TA CAL - 17001-33-33-008-2024-00058-02-(24-04-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-008-2024-00058-02-(24-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-33-008-2024-00058-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
S. 070
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los M agistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia , por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 1 ° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el doctor JUAN DAVID GUARÍN LLANO , contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES, trámite en el cual actúa en calidad de vinculado el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MANIZALES.
ANTECEDENTES
I. La pretensión y los hechos en que se funda.
El señor JUAN DAVID GUARÍN LLANO , solicitó la tutela de su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas , en consecuencia, implora ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES , expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para que pueda designarse quien ocupe el cargo de Juez encargado, durante el periodo vacacional solicitado por el accionante.
JUDICIAL DE MANIZALES , expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para que pueda designarse quien ocupe el cargo de Juez encargado, durante el periodo vacacional solicitado por el accionante.
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que desde el 16 de noviembre de 2021 se desempeña -en provisionalidadcomo Juez 2° Promiscuo Municipal de Aguadas (Caldas).17001-33-33-008-2024-00058-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 Agregó que mediante acuerdo No. CSJCAA22-204, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas suspendió el periodo vacacional de algunos despachos para la vacancia judicial del periodo 2022-2023, entre los que se encontraba el Juzgado a su cargo. Por lo cual, entre el 20 de diciembre de 2022 y el 10 de enero d e 2023 se hizo cargo, junto con su secretario de juzgado, de las acciones constitucionales y los trámites de control de garantías del Circuito Judicial de Aguadas.
Así, indicó que el Área de talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, mediante misiva del 30 de enero de 2024 certificó que no existe informe que reconozca el disfrute de las vacaciones suspendidas por el acuerdo recién mencionado.
Finalmente, anotó que solicitó a la Presidencia del Tribunal Superior de Manizales le fuera concedido el respectivo periodo vacacional entre el 15 de abril y el 6 de mayo del año que avanza, solicitud que le fue negada mediante Resolución N°012 de 22 de febrero de 2024, con sustento en que la Dirección
Manizales le fuera concedido el respectivo periodo vacacional entre el 15 de abril y el 6 de mayo del año que avanza, solicitud que le fue negada mediante Resolución N°012 de 22 de febrero de 2024, con sustento en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales expresó, que si bien existe disponibilidad para atender el pago por concepto de vacaciones y primas de vacaciones a su favor, no es posible expedir Certificado de Disponibilidad Presupuestal -CDP para el pago de sueldos y demás emolumentos de alguien en su reemplazo, en cumplimiento de la circular PSAC11-44 de noviembre de 2011 y el Oficio DEAJRH017-5287 de la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ, pues se trata de un juzgado que goza de vacaciones colectivas.
II. Derecho s invocado s como vulnerado s.
En su escrito de tutela , la parte accionante acusa como vulnerado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES, su derecho al trabajo en condiciones dignas, previsto en el artículo 25 de la Constitución Política.17001-33-33-008-2024-00058-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 II I. Trámite de la demanda.
El señor Juez 1º Administrativa de Manizales con proveído d atado el 28 de febrero de 202 4, admitió la demanda de tutela contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES, ordenando la vinculación del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, y dispuso las notificaciones de ley.
EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES, ordenando la vinculación del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, y dispuso las notificaciones de ley.
IV . Respuesta de la accionad a y vinculada .
Con escrito visible en el PDF N°6 del expediente digitalizado , la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES solicitó su desvinculación del trámite constitucional al considerar que las decisiones cuestionadas han sido adoptadas en el marco de los mandatos legales, razón por la cual no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.
Como sustento de su postura, explicó que expedir un CDP para vincular personal que reemplace el periodo vacacional de un servidor judicial, desborda las facultades establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 , pues las Direcciones Seccionales carecen de la facultad para asignar recursos para reemplazar el personal cobijado por el régimen de vacaciones individuales. Así mismo, precisó que la Circular PSAC11-44 de 2021 se refiere al artículo 132 de la misma norma y además, que en su numeral 6 establece que con respecto al régimen de vacaciones colectivas no se debe solicitar recursos para atender reemplazos por vacaciones, por lo que sus nominadores ni los Directores Ejecutivos Seccionales deben tramitarlo por esta vía, salvo en casos especiales; anotando que son disposiciones que deban ser analizadas para evitar incurrir en un detrimento patrimonial.
También sostuvo que conforme a la parte motiva del fallo 202100076 del Juzgado 07 Penal del Circuito de Manizales, la jurisprudencia del Consejo de
un detrimento patrimonial.
También sostuvo que conforme a la parte motiva del fallo 202100076 del Juzgado 07 Penal del Circuito de Manizales, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela no es el mecanismo para ordenar emitir ordenamientos relativos a la ejecución del gasto público. Para indicar finalmente que no es de su resorte la negación o no del disfrute de vacaciones de los se rvidores y funcionarlos de los despacho17001-33-33-008-2024-00058-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 judiciales al tener como función la ejecución de procedimientos y actividades administrativas y presupuestales.
Por su parte, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES /PDF Nº07/, se pronunció solicitando se nieg ue la tutela en cuanto a esa corporación, indicando que no se opone a la satisfacción del derecho reclamado por el accionante. S ostuvo que la decisión de la Sala de Gobierno de su Corporación de no conceder las vacaciones solicitadas por el señor GUARÍN LLANO responde a limitaciones legales, toda vez que obedece a la negativa de parte de la Direcci ón E jecutiva Seccional de Administración Judi cial de Manizales de la asignación de recursos para el nombramiento de su reemplazo y además, que esa corporación judicial tampoco incurrió en violación al derecho de petición, pues la solicitud presentada por el accionante fue absuelta mediante Resolución Nº012 del 22 de febrero de 2024.
Explicó que, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 25 de la Ley 80 de
derecho de petición, pues la solicitud presentada por el accionante fue absuelta mediante Resolución Nº012 del 22 de febrero de 2024.
Explicó que, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, le está vedado conceder vacaciones sin previa expedición del CDP, tanto como requisito para disfrutar de las vacaciones como para la per sona que reemplazará temporalmente. En ese orden, indicó que la negativa de concesión de este deriva de la errada interpretación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas sobre la Circular para las personas que realizarán el reemplazo y al ignorar que en ella no existe fundamento alguno para negar la emisión de tal certificado, y desatiende lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 296 de 2023.
Por último , hizo mención de la que considera una línea jurispr udencial consolidada, en la que se ha dado lugar a que se ordene a la mentada entidad a garantizar el pago del salario al servidor judicial que reemplazará a quien se encuentre de vacaciones.
V. La Sentencia proferida por el Juez 1º Administrativ o de
Manizales.
Con sentencia datada el 11 de marzo de 2024, el operador judicial de primera instancia decidió tutelar el derecho fundamental al trabajo y descanso del17001-33-33-008-2024-00058-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 señor Juan David Guarín Llano transgredidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, y en consecuencia, dispuso:
“(…)
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Superior de Distrito
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5 señor Juan David Guarín Llano transgredidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, y en consecuencia, dispuso:
“(…)
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales en calidad de nominador del accionante que, en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a emitir el acto administrativo por medio del cual le concede al señor Juan David Guarín Llano el disfrute del período vacacional solicitado, sin que se pueda exigir para ello la existencia previa de un certificado de disponibilidad presupuestal.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Juan David Guarín Llano respecto a sus pretensiones tendientes a que se ordene la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal.
(…)”
Para adoptar la decisión, después de encontrar satisfechos a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, abordó la situación desde dos puntos, la obligación del nominador de otorgar el periodo de vacaciones que tiene el accionante, y el otro, el alcance de los efectos de la acción de tutela para ordenar a la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal.
En cuanto al primero, explicó que de acuerdo al entendimiento legal y jurisprudencial del derecho a las vacaciones, este repres enta una facultad cierta e irrenunciable que puede supeditarse a trámites o requisitos de carácter administrativo que el accionante no está obligado a soportar, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no puede esgrimir
cierta e irrenunciable que puede supeditarse a trámites o requisitos de carácter administrativo que el accionante no está obligado a soportar, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no puede esgrimir como justi ficación para denegar este derecho, la inexistencia de un17001-33-33-008-2024-00058-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien lo fuere a reemplazar en ese periodo.
Con respecto al segundo punto, relativo a que se ordene la expedición de l CDP, determinó negarlo en cuant o, ligado al punto anterior, no es un requisito que impi da el disfrute del periodo de vacaciones. Además, de acuerdo con la postura adoptada por el Consejo de Estado en sentencia proferida dentro del proceso 2021-05058, esta prete nsión de carácter administrativo y económico no guarda relación con la protección de los derechos fundamentales que buscan ser amparados mediante la acción de tutela.
VI. El escrito de impugnación.
Con libelo visible en el PDF Nº11 del expediente digitalizado, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANZIALES, impugnó el fallo de primera instancia. D estacó un reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, datado el 5 de febrero de 2024 , para indicar que la negativa de su corporación frente a la solicitud de periodo de vacaciones del accionante responde a una limitación legal, pues para acceder necesita que el Área de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas habilite la asignación de recursos para
responde a una limitación legal, pues para acceder necesita que el Área de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas habilite la asignación de recursos para nombrar a quien reemplazará al funcionario que sale a disfrutar del periodo vacacional. Luego, reiteró algunos de los argumentos que expuso en su escrito de contestación de la demanda y solicitó se adicione al fallo una orden dirigida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas consistente en expedir, de forma inmediata, el CDP necesario para proceder al nombramiento del remplazo en el despacho en que su titular entrará en periodo vacacional.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos17001-33-33-008-2024-00058-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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7 constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la apelante, el problema jurídico a dilucidar es el siguiente:
un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la apelante, el problema jurídico a dilucidar es el siguiente:
- ¿Está condicionado el disfrute de las vacaciones del actor, a la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice el pago del salario del reemplazo de aquel?
(I)
MARCO LEGAL DE VACACIONES DE FUNCIONARIOS
Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL
El artículo 25 constitucional reconoce el derecho al trabajo en los siguientes términos: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
Al esquema disposicional reproducido le son inmanentes los principios contenidos en el precepto 53 ibídem, por cuyo ministerio:
“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:17001-33-33-008-2024-00058-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario ; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad” /Subrayado fuera de texto/.
A su turno, el artículo 146 de la Ley 270/96, prevé respecto de las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial,
“VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Cons ejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacion al de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.”
El derecho a las vacaciones ha sido establecido como una garantía fundamental de los trabajadores, pues tiene como finalidad que el empleado
Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.”
El derecho a las vacaciones ha sido establecido como una garantía fundamental de los trabajadores, pues tiene como finalidad que el empleado o servidor recupere sus fuerzas o energías gastadas durante todo un año de17001-33-33-008-2024-00058-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 labores arduas, como es el caso de un juez, a fin de que preserve o mantenga su capacidad de trabajo.
De esta forma lo ha plasmado la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional cuando en sentencia C-019 de 20041 afirmó que,
“… Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos lo s trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobresueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse…”.
De igual manera, en sentencia C -669 de 2006 2 la misma Alta Corporación razonó bajo el siguiente temperamento jurídico:
“… En el contexto de la Constitución, el fundamento de las vacaciones deja de estar ligado únicamente a la necesidad de que las personas se renueven ante el desgaste natural que produce el trabajo (para garantizar mejores niveles de productividad en la empresa) y se relaciona también con los espacios mínimos que se
necesidad de que las personas se renueven ante el desgaste natural que produce el trabajo (para garantizar mejores niveles de productividad en la empresa) y se relaciona también con los espacios mínimos que se deben reservar al trabajador para sus propias expectativas de vida y para las actividades que le permitan su libre desarrollo personal. Por ello, la persona que sólo cuenta con su fuerza de trabajo y la entrega a otro para subsisti r, tiene derecho a tener espacios propios, ajenos a la actividad laboral, para
1 Sentencia de 20 de enero de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería. 2 Fallo de 16 de agosto de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis.17001-33-33-008-2024-00058-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 dedicarlos no sólo a su recuperación física y sicológica, sino a su propia realización y la de su familia. Esto forma parte del reconocimiento de la dignidad humana (art.1 C.P.), del concepto de un trabajo digno (art. 25 C.P) y del derecho al descanso laboral remunerado (art. 53 C.P.). Lo anterior es desarrollo también de los derechos mínimos reconocidos a toda persona en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (artículos 5 y 11 del Convenio No. 132), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 7°- d) y en el Protocolo de San Salvador (artículo 7°, literales g y h)…”.
En igual sentido la H. Corte Constitucional señaló 3 respecto al descanso de los empleados públicos, lo siguiente:
d) y en el Protocolo de San Salvador (artículo 7°, literales g y h)…”.
En igual sentido la H. Corte Constitucional señaló 3 respecto al descanso de los empleados públicos, lo siguiente: “… Salvo excepciones legales favorables, todo empleado público o trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios prestados en cualquiera de la s entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”. Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los servicios pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajado r no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar”. Así, el artículo 18 del Decreto 1045 de 1978 establece que “el valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo
3 Sentencia T-837 de 2000.17001-33-33-008-2024-00058-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 menos ci nco (5) días (sic) de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado”. Así pues, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que “se considerará
señalada para iniciar el goce del descanso remunerado”. Así pues, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”, de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición del interesado. No obstante, ello no significa q ue el empleado debe disfrutar de las vacaciones inmediatamente adquiera el derecho, pues el período de descanso podrá interrumpirse (art. 15 Decreto 1045 de 1978), aplazarse (art. 9 del Decreto 3135 de 1968) o, excepcionalmente cuando exista causa legalmen te autorizada, compensarse en dinero. Con relación a esta última opción, la Corte dijo que “es igualmente razonable que, en casos especiales, como el perjuicio para la economía nacional o la industria, el patrono deba solicitar la autorización para compens ar las vacaciones, pero sólo en una proporción que no exceda la mitad de éstas. Es decir, el trabajador siempre debe gozar efectivamente de un período en el que pueda descansar…”.
Los pronunciamientos jurisprudenciales parcialmente trasuntos permiten establecer la trascendencia de las vacaciones dentro de la vida laboral de un trabajador, debiendo en consecuencia ser reconocidas por todo empleador una vez se haya cumplido con el tiempo establecido por la ley para tener derecho a las mismas, lo que hace res altar que en el caso sub -exámine adquieren un sentido aún más significativo si se tiene en cuenta el oficio
una vez se haya cumplido con el tiempo establecido por la ley para tener derecho a las mismas, lo que hace res altar que en el caso sub -exámine adquieren un sentido aún más significativo si se tiene en cuenta el oficio desarrollado por el accionante -Juez-, en las distintas áreas del derecho en donde se tramitan asuntos de connotada relevancia social.17001-33-33-008-2024-00058-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12 Ahora bien, en el caso que ocupa ahora la atención de esta colegiatura, no está en discusión el derecho a unas vacaciones, pues el problema se sitúa básicamente en el trámite administrativo que debe observarse para que el funcionario beneficiario de la prerrogativa la boral pueda entrar a disfrutar de su descanso remunerado, habida consideración que la Dirección Seccional de Administración Judicial afirma que no puede autorizarse el rubro presupuestal para cubrir el salario de quien realizará su reemplazo durante el periodo vacacional.
Así las cosas, estima este juez plural que en modo alguno puede sujetarse el disfrute de un derecho constitucional fundamental a la disponibilidad presupuestal, pues los vaivenes administrativos ajenos al beneficiario de la prerrogativa supralegal en modo alguno pueden constituirse en causa de la suspensión o aplazamiento de goce del mismo, máxime, como en el subiúdice, el derecho se halla plenamente causado, y así lo reconocen las autoridades enjuiciadas.
Epítome de lo expuesto, es que en el sub -iúdice se está anteponiendo al derecho fundamental que le asiste al accionante, una situación eminentemente administrativa que no tiene por qué soportar en detrimento
autoridades enjuiciadas.
Epítome de lo expuesto, es que en el sub -iúdice se está anteponiendo al derecho fundamental que le asiste al accionante, una situación eminentemente administrativa que no tiene por qué soportar en detrimento del ejercicio de una prerrogativa supralegal que le reconoce el Constituyente, lo que conlleva ba a acceder a la tutela promovida por el señor GUARÍN LLANO, tal como lo hizo el juez de primera instancia.
En sentencia T -870 de 11 de julio de 2000, MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero, la H. Corte Constitucional expuso:
“… que si bien es cierto el principio de continuidad de los servicios públicos exige que la función que desempeña el actor prosiga cumpliéndose adecuadamente, la administración no puede ampararse en ese principio constitucional para desconocer el derecho al descanso del trabajador, pues la legislación colombiana prevé formas efectivas para conciliar los dos intereses involucrados, tales como el reemplazo y la17001-33-33-008-2024-00058-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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13 comisión de servicios. De igual manera, la Sala no acepta las razones de índole administrativa que invoca la accionada para demorar el goce del derecho al descanso del trabajador , pues desconocen que la facultad de la administración para aplazar las vacaciones no puede ser arbitraria sino que debe fundamentarse en la necesidad del servicio, la cual “es un valor objetivo del interés público que se evidencia tanto en la evaluación de las metas que se propone el Estado, como en la razonabilidad, la proporcionalidad y
vacaciones no puede ser arbitraria sino que debe fundamentarse en la necesidad del servicio, la cual “es un valor objetivo del interés público que se evidencia tanto en la evaluación de las metas que se propone el Estado, como en la razonabilidad, la proporcionalidad y la finalidad legal del traslado (Art. 36 del Código Contencioso Administrativo)” /Destaca el Tribunal/.
Es menester referir, que el H. Consejo de Estado 4 en caso análogo al que ocupa la atención de la Sala razonó bajo el siguiente criterio:
“Así pues, como en el despacho que dirige la accionante no hay funcionarios designados en propiedad que puedan ser encargados como juez, y por otro lado, la Dirección Seccional de Administración Judicial no autorizó el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente un reemplazo para la tutelante, la Sala encuentra que el aplazamiento de las vacaciones ordenado por el Tribunal se ajustó a las necesidades del servicio de administración de justicia.
Sin embargo, al igual que el a quo, la Sala estima que el aplazamiento de las vacaciones contraviene el derecho al goce y disfrute del periodo va cacional que legal y constitucionalmente le asiste a la actora, pues, como se vio, el descanso constituye una garantía fundamental del trabajador. Asimismo, las situaciones
4 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Sentencia de
veinte (20) de enero de dos mil once (2011). Radicación Número: 17001 -23-31-000-2010-00345-01(Ac). Actor: Mercedes Rodríguez Higuera. Demandado: Tribunal Superior De Manizales y Otros.17001-33-33-008-2024-00058-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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14 administrativas no son obligaciones que la demandante este forzada a soportar y no constituyen una excusa válida para impedir el derecho al goce de las vacaciones.
De otra parte, la función de juez requiere un esfuerzo físico y sicológico que amerita una contraprestación en tiempo de descanso en condiciones adecuadas, lo que, se reitera, redunda un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional.”.
Sobre la responsabilidad que les asiste a cada una de las accionadas en la vulneración del derecho al trabajo en condiciones dignas del actor se observa que la Sala de Gobierno del Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Manizales no se ha opuesto al disfrute del periodo vacacional, planteando únicamente que depende de la expedición del CDP; al paso que pese a que la Dirección Seccional de Administración judicial, reconoce que actúa en cumplimiento de las directrices impartidas a través de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011.
Al resolver una acción de tutela por hechos similares a los discutidos en esta oportunidad, se expresó lo siguiente por el H. Consejo de Estado el 12 de diciembre de 20185:
“Así las cosas, considera la Sala que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices
diciembre de 20185:
“Así las cosas, considera la Sala que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a las (sic) Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del paí s atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos y la expedición del CDP para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento
5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-
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