TA CAL - 17001-33-33-009-2022-00009-03-(16-05-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-009-2022-00009-03-(16-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 070
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-009-2022-00009-03
Demandante: Adiela Castañeda Suarez y Rita Angelica
Guarín Escudero
Demandado: Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta n° 46 del dieciséis (16) de mayo de 2025
Manizales, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por las señoras Adiela Castañeda Suarez y Rita Angelica Guarín Escudero contra la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 15 de septiembre de 20222, se solicitó lo siguiente3:
Pretensiones
Administración Judicial.
DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 15 de septiembre de 20222, se solicitó lo siguiente3:
Pretensiones
1 En adelante, CPACA. 2 Archivo n° 012 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Página 7 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-009-2022-00009-03 2
Se inaplique por ilegal e inconstitucional la expresión “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013, y, en consecuencia, se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
CASO NO.
DEMANDANTE ACTO QUE
RESUELVE
LA
RECLAMACIÓN
ACTO QUE
RESUELVE EL
RECURSO DE
APELACIÓN
1 Adiela Castañeda Suarez Resolución No. DESAJMAR22-283 15 de junio de 2022 Resolución RH-4750 del 21 de julio de 2022 2 Rita Angelica Guarín Escudero Resolución No. DESAJMAR22-284 15 de junio de 2022
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer, pagar y reliquidar la “bonificación judicial” señalada en el Decreto 383 del 6 de enero de 2013, como factor salarial y prestacional, desde el momento de su
restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer, pagar y reliquidar la “bonificación judicial” señalada en el Decreto 383 del 6 de enero de 2013, como factor salarial y prestacional, desde el momento de su creación y en adelante con incidencia en las primas: de servicios, de productividad, de navidad, de vacaciones, las cesantías y los intereses a las cesantías desde la expedición del mencionado decreto hasta la fecha en que se resuelva favorablemente la petición o hasta el periodo en que hubieren laborado para la entidad.
Finalmente, depreca que la liquidación de los pagos se efectúe mientras las demandantes se encuentren vinculadas a la Rama Judicial, que los dineros reconocidos sean debidamente indexados y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Hechos de la demanda
La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:
Relatan las demandantes que se han desempeñado como servidoras públicas de la Rama Judicial; que el Congreso de la República expidió la ley 4° de 1992, donde fijó normas, objetivos y criterios para que el Gobierno Nacional estableciera el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, que en el artículo 4 de mencionada Ley se estableció la revisión de l sistema de
4 Páginas 4 del archivo n° 011 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-009-2022-00009-03 3 remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual creó la
3 remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual creó la bonificación judicial para los empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, sin em bargo, no es constitutiva de salario, salvo para “la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
Afirman que durante los tiempos de vinculación en la Rama han devengando mensualmente un salario bá sico, la bonificación judicial y las prestaciones correspondientes, sin que la segunda haya sido reconocida como factor salarial para efectos de la liquidación de sus prestaciones.
Exponen que por lo anterior radicaron petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial – Rama Judicial, solicitando el reconocimiento de la bonificación mencionada como factor salarial para la liquidación de su salario, prestaciones y demás emolumentos que perciben, la cual fue negada mediante las Resoluciones DESAJMAR22-283 15 de junio de 2022 y DESAJMAR22 -284 15 de junio de 2022, por lo que, interpusieron recurso de apelación, siendo despachado desfavorablemente a través de la Resolución RH -4750 del 21 de julio de 2022.
Normas violadas y concepto de la violación5
La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 150, numeral 9 del artículo 215 y
numeral 7 del artículo 256; artículos 1, 2, 4, 10 y 14 de la Ley 4ª de 1992, numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, articulo 24, 32 y 35 de la Ley 546 de 1971, artículo 9 del decreto 603 de 1977, artículo 8 del decreto Ley 244 de 1981, artículo 2 del decreto 1726 de 1973, articulo 17, 32, 33 del decreto Ley 1045 de 1978, artículo 109 del decreto 1660 de 1978, artículo 4 del decreto 2916 de 1978, decreto 247 de 1997, artículo 45 del decreto 1042 de 1978, articulo 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Colombiano, así como los convenios de la OIT identificados con los Nros 87, 95, 98, 100 y 111.
Como concepto de la violación, la parte actora explicó que los decretos mediante los cuales se creó el aludido emolumento fueron expedidos en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, esto es, se trata de unos decretos reglamentarios proferidos en la facultad y en cumplimiento de los mandatos contenidos en la referida Ley. Seguidamente, expone que, con la Ley Marco, el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador al expedir los Decretos 382, 383 y 384 del 2013, pues en su sentir, se desbordó la
5 Páginas 6 del archivo n° 011 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-009-2022-00009-03 4
5 Páginas 6 del archivo n° 011 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-009-2022-00009-03 4 potestad reglamentaria conferida por la Constitución Política, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.
Manifestó que la confrontación entre el articulado de la Ley 4ª de 1992 y lo previsto en el decreto que se cuestiona (Decreto 383 del 2013) se evidencia que a pesar de que éste fue proferido en desarrollo de una Ley que ordena la materialización de la nivelación salarial para los empleados de la Rama Judicial y de la Dirección Ejecutiva y Seccionales de la Administración Judicial, impuso de forma desbordada una limitación, ocasionando así una transgresión directa a la Ley marco 4ª de 1992.
Consideró que la bonificación sin carácter salarial, al desconocer el mandato de la nivelación salarial para los empleados de la Rama Judicial, desconoce y desmejora los derechos de los servidores públicos a una remuneración equitativa, en tanto la multicitada boni ficación judicial que perciben mensualmente se exceptúa para la liquidación de prestaciones sociales y cesantías.
Afirmó que conforme al principio de la supremacía de la realidad sobre las formalidades, afirma que la bonificación judicial debe ser parte del salario, en tanto la Ley 4ª de 1992 imponía el deber de consagrar la remuneración en forma equitativa y en ningún momento facultó al Gobierno Nacional para desconocer el carácter de salarial de determinados factores constitutivas de la remuneración, as í mismo, alude al Acuerdo firmado entre el Gobierno Nacional, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para manifestar
desconocer el carácter de salarial de determinados factores constitutivas de la remuneración, as í mismo, alude al Acuerdo firmado entre el Gobierno Nacional, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para manifestar que en el referido acuerdo en ningún momento se estipuló que tal bonificación seria excluida de la base de liquidación de las prestaciones sociales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda6 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, con fundamento en que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de establecer la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por expreso mandato legal.
Estableció que los decretos que crearon la bonificación judicial no desconocen ningún derecho adquirido ni viola n las disposiciones constitucionales y legales, pues la bonificación fue creada como una suma adicional al salario,
6 Archivo n° 001 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-009-2022-00009-03 5 por lo que no constituye una desmejora en el salario ya que no existe una situación jurídica consolidada en atención a que es facultad del Legislador determinar si un emolumento constituye o no factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y seguridad social.
Agregó que no le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad solicitada, pues al realizarlo se modificaría el régimen
liquidación de prestaciones sociales y seguridad social.
Agregó que no le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad solicitada, pues al realizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383, y dicha competencia es atribuible únicamente al Gobierno Nacional.
Propuso como excepciones las que denominó: “DE LA VIOLACIÓN DE NORMAS PRESUPUESTALES DE RECONOCERSE LAS PRETENSIONESDE LA PARTE DEMANDANTE ”, en la medida que los dineros que se requieran para el pago de lo pretendido no están incluidos en el presupuesto de la Rama Judicial, lo cual obedece a que el rubro de personal está planeado y calculado; “INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO”, atendiendo a que la Nación -Presidencia de la República, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública podrían eventualmente verse perjudicadas o beneficiadas con la decisión de fondo; “AUSENCIA DE CAUSA PETENDI”, toda vez que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial viene dando cumplimiento a las normas que rigen el interior del Régimen Salarial y Prestacional de los Servidores Públicos; “PRESCRIPCIÓN”, en caso de que los derechos laborales pretendidos por la parte actora no hubiesen sido reclamados oportunamente; “INNOMINADA”, sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada, de conformidad con el inciso segundo del artículo 187 del CPACA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 31 de julio de 2024, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito
el inciso segundo del artículo 187 del CPACA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 31 de julio de 2024, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia7, a través de la cual accedió las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente.
El Juez de primera acudió a la literalidad del art ículo 1° del Decreto 0383 de 2013 y al Acta de Acuerdo suscrita el 6 de noviembre de 2012 entre el Gobierno Nacional de la República de Colombia y los Representantes de los Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, para establecer que la bonificación judicial fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial.
7 Archivo n° 26 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-009-2022-00009-03 6
Hizo referencia al artículo 53 de la Constitución Política, al Convenio sobre la Protección del Salario (Co95) ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, a las reformas introducidas con los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, así como también a jurisprudencia de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia.
Concluyó que constituye salario, no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, independientemente de su denominación, tales como, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales,
variable, sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, independientemente de su denominación, tales como, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario, porcentajes sobre ventas o comisiones, y por ende, la bonificación judicial , al ser constituida como un pago mensual, habitual y periódico, constituye salario.
Agregó que, el Gobierno Nacional en uso de su facultad reglamentaria limitó la connotación de factor salarial de la bonificación judicial, no solo desnaturalizando la lógica y el sentido de la Ley 4 ª de 1992, en cuanto a la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Rama Judicial, sino también vulnerando flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema.
En cuanto a la excepción de incons titucionalidad indicó que los parámetros para su aplicación estaban dados, toda vez que la disposición normativa contenida en el artículo 1 del Decreto 0383 de 2013, donde se establece que, la bonificación judicial: “(…) y constituirá únicamente factor sal arial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social” contiene una contradicción, puesto que, a pesar de reconocerle la condición de factor de salarial para la base de cotización del Sistema de Seguridad Social y de Salud, la limita para los demás efectos salariales y prestacionales, desconociendo así, los lineamientos de la Ley 4 ª de 1992, que ordenó equilibrar el salario entre los cargos de los distintos niveles jerárquicos de la Rama Judicial y nivelar los salarios de sus empleados.
desconociendo así, los lineamientos de la Ley 4 ª de 1992, que ordenó equilibrar el salario entre los cargos de los distintos niveles jerárquicos de la Rama Judicial y nivelar los salarios de sus empleados.
Frente al caso concreto expuso que las demandantes se han desempeñado al servicio de la Rama Judicial, devengando la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, sin que la misma haya sido tenida en cuenta co mo parte integrante de su salario, ello, a pesar de ser percibida mensualmente y como retribución directa de sus servicios prestados, pues se advierte que, tal emolumento solo ha constituido base para el cálculo de los aportes al Sistema General de Pension es y de Seguridad Social en Salud, y no para el cómputo de las prestaciones sociales que las demandantes han devengado.Exp.: 17001-33-33-009-2022-00009-03 7 En consecuencia, declaró la nulidad de las Resoluciones No. DESAJMAR22283 del 15 de junio de 2022 y DESAJMAR22 -284 del 15 de junio de 2022, proferidas por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial a las demandantes, así como de la Resolución No RH-4750 del 21 de julio de 2022, por medio de la cual el Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto.
Así mismo condenó a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL con la inclusión de la
resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto.
Así mismo condenó a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, integrando las diferencias entre los valores cancelados y los que debieron ser cancelados por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que han sido liquidados con el sal ario que devengan, ateniendo los cargos y periodos desempeñados, así:
- Caso No. 1: Para la señora ADIELA CASTAÑEDA SUAREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 30.292.428, desde el momento en que por disposición normativa adquirió el derecho (1° de enero de 2013), pero con efectos fiscales a partir del 14 de junio de 2019, por haber operado la prescripción trienal.
- Caso No. 2: Para la señora RITA ANGELICA GUARIN ESCUDERO identificada con cédula de ciudadanía No. 30.305.794, desde el momento en que por disposición normativa adquirió el derecho (1° de enero de 2013) pero con efectos fiscales a partir del 14 de junio de 2019, por haber operado la prescripción trienal.
Adicionalmente indicó que la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos que sean liquidados de conformidad con los salarios devengados por las demandantes, mientras se desempeñen al servicio de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL –
considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos que sean liquidados de conformidad con los salarios devengados por las demandantes, mientras se desempeñen al servicio de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, siempre y cuando el cargo que ejerzan sea de aquellos que devenguen tal asignación.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.
RECURSO DE APELACIÓNExp.: 17001-33-33-009-2022-00009-03
8 Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demanda da interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8, de la manera que se indica a continuación.
Reiteró que por expreso mandato legal, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que la modificación de las normas que consagran dicho concepto es de exclusiva competencia del Gobierno Nacional.
Argumentó que sob re el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 20089 ratificó el carácter no salarial de la bonificación de actividad judicial creada por el 3131 del 08 de septiembre de 2005 para Jueces de la República y otros funcionarios.
Asimismo, hizo referencia a la sentencia proferida por la Corte Constitucional C -410 del 28 de agosto de 1997, para concluir que la
3131 del 08 de septiembre de 2005 para Jueces de la República y otros funcionarios.
Asimismo, hizo referencia a la sentencia proferida por la Corte Constitucional C -410 del 28 de agosto de 1997, para concluir que la Constitución Política faculta al Legislador para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores judiciales, es decir, que tiene la libertad para disponer qué emolumentos se liquidan sin consideración al monto total del salario y cuáles de estos no constituyen factor para liquidar algunos conceptos de salario.
Acudió a jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que avala la existencia de emolumentos laborales sin carácter salarial, arguyendo que ello no desconoce ningún derecho adquirido ni viola las disposiciones constitucionales ni legales, ya que el emolumento fue creado como una suma adicional al salario.
Finalmente insistió en los argumentos de las excepcione s de mérito propuestas en el escrito de contestación y agregó que, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que hacerlo comportaría la modificación del régimen salarial ya establecido en la ley por la autoridad competente.
PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE
APELACIÓN
Parte demandante
8 Archivo nº 28 del cuaderno 1 del expediente digital. 9 Sentencia del 19 de junio de 2008, Radicación número: 11001 -03-25-000-2006-00043-00 (0867 -06), Actor: PABLO J.
CACERES CORRALES, consejero ponente: Dr. JAIME MORENO GARCÍA.Exp.: 17001-33-33-009-2022-00009-03 9
Guardó silencio.
Parte demandada
Sin pronunciamiento.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido al Despacho 04 de este Tribunal el 16 de septiembre de 202 410. El 19 de noviembre de 2024 (archivo 003 , C.2 ), los Magistrados Diana Patricia Hernández Castaño, Jorge Humberto Calle López y Carlos Manuel Zapata Jaimes manifestaron impedimento para conocer del presente asunto , el cual fue aceptado el 20 de marzo del presente año.
El 26 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación por parte d el Magistrado ponente. Dentro del término otorgado, la s partes no emitieron pronunciamiento alguno . El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
Paso a Despacho para sentencia. El 23 de abril de 2025 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 11, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del
tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en arm onía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
10 Archivo n° 001 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo nº 015 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-009-2022-00009-03 10 Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue presentado.
Problema jurídico
El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente:
▪ ¿Se debe inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del D ecreto 0383 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial debe constituirse como factor salarial para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales? En caso contrario,
▪ ¿Los actos administrativos demandados se expidieron con sujeción al principio
públicos de la Rama Judicial debe constituirse como factor salarial para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales? En caso contrario,
▪ ¿Los actos administrativos demandados se expidieron con sujeción al principio de legalidad, en el entendi miento según el cual la bonificación judicial y las prestaciones sociales devengadas por la parte accionante deben pagarse conforme a la interpretación exeg ética del artículo 1° del Decreto 0383 de 2013?
Tesis de la Sala
Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una tesis según la cual , la bonificación judicial no debió sustraerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas por los servidores públicos de la Rama Judicial , ya que se recibe de forma continua, permanente y en retribución al trabajo.
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) control de constitucionalidad por vía de excepción; iii) creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial; y iv) examen del caso concreto.
1. Hechos debidamente acreditados
La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:Exp.: 17001-33-33-009-2022-00009-03 11
a) Según constancia de servicios prestados del 08 de junio de 2022 , se indica que la señora Adiela Castañeda Suarez, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.292.428 se desempeña al servicio de la Rama Judicial desde el 08 de noviembre de 2000 hasta la fecha de expedición de la
que la señora Adiela Castañeda Suarez, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.292.428 se desempeña al servicio de la Rama Judicial desde el 08 de noviembre de 2000 hasta la fecha de expedición de la constancia, ocupando los cargos de Escri biente Circuito, Oficial Mayor Circuito, Oficial Mayor Municipal, Escribiente Municipal ejerciendo funciones en el Centro de Servicios Judiciales de Manizales, nombrada en propiedad, perteneciente al régimen salarial Acogidos Planta Permanente y devenga la bonificación judicial como parte de su remuneración mensual (Archivo PDF 009 Págs. 8587).
b) Según constancia de servicios prestados del 08 de junio de 2022 , se indica que la señora Rita Angelica Guarín Escudero identificada con cédula de ciudadanía No. 3 0.305.794, se ha desempeñado al servicio de la Rama Judicial desde el 26 de noviembre de 2012 a la fecha de expedición de la constancia, ocupando entre otros, el cargo de escribiente de circuito, citador III, Escribiente Municipal Grado 00, ejerciendo func iones en el Centro de Servicios Judiciales de Manizales, nombrada en provisionalidad, perteneciente al régimen salarial Acogidos Planta Permanente y devengando la bonificación judicial como parte de su remuneración mensual (Archivo PDF 009 Págs. 88-90).
c) En ambos casos se radicaron las siguientes reclamaciones y se emitieron los actos administrativos que seguidamente se relacionan:
No
Demandante
Reclamación Administrativa
Acto Administrativo
Actos que concede apelación
Acto que
actos administrativos que seguidamente se relacionan:
No
Demandante
Reclamación Administrativa
Acto Administrativo
Actos que concede apelación
Acto que Resuelve el recurso de Apelación
1
Adiela Castañeda Suarez
14 de junio de 2022 /Archivo PDF 009 Págs. 46 -56 y Archivo PDF 001 Págs. 12-21/ Resolución No. DESAJMAR22283 15 de junio de 2022 /Archivo PDF 009 Págs. 57 -59 y Archivo PDF 001 Págs. 25-26 / Resolución No. DESAJMAR22321 del 30 de junio de 2022 / Archivo PDF 009 Págs. 63-64 y Archivo PDF 001 Págs. 25-26 / Resolución No. RH-4750 del 21 de julio de 2022 /Archivo PDF 009 Págs. 75-84 y Archivo PDF 001 Págs. 4251/ 2
Rita Angelica Guarín Escudero
Resolución No. DESAJMAR22284 15 de junio de 2022 / Archivo PDF 009 Págs. 60-62 y Archivo PDF 001 Págs. 37-39 /
Resolución No. DESAJMAR22322 30 de junio de 2022 / Archivo PDF 009 Págs. 65 -66 y Archivo PDF 001 Págs. 40-41/
Resolución No. DESAJMAR22322 30 de junio de 2022 / Archivo PDF 009 Págs. 65 -66 y Archivo PDF 001 Págs. 40-41/
2. De la excepción de inconstitucionalidadExp.: 17001-33-33-009-2022-00009-03
12
El control constitucional tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política que indica: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales...”
En desarrollo de esta norma, la jurisprudencia constitucional ha definido que “es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”12.
El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al part icular inaplicar aque lla norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes y no anulan o restan validez de manera definitiva a la norma exceptuada.
La Corte Constitucional mediante Sentencia T -681 de 2016 precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los
manera definitiva a la norma exceptuada.
La Corte Constitucional mediante Sentencia T -681 de 2016 precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:
“(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido
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