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TA CAL - 17001-33-33-008-2025-00231-01-(04-08-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-008-2025-00231-01-(04-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Radicación 17 001 33 33 008 2025 00231 01 Clase Tutela segunda instancia Accionante Jenny Lorena Sierra Echeverri Accionados Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Departamento de Caldas – Regional de Aseguramiento Salud Nro. 3 Vinculada Caja de Compensación de Caldas - CONFA Sentencia No.

Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 09 de julio de 2025, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental a la salud dentro de la acción de tutela presentada por la señora Jenny Lorena Sierra Echeverri.

I. Antecedentes.

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte accionante sean tutelados sus derechos fundamentales a la vida, salud y, en consecuencia:

“(…) ORDENAR a la POLICIA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N3 – DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICIA NACIONAL, en formaurgente y para evitar un perjuicio mayor AUTORICE Y MATERIALICE la entrega de:

 MEDICINA INTERNA CONTROL AMBULATORIO DE MEDICINA

ESPECIALIZADA CITAPRIORITARIA

 CIRUGIAS DE PAQUETES PAQUETE COLECISTECTOMIA POR

LAPAROSCOPIA

 ELASTOGRAFIA HEPATICA

ORDENAR a la POLICIA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N3 – DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICIA NACIONAL el TRATAMIENTO INTEGRAL, del diagnóstico que padezco y los que se deriven, incluyendo exámenes, citas médicas con especialistas y médico general, terapias, hospitalización, vacunas, cirugías, procedimientos prequirúrgicos, posquirúrgico, demás tratamientos y medicamentos que llegare a requerir dentro y fuera del POS a mis patologías y diagnósticos (…)”.

2. Sustento fáctico.

La señora Jenny Lorena Sierra manifiesta estar afiliada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en la regional de aseguramiento en salud. Indica que padece las siguientes patologías:

1. Cálculo de la vesícula biliar

2. Síndrome del colon irritable

3. Personalidad Cluster B

4. Esteatosis hepática Expone la actora que sus médicos tratantes, le ordenaron para el manejo de sus patologías, “control ambulatorio de medicina especializada - cita prioritaria”, “cirugías de paquetes paquete colecistectomía por laparoscopia” y “elastografía hepática”.

Frente a dichos servicios, señala que no han sido programados, pues “la solicitud fue radiada y presentada oportunamente, pero hasta la fecha” no ha recibido respuesta.

3. Admisión e intervenciones.

La a quo admitió la demanda de tutela mediante auto del día 27 de junio de 2025, por

radiada y presentada oportunamente, pero hasta la fecha” no ha recibido respuesta.

3. Admisión e intervenciones.

La a quo admitió la demanda de tutela mediante auto del día 27 de junio de 2025, por medio del cual se vinculó a la IPS CONFA – Caja de Compensación Familiar de Caldasy se surtieron las notificaciones de ley, remitiéndose copia del escrito de demanda, sus anexos y el auto admisorio a la contraparte.

3.1. La Unidad Prestadora de Salud de Caldas

La accionada dio respuesta indicando que la actora se encuentra afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía con derecho a servicios de salud. Manifiesta que se agendó consulta por medicina interna en la Red propia de la Unidad Prestadora de Salud Caldas, el día 09 de julio de 2025 a las 11:00 a.m. Frente al servicio de Colecistectomía vía abierta, aduce haber solicitado el agendamiento ante a la entidad CONFA. Dado lo anterior, señaló que no estaba vulnerando los derechos de la actora; pues no ha negado la prestación del servicio. En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, indicó que la actora contaba con otros medios de defensa judicial, como el haber acudido a entidad diferente encargada de asumir controversias de este tipo y así alegar las presuntas anomalías que pudieron existir dentro el proceso administrativo. De conformidad con lo expuesto, la entidad expuso que no era procedente la acción de

tutela; ya que, al no existir derecho vulnerado, existe carencia del objeto a reclamar; por consiguiente, solicitó que se nieguen las pretensiones de la actora. 3.2. Caja de Compensación Familiar de Caldas - CONFA. La IPS argumenta que no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante y que no es la entidad responsable de autorizar procedimientos médicos, sino la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Por lo tanto, solicita ser desvinculada del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.4. Fallo de primera instancia.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del 09 de julio de 2025, resolvió la presente litis en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora

JENNY LORENA SIERRA ECHEVERRI.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE CALDAS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, proceda a programar y garantizar efectivamente la prestación del procedimiento quirúrgico de colecistectomía laparoscópica y adelante el trámite ante el Comité Técnico Científico correspondiente para la elastografía hepática, a través de un prestador habilitado que cuente con la capacidad técnica y profesional necesaria para atender a la accionante JENNY

LORENA SIERRA ECHEVERRI.

TERCERO: ORDENAR el tratamiento integral para las patologías denominadas K802 – CÁLCULO DE LA VESICULA BILIAR SIN COLECISTITS, K589 – SINDROME DEL COLON IRRITABLE SIN DIARREA, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la IPS CONFA, por cuanto obra en el expediente prueba de su participación como entidad prestadora encargada de materializar los procedimientos requeridos, razón por la cual se mantendrá vinculada al trámite y a la ejecución de las órdenes impartidas. (…)”

La Juez sustentó su decisión en lo siguiente:

“(…) En el presente caso, la propia IPS CONFA reconoció que fue prestadora de servicios médicos a la accionante y que en su sede se encuentra programada la cita de control con medicina interna. Así mismo, informó que recibió y radicó la orden de colecistectomía, lo que confirma su participación activa en la ejecución del tratamiento médico prescrito. Por lo tanto, no puede sostenerse que la IPS carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que su rol como ejecutora de las órdenesmédicas incide de manera directa en la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud. En ese sentido, se mantendrá su vinculación al proceso, con el fin de garantizar la plena ejecución de las órdenes médicas en coordinación con la entidad accionada. (…)”.

5. Impugnación.

La Unidad Prestadora De Salud Tipo B Caldas, presentó impugnación, solicitando que

se revoque la orden impartida y se nieguen las pretensiones de la actora, al considerar que ha cumplido con las gestiones necesarias para prestar el servicio. Con posterioridad solicitó se declara hecho superado ya que agendó las citas requeridas y realizó las gestiones necesarias ante el Comité Técnico Científico para la “elastografía hepática”; así mismo, solicitó ser desvinculado del presente trámite. ll. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente laprotección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico.

todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico.

En el presente caso habrá de resolver la Sala, los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿La Unidad Prestadora de Salud de Caldas, vulneró los derechos de la actora? - ¿Hay lugar a declarar carencia de objeto por hecho superado? - ¿Debe desvincularse a la a Unidad Prestadora de Salud de Caldas de la presente acción?

2. Derecho a la salud.

La Constitución Política consagra en su artículo 49, que la salud es un derecho y un servicio público a cargo del Estado y que le corresponde a éste garantizar a todas las personas su remoción, protección y recuperación.

En la sentencia C-463 de 2008 la Honorable Corte Constitucional señaló, acerca de los principios y el carácter fundamental del derecho a la salud, lo siguiente:

“(...) La naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social en salud junto con los principios que la informan han llevado a esta Corte a reconocer el carácter fundamental del derecho a la salud.”

En este orden de ideas, conforme al artículo 49 de la Constitución Política, el cual establece que “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado”, de manera que “se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”, se establece el carácter universal del derecho a la salud y con ello su fundamentalidad, razón por la cual la Corte Constitucional protege este derecho por vía de la acción de tutela.

Es importante señalar que el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción le ha dado un doble alcance constitucional, el primero y de mayor importancia es el relacionado cómo derecho fundamental y el segundo el que se le da en calidad de servicio público.

Así lo hizo saber al decir: “Esta nueva categorización fue consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 de 2015, cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la Sentencia C-313 de 2014. Así las cosas, tanto en el artículo 1 como en el 2, se dispone que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y que comprende –entre otros elementos– el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción.

3.3.3. En cuanto a su naturaleza, para los efectos de esta sentencia, resulta importante reiterar que se trata de un derecho irrenunciable en lo que a su titularidad se refiere, debido –precisamente– a su categorización como derecho fundamental. Asunto diferente a su ejercicio, que depende –en principio– de la autonomía de la persona. (…)

3.3.4. En lo atinente a su cobertura, como mandato general, es claro que el derecho a la salud implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo. De igual manera, comprende la satisfacción de otros derechos vinculados con su realización efectiva, como ocurre con el saneamiento básico, el

agua potable y la alimentación adecuada. Por ello, según el legislador estatutario, el sistema de salud: “Es el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud”.

Dentro de este contexto, en el ámbito internacional, se ha destacado que este derecho implica que se le asegure a las personas, tanto individual como colectivamente, las condiciones necesarias para lograr y mantener el “más alto nivel posible de salud física y mental”. Para ello, sin duda alguna, es necesario prever desde el punto legal y regulatorio, condiciones de acceso en todas sus facetas, desde la promoción y la prevención, pasando por el diagnóstico y el tratamiento, hasta la rehabilitación y la paliación. Por esta razón, se ha dicho que el acceso integral a un régimen amplio de coberturas, es lo que finalmente permite que se garantice a los individuos y las comunidades la mejor calidad de vida posible.

De esta manera, como lo ha señalado la jurisprudencia, el derecho a la salud no se limita a la prestación de un servicio curativo, sino que abarca muchos otros ámbitos, como ocurre, por ejemplo, con las campañas informativas para el auto cuidado.

3.3.5. En aras de garantizar el citado derecho fundamental, el legislador estatutario estableció una lista de obligaciones para el Estado, reguladas en el artículo 5 de la

Ley 1751 de 2015, cuya lectura no puede realizarse de forma restrictiva, pues responden al mandato amplio del deber del Estado de adoptar medidas de respeto,protección y garantía. Dichas obligaciones incluyen, a grosso modo, dimensiones positivas y negativas. En las primeras, el Estado tiene el deber de sancionar a quienes dilaten la prestación del servicio, así como generar políticas públicas que propugnen por garantizar su efectivo acceso a toda la población; mientras que, en las segundas, se impone el deber a los actores del sistema de no agravar la situación de salud de las personas afectadas[17].

3.3.6. En cuanto a los elementos que rigen el derecho fundamental a la salud, la Corte ha destacado que se trata de aquellos componentes esenciales que delimitan su contenido dinámico, que fijan límites para su regulación y que le otorgan su razón de ser. Así, en la citada Sentencia C-313 de 2014, se indicó que:

“[A] partir de dichos elementos se configura el contenido esencial del derecho, el cual aparece como un límite para las mayorías, de tal modo que decisiones del principio mayoritario que cercenen alguno de estos elementos pueden eliminar el derecho mismo y por ello deben ser proscritas del ordenamiento jurídico. // Por lo que tiene que ver con la interrelación, estima la Corte que es perfectamente explicable, dado que la afectación de uno de los 4 elementos (disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y continuidad), pone en riesgo a los otros y, principalmente, al mismísimo derecho. Si bien es cierto, se trata de elementos distinguibles desde una perspectiva teórica, todos deben ser satisfechos para lograr el goce pleno del derecho”. (…)

En lo que atañe a los principios que se vinculan con la realización del derecho a la

perspectiva teórica, todos deben ser satisfechos para lograr el goce pleno del derecho”. (…)

En lo que atañe a los principios que se vinculan con la realización del derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, se destacan, entre otros, los siguientes: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad¸ libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad. Para efectos de esta sentencia, la Sala ahondará en cuatro de ellos, que resultan relevantes para resolver el asunto objeto de revisión.” [1].Para efectos de esta sentencia, la Sala ahondará en cuatro de ellos, que resultan relevantes para resolver el asunto objeto de revisión.”1

De lo anterior, se desprende que el contenido del derecho fundamental a la salud implica su prestación de manera oportuna, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones, atendiendo la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y continuidad en su servicio, por ello es que no resulta admisible que, en el desarrollo de su prestación, existan dilaciones más allá de las correspondientes al trámite común y corriente que se da en el ejercicio de su beneficio. Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T-017 del 2021, señaló lo siguiente:

1 Corte Constitucional, Expediente T-4.574.405, M.P. Luis Guillermo Guerrero Paz.4.3. Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 2015 2 y la jurisprudencia constitucional en la materia3, el derecho a la salud es definido como “la facultad que tiene

todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”4.

4.4. Con todo, el derecho a la salud adquiere una doble connotación 5, como garantía fundamental y como servicio público a cargo del Estado. Esto conlleva la observancia de determinados principios consagrados en la Ley 1751 de 20156 que orientan la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad7 y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud. Conforme lo dispuesto en dicha jurisprudencia deprecada, el derecho a la salud implica que la misma no solo se refiere a la ausencia de enfermedad, sino también a la capacidad de mantener y recuperar la normalidad orgánica y funcional, por lo tanto, debe entenderse como un concepto integro que abarca la salud física y mental. De examinar lo contenido en este derecho; es importante destacar el tratamiento integral como elemento clave que adquiere relevancia al analizar el caso específico.

3. Tratamiento integral.

Respecto al tratamiento integral, el artículo octavo de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, estableció que: “(...) ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el

2 La Ley 1751 de 2015, en su artículo 2º, dispone que el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el

2 La Ley 1751 de 2015, en su artículo 2º, dispone que el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. 3 Sentencia T-120 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Ver sentencias T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-454 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-566 de 2010, T-931 de 2010, T-355 de 2012, T-176 de 2014, T-132, T-331 de 2016 y T-170 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Ver, entre otras, las sentencias T-117 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-402 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, T-036 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-121 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Ver artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, Ley estatutaria de salud. 7 Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. (...)” La Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tratamiento integral manifestando lo siguiente:7 “(…) El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la

elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. (...)” La Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tratamiento integral manifestando lo siguiente:7 “(…) El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante 3. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos” 4. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”5. (…)” Igualmente, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional 6 estableció que, por lo general, el tratamiento integral se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas” La atención integral en salud es un derecho fundamental el cual debe garantizarse,

prestándose una atención completa y coordinada para abordar las necesidades de salud de sus afiliados, evitando la fragmentación y asegurando el acceso a servicios y tecnologías de salud de calidad.

4. Carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional en Sentencia T-234 de 2018, señala que:“[…] La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío8. Específicamente, esta figura se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado, un hecho superado o cuando se derive alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto sea inocua.9 Por ser pertinente para el caso concreto, se hará referencia a la carencia actual de objeto por hecho superado, la cual se presenta cuando se ha satisfecho la pretensión que motivó la solicitud de amparo, y en tal sentido no tendría efecto alguno la orden emitida por el juez10. 3.2. El fin de la acción de tutela gira en torno a la protección inmediata de los derechos fundamentales, por tanto, el juez debe emitir las órdenes orientadas al cese de la vulneración y el goce efectivo del derecho reclamado, una vez comprobada tal afectación. El papel del juez versa en la verificación de la

8 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 9 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias

señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 10 Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-308 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T309 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su

repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.presunta afectación y el nexo con el supuesto hecho vulnerador de tal forma que sus órdenes sean congruentes y satisfagan lo pretendido por el peticionario. […]” En la sentencia T-275 de 2023, la Corte Constitucional menciona que: “[…] En reiterada jurisprudencia 11, esta Corporación ha expresado que existen tres hipótesis en las que se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando se presenta un daño consumado; (ii) cuando existe un hecho superado; y (iii) cuando ocurre un hecho sobreviniente que hace inocuo el objetivo de la sentencia12. En particular, el daño consumado se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela. De esta manera, el juez constitucional no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. […]” La carencia actual de objeto en la acción de tutela ocurre cuando el juez no puede emitir una orden con efecto debido a que el daño ya está consumado, el hecho ya ha pasado o un nuevo evento ha hecho innecesaria la orden, lo que hace que la acción de tutela carezca de objeto y no pueda avanzar.

4. Caso concreto.

La señora Jenny Lorena Sierra Echeverri, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y salud, con el objeto de que se le prestara el servicio médico para la realización de “elastografía hepática” y asignación de cita en control de medicina interna y programación de cirugía Colecistectomía, laparoscópica; conforme lo ordenado por el médico tratante.

Frente a lo anterior, la vinculada - CONFA, actuando como IPS, dentro del término concedido, indicó que no es la entidad responsable de autorizar procedimientos médicos, sino la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. La Unidad Prestadora de Salud de Caldas, manifestó que ha realizado las gestiones tendientes a la prestación del servicio y frente al examen de elastografía hepática, manifestó que “no se encuentra dentro del plan de beneficios de la policía nacional, por

11 Sentencia T-970 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y Sentencia T-218 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 12 Sentencia T-120 de 2022 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.lo tanto, se requiere del diligenciamiento del formato CTC por parte del especialista tratante para continuar con el trámite ante el comité técnico científico de nivel nacional para su aprobación, por lo cual debe radicar por ventanilla de referencia los documentos originales”. En consecuencia, la a quo en el fallo de la acción constitucional, accedió a las pretensiones, ordenando a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad

Prestadora de Salud de Caldas, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a programar y garantizar efectivamente la prestación del procedimiento quirúrgico de colecistectomía laparoscópica y adelantara el trámite ante el Comité Técnico Científico correspondiente para la realización del examen de “elastografía hepática”, a través de un prestador habilitado que cuente con la capacidad técnica y profesional necesaria para atender a la accionante Jenny Lorena Sierra Echeverri. Adicionalmente, la Juez Administrativa ordenó que se garantice el tratamiento integral a la señora Sierra Echeverri frente a las patologías “cálculo de la vesícula biliar sin colecistitis y síndrome de colon irritable sin diarrea”. De la orden impartida, la Unidad Prestadora De Salud Tipo B Caldas, presentó impugnación en contra del fallo, toda vez que consideró improcedente la acción de tutela, al no existir derechos vulnerados, pues aduce haber asignado fecha para el procedimiento quirúrgico y cita con medicina interna, la cual ya se llevó a cabo. Igualmente, expuso que lo anterior da lugar a declarar la figura jurídica de carencia de objeto por hecho

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