TA CAL - 17001-33-33-008-2025-00349-01-(21-11-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-008-2025-00349-01-(21-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013333-008-202500349-01
MEDIO DE CONTROL TUTELA
ACCIONANTE JORGE EDISSON HINCAPIE LOAIZA
ACCIONADOS
FIDUPREVISORA S.A, NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN, FOMAG
– FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 142
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.
I. ANTECEDENTES I.I. Síntesis de la solicitud de tutela
1. El señor Jorge Edisson Hincapié Loaiza manifestó que, el 6 de septiembre de 2025 , radicó un derecho de petición de forma presencial ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) , en la Sede de Manizales, edificio Picasso, en el barrio Palermo, con el fin de que se le brindara una respuesta clara y de fondo frente a interrogantes relacionados con funciones propias de los funcionarios de dicha entidad.
2. En el citado escrito solicitó:3. Indicó que, hasta la fecha de la presentación de la acción constitucional , las entidades peticionadas no le habían dado respuesta oportuna ni de fondo a las solicitudes de su petición.
4. Por lo expuesto, el accionante acudió al mecanismo de amparo
las entidades peticionadas no le habían dado respuesta oportuna ni de fondo a las solicitudes de su petición.
4. Por lo expuesto, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional, promoviendo acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por el FOMAG, ante la falta de respuesta a su solicitud. (1 002)1
I.II Pronunciamientos sujetos procesales accionados
5. FIDUPREVISORA S.A. se pronunció informando que, actuando en calidad de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) en virtud del contrato de fiducia suscrito con la Nación – Ministerio de Educación, procede a contestar la acción de tutela.
6. Señaló que, en relación con la solicitud del accionante que originó la acción de amparo, no se encuentra registro de la petición en su base de datos.
7. La entidad i ndicó que desconoce los hechos que originaron el trámite tutelar, lo cual impide emitir un pronunciamiento adecuado.
1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI8. Sostuvo, además, que el accionante no aportó prueba sumaria de la violación concreta del derecho fundamental, pues no adjuntó el número de radicado ni la constancia de recibido en el formato dispuesto por la entidad. Por consiguiente, concluyó que la Fiduprevisora S.A no había recibido la petición.
9. En virtud de lo anterior, y dado que considera que no existe vulneración a derecho fundamental alguno, la Fiduprevisora S.A solicito declarar improcedente la acción de tutela por carencia de legitimación en la causa por pasiva, ya que la
9. En virtud de lo anterior, y dado que considera que no existe vulneración a derecho fundamental alguno, la Fiduprevisora S.A solicito declarar improcedente la acción de tutela por carencia de legitimación en la causa por pasiva, ya que la petición referida no se registra en su base de datos. (06 006)
10. Por su parte, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (MEN) afirmó que, en el auto admisorio de la acción de tutela, se evidenció que la orden fue admitir la acción únicamente contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. El MEN aduce que, en dicha providencia, no figura ni como accionado ni como vinculado, toda vez que no se dispuso su vinculación de ninguna forma, ni en el auto admisorio ni en el escrito de tutela. Pese a lo anterior, la entidad fue notificada de la acción. (06 010) I.III. Sentencia de primera instancia.
11. El juez de primera instancia accedió las pretensiones de la tutela y dispuso: «PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO DE PETICIÓN del señor JORGE EDISSON HINCAPIÉ LOAIZA frente al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
SEGUNDO: ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. para que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, y de acuerdo a sus competencias, proceda a dar respuesta clara, completa y de fondo a la petición presentada el día 06 de septiembre de 2025 por el señor JORGE
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, y de acuerdo a sus competencias, proceda a dar respuesta clara, completa y de fondo a la petición presentada el día 06 de septiembre de 2025 por el señor JORGE EDISSON HINCAPIÉ LOAIZA, quien se identifica con C.C. 15.903.843.»
12. El despacho, al momento de resolver la acción de tutela, consideró que tanto Fiduprevisora S.A como el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desconocieron el derecho fundamental de petición del señor Jorge Edisson Hincapié Loaiza, al no contestar su solicitud en el término indicado.
13. Para la jueza, la actuación de la entidad peticionada no se ajusta a derecho, toda vez que el accionante no estaba obligado a radicar la petición através de un canal especifico. En ese sentido, advirtió que la Fiduprevisora S.A ni el FOMAG demostraron que el accionante no hubiese radicado físicamente el derecho de petición en las instalaciones de la entidad.
14. El despacho destacó que, conforme al marco normativo que regula la materia y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, las solicitudes y/o peticiones que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualqu ier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad . Por ende, consideró el fallador que las entidades estaban en la obligación de dar trámite a la petición.
15. En ese orden, el Juzgado concluyó que tanto Fiduprevisora S.A como el
consideró el fallador que las entidades estaban en la obligación de dar trámite a la petición.
15. En ese orden, el Juzgado concluyó que tanto Fiduprevisora S.A como el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debían dar una respuesta clara, correcta y fundada a la petición realizada por el accionante. En atención a lo anterior, el juez decidió tutelar el derecho de petición del señor Jorge Edisson Hincapié Loaiza y ordeno a las mencionadas entidades que , en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, procedieran a dar respuesta clara, completa y de fondo a la petición. (7 011)
I.IV. Impugnación
16. FIDUPREVISORA S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en virtud del contrato de fiducia suscrito con el Ministerio de Educación), manifestó que no es dable exigir que se conteste la petición a través del amparo constitucional, pues se pretende resolver un asunto que no existe en la base de datos de la entidad ni se ha radicado a través de los medios físicos o digitales que han sido dispuestos para ello.
17. La entidad explicó que existe n dos medios para radicar cualquier tipo de petición, queja o reclamo : su página web y a través de mensajería , En ambos canales, se impone un sello que contiene fecha, radicado, anexos y el código de barras. Señalo que, p ara el caso concreto , el accionante no deposito petición alguna a través de ningún medio , a pesar de ya haber utilizado en anteriores
barras. Señalo que, p ara el caso concreto , el accionante no deposito petición alguna a través de ningún medio , a pesar de ya haber utilizado en anteriores oportunidades peticiones a través del canal digital.18. Con fundamento en lo anterior, Fiduprevisora S.A , sostuvo que, en su calidad de vocera y administradora del fondo de prestaciones del magisterio, no son competentes para emitir un pronunciamiento de fondo , toda vez que la petición no se radico en ninguna de las entidades.
19. Finalmente, señalo que la entidad no debe probar que el actor no radic ó la petición, ya que, según el impugnante, la carga de la prueba en el presente caso recae sobre sobre el acciona nte, quien debe demostrar los hechos en que funda su pretensión a fin de que generar certeza y convicción en el juez sobre la violación o amenaza del derecho.
20. Por último, indica que no existe conducta concreta, activa u omisiva, que permita concluir con la supuesta afectación del derecho fundamental de petición con relación a los hechos que originaron el trámite tutelar.
21. Así las cosas, solicito revocar y/o modificar el fallo de primero instancia y, en su lugar, declarar la inexistencia de vulneración del derecho fundamenta l de petición del señor Jorge Edisson Hincapié Loaiza. (09 013)
II. CONSIDERACIONES
II.I. Problema jurídico.
22. La controversia a dirimir se centra en determinar si, ¿Vulneraron el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y FIDUPREVISORA S.A. el derecho fundamental de petición del señor Jorge Edisson Hincapié Loaiza
22. La controversia a dirimir se centra en determinar si, ¿Vulneraron el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y FIDUPREVISORA S.A. el derecho fundamental de petición del señor Jorge Edisson Hincapié Loaiza al negarse a contestar su solicitud, bajo el argumento de que esta no fue radicada a través de ningún canal dispuesto por la entidad?
23. Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico para el Derecho de Petición y, ii) el caso concreto.
II.II. Fundamentos normativos y jurisprudenciales
24. SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. El artículo 23 de la Constitución, consagra el Derecho de Petición como una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. La misma norma faculta al leg isladorpara reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar otros derechos constitucionales.
25. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho de petición “ resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa” dado que permite “garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política”.2
26. La jurisprudencia constitucional destaca que una de las modalidades del derecho de petición es el de petición de información y, en esa medida, la satisfacción de ese derecho implica una relación que no se puede apartar del acceso a la información como una garantía constitucional específica.3
27. La corte, establece el contenido de los elementos esenciales de este
derecho: (i) Formulación de la petición. Cualquier persona podrá dirigir solicitudes
acceso a la información como una garantía constitucional específica.3
27. La corte, establece el contenido de los elementos esenciales de este
derecho: (i) Formulación de la petición. Cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades 4, quienes tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. También podrán formularse ante particulares en los términos del artículo 32 de la Ley 1437 de 2011. (ii) Pronta resolución. Las autoridades públicas y las organizaciones privadas tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda del máximo legal establecido. (iii) Respuesta de fondo. Se concreta en el deber de resolver la petición de forma: clara, esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión; precisa, es decir que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; congruente, esto es que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y consecuencial, lo que significa que si la petición es presentada dentro de un trámite procedimental del cual conoce la respectiva autoridad, ésta
2 Sentencia SU-213 de 2021 3 Sentencia T-114 de 2018 4 Artículos 23 de la Constitución y 13 de la Ley 1437 de 2011.deberá dar cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. (iv) Notificación de la decisión. Atiende al deber de poner al peticionario en conocimiento de la decisión adoptada. La Corte ha explicado que es la
petición resulta o no procedente. (iv) Notificación de la decisión. Atiende al deber de poner al peticionario en conocimiento de la decisión adoptada. La Corte ha explicado que es la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues su conocimiento hace parte del núcleo intangible de ese derecho.5
28. Es importante destacar el deber de respuesta de fondo, que implica que la contestación no sea una mera formalidad, sino que aborde sustancialmente la cuestión planteada por el peticionario. La omisión o el retardo injustificado en la respuesta no solo configura una vulneración del derecho fundamental, sino que también puede acarrear responsabilidades disciplinarias para los servidores públicos, como lo establece el artículo 31 de la Ley 1755 de 2015.
29. Por su parte, las peticiones podrán ser presentadas verbalmente, debiendo quedar constancia de ello, o por escrito, a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Asimismo, a la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibi da por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, deberá ser devuelta al peticionario, conforme al artículo 15 de la Ley 1755 de 2015.
30. Respecto a este tema, la Corte Constitucional indicó que el derecho de petición se instituye como un derecho fundamental de aplicación inmediata del cual son titulares todas las personas. A través de este derecho se puede acudir ante las diversas autoridad es o particulares, verbalmente o por escrito, para la protección de derechos y para obtener una pronta solución. En la misma línea,
cual son titulares todas las personas. A través de este derecho se puede acudir ante las diversas autoridad es o particulares, verbalmente o por escrito, para la protección de derechos y para obtener una pronta solución. En la misma línea, se ha señalado que el título de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) referido al derecho de petición, lo constituye como una garantía simple y ágil de la que dispone toda persona para que, en desarrollo del artículo 23 en concordancia con el artículo 74 de la Carta Política, puedan acudir ante la administración.6
31. Por su parte, en el examen de constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 1437 de 2011, la Corte se refirió a la presentación de la petición a través de
5 Sentencia T-245 de 2024 6 Sentencia C-951 de 2014.cualquier medio idóneo —entiéndase verbal, escrito o a través de un canal digital determinado por la entidad —, reiterando que, si la petición es verbal o escrita, debe quedar constancia de su presentación.
32. En ese orden de ideas, la sentencia T -230 de 2020 7 fijo los parámetros para contar los términos de acuerdo con el medio utilizado para presentar la petición: «Los términos para contestar empiezan a correr a partir de que el peticionario manifiesta su requerimiento, (i) ya sea verbalmente en las oficinas o medios telefónicos, (ii) por escrito –utilizando medios electrónicos que funcionen como canales de comunicación entre las dos partes, o por medio impreso en las oficinas o direcciones de la entidad pública o privada–, o (iii) también por cualquier otro medio que resulte idóneo para la transferencia de datos.» (Negrillas por fuera del texto original).”
oficinas o direcciones de la entidad pública o privada–, o (iii) también por cualquier otro medio que resulte idóneo para la transferencia de datos.» (Negrillas por fuera del texto original).”
33. La precitada sentencia redefinió que los medios físicos son aquellos tangibles a partir de los cuales es posible registrar la manifestación de un hecho o acto, en donde al peticionario debe asignársele un radicado o algún tipo de constancia sobre la presentación de la solicitud, de manera que sea posible hacer su seguimiento.
34. Por su parte, la Ley 1952 de 20198 señala los deberes del servidor público, y el numeral 20 del artículo 38 establece que es deber de todo funcionario dictar los reglamentos o manuales de funciones de la entidad, así como los internos sobre el trámite del derecho de petición. En la referida Ley también se establece como una prohibición para el servidor público el retener una petición o retardar su respuesta.
35. Según lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, se han fijado los derechos de las personas ante las autoridades, entre los cuales se destacan los siguientes: «1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.
7 Sentencia T 230 de 2020. Corte Constitucional. 8 Por medio del cual se expide el Código General Disciplinario.Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público. (...)
medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público. (...)
4. Obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos para el efecto.
5. Ser tratado con el respeto y la consideración debida a la dignidad de la persona humana.
6. Recibir atención especial y preferente si se trata de personas en situación de discapacidad, niños, niñas, adolescentes, mujeres gestantes o adultos mayores, y en general de personas en estado de indefensión o de debilidad manifiesta de conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política.
(...). » II.III. Caso concreto
36. Conforme los elementos de juicio allegados al expediente, se acreditaron
los siguientes hechos:
37. Del material probatorio obrante en el expediente, se acreditó que el señor Jorge Edisson Hincapie Loaiza presentó un derecho de petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (FOMAG) en la sede de Manizales, Caldas el seis (6) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) . Dicha solicitud fue recepcionada por una de funcionaria de la entidad, quien suscribió la constancia de recibido.
38. Por otro lado, se identificó que el señor Jorge Edisson Hincapie Loaiza es un adulto mayor, quien para la fecha de presentación de la petición tenía 63 años.
39. La entidad peticionada no dirigió oficio alguno al peticionario mediante el cual diera respuesta a la petición al canal de notificaciones dispuesto en la misiva presentada.40. Ante tal omisión, el accionante interpuso acción de tutela invocando la
39. La entidad peticionada no dirigió oficio alguno al peticionario mediante el cual diera respuesta a la petición al canal de notificaciones dispuesto en la misiva presentada.40. Ante tal omisión, el accionante interpuso acción de tutela invocando la vulneración de su derecho fundamental de petición, alegando que el FOMAG había desconocido su garantía constitucional al no contestar en el término dispuesto por la Ley. (1 002)
41. El juez de primera instancia, luego de valorar el acervo probatorio, amparó los derechos fundamentales del accionante, ordenando a el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria la Previsora S.A para que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, emitieran una respuesta clara, completa y de fondo a la petición presentada por el accionante. (07 011).
42. Inconforme con la decisión, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del FOMAG, interpuso recurso de impugnación, argumentando carencia de legitimación en la causa por pasiva . Sostuvo que la petición no contaba con la constancia de recibido conforme a los formatos de radicado previstos para cualquier clase de petición, queja o reclamo, razón por la cual la petición no existía en la entidad.
43. Asimismo, indicó que el actor no había probado en debida forma que efectivamente hubiera radicado la petición. (09 013)
44. Conforme a lo anterior , afirmó que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del peticionario , toda vez que al no existir petición pendiente por contestar, no podría darse la violación o inobservancia del derecho.
44. Conforme a lo anterior , afirmó que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del peticionario , toda vez que al no existir petición pendiente por contestar, no podría darse la violación o inobservancia del derecho.
45. Así las cosas, del contenido del memorial y de los hechos probados en este proceso, se evidencia que la entidad aún no ha emitido un pronunciamiento de fondo, limitándose a alegar que al accionante no le pueden contestar la petición radicada en las instalaciones físicas de la entidad debido a que no existe evidencia de que efectivamente se haya radicado la petición por parte del accionante, toda vez que el documento aportado no aparece el sello de la entidad con el radicado correspondiente.
46. Dadas las circunstancias previstas , en atención a la condición de la accionante como sujeto de especial protección constitucional 9, este despacho
9 Edad del accionante conforme se acredita con su cédula de identificación. (1 002)encuentra procedente la acción de tutela. En efecto, si bien la entidad prevé y dispone de canales específicos para la radicación de peticiones con el fin de asignarles un radicado interno y dar el debido trámite, estos no son excluyentes de cualquier otro medio idóneo para radicar la solicitud. Ello se debe a que la institución del derecho de petición ha sido reconocida de antaño como un mecanismo a través del cual cualquier persona podrá acudir ante la administración con el fin de obtener una protección a sus derechos y una pronta respuesta.
47. La jurisprudencia constitucional ha precisado que al peticionario debe asignársele, bien sea, un radicado o algún tipo de constancia sobre la presentación de su solicitud.10 Para el caso en concreto, si bien no fue impuesto
respuesta.
47. La jurisprudencia constitucional ha precisado que al peticionario debe asignársele, bien sea, un radicado o algún tipo de constancia sobre la presentación de su solicitud.10 Para el caso en concreto, si bien no fue impuesto el mencionado sello con el radicado, sí fue suscrita la constancia de recibido por parte de una funcionaria de la entidad.
48. En esa misma línea, conviene resaltar que, aunque la entidad sostuvo que no existía petición alguna para contestar (por la ausencia del sello) y que, por tanto, impartir la orden de contestar carece de asidero, lo cierto es que, tratándose de la presentación de peticiones por parte de adultos mayores, a estos se les debe dar una atención especial y preferente de manera que no se imponga barreras injustificadas para acceder a los servicios de la entidad.
49. En consecuencia, resulta claro que la petición debió ser tramitada en debida forma, pues, todos los funcionarios de las entidades públicas deben estar capacitados sobre el trámite interno de las peticiones y el procedimiento que se debe seguir para su gest ión. Por ende, no es dable exigir al peticionario que acredite que se le diera o no un radicado, ya que ello no está entre sus deberes como usuario. Por el contrario, la falencia recae en los funcionarios que, asignando una constancia de recibido, no dan el trámite interno adecuado.
50. En mérito de lo expuesto, el despacho considera pertinente confirmar la sentencia impugnada, exhortando a la s entidades accionadas para que emitan un pronunciamiento claro y de fondo frente a la petición radicada por el accionante de manera escrita en las instalaciones de la entidad.
sentencia impugnada, exhortando a la s entidades accionadas para que emitan un pronunciamiento claro y de fondo frente a la petición radicada por el accionante de manera escrita en las instalaciones de la entidad.
10 Sentencia T-230 de 2020.En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el quince (15) de octubre de dos mil veinticinco ( 2025) por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción de tutela interpuesta por Jorge Edisson Hincapié Loaiza, en contra de l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y La Previsora S.A, por las consideraciones efectuadas en precedencia.
TERCERO: Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Esta previdencia se estudió y aprobó en Sala, como conta en acta de la fecha, por los magistrados
Firmado electrónicamente SAMAI
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado Ponente
Ausente por Comisión de Servicio
DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Magistrada
Firmado electrónicamente SAMAI
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
Magistrado