se revise este punto ya que en las sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho no se condenó a Colpensiones a indexación ni a intereses moratorios.
Finalmente, consideró que los intereses aplicados sobre las diferencias están liquidados con un capital acumulado mes a mes, situación que duplica su valor, es decir, se cobran
a intereses moratorios.
Finalmente, consideró que los intereses aplicados sobre las diferencias están liquidados con un capital acumulado mes a mes, situación que duplica su valor, es decir, se cobran intereses de cada mes dos veces.
Pidió que se revoque la sentencia declarando la terminación del proceso; o de no encontrarse probado el pago total de la obligación, se revisen las liquidaciones realizadas teniendo en cuenta que en primer lugar no se vulneren los topes pensionales, se tenga en cuenta la no procedencia de indexación e intereses moratorios de forma simultánea , y, adicionalmente, la forma en que se liquidaron estos intereses.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN
En la audiencia de que trata el artículo 373 del CGP, la juez corrió traslado del recurso interpuesto por Colpensiones a la parte ejecutante, quien, en síntesis, sostuvo que estaba en total desacuerdo con la apelación interpuesta ya que estaba claramente p robado el incumplimiento por parte de la entidad a las órdenes judiciales, porque la pensión para el año 2010 no superaría el máximo de 25 SMLMV, como incluso la misma entidad lo afirma, pero se contradice en sus argumentos al liquidar la prestación de otra manera, lo que denota la mala fe con la que actuado.
Con respecto a los intereses e indexación señaló que las normas han establecido que ante la demora de las entidades se deben aplicar, evidenciando que la liquidación que realizó el juzgado de estas es coherente y legal.
MINISTERIO PÚBLICO.
No presentó concepto de fondo.17001-33-33-008-2019-00027-02 ejecutivo Sentencia. 088 Segunda instancia
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el juzgado de estas es coherente y legal.
MINISTERIO PÚBLICO.
No presentó concepto de fondo.17001-33-33-008-2019-00027-02 ejecutivo Sentencia. 088 Segunda instancia
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
No se observan irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y se procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos
1. ¿Demostró Colpensiones que las obligaciones establecidas en el título ejecutivo
(sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-33-31-002-2011-00404), fueron cumplidas?
2. ¿Procedía indexar y reconocer intereses moratorios sobre el capital adeudado por Colpensiones, tal como se ordenó en la sentencia de primera instancia? 3. ¿Es el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia el momento procesal oportuno para discutir el porcentaje establecido por concepto de agencias en derecho?
Lo probado
- El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales el día 28 de septiembre de 2012 profirió fallo de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-33-31-002-2011-00404-00, demandante la señora Pura Quintero Castilla, demandado el Instituto de Seguros Sociales, con el cual se buscó la nulidad de la Resolución 015777 del 26 de mayo de 2008 en lo que se refería al reconocimiento transitorio de la prestación, y el monto y cuantía de la pensión.
buscó la nulidad de la Resolución 015777 del 26 de mayo de 2008 en lo que se refería al reconocimiento transitorio de la prestación, y el monto y cuantía de la pensión.
En esa sentencia se decidió: 17001-33-33-008-2019-00027-02 ejecutivo
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- El Consejo de Estado – Sección Primera, a través de sentencia del 19 de junio de 2014, emitida dentro de la acción de tutela con radicado 17001 -03-15-000-2013-02560-01, revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas del día 18 de julio de 2013 proferida en grado de consulta, y amparó los derechos fundamentales invocados por la parte actora, declarando nula la sentencia y ordena ndo emitir un nuevo fallo dando cumplimiento al precedente jurisprudencial establecido por la Sección Segunda sobre la materia.
- En cumplimiento al fallo de tutela, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia el día 14 de agosto de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-33-31-002-2011-00404-01 en la cual decidió lo siguiente:17001-33-33-008-2019-00027-02 ejecutivo
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- Mediante Resolución GNR 380339 del 14 de diciembre de 2016, Colpensiones dio cumplimiento al fallo judicial, procediendo a reajustar la prestación periódica de la señora Pura Quintero Castilla en la suma de $11.747.003 para el año 2010; $12.119.383 para el año
cumplimiento al fallo judicial, procediendo a reajustar la prestación periódica de la señora Pura Quintero Castilla en la suma de $11.747.003 para el año 2010; $12.119.383 para el año 2011; $12.571.436 para el año 2012; $12.878.179 para el año 2013; $13.128.016 para el año 2014; $13.608.501 para el año 2015; y $14.529.796 para el año 2016.
La mesada pensional se obtuvo del siguiente cálculo:
- La Resolución SUB 43308 del 20 de febrero de 2018, emitida por Colpensiones, resolvió una petición presentada por la parte demandante relacionada con el cumplimiento de la17001-33-33-008-2019-00027-02 ejecutivo
Sentencia. 088 Segunda instancia
11 sentencia, indicándole que la asignación más alta correspondía a la percibida en el mes de febrero de 2010, un IBL de $16.712.293, pero que la cotización superaba el monto de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que el tope para el año 2010 correspondía a la suma de $12.875.000, lo que generaba un valor de pensión de $9.656.250, inferior al reconocido en la Resolución GNR 380339 del 14 de diciembre de 2016, por lo que se evidenciaba que ya se había dado cumplimiento a los fallos judiciales.
En este acto administrativo se plasmó lo siguiente:
(…)
Primer problema jurídico
¿Demostró Colpensiones que las obligaciones establecidas en el título ejecutivo (sentencias
En este acto administrativo se plasmó lo siguiente:
(…)
Primer problema jurídico
¿Demostró Colpensiones que las obligaciones establecidas en el título ejecutivo (sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-3331-002-2011-00404), fueron cumplidas?
Tesis: la Sala defenderá la tesis que , las obligaciones contenidas en el título ejecutivo en cuanto al reajuste de la pensión fueron cumplidas por Colpensiones, ya que la mesada17001-33-33-008-2019-00027-02 ejecutivo
Sentencia. 088 Segunda instancia
12 pensional se calculó conforme lo establece la ley, respetando el tope de los 25 SMLMV establecido como IBC.
Conforme la demanda, la parte ejecutante pretende se libre mandamiento de pago por unas sumas de dinero que consideró Colpensiones le adeudaba, las cuales tienen como soporte las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario con radicado 17001-33-31-002-201100404, que declararon la nulidad de unos actos administrativos, y ordenaron, a título de restablecimiento del derecho, que la pensión reconocida a la señora Pura Quintero Castilla mediante Resolución nro. 015777 del 26 de mayo de 2010 tuviera efectos definitivos, y que fuera reconocida y pagada con efectos fiscales a partir de la fecha de retiro del servicio, 1° de diciembre de 2010, teniendo en cuenta para la liquidación el 75% de la asignación mensual más elevada incluyendo la totalidad de factores de salarios devengados en el último año de
diciembre de 2010, teniendo en cuenta para la liquidación el 75% de la asignación mensual más elevada incluyendo la totalidad de factores de salarios devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 1° de diciembre de 2009 al 1° de diciembre de 2010, incluyendo la doceava de la b onificación por servicios prestados. Valores que debían actualizarse atendiendo la fórmula citada en la parte motiva.
Colpensiones emitió la Resolución GNR 380339 del 14 de diciembre de 2016, a través de la cual dio cumplimiento a fallo judicial, procediendo a reajustar la pensión de la señora Pura Quintero Castilla en la suma de $11.747.003 para el año 2010, liquidando un retroactivo por concepto de las diferencias pensionales causadas en los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 ($233.032.382); por la diferencia de las mesadas adicionales de los años 2010 a 2016 ($16.881.073); por el cálculo de indexación de las diferencias pensionales desde el 1° de diciembre de 2010 al 28 de agosto de 2014 ($9.705.045); el cálculo de intereses moratorios de las diferencias pensionales del 29 de agosto de 2014 al 4 de junio de 2015 ($1.002.815); y el cálculo de los intereses moratorios de las diferencias pensionales desde el 12 de noviembre de 2015 al 30 de diciembre de 2016 ($7.029.066).
A través de la Resolución SUB-43309 del 20 de febrero de 2018, Colpensiones resolvió una petición presentada por la parte actora relacionada con el cumplimiento del fallo judicial al
A través de la Resolución SUB-43309 del 20 de febrero de 2018, Colpensiones resolvió una petición presentada por la parte actora relacionada con el cumplimiento del fallo judicial al considerar que la pensión no se había reconocido de conformidad con lo establecido en las sentencias.
Frente a esto, la entidad explicó que se tuvo en cuenta el certificado de factores salariales del último año de servicios 2009-2010, incluyendo el sueldo, gastos de representación, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima especial de servicios, bonificación por servicios y bonificación judicial; pero que de conformidad con la liquidación efectuada se observaba que la asignación más alta correspondía al mes de febrero de 2010, con un IBL de17001-33-33-008-2019-00027-02 ejecutivo Sentencia. 088 Segunda instancia
13 $16.712.293, el cual superaba el monto de los 25 SMLMV, conforme el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 , ya que el top e de cotización del año 20 10 correspondía a la suma de $12.875.000, y teniendo en cuenta esta suma se generaba una pensión de $9.656.250, esto es, inferior al valor reconocido de $11.747.003, mantuvo la pensión establecida en la Resolución GNR 380339 del 14 de diciembre de 2016 para el año 2010.
Específicamente sobre este punto es que se reclama una ejecución deficiente de la sentencia, al considerar la parte ejecutante que la pensión se reconoció por un valor inferior al que correspondía para el año 2010, sin que el mismo, como lo afirma la entidad, superara los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras calcularse la prestación conforme los
al considerar la parte ejecutante que la pensión se reconoció por un valor inferior al que correspondía para el año 2010, sin que el mismo, como lo afirma la entidad, superara los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras calcularse la prestación conforme los parámetros de las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario; argumento que rebate la entidad al considerar que ello sí sucedía, y que en tal sentido se calculó la pensión como correspondía, por lo que ya se dio cumplimiento a los fallos judiciales.
El numeral 1° del artículo 297 del CPACA que establece:
Artículo 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
Y el artículo 298 ibidem dispone: ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor. Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa
solicitud del acreedor. Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales.17001-33-33-008-2019-00027-02 ejecutivo Sentencia. 088 Segunda instancia
14 Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por es ta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código. PARÁGRAFO. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Por su parte, el artículo 422 del CGP consagra:
ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, cla
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