TA CAL - 17001-33-33-008-2021-00124-01-(06-09-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-008-2021-00124-01-(06-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 166
Manizales, seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: 17001-33-33-008-2021-00124-01
Clase: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Dirección Territorial de Salud de Caldas - DTSC Demandado: Colpensiones; Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público; departamento de Caldas y la ESE Hospital San Félix de
La Dorada.
Se decide el recurso de apelación formulado por la DTSC, contra la sentencia que negó sus pretensiones.
I. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones
Se solicita que se declare la nulidad de la Resolución 4131 del 12 de agosto del 2005 expedida por Colpensiones mediante la cual reconoció el pago de una pensión de vejez a favor de Luz Stella Calderón Barragán, en cuanto a la distribución de las cuotas partes; se declare que la DTSC no es la entidad competente y responsable de asumir el pago de la cuota parte causada por la señora Calderón Barragán cuando laboró para la ESE Hospital San Félix de La Dorada - Caldas entre el 01 de septiembre de 1979 hasta el 18 de septiembre de 1989.
Que además se declare que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Caldas son las entidades responsables de asumir el pago de la cuota parte por los periodos laborados para la ESE Hospital San Félix de La
Que además se declare que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Caldas son las entidades responsables de asumir el pago de la cuota parte por los periodos laborados para la ESE Hospital San Félix de La Dorada y a título de r establecimiento del derecho, ordenar a Colpensiones redistribuir la cuota parte pensional que le fue cargada a la DTSC.
1.2. Fundamento facticoSe relata que, la señora Luz Stella Calderón Barragán, prestó sus servicios a favor del Hospital San Félix de La Dorada, desde el 1 de septiembre de 1979 hasta el 18 de septiembre de 1989; que el ISS hoy Colpensiones expidió la Resolución 4131 del 12 de agosto de 2005, mediante la cual reconoció pensión de vejez a la señora Calderón Barragán y determinó que quién debía responder por ese periodo era la DTSC, sin que se haya aportado el certificado laboral en que pueda sustentarse tal afirmación.
Que la Resolución 4131 del 12 de agosto de 2005 no fue notificada a la DTSC, conforme a los términos previstos en la Ley 1437 de 2011. El 24 de agosto de 2017 Colpensiones envió a la DTSC consulta de la cuota parte, a través del radicado 20170808070, adjuntando el acto administrativo que reconoció la pensión. Que la DTSC objetó la cuota parte, mediante el consecutiv o SJ-150-1939 del 18/09/2017 reiterada a través de los consecutivos SJ -150-029 del 16/01/2018, GA-120-0553 del
DTSC objetó la cuota parte, mediante el consecutiv o SJ-150-1939 del 18/09/2017 reiterada a través de los consecutivos SJ -150-029 del 16/01/2018, GA-120-0553 del 21/06/2018, GA-120-0028 del 18/01/2019, SJ-150078 del 29/01/2019, SJ-1500394 del 16/03/2017, GA-1200119 del 15/02/2019 y GA-120-0317 del 24/04/2019.
Que el 17 de diciembre de 2019, mediante oficio bz 2019_14445597 -3639018 Colpensiones notifica acto administrativo definitivo, a través del cual aporta la resolución de reconocimiento de pensión de vejez, en la cual le endilga el cobro de cuota parte, por el periodo laborado para la ESE Hospital San Félix de La Dorada.
1.3. Normas violadas y el concepto de violación
Invocó los artículos 1, 2, 6, 29 y 209 de la Constitución ; la Ley 100 de 1993; los artículos 5 del Decreto 3061 de 1997; 61 de la Ley 715 de 2001; 78 Ley 1438 de 2011 y los Decretos 700 de 2013 y 1950 de 2005. Señaló que , no se cumplió con el procedimiento administrativo contemplado para la consulta de cuota parte pensional, lo cual quebranta el derecho fundamental al debido proceso.
Indicó que el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales, conformado por el acto administrativo de reconocimiento de pensión y la liquidación de las cuotas partes pensionales. Además, que C olpensiones no tuvo en cuenta las numerosas
Indicó que el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales, conformado por el acto administrativo de reconocimiento de pensión y la liquidación de las cuotas partes pensionales. Además, que C olpensiones no tuvo en cuenta las numerosas objeciones presentadas por la DTSC sustentadas en razones jurídicas.
Señaló que, Colpensiones endilgó la cuota parte pensional causada por la señora Calderón Barragán sin advertir que no figura dentro del listado de beneficiarios del extinto fondo del pasivo prestacional del sector salud contenido en la Resolución 02937 del 20 de noviembre del 2000 emanada del Ministerio de Salud, motivo por el cual su pasivo no quedó financiado dentro del contrato de concurrencia 083 del 2001, por lo que no reposan recursos dentro del patrimonioautónomo para el efecto.
Señaló que, nunca se informó a la DTSC sobre el contenido de las certificaciones correspondientes a las obligacione s endilgadas que comprende los periodos laborados desde el 01 de septiembre de 1979 hasta el 18 de septiembre de 1989, tal como lo estableció el parágrafo 5 del artículo 23 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el artículo 11 del decreto 1513 de 1998, c on lo cual se evidenció la trasgresión del debido proceso administrativo.
2. Pronunciamiento parte demandada
2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que, no se encuentra acreditada la transgresión de las disposiciones invocadas como violadas, máxime si el trasfondo de la controversia jurídica tiene su origen en reclamación de naturaleza
Se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que, no se encuentra acreditada la transgresión de las disposiciones invocadas como violadas, máxime si el trasfondo de la controversia jurídica tiene su origen en reclamación de naturaleza laboral de un ex servidor de la ESE Hospital San Félix de La Dorada , y de otra, porque no resulta procedente proc urar el restablecimiento del derecho teniendo como garante al Ministerio de Hacienda y Crédito Público toda vez que, las resoluciones cuya nulidad se pretende, fueron expedidas por Colpensiones, lo cual desatiende la teleología que inspira al medio de cont rol de nulidad y restablecimiento del derecho, según el cual, la imputación de la responsabilidad por la presunta expedición antijurídica de los actos administrativos enjuiciados debe recaer sobre la entidad emisora.
Formuló las excepciones: tituladas “FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ”; “APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 282 DE LA LEY 1564 DEL 12 DE JULIO DE 2012 “POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICI ONES”; “NATURALEZA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ”; “COBRO DE LO DEBIDO ”; “UNA SENTENCIA DESFAVORABLE AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO VULNERARÍA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ”, “FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN
“UNA SENTENCIA DESFAVORABLE AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO VULNERARÍA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ”, “FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN QUE SE RECLAMA COMO INCUMPLIDA” Y “ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA,
OCASIONARÍA UNA VULNERACIÓN DIRECTA AL ASPECTO PRESUPUESTAL”.
2.2. Colpensiones
Se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que, las decisiones adoptadas respecto de las cuotas partes pensionales asignadas a la DTSC se encuentran ajustadas a derecho.Que, tanto en la Ley 100 de 1993, como en el régimen de seguridad social del sector público, se creó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que permitía a la última entidad oficial empleadora o a la última entidad de previsión, que hubieran reconocido una pensión, repartir el costo de la mismas entre las demás entidades públicas empleadoras o cajas de previsión, m ediante el cobro a éstas de la “cuota parte” respectiva, en proporción al tiempo de servicios o aportes realizado a cada una de ellas.
Así mismo, la Ley 33 de 1985 estipuló en su artículo 2°, el recobro de cuotas partes pensionales e indicó sobre el trámite de consulta del proyecto de liquidación de la pensión, que el silencio administrativo positivo se concretaba pasados 15 días si no había objeción de la entidad deudora al mencionado proyecto, entendiéndose su aprobación.
Formuló las excepciones: “Prescripción”; y “Buena fe”.
2.3. Departamento de Caldas
no había objeción de la entidad deudora al mencionado proyecto, entendiéndose su aprobación.
Formuló las excepciones: “Prescripción”; y “Buena fe”.
2.3. Departamento de Caldas
Se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que, la DTSC no está legitimada por activa para demandar al Departamento porque no tiene la titularidad del derecho que pretende hacer valer, y esto es así porque mediante el Decreto 00023 del 04 de febrero de 2002 la Gobernación de Caldas delegó en la DTSC la ordenación, dirección, y realización del proceso de licitación No 001 -2002, cuyo objeto será constituir el encargo fiduciario o patrimonio autónomo que administre los recursos que giren como reserva pensional de activos y reserva pensional de jubilados, la Nación, el departamento de Caldas y el municipio de Manizales.
Adujó que el tiempo laborado por la señora Calderón Barragán en la ESE Hospital San Félix de la Dorada está a cargo única y exclusivamente de esa unidad hospitalaria porque fue el lugar donde efectivamente prestó sus servicios.
Además señaló que de conformidad con el artículo 152 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demandante tenía 3 años contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible para hacer valores sus derechos, término que ya se cumplió, por tanto, en caso de accederse a las súplicas de la demanda debe declararse la prescripción de las mesadas pensionales no cubiertas en ese período.
Con fundamento en ello formuló las excepciones: “Falta de legitimación en la causa por activa”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Prescripción de las mesadas
en ese período.
Con fundamento en ello formuló las excepciones: “Falta de legitimación en la causa por activa”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Prescripción de las mesadas pensionales”.2.4. Hospital San Juan De Dios de Pensilvania – Caldas no contestó la demanda
3. Sentencia apelada
El a quo declaró no prospera la excepción de “Falta de legitimación en la causa por activa”, propuesta por el departamento de Caldas y negó las pretensiones de la demandante.
Para ello consideró que, el ISS en cuanto al proyecto de Resolución 1131 del 26 de agosto de 2005, elevó consulta a la DTSC, y dicha entidad presentó objeción, ya que no estaba conforme porque en el proyecto se le endilg ó el pago del tiempo laborado por la señora Calderón Barragán entre el 8 de enero de 1970 al 30 de agosto de 1979, situación corregida por el ISS, ya que incluyó como cuota partista a la Caja Nacional de Previsión Social como era el reclamo realizado por la DTSC, sin embargo, la DTSC nada dijo respecto a los tiempos laborados por la señora Calderón entre el 01 de septiembre de 1979 y el 18 de septiembre de 1989 que son en este momento objeto de disputa.
Que de los documentos aportados por la parte demandante y también estudiados las pruebas documentales allegados por los demás sujetos procesales, se observa que no se anexaron copia del oficio del 24 de agosto de 2017 mediante el cual, según la afirmación realizada por la actora, Colpensiones envió a la DTSC consulta de cuota parte y que figura con radicado No. 20170808070, ni tampoco obran
según la afirmación realizada por la actora, Colpensiones envió a la DTSC consulta de cuota parte y que figura con radicado No. 20170808070, ni tampoco obran copias de los oficios remitidos por la DTSC, como son: SJ -150 -1939 DEL
18/09/2017, SJ-150-029 DEL 16/01/2018, GA-120-0553 DEL 21/06/2018, GA-120-0028
DEL 18/01/2019, SJ-150-078 DEL 29/01/2019, SJ -150-0394 DEL 16/03/2017, GA1200119 DEL 15/02/2019 y GA -120-0317 DEL 24/04/2019, mediante los cuales la entidad demandante afirma objetó la Resolución 4131 del 12 de agosto de 2005, así como no obra oficio bz 2019_14445597 -3639018 del 17 de diciembre de 2019 remitido por C olpensiones según manifestación del demandante con el cual le notifican de la resolución 4131.
De esta manera, concluye que no se cuenta con los elementos probatorios necesarios que permitan establecer la existencia de certeza en las afirmaciones del demandante, siendo imposible sin medios de convicción en que fundarse señalar que la DTSC fue objeto de violación del debido proceso durante el trámite del procedimiento de distribución de la cuota parte pensional.
4. Recurso de apelación
La DTSC solicitó revocar el fallo por cuanto, además de la vulneración al debidoproceso, la responsabilidad asignada en el acto demandado desborda lo estipulado en el ordenamiento jurídico, en cuanto al pasivo pensional del sector salud causado con anterioridad al 31 de diciembre de 1993; para ello reiteró las
estipulado en el ordenamiento jurídico, en cuanto al pasivo pensional del sector salud causado con anterioridad al 31 de diciembre de 1993; para ello reiteró las omisiones ocurridas durante el trámite administrativo, como son que:
1. Previa a la expedición del acto administrativo de reconocimiento pensional o de aquel en el cual se endilga una cuota parte a una entidad, consagra la norma una actuación a cargo del empleador, consistente en la respectiva comunicación sobre el contenido de la certificación laboral, en la cual se designe el responsable por los periodos laborados por sus empleados, lo anterior, se encuentra compilado en el parágrafo 2 del artículo 2.2.16.3.2 del Decreto 1833 de 2016. Que dicho deber legal, se encuentra ausente en el caso objeto de demanda.
2. El ISS al expedir el acto administrativo de reconocimiento pensional pasó por alto la consulta de cuota parte pensional, y remitir el proyect o de resolución de manera previa a la expedición del acto definitivo en relación con el periodo del 01 de septiembre de 1979 hasta el 18 de septiembre de 1989, efectuando la consulta de manera posterior, y pretendiendo subsanar una actuación contraria a lo dispuesto en la normatividad vigente. No existe documento ni medio probatorio alguno, en el cual esta entidad haya aceptado la cuota parte pensional asignada.
3. A pesar de designar una responsabilidad en el acto administrativo demandado a cargo de la DTSC, dicha resolución nunca fue notificada ni comunicada por el Instituto del Seguro Social, siendo esta la razón por la cual, Colpensiones inicia nuevamente trámite de consulta, que termina con la notificación del acto
a cargo de la DTSC, dicha resolución nunca fue notificada ni comunicada por el Instituto del Seguro Social, siendo esta la razón por la cual, Colpensiones inicia nuevamente trámite de consulta, que termina con la notificación del acto administrativo definitivo que hoy se demanda el 17 de diciembre de 2019, situación que es aceptada en su contestación en la respuesta al hecho 11.
Que además, la asignación de responsabilidad por cuotas partes pensionales en el acto demandado, debe realizarse en el marco del ordenamiento jurídico, el cual ha establecido históricamente que la Nación a través del Ministerio de Hacienda y los entes territoriales son los entes encargados de asumir el pasivo pensional causado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector salud, sea ello a través de contratos de concurrencia o de manera independiente, y que se refuerza con la promulgación de la Ley 1438 de 2011, la cual estable ce expresamente que dicho pasivo pensional no era responsabilidad de las Empresas Sociales del Estado ni de las entidades del sector salud, (tal y como lo era la hoy Dirección Territorial de Salud de Caldas) por cuanto hasta el 31 de diciembre de 1993 no tenían vida jurídica y dependían administrativamente del sector central.
II. Consideraciones1. Problemas jurídicos
De acuerdo con la sentencia y los argumentos planteados en l as apelaciones, se centran en establecer: ¿Colpensiones vulneró el debido proceso de la DTSC en el trámite contemplado para la consulta de cuota parte pensional?
¿Debe concurrir la DTSC, al pago de la pensión de la señora Luz Stella Calderón Barragán?
2. Primer problema jurídico
contemplado para la consulta de cuota parte pensional?
¿Debe concurrir la DTSC, al pago de la pensión de la señora Luz Stella Calderón Barragán?
2. Primer problema jurídico
Para dar respuesta al interrogante planteado se hará referencia: i) al fundamento jurídico sobre la consulta de cuota parte pensional y ii) al caso concreto.
2.1. Fundamento jurídico - Consulta de cuota parte pensional
La ley 33 de 19851 en lo pertinente señala:
“ARTÍCULO 2. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionad o hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos.
Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales”. (Se resalta)
El Decreto 1833 de 2016, Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones en cuanto a las certificaciones laborales, indica:
impuestos nacionales”. (Se resalta)
El Decreto 1833 de 2016, Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones en cuanto a las certificaciones laborales, indica:
“ARTÍCULO 2.2.16.3.2. Certificaciones laborales de empleadores . Siempre que un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo B, especificará lo siguiente:
1 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.”1. Nombre del trabajador, tipo y número de su documento de identidad.
2. Nombre del empleador y su NIT.
3. Nombre y NIT de la entidad a la cual aporta o aportaba, o fondo territorial que responderá por los pagos derivados del bono, si es el caso. Si hubo más de una, especificará las fechas.
4. Fecha de ingreso y de retiro, si es el caso.
5. Número total de días de interrupción por suspensión o lic encia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones.
6. Edad y tiempo de servicios requeridos para la pensión, y monto porcentual de la misma, según el régimen pensional legal aplicable a este trabajador, si estaba vinculado en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones.
7. Asignación básica, gastos de representación y prima técnica constitutiva de salario vigentes a FC, la de traslado al ISS o a Colpensiones, y el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos salariales, durante los doce meses calendario anteriores a dicha fecha o durante todos los meses si fueren menos de doce. Lo dispuesto en este
por todos los demás conceptos salariales, durante los doce meses calendario anteriores a dicha fecha o durante todos los meses si fueren menos de doce. Lo dispuesto en este numeral, solo se aplicará al empleador al cual se encontraba vinculado el trabajador, en la fecha de traslado al ISS o a Colpensiones.
8. Fecha en la cual entró en vigencia para el empleador el Sistema General de
Pensiones.
9. Fecha en la cual se expide el certificado.
10. Fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo.
11. Nombre y documento de identificación de la persona que expide la certificación.
PARÁGRAFO 1. Si el empleador señala la duración del período de interrupción, pero no certifica las fechas de iniciación y terminación de las interrupciones, para efectos de lo s cálculos se desplazará hacia adelante la fecha de ingreso tantos días cuantos correspondan a la interrupción.
PARÁGRAFO 2. En todo caso, el empleador que certifique información deberá indicar cuál es la entidad o fondo que contribuirá con la cuota parte derivada de esta vinculación o por la emisión del bono, si le llega a corresponder. Si el contribuyente es distinto del empleador, este último deberá informar a aquel sobre el contenido de la certificación, para que pueda dar cumplimiento a lo establecido el artículo 2.2.16.7.9. de este decreto. Si existieren varios responsables, el empleador discriminará por épocas de vinculación y aplicará respecto de cada uno el procedimiento, mencionado. En ausencia de información al respecto, se presumirá que el respo nsable es el propio empleador. (Decreto 1748 de 1995, artículo 35,
discriminará por épocas de vinculación y aplicará respecto de cada uno el procedimiento, mencionado. En ausencia de información al respecto, se presumirá que el respo nsable es el propio empleador. (Decreto 1748 de 1995, artículo 35, modificado por el Decreto 1474 de 1997, artículo 9 y el Decreto 1513 de 1998, artículo 14)2.2. Análisis caso concreto
De acuerdo a las pruebas aportadas, se encuentra acreditado que:
-. El Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de los Seguros SocialesISS, hoy Colpensiones, mediante oficio DAP.SC.2760.05 del 17 de mayo de 2005 remitió a la DTSC copia del proyecto de resolución de reconocimiento de la pensión de vejez a la señora Luz Stella Calderón Barragán, indicando que estaría a cargo de la DTSC en un 45.44% por 5.649 laborados en el Hospital San Félix de La Dorada entre el 8 de enero de 1970 al 8 de septiembre de 1970 y del 22 de enero de 1974 al 18 de septiembre de 1989 y al ISS en un 54.56%; adjuntado entre otros, el “Certificado de tiempo de servicios”. 2
-. La DTSC en respuesta emitió el oficio SGA -0396 del 14 de junio de 2005 en el cual señala que “ NO ACEPTA la cuota parte pensional liquidada en proyecto de Resolución, consultada mediante oficio No DAP -SC 2760.05 de mayo 17 de 2005 y radicada en esta oficina el 18 de mayo de 2005, mediante la cual se pretende reconocer pensión de vejez a la Señora BARRAGÁN CALDERÓN, ya que el tiempo laborado entre
radicada en esta oficina el 18 de mayo de 2005, mediante la cual se pretende reconocer pensión de vejez a la Señora BARRAGÁN CALDERÓN, ya que el tiempo laborado entre el 8 de enero de 1970 al 30 de agosto de 1979 lo asume la Caja Nacional de Previsión, en virtud del contrato interadministrativo firmado entre dicha entidad y el Departamento de Caldas”. 3
-. El ISS mediante oficio DAP.SC.4193.05 del 19 de julio de 2005 manifiesta que remite nuevamente y con las correcciones del caso copia de la resolución. 4
-. L a DTSC en respuesta emitió el oficio SGA -0486 del 27 de julio de 2005, manifestando que no acepta la cuota porque no se tuvieron en cuenta las objeciones formuladas.5
-. El ISS en respuesta, emitió el oficio DAP.SC.4467.05 del 01 de agosto de 2005, en el que manifiesta que remite nuevamente y con las correcciones del caso copia de la resolución. 6
-. Finalmente, el ISS, emitió la Resolución 4131 del 26 de agosto de 2005 “Por medio del cual se acata un fallo de tutela y se resuelve una solicitud de prestación económica en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación
2 Fl. 155 Exp Elect - Archivo 019. 3 Fl. 300 Exp Elect - Archivo 19. 4 Fl. 135-145 Exp Elect - Archivo 19. 5 Fl. 131 Exp Elect - Archivo 19. 6 Fl. 109 Exp Elect - Archivo 19.definida a la señora LUZ STELLA CALDERÓN BARRAGÁN” 7; en ella se indica que
5 Fl. 131 Exp Elect - Archivo 19. 6 Fl. 109 Exp Elect - Archivo 19.definida a la señora LUZ STELLA CALDERÓN BARRAGÁN” 7; en ella se indica que si bien mediante oficios DAP-SC-4464 y DAP-SC-4467-05 del 01 de agosto de 2005, consultó el proyecto de resolución a la Caja Nacional de Previsión Social como a la DTSC, se vio obligada a emit ir la resolución en cumplimiento de una orden de un Juzgado que decidió una acción de tutela, a pesar de no vencerse el término para que las respectivas entidades concurrentes se pronunciaran al respecto. Señala que, el valor de la pensión reconocida estar ía a car go de las siguientes entidades:
ENTIDADES DÍAS % VALOR
CUOTA
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL 2050 16.49 97,023
DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS 3599 28.95 170,334
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 6783 54.56 321,357
VALOR TOTAL PENSIÓN POR VEJEZ 12432 100.00 588,374
De acuerdo con lo anterior, se evidencia que, el ISS sí remitió a la DTSC el proyecto de Resolución 4131 del 26 de agosto de 2005 y elevó consulta de la cuota parte asignada, además remitió el “Certificado de tiempo de servicios”; la DTSC presentó objeción a la misma, señalando únicamente que el pago del tiempo laborado por la señora Luz Stella Calderón Barragán entre el 8 de enero de 1970 al 30 de agosto de 1979 correspondía a Cajanal.
Se evidencia además que esta objeción fue acogida por el ISS, ya que en la
la señora Luz Stella Calderón Barragán entre el 8 de enero de 1970 al 30 de agosto de 1979 correspondía a Cajanal.
Se evidencia además que esta objeción fue acogida por el ISS, ya que en la Resolución incluyó como cuota parti sta a Cajanal, como era el reclamo realizado por la DTSC.
Cabe destacar que la DTSC nada dijo respecto a l certificado de tiempos de servicios, ni sobre los tiempos laborados por la señora Calderón entre el 01 de septiembre de 1979 y el 18 de septiembre de 1989 y que son los que en este momento son objeto de debate.
Ahora bien, la DTSC señala que Colpensiones el 17 de diciembre de 2019 inició nuevamente e l trámite de cons ulta de la cuota parte que termina con la notificación del acto administrativo definitivo que hoy se demanda, situación que es aceptada en su contestación en la respuesta al hecho 11. Al respecto, revisada la demanda y la contestación por parte de Colpensiones se tiene que en el hecho 11 de la demanda se indica que:
7 Fl. 11-14 Exp Elect - Archivo 15.“El día 17 de diciembre de 2019, mediante oficio bz 2019_14445597 -3639018 LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, notifica ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO, a través del cual aporta la RESOLUCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ, de la señora LUZ STELLA CALDERÓN BARRAGÁN, en la cual le endilga el cobro de cuota parte de la mencionada, por el periodo laborado para la ESE HOSPITAL SAN FÉLIX
LUZ STELLA CALDERÓN BARRAGÁN, en la cual le endilga el cobro de cuota parte de la mencionada, por el periodo laborado para la ESE HOSPITAL SAN FÉLIX DE LA DORADA - CALDAS, desde el 1 de septiembre de 1979 hasta el 18 de septiembre de 1989.
Si bien este hecho fue aceptado como cierto por Colpensiones, se precisa que, lo que exige el artículo 2º de la ley 33 de 1985 8 es la notificación a los organismos deudores del “ proyecto de liquidación ”, es decir, no exige la notificación de la resolución de reconocimiento de pensión. Además se evidencia que los hechos 7 a 10, que se refieren a la omisión de la remisión del proyec to de resolución y a la objeción contenida en el consecutivo SJ -150-1939 del 18/09/2017, y sus ratificaciones, no fueron aceptados por Colpensiones.
Aunado a lo anterior , revisadas las pruebas aportadas, y como lo señaló el a quo sin que la demandante formulara reparo en su recurso de apelación, no se aportó prueba de lo afirmado por la actora sobre la remisión del proyecto de resolución el 24 de agosto de 2017, de la objeción contenida en el consecutivo SJ-150-1939 del 18/09/2017, y sus rati ficaciones, por lo que resulta imposible establecer la vulneración del debido proceso alegada durante el trámite del procedimiento de distribución de la cuota parte pensional adelantado.
2.3. Conclusión
De acuerdo a lo anterior, se concluye que, Colpensiones no vulneró el debido proceso de la DTSC en el trámite contemplado para la consulta de cuota parte
distribución de la cuota parte pensional adelantado.
2.3. Conclusión
De acuerdo a lo anterior, se concluye que, Colpensiones no vulneró el debido proceso de la DTSC en el trámite contemplado para la consulta de cuota parte pensional, por cuanto se demostró que se notificó el “proyecto de liquidación” de las cuotas partes pensionales, señalando que se adjuntó el “Certificado de tiempo de servicios”; que la DTSC presentó objeción, la cual fue acogida por Colpensiones en la Resolución 4131 del 26 de agosto de 2005 “Por medio del cual se acata un fallo de tutela y se resuelve una solicitud de prestación económica en el S istema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación definida a la señora LUZ
STELLA CALDERÓN BARRAGÁN”.
En consecuencia, no prosperan los argumentos expuestos por la DTSC en su
8 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.”apelación.
3. Segundo problema jurídico ¿Debe concurrir la DTSC, al pago de la pensión de la
señora Luz Stella Calderón Barragán?
Para dar respuesta al interrogante planteado se hará referencia: i) al fundamento jurídico sobre la concurrencia en el pasivo prestacional del sec tor salud y ii) el análisis del caso concreto.
3.1. Fundamento jurídico - concurrencia en el pasivo prestacional del sector salud
La Ley 60 de 19939, creó el Fondo Prestacional del Sector Salud, así:
“ARTÍCULO 33. - Fondo Prestacional del Sector Salud. Reglamentado
salud
La Ley 60 de 19939, creó el Fondo Prestacional del Sector Salud, así:
“ARTÍCULO 33. - Fondo Prestacional
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