TA CAL - 17001-33-33-008-2023-00290-02-(19-09-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-008-2023-00290-02-(19-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Radicación 17-001-33-33-008-2023-00290-02 Clase Tutela segunda instancia Accionante Juan Martín Zuluaga Gutiérrez Accionado Dirección Nacional de Derechos de Autor Providencia Sentencia No. 173
Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgad o Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 17 de agosto de 2023, m ediante la cual declara la ocurrencia de hecho superado dentro del trámite de tutela de la referencia.
I. Antecedentes
1. Pretensiones.
La parte accionante solicita:
“2.1. Se TUTELE el derecho fundamental de petición del suscrito, vulnerado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR, debido a la no contestación de la petición elevada el día 21 de junio de 2023.
2.2. Se ORDENE a la sociedad DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR, que proceda a dar respuesta a la petición elevada el día 21 de junio de 2023”
2. Sustento fáctico.
Manifiesta que el día 21 de junio de 2023, radicó derecho de petición de consulta ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, a través del correo info@derechodeautor.gov.co. Informa que a pesar de haber transcurrido más de 30
Manifiesta que el día 21 de junio de 2023, radicó derecho de petición de consulta ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, a través del correo info@derechodeautor.gov.co. Informa que a pesar de haber transcurrido más de 30 días desde su radicación, la accionada no ha brindado respuesta, ni ha informado la eventual utilización de la ampliación al término de respuesta.2
3. Admisión.
Mediante providencia del 17 de agosto de 2023 se admitió la acción de tutela, se dispuso la notificación de la entidad accionada a efectos de que se ejerciera su derecho de defensa.
4. Contestación de la petición de tutela.
4.1. Dirección Nacional de Derechos de Autor.
Presentó escrito de contestación manifestando que, si bien el derecho de petición es de rango constitucional y su observancia es obligatoria tanto para entidades públicas como para particulares, en el presente caso existe una comunicación por medio de la cual brindó respuesta de fondo a la solicitud del accionante, enviada por parte de esta Dirección el día 22 d e agosto de 2023 al correo electrónico: juan@zuluagagutierrez.com mediante comunicado radicado con número 2 - 202372951.
Concluyó que al no existir vulneración al derecho de petición se está ante un caso de hecho superado, por cuanto la DNDA respondió en derecho de petición interpuesto por el accionante.
Adicionalmente, solicitó no acceder a las pretensiones de demanda.
5. El fallo impugnado.
Mediante fallo proferido el 29 de agosto de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió lo siguiente:
5. El fallo impugnado.
Mediante fallo proferido el 29 de agosto de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. - DECLARAR la ocurrencia de HECHO SUPERADO en la acción de tutela interpuesta por el señor JUAN MARTÍN ZULUAGA GUTIÉRREZ en contra de la DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
[…]”
Como sustento a su decisión adujo que la entidad accionada afirmó haber dado respuesta al derecho de petición mediante comunicado radicado con número 2-202372951 del 22 de agosto de 2023, por lo que se refirió a la figura del hecho superado así:
“El Hecho Superado, es el fenómeno jurídico que se configura cuando la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, en ese sentido e l mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales3 conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.
(…)
Así las cosas, resulta claro que la entidad accionada sí vulneró el Derecho Constitucional Fundamental de Petición del señor Juan Martín Zuluaga Gutiérrez, pues transcurrieron 2 meses sin que el peticionario conociera la respuesta de fondo y definitiva a la solicitud elevada. Sin embargo, como se refirió en el párrafo precedente el petente obtuvo la información solicitada, es decir, que la causa que generó la vulneración del derecho
2 meses sin que el peticionario conociera la respuesta de fondo y definitiva a la solicitud elevada. Sin embargo, como se refirió en el párrafo precedente el petente obtuvo la información solicitada, es decir, que la causa que generó la vulneración del derecho invocado ya se encuentra superada, toda vez que se resolvió de fondo la petición incoada. Y en palabras de nuestra H. Corte Constitucional “la acción de tutela perdió su razón de ser, en tal virtud la decisión del juez de tutela resultaría ineficaz”.
Finalmente es importante advertir que, la respuesta que debe dar la accionada al petente, debe ser clara y resolver de fondo sobre lo pedido, es decir, debe ser una respuesta formal, sin que por ello se entienda que la misma deba ser estrictamente favorable a lo requerido por la actora, en razón a que, pueden existir fundamentos que conlleven a una respuesta negativa y que, igualmente, constituyen una respuesta de fondo. […]”
6. La impugnación.
El accionante considera que la decisión del Juez de primera instancia no se ajusta a los principios esenciales del Estado Social de Derecho. Anudado con lo anterior, asegura que el Juez desconoció el derecho fundamental que fue vulnerado, omitiendo hacer el análisis sobre las circunstancias fácticas del escrito de tutela.
Asegura que la decisión tomada resulta ser contraria a las pretensiones y desconocedora de la protección de la garantía fundamental que fue y que continúa siendo vulnerada por la DNDA.
Afirma que el a quo se basó en verificar la existencia de la respuesta, pero no efectuó el juicio lógico comparativo entre lo pedido y lo resuelto, toda vez que considera que la
siendo vulnerada por la DNDA.
Afirma que el a quo se basó en verificar la existencia de la respuesta, pero no efectuó el juicio lógico comparativo entre lo pedido y lo resuelto, toda vez que considera que la respuesta brindada por la entidad carece de claridad, precisión, congruencia y consecuencia por cuanto:
“La respuesta remitida no expone los criterios bajo los cuales es viable que SAYCO y ACINPRO recauden dinero cuando el evento tiene como finalidad comunicar música. Así pues, no se abarca el tópico puntual de la petición y tampoco se ajusta a lo solicitado.
No existe coherencia entre lo pedido y lo contestado frente al interrogante concerniente al cobro de derechos de recaudo por parte de SAYCO Y ACINPRO, en un evento cultural en el que se prohíbe el uso de la música de los as istentes y que por parte de los organizadores no se hace comunicación ni ejecución pública de obras musicales.
La Dirección Nacional de Derechos de Autor no atendió de forma directa y concreta a lo que este peticionario solicitó. Asimismo, incurrió en fó rmulas elusivas, haciendo clarificaciones sobre figuras jurídicas, pero no especificando en lo atinente a las autorizaciones de funcionamiento a SAYCO Y ACINPRO que le permite recaudar dinero cuando el evento no tiene como finalidad comunicar música. […]”4 Considera, entonces que su derecho fundamental de petición está siendo vulnerado, por lo que, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, que se tutele su derecho y se ordene a la entidad accionada proceder a dar una respuesta clara, de fondo, congruente y no evasiva de la petición elevada el día 21 de junio de 2023.
II. Consideraciones de la Sala
y se ordene a la entidad accionada proceder a dar una respuesta clara, de fondo, congruente y no evasiva de la petición elevada el día 21 de junio de 2023.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cua ndo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presenci a de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala el siguiente problema jurídico:
todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala el siguiente problema jurídico:
1.1. ¿A pesar de la respuesta de la Dirección Nacional de Derechos de Autor mediante comunicado con radicado N° 2 -2023-72951 del 22 de agosto de 2023, persiste la vulneración del derecho de petición?
1.2. ¿La respuesta otorgada por la DNDA, cumple con los elementos esenciales del derecho de petición configurando así el fenómeno jurídico de hecho superado?5
2. Contenido y alcance del derecho de petición .
El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)
El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte, faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.
El de petición es un derecho -obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.
Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.
ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.
Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.
La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y
aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
El artículo 21 Ibidem, prevé igualmente que:
“Artículo 21. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario.
Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.”6 Atendiendo al contenido del artículo 14 en cita, el término para definir las peticiones es de quince días siguientes a la fecha de su recibo y, cuando la autoridad ante quien se radica el mismo no fuere la competente para resolver de fondo, ésta deberá remitirlo al que lo sea dentro del término de diez días y así lo deberá informar al peticionario anexando copia del oficio remisorio.
Por otro lado, la corte constitucional ha señalado que el derecho de petición se compone por el elemento de:
4.5.3. Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.
petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.
4.5.3.1. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones [54]. Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes.
De incumplirse con cualquiera de estos pl azos, la autoridad podrá ser objeto de sanciones disciplinarias. Por ello, el parágrafo del precitado artículo 14 del CPACA admite la posibilidad de ampliar el término para brindar una respuesta cuando por circunstancias particulares se haga imposible reso lver el asunto en los plazos legales. De encontrarse en dicho escenario, se deberá comunicar al solicitante tal situación, e indicar el tiempo razonable en el que se dará respuesta –el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto por la ley –. Esta hipótesis es excepcional, esto es, solo cuando existan razones suficientes que justifiquen la imposibilidad de resolver los requerimientos en los plazos indicados en la ley.
Cuando se trata de peticiones relacionadas con la solicitud de documentos o de
cuando existan razones suficientes que justifiquen la imposibilidad de resolver los requerimientos en los plazos indicados en la ley.
Cuando se trata de peticiones relacionadas con la solicitud de documentos o de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 establece un silencio administrativo positivo que opera cuando no se ha brindado respuesta dentro del término de 10 días hábiles que consagra la norma. En esos eventos, la autoridad debe proceder a la entrega de los documentos dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo.
Como ya se anunciaba, el plazo para la respuesta de fondo se contabiliza desde el momento en que la autoridad o el particular recibieron la solicitud por cualqu iera de los medios habilitados para tal efecto, siempre que estos permitan la comunicación o transferencia de datos. En otras palabras, los términos para contestar empiezan a correr a partir de que el peticionario manifiesta su requerimiento, (i) ya sea verbalmente en las oficinas o medios telefónicos, (ii) por escrito –utilizando medios electrónicos que funcionen como canales de comunicación entre las dos partes, o por medio impreso en las oficinas o direcciones de la entidad pública o privada –, o (iii) también por cualquier otro medio que resulte idóneo para la transferencia de datos.
Así mismo, se refiere sobre la contestación a los derechos de petición así:
4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de
contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la7 información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” [55] (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado[56], salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.[57]), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.”[58] Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derecho s fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de
Estado.”[58] Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derecho s fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace r eferencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.
En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario[59].
3. Carencia actual del objeto.
Al respecto la Corte ha mencionado que1:
[…] 35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”[106] y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “ no tendría efecto alguno ” o “ caería en el vacío ”[107]. Este fenómeno puede
juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “ no tendría efecto alguno ” o “ caería en el vacío ”[107]. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “ se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación ”[108]; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que a carrea la “inocuidad de las pretensiones”[109] y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”[110]; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela ” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable [111]. La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “ una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado ”[112], por razones ajenas a la intervención del jue z constitucional[113]. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión. (Subraya la Sala)
Teniendo en cuenta que el Partido Conservador emitió y envió respuesta de fondo a la petición de la accionante el 5 de septiembre del avante, ello constituye el fenómeno jurídico del hecho superado, al respeto la Corte ha dicho2:
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de
el fenómeno jurídico del hecho superado, al respeto la Corte ha dicho2:
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fund amentales alegada por el accionante [15]. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[18
4. Solución al caso concreto.
Ahora bien, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional anteriormente expuesta, la entidad debe dar respuesta el derecho de petición y la misma debe ser clara, concreta y de fondo, con el propósito de que la respuesta sea constitucionalmente válida.
La Sala evidencia que en el derecho de petición el señor Zuluaga Gutiérrez, se plantean los siguientes interrogantes frente al recaudo por concepto de derechos de autor y derechos conexos que realiza SAYCO y ACINPRO, así:
“1. ¿Bajo qué criterios normativos es viable que SAYCO y ACINPRO recaude dinero por concepto de derechos de autor y derechos conexos, cuando el evento no tiene como finalidad comunicar música al público, ni ejecutar música en público, ni usar obras musicales en ningún modo?
2. ¿Bajo qué criterios normativos es viable que SAYCO y ACINPRO recaude dinero por concepto de derechos de autor y derechos conexos, cuando el evento no comunica música en el transcurso de la realización de este?
2. ¿Bajo qué criterios normativos es viable que SAYCO y ACINPRO recaude dinero por concepto de derechos de autor y derechos conexos, cuando el evento no comunica música en el transcurso de la realización de este?
3. ¿Bajo qué criterios normativos es viable que SAYCO y ACINPRO recaude dinero por concepto de derechos de autor y derechos conexos, cuando el organizador del evento manifiesta expresamente la prohibición de hacer comunicación pública de música por parte de los asistentes durante la realización del evento?
4. En el mismo sentido del numeral anterior: ¿es procedente que un evento cultural en el que se prohíbe el uso de música a los asistentes, y donde por parte de los organizadores no se hace comunicación ni ejecución pública de obras musicales, se cobren derechos de recaudo por parte de SAYCO y ACINPRO?”
Al respecto, la DNDA mediante comunicado con radicado N° 2-2023-72951 del 22 de agosto de presente año respondió de forma conjunta toda vez que las preguntas estaban relacionadas entre sí.
4.1. Respuesta DNDA.
Adujo que de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano siempre que se haga uso de obras musicales el organizador del evento (…) debe obtener autorización previa y expresa del autor o titular del derecho patrimonial.
Frente a los certificados, autorizaciones o comprobantes de pago, reitera que son emitidos por sociedades de gestión colectiva cuando los autores están asociados a una de ellas o gestión individual cuando ellos mismos gestionan sus derechos patrimoniales. Las mismas son excluyentes.
Manifiesta que: 9 “El recaudo de lo percibido por los derechos patrimoniales de autor o conexos, se puede
una de ellas o gestión individual cuando ellos mismos gestionan sus derechos patrimoniales. Las mismas son excluyentes.
Manifiesta que: 9 “El recaudo de lo percibido por los derechos patrimoniales de autor o conexos, se puede realizar mediante la gestión individual (mismo autor o titular, o su representante), o la gestión colectiva (a través de sociedades de gestión colectiva). Los derechos patrimoniales por uso de obras musicales que son gestionados de forma colectiva se realizan a través de la Sociedad d e Autores y Compositores de Colombia (SAYCO Derecho de Autor) y la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores
Fonográficos (ACINPRODerechos Conexos).”
Establece que el ordenamiento jurídico colombiano no establece un política o procedimiento determinado para el uso de las obras que no sea la autorización previa y expresa del titular del derecho patrimonial, por lo que cualquier persona que pretenda usar una obra (científica, artística o literaria, está en la obligación de obtener la previa autorización del autor o del titular del derecho patrimonial de obra o quien represente dichos usos. La misma puede estar condicionada o no al pago de una remuneración económica por parte del usuario, quien tiene la obligación de solicitar autorización previa y/o realizar el pago de una remuneración a las sociedades de gestión colectiva cuando también pretenda usar las obras representadas por éstas.
La decisión Andina 351 de 1993 define la comunicación pública como: “todo acto por el cual una pluralidad de p ersonas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas”
La decisión Andina 351 de 1993 define la comunicación pública como: “todo acto por el cual una pluralidad de p ersonas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas”
Así mismo, e l artículo 159 de la Ley 23 de 1982 establece que son actos de comunicación pública “…aquellos que se realizan en teatros, cines, tiendas, salas de concierto o baile, bares, estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales, en fin, dondequiera que se comuniquen obras musicales, artísticas o l iterarias y se transmitan por radio y/o televisión, sea con participación de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales, surgiendo de esta manera la obligación de retribuir económicamente a los titulares de tales obras”.
En consecuencia, quien pretenda comunicar obras musicales, audiovisuales o de otro tipo de creaciones artísticas o musicales, deberá obtener la licencia o autorización previa y expresa sobre el uso por parte del titular de derechos patrimoniales.
La realización de espectáculos o de eventos, como conciertos, bailes, festivales, entre otros, (…) donde se use música, equipos de sonido o cualquier música al público presente, debe contar con autorización previa y expresa del titular del derecho de autor o titular de los derechos conexos.
Si el espectáculo es público no se realiza en un escenario habilitado es deber de la primera autoridad municipal, verificar la validez de las autorizaciones o comprobantes10 de pago de derecho de autor o derechos conexos para la realización de los diferentes espectáculos públicos.
Si el espectáculo es público no se realiza en un escenario habilitado es deber de la primera autoridad municipal, verificar la validez de las autorizaciones o comprobantes10 de pago de derecho de autor o derechos conexos para la realización de los diferentes espectáculos públicos.
Arguye que la ley colombiana contempla dos modalidades de gestión de derechos de autor y conexos, así:
“a. Gestión colectiva: Se realiza por medio de una sociedad de gestión colectiva legalmente constituida, con personería jurídica reconocida y con autorización de funcionamiento conferida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, entidad que, a su vez, ejerce sobre aquellas funciones de inspección, vigilancia y control.
b. Gestión individual : Es la que realiza el propio auto
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