TA CAL - 17001-33-33-008-2020-00288-01-(14-11-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-008-2020-00288-01-(14-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013333-008-2020-00288-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE CLAUDIA MUÑOZ DUQUE
DEMANDADO ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE
PENSILVANIA
ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 126
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
I. Antecedentes
I.I. Demanda
1. Se solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. 016 del 20 de febrero de 2020 y Resolución No. 029 del 6 de marzo de 2020 , mediante los cuales la ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Claudia Muñoz Duque , en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407.
2. En consecuencia, se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; y el pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales que debió recibir entre su retiro y la fecha de su reintegro efectivo, sin solución de continuidad.
I.II. Fundamento fáctico
3. Se señaló que, la demandante ingresó a laborar a la ESE Hospital San Juan de
prestacionales que debió recibir entre su retiro y la fecha de su reintegro efectivo, sin solución de continuidad. I.II. Fundamento fáctico
3. Se señaló que, la demandante ingresó a laborar a la ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania , como Auxiliar Administrativo Tesorero, código 407 , según Resolución No. 120 del 27 de diciembre de 2019, cargo del cual tomó posesión en esa misma fecha, según acta N. 006.4. Mediante Resolución No. 016 del 20 de febrero de 2020, la demandante fue declarada insubsistente, acto que le fue notificado en la misma fecha.
5. Que la entidad fundamentó la decisión en que la actora no reunía los requisitos mínimos para el cargo, señalando que ello es contrario a la verdad.
6. Señaló que el acto que dio por terminado el nombramiento provisional, debió ser motivado sobre situaciones atadas a la realidad, requisito que no fue cumplido, ello conforme lo previsto en los artículos 13, 123 y 125 de la Constitución Política, 3 y 41 de la Ley 909 de 2004 y 10 del Decreto 1227 de 2005, puesto que el retiro del
servicio de los empleados que ocupen en la actualidad cargos de carrera en provisionalidad, debe ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo suficientemente motivado.
7. Sostuvo que la entidad demandada no adelantó el procedimiento administrativo referido en el artículo 34 de la Ley 1437 de 2011 , en tanto se realizó un trámite de oficio y secreto, con lo que se le impidió ejercer el derecho de defensa.
I.III. Contestaciones
8. ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania manifestó su oposición a
un trámite de oficio y secreto, con lo que se le impidió ejercer el derecho de defensa. I.III. Contestaciones
8. ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, al señalar que la actuación administrativa por medio de la cual realizó el nombramiento es contraria a la ley porque la funcionaria no cumplía con los requisitos para posesionarse al cargo que desempeñaba.
9. Propuso las excepciones que denominó: “Acto administrativo expedido con sujeción a las disposiciones legales y jurisprudenciales – Ausencia de configuración de las causales de nulidad del acto administrativo” : señaló que la desvinculación de la demandante obedeció a las necesidades del servicio. “Genérica”.
10. En cuanto a las pretensiones de la demanda propuso la excepción que denominó: “Falta de configuración de los presupuestos fácticos y jurídicos para la declaratoria de la nulidad del acto administrativo”: la demandante fue nombrada mediante la resolución No. 120 del 27 de diciembre de 2019 en el cargo de Auxiliar Administrativo Tesorero, Código 407, y mediante la Resolución No.041 del 2 de abril del 2019 se actualizó el Manual Específico de Funciones y Comp etencias Laborales, consignando como requisitos de f ormación y experiencia para el cargo referido , afirmando que, verificada la hoja de vida de la actora se evidenci ó que no cumplía con el requisito de experiencia requerido para el cargo, situación que genera ilegalidad en la expedición del acto de nombramiento , por lo que consideró que el incumplimiento de esos requisitos resulta una motivación adecuada y suficiente para la declaratoria de insubsistencia de empleado provisional.
con el requisito de experiencia requerido para el cargo, situación que genera ilegalidad en la expedición del acto de nombramiento , por lo que consideró que el incumplimiento de esos requisitos resulta una motivación adecuada y suficiente para la declaratoria de insubsistencia de empleado provisional. I.IV. Sentencia de primera instancia11. El juzgado de primera declaró no probada la excepción propuesta la entidad demandada, por lo que declaró la nulidad de los actos demandados y en consecuencia, resolvió: “"TERCERO: ORDENAR a la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PENSILVANIACALDAS el reintegro de la señora Claudia Muñoz Duque al cargo que desempeñaba de AUXILIAR ADMINISTRATIVO TESORERO CÓDIGO 407, o a otro de igual o similar categoría, siempre y cuando el mismo no se encuentre provisto por concurso de méritos o presente circunstancias que hagan imposible su ocupación por parte de la misma.1 Igualmente, ORDENAR a título de restablecimiento del derecho, a que la ESE HOSPITAL LOCAL SAN JUAN DE DIOS DE PENSILVANIA - CALDAS realice a favor de la señora CLAUDIA MUÑOZ DUQUE, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación el 06 de marzo del 2020, y hasta 24 meses después, esto es, hasta el 06 de marzo del 2022. Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de salarios y prestaciones sociales se actualizarán de acuerdo con la formula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente
prestaciones sociales se actualizarán de acuerdo con la formula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: (…). Por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. NEGAR parcialmente la pretensión de la parte demandante en el sentido del reconocimiento de salarios y prestaciones a favor de la actora hasta que se haga efectivo el reintegro.”
12. Como fundamento señaló que, el Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, al advertir que la demandante no reunía los requisitos que exigía el cargo de Auxiliar Administrativo, debió adelantar el procedimiento establecido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, relativo a la revocatoria de los actos de carácter particular y concreto, en el que solicitara el consentimiento expreso de la señora Claudia Muñoz Duque para proceder a revocar el acto de nombramiento y garantizar el derecho de defensa previsto en el artículo 34 de la norma.
I.V. Recursos de apelación
13. La ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania , solicitó revocar la sentencia de primera instancia, señalando que el fallo de primera instancia aplicó indebidamente la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015 a una servidora
13. La ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania , solicitó revocar la sentencia de primera instancia, señalando que el fallo de primera instancia aplicó indebidamente la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015 a una servidora
1 Adicionado mediante auto del 9 de mayo de 2024. Archivo digital “033”vinculada en provisionalidad, desconociendo que tales normas regulan exclusivamente a empleados de carrera.
14. Alegó que el juzgado confundió la estabilidad laboral propia de la carrera con la relativa del provisional, quien solo requiere un acto motivado para su desvinculación.
15. Finalmente, señaló que no es posible q ue se exija el procedimiento de revocatoria directa, pues la terminación del nombramiento se realizó mediante acto de insubsistencia debidamente motivado por incumplimiento de requisitos para ocupar el cargo.
II. Consideraciones
II.I. Problema jurídico
16. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Se encuentra viciado de nulidad, el acto por medio de la cual dio por terminada la vinculación en provisionalidad de la señora Claudia Muñoz Duque, al exponer como razón que la demandante no cumplía con los requisitos del cargo?
17. Tesis de la Sala: La Sala sostendrá la tesis que las Resoluciones demandadas como bien lo reconoció la juez de primera instancia , se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que: i) para la revocatoria del nombramiento en provisionalidad por no reunir los requisitos del empleo, era necesario agotar el trámite administrativo previsto en el artículo 97 del C PACA, relacionado con el consentimiento previo y
nulidad, toda vez que: i) para la revocatoria del nombramiento en provisionalidad por no reunir los requisitos del empleo, era necesario agotar el trámite administrativo previsto en el artículo 97 del C PACA, relacionado con el consentimiento previo y expreso de la demandante para que autorizara la revocatoria del nombramiento en el cargo de auxiliar administrativo tesorero, grado 407 en la ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania.
18. Para su resolución, se analizará: i) Marco Normativo; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto.
II.II. Marco jurídico - Estabilidad laboral de empleados nombrados en provisionalidad
19. El Consejo de Estado ha señalado que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 la falta de motivación en los actos de declaratoria de insubsistencia
del nombramiento de un empleado que desempeña un cargo de carrera administrativa constituye causal de nulidad de la decisión. En efecto dicha corporación expuso: “Ahora bien, advierte la Sala que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, la situación es distinta, pues en este escenario la motivación del acto que disponga el retiro del servicio de un funcionario nombrado en provisionalidad en unempleo de carrera es requisito de su esencia, de tal manera que la falta de tal exigencia constituye causal suficiente para invalidar la decisión administrativa.”.2
20. Por otro lado, la Corte Constitucional ha sido uniforme y reiterativa3 en cuanto a la obligación de motivar los actos administrativos por medio de los cuales se
desvincula a servidores públicos designados en cargos de carrera administrativa, al indicar que:
20. Por otro lado, la Corte Constitucional ha sido uniforme y reiterativa3 en cuanto a la obligación de motivar los actos administrativos por medio de los cuales se
desvincula a servidores públicos designados en cargos de carrera administrativa, al indicar que: “…el acto administrativo mediante el cual se prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad debe cumplir con el principio de ‘razón suficiente’ que implica que en el acto administrativo consten “las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado”. Por tanto, una motivación constitucionalmente admisible es aquella en la que la insubsistencia se basa en argumentos puntuales como lo son la provisión definitiva del cargo una vez realizado el respectivo concurso de méritos; la calificación insatisfactoria del funcionario; la imposición de sanciones disciplinarias y “otra razón específica atinente al servicio que está prestando”, como lo puede ser el vencimiento del período por el cual ha sido designado el funcionario, siempre que la ley establezca esa posibilidad. En esa medida, las referencias de carácter general con relación a la naturaleza provisional del nombramiento, la no pertenencia a la carrera administrativa, la invocación del ejercicio de una facultad discrecional que realmente no existe, o la “cita de información, doctrina o jurisprudencia que no se relacionen de manera directa e inmediata con el caso particular”, no son admisibles como razones claras, detalladas y precisas para la desvinculación de un funcionario”.4
21. En ese orden de ideas, si bien los empleados en provisionalidad no tienen la
e inmediata con el caso particular”, no son admisibles como razones claras, detalladas y precisas para la desvinculación de un funcionario”.4
21. En ese orden de ideas, si bien los empleados en provisionalidad no tienen la prerrogativa estabilidad laboral, lo cierto es que no pueden ser separados del cargo sin que exista una razón objetiva que guarde proporción con los hechos que sirven de causa a u na decisión de tal naturaleza, lo cual debe verificarse en las consideraciones consignadas en el acto, y en caso de que consideren que dichas motivaciones incurren en alguna de las causales de nulidad de los actos administrativos establecidas por el inciso 2 del artículo 137 del CPACA podrán formular el correspondiente medio de control con el fin de demostrar dichas causales y obtener su nulidad.
22. Ahora bien, la Ley 909 de 2004, establece en el literal j) como causal de retiro
del servicio, la siguiente:
2 Sección Segunda. Subsección A. Consejera Ponente (E): Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 1º de julio de 2015. Radicación número: 05001-23-31-000-2004-05524-02(0558-14) 3 Al respecto, pueden consultarse las sentencias SU -556 de 2014, SU-053 de 2015, SU-054 de 2015, T-085 de 2015 y T-437 de 2015 4 Sentencia T-147 de 2013.“ARTICULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (...) j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño
desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (...) j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen;”
23. En ese mismo sentido, el Decreto 1083 de 20155, dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 2.2.5.1.4. Requisitos para el ejercicio del empleo. Para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva del poder público se requiere: 1.- Reunir los requisitos y competencias que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales exijan para el desempeño del empleo. (...) ARTÍCULO 2.2.5.1.13. Revocatoria del nombramiento. La autoridad nominadora deberá revocar el nombramiento en un cargo, cuando recaiga en una persona que no reúna los requisitos señalados para el desempeño del mismo.
Ante este evento la administración inmediatamente advierta el hecho procederá de conformidad con lo señalado en el artículo 5 de la Ley 190 de 1995 y la Ley 1437 de 2011 y demás disposiciones que las reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”. (se destaca)
24. Conforme a la normativa antes referida, se advierte que el artículo 5 de la Ley
190 de 1995, establece:
I. REGIMEN DE LOS SERVIDORES PUBLICOS Control sobre el reclutamiento de los servidores públicos (...) ARTÍCULO 5. En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un
190 de 1995, establece:
I. REGIMEN DE LOS SERVIDORES PUBLICOS Control sobre el reclutamiento de los servidores públicos (...) ARTÍCULO 5. En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción.
Cuando se advierta que se ocultó información o se aportó documentación falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la
5 Modificado por el artículo del Decreto 648 de 2017responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, el responsable quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas por tres (3) años.” (se destaca)
25. Por otro lado, en cuanto a la revocatoria de directa de los actos administrativos, el artículo 93 del CPACA, establece las siguientes causales: “ARTÍCULO 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1.Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2.Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”
26. El artículo 97 de mismo estatuto, en cuanto a la revocación de los actos de
carácter particular y concreto, señala que:
3.Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”
26. El artículo 97 de mismo estatuto, en cuanto a la revocación de los actos de carácter particular y concreto, señala que: “ARTÍCULO 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.”
27. Ahora bien, sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia SU-050 de 2017 fijó en síntesis las siguientes reglas sobre revocatoria directa de actos de nombramiento (acto particular y concreto): i) Regla general (consentimiento previo y expreso): Los actos administrativos particulares —“entre ellos los de nombramiento de un funcionario público”— no pueden revocarse directamente sin el consentimiento expreso y escrito del titular. Si la administración no cuenta con esa autorización, debe demandar su propio acto ante la jurisdicción contenciosa; ii) excepciones taxativas a
de un funcionario público”— no pueden revocarse directamente sin el consentimiento expreso y escrito del titular. Si la administración no cuenta con esa autorización, debe demandar su propio acto ante la jurisdicción contenciosa; ii) excepciones taxativas a la exigencia de consentimiento: El legislador permite prescindir del consentimiento solo cuando: (i) se trate de un acto ficto o presunto (silencio administrativo positivo) o (ii) el acto fue obtenido por medios ilegales o fraudulentos y iii) Para revocar sin consentimiento por esta causal, la Administración debe: (a) agotar el procedimientoprevisto (entonces, art. 74 del CCA), (b) demostrar que la ilegalidad es evidente, y (c) acreditar una relación de causalidad entre la conducta ilegal y la expedición del acto que se pretende revocar.
28. Estos criterios de unificación refuerzan que, tratándose de nombramientos
(incluso cuando crean situaciones jurídicas individuales), la administración no puede revocar unilateralmente sin consentimiento salvo en los dos eventos estrictamente señalados y con plena observancia del procedimiento y de la carga probatoria exigida por la Corte. II.III. Hechos acreditados, relevantes para resolver el problema jurídico
29. En cuanto a los hechos relevantes para resolver la apelación resulta acredito
lo siguiente:
30. La ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania mediante Resolución No. 120 del 27 de diciembre de 2019 6, nombró con carácter provisional a la señora Claudia Muñoz Duque en el cargo de auxiliar administrativo tesorero, código 407, cargo del cual tomó posesión en la misma fecha del acto nombramiento7.
del 27 de diciembre de 2019 6, nombró con carácter provisional a la señora Claudia Muñoz Duque en el cargo de auxiliar administrativo tesorero, código 407, cargo del cual tomó posesión en la misma fecha del acto nombramiento7.
31. La ESE Hospital San Juan de dios de Pensilvania expidió la Resolución No. 016 del 20 de febrero de 2020 8, declaró “insubsistente” el nombramiento de la señora Claudia Muñoz Duque en el cargo de auxiliar adm inistrativo tesorero, código 407, al considerar lo siguiente: “Que verificada la hoja de vida presentada para tomar posesión en el cargo por parte de la señora CLAUDIA MUÑOZ DUQUE (...), se evidencia que la funcionaria no cumple con el requisito establecido en el Manual de Funciones respecto de la experiencia, en tanto no cuenta con dos años en el desempeño de funciones afines con el cargo.
Verificado el decreto 007 de 2017, se encuentra que el cargo ocupado por la señora Muñoz Duque tiene funciones relacionadas directamente con asuntos financieros y contables, de tal forma que el cargo es denominado auxiliar administrativo TESORERO, por lo que se entiende que la experiencia exigida debe ser afín al cargo, el cual por demás tiene como propósito principal "Organizar un adecuado servicio de tesorería y pagaduría mediante el control y coordinación de los recursos existentes a su cargo, con la ela boración de la documentación que se genera en la entidad relacionado con su área". Por lo anterior, se confrontó la experiencia requerida para el cargo en mención y la acreditada por la señora Claudia Muñoz Duque, encontrando que la funcionaria no cumple con el perfil requerido, en tanto su desempeño profesional ha sido en áreas
Por lo anterior, se confrontó la experiencia requerida para el cargo en mención y la acreditada por la señora Claudia Muñoz Duque, encontrando que la funcionaria no cumple con el perfil requerido, en tanto su desempeño profesional ha sido en áreas
6 Archivo digital “004”, pág. 19-21 7 Archivo digital “004”, pág. 21 8 , Archivo digital “004”, pág. 23-30relacionadas con talento humano, situación que se infiere de manera diáfana al verificar la hoja de vida y soportes allegados a la entidad. (...) RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- Declárese insubsistente, a partir de la fecha, el nombramiento en provisionalidad efectuado a la señora CLAUDIA MUÑOZ DUQUE, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.406.416, en el cargo denominado Auxiliar Administrativo Tesorero, Código 407, de la E.S.E. Hospital Local San Juan de Dios de PensilvaniaCaldas.”
32. La señora Claudia Muñoz Duque interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 016 de 2020 9, alegando la violación a debido proceso y derecho de defensa, puesto que se procedió a revocar unilateral mente y sin su consentimiento un acto administrativo de contenido particular y concreto.
33. La ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania mediante Resolución No. 029 del 6 de marzo de 2020 10, resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial.
II.IV. Análisis del caso concreto
34. El juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones señalando que, el acto de revocatoria del nombramiento de la demandante estaba
inicial. II.IV. Análisis del caso concreto
34. El juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones señalando que, el acto de revocatoria del nombramiento de la demandante estaba viciado de nulidad por cuanto el Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, al advertir que la demandante no reunía los requisitos que exigía el cargo de Auxiliar Administrativo, debió adelantar el procedimiento establecido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, relativo a la revocatoria de los actos de carácter particular y concreto, en el que solicitara el consentimiento expreso de la señora Claudia Muñoz Duque para proceder a revocar el a cto de nombramiento y garantizar el derecho de defensa previsto en el artículo 34 de la norma.
35. La entidad apelante señaló que, la Ley 909 de 2004 y Decreto 1083 de 2015 no es aplicable a los servidores públicos vinculados en provisionalidad, agregando que el acto de desvinculación solo exigía que fuera motivado; razón ésta última que, señaló como justificación para no adelantar el procedimiento administrativo de revocatoria directa.
36. En el presente asunto, se acreditó que el Hospital San Juan de Dios del municipio de Pensilvania nombró a la señora Claudia Muñoz Duque mediante
9 Archivo digital ”011”, pág. 72-76 10 Archivo digital ”011”, pág. 80-83Resolución No. 120 del 27 de diciembre de 2019 con carácter provisional en el cargo de auxiliar administrativo tesorero, código 407.
37. Posteriormente, el hospital a través de oficio la Resolución No. 016 del 20 de
de auxiliar administrativo tesorero, código 407.
37. Posteriormente, el hospital a través de oficio la Resolución No. 016 del 20 de febrero de 2020, declaró “insubsistente” el nombramiento de la señora Claudia Muñoz Duque en el que se fundamentó en el artículo 5 de la Ley 190 de 1995 y artículo 41
(literal f) de la Ley 909 de 2004, al considera que había sido nombrada sin tener los requisitos mínimos para el cargo de auxiliar administrativa tesorero.
38. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición, en el que alegó la violación del derecho al debido proceso y de defensa, p or considerar que el acto administrativo mediante el cual fue nombrada, se constituía en un acto particular y concreto que requería su consentimiento para revocarlo . La entidad confirmó el acto administrativo inicial mediante Resolución No. 029 de 2020.
39. Sobre el particular, se advierte que le asiste la razón a la demandante en cuanto a que era necesario que para revocar el acto de nombramiento , que se adelantara un trámite previo en el que se le diera la oportunidad de intervenir en el trámite administrativo y le fuera requerido por el Hospital San Juan de Dios el consentimiento para revocar este acto, pues se trataba de un acto administrativo que creó una situación particular y concreta para la señora Muñoz Duque.
40. Precisamente en la Resolución No. 016 de 2020, s e invocó como fundamento el artículo 41, literal f) de la Ley 909 de 2004, el cual señala que el retiro del servicio se produce por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos del
el artículo 41, literal f) de la Ley 909 de 2004, el cual señala que el retiro del servicio se produce por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos del empleo, norma que a su vez remite al artículo 5 de la Ley 1 90 de 1995, la cual es clara en indicar que: “En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejerci cio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción.” (se destaca)
41. Lo anterior, debe aplicarse conforme el procedimiento administrativo previsto en los artículos 93 y siguientes del CPACA, que consagran las causales de revocatoria directa del acto administrativo y el trámite que debe surtirse para revocar un acto de carácter particular y concreto , lo anterior, en armonía con las reglas de unificación que la Corte Constitucional fijó en la sentencia SU – 050 de 2017.
42. Asimismo, se precisa que el Hospital San Juan de Dios de Pensilvania en la expedición del acto demandado se fundamentó en lo previsto en el Decreto 1083 de 2015, reglamento que en lo relativo a la revocatoria del nombramiento dispuso en su artículo 2.2.5.1.13 que la administración cuando advierte que el nombramiento se realizó sin reunir los requisitos debe revocarlo conforme lo establece la Ley 190 de 1995 y la Ley 1437 de 2011, esto es, mediante un trámite administrativo previo.43. Por lo tanto, no cabe duda que para surtir la revocatoria del acto
realizó sin reunir los requisitos debe revocarlo conforme lo establece la Ley 190 de 1995 y la Ley 1437 de 2011, esto es, mediante un trámite administrativo previo.43. Por lo tanto, no cabe duda que para surtir la revocatoria del acto administrativo que nombró a la señora Claudia Muñoz Duque, el Hospital debió acudir a solicitarle su consentimiento para revocar el nombramiento y, en caso negativo, lo procedente era acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y demandar su propio acto y no revocarlo de forma unilatera l, contrariando la lo dispuesto en la normativa aplicable a esa situación particular.
44. Ahora bien, alega la entidad en el recurso de apelación que la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015 (reglamentario de la ley) , no le eran aplicables a la demandante. Al respecto, basta indicar que el artículo 41 de la Ley 909, dispone que las reglas sobre retiro del servicio se aplican a quienes estén desempeñando empleos
de libre nombramiento y remoción y de carrera, no