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TA CAL - 17001-33-33-009-2022-00017-02-(05-04-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-009-2022-00017-02-(05-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17001-33-33-009-2022-00017-02 Demandante Arnobia Arango Arango Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia Sentencia No. 57

La Sala Segunda de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional - FNPSM contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el 30 de junio de 202 3, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante.

I. Antecedentes.

1. Pretensiones

La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita:

«PRIMERO: DECLARE la nulidad de los actos fictos o presuntos originado con las peticiones del 29/09/2020 y del 26/03/2021, por medio del cual se negó “POR MEDIO DE LA CUAL SE NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE UNA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS AL SEÑOR (A) ARNOBIA ARANGO ARANGO a mi

DE LA CUAL SE NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE UNA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS AL SEÑOR (A) ARNOBIA ARANGO ARANGO a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un ( 1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

SEGUNDO: Declarar que mi representa (sic ) tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:2

PRIMERO: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTA CIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011C.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

TERCERO: Condenar a la NACI ÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACCIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOque se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 del 2011C.C.A en lo que corresponda.»

[…]”

2. Hechos.

La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el 20 de febrero de 2020.

Por medio de la Resolución No. 1044-6 del 9 de marzo de 2020 le fue reconocida la cesantía solicitada.

El pago de la referida prestación, según se dice en la demanda, se produjo el día 13 de julio de 2020 a través de entidad bancaria.

El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, el día 29 de

El pago de la referida prestación, según se dice en la demanda, se produjo el día 13 de julio de 2020 a través de entidad bancaria.

El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, el día 29 de septiembre de 2020 al FOMAG y el día 26 de marzo de 2021 al Departamento de Caldas. No obstante, las entidades demandadas resolvieron negativamente la solicitud a través de acto ficto negativo.

3. Normas Violadas y Concepto de Violación

Considera vulneradas las siguientes:

Constitución Política

Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989.

Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995.

Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Consideró que las entidades obligadas a responder por dicha prestación a los afiliados al3

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales. Sostuvo que la Ley 1071 del 2006 fue desconocida por parte de las entidades demandadas tanto en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, como en la negativa y pago de los intereses moratorios, que a su vez, se desconoció el artículo 4 que habla de un término de quince (15) días para el reconocimiento de las cesantías y los cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar dicha prestación social; recalcando que se desconocieron tales términos a pesar de su perentoriedad.

4. Contestación de la Demanda

(45) días hábiles para cancelar dicha prestación social; recalcando que se desconocieron tales términos a pesar de su perentoriedad.

4. Contestación de la Demanda

4.1. La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Contestó la demanda dentro del término oportuno, manifestando que se opone a todas las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aseguró que unos son ciertos y que se atiene a lo probado en los demás.

Frente al caso concreto expuso que, la mora en el pago de las cesantías del docente demandante ocurrió en el año 2020, fecha para la cual ya se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019 por la cual se expidió el Plan de Desarrollo y en cuyo artículo 57 estableció que el pago de la sanción moratoria causada por pago extemporáneo de la s cesantías debe ser asumida por el ente territorial de sus propios recursos. Además, indicó que, la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente por ser incompatibles entre ellas, razón por la cual, pidió sea rechazada esa pretensión.

Propuso como excepciones de fondo, las siguientes:

  • “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad ”; “Improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación” ; “Caducidad”; “Prescripción”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial”; “Cobro de lo no debido, por moratoria en el año 2020”; “Compensación – Deducción de pagos”.

de 2020, son responsabilidad del ente territorial”; “Cobro de lo no debido, por moratoria en el año 2020”; “Compensación – Deducción de pagos”.

4.2. Departamento de Caldas.

Allegó contestación dentro del término establecido para ello. Se opuso a las pretensiones de la demanda y, señaló que cumplió con las funciones delegadas a través del Decreto 2831 de 2005 en el marco de trámite de las cesantías de los docentes oficiales de orden departamental, toda vez que expidió el acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de4

las cesantías del demandante dentro de los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006. Manifestó además que, una vez se profiere el acto administrativo y este queda en firme, el ente territorial ya no tiene injerencia alguna en el trámite de pago de cesantías, por lo tanto, la mora en el pago de la prestación social no se puede endilgar al Departamento de Caldas.

Propuso como excepciones de fondo, las siguientes:

  • “Cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial Departamento de Caldas.” Esta excepción se fundamenta en los mismos presupuestos legales y fácticos expuestos en las razones de defensa, teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 57 de la Ley 1955 de

2019. Para el caso particular, la solicitud de cesantías fue radicada el día 20 de febrero de 2020 y la resolución que resolvió sobre tal solicitud fue emitida el día 9 de marzo de 2020, razón por la cual, se cumplió con el término de quince días establ ecido en la norma. Por lo tanto, el Departamento de Caldas no es responsable del pago de la sanción moratoria pretendida por la demandante.

razón por la cual, se cumplió con el término de quince días establ ecido en la norma. Por lo tanto, el Departamento de Caldas no es responsable del pago de la sanción moratoria pretendida por la demandante.

  • “Buena fe” y “prescripción”.

5. Fallo de primera instancia.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia del 30 de junio de 2023, resolvió la litis en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones denominadas “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “Improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación”, “Caducidad”, “Prescripción”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial” “Cobro de lo n o debido, por moratoria generada en el año 2020”, y “Compensación – deducción de pagos”, propuestas por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR FUNDADA la excepción denominada “Cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial departamento de Caldas”, formulada por el Departamento de Caldas.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo configurado el día 26 de junio de 2021 -originado en la petición presentada por la señora ARNOBIA ARANGO ARANGO el 26 de marzo de 2021 -, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías.

ARANGO ARANGO el 26 de marzo de 2021 -, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de la señora ARNOBIA ARANGO ARANGO, la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, por el período comprendido entre el 11 de julio de 2020, inclusive, hasta el 12 de julio de 2020, inclusive, para un total de 2 días. La sanción será liquidada con base en el salario devengado por la demandante en el año 2019.5

La suma total de la sanción moratoria que resulte a favor de la demandante, deberá actualizarse conforme al artículo 187 del CPACA, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiv a de esta providencia.

QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA y pagará intereses moratorios a partir de su ejecutoria, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en la citada norma.

SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS, conforme a lo considerado.

[…]”

El a quo indicó que, la petición de reconocimiento de cesantías fue radicada el 20 de febrero de 2020. (fl. 21, archivo 01 del expediente electrónico), siendo resuelta dentro de los 15 días

[…]”

El a quo indicó que, la petición de reconocimiento de cesantías fue radicada el 20 de febrero de 2020. (fl. 21, archivo 01 del expediente electrónico), siendo resuelta dentro de los 15 días hábiles siguientes por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, a través de la Resolución No. 1044 -6 del 9 de marzo de 2020, sobre la cual no se tien e constancia de su notificación, razón por la cual, se debe dar aplicación a lo establecido en los artículos 68 y 69 del CPACA y posterior a éste término (12 días hábiles), tuvo lugar la ejecutoria de 10 días, A su vez, el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –a través de Fiduprevisora S.A. - tenía 45 días, posteriores a la ejecutoria para proceder al pago de la cesantía reclamada. Por tanto, coligió que, una vez transcurridos 67 días hábiles posteriores a la fecha de expedición del acto administrativo que reconoció las cesantías sin que se haya realizado su pago efectivo, se causa el derecho a recibir la sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo.

Consideró que el plazo de 67 dí as hábiles que tenía la entidad para reconocer y pagar las cesantías solicitadas por la demandante, se cumpliría, en principio, el 18 de junio de 2020. Sin embargo, estimó que en el presente caso debía tenerse en cuenta que, estando en curso los términos de notificación de la Resolución que reconoció las cesantías a la demandante, la Secretaría de Educación de la Gobernación de Caldas expidió la Circular N° 065, a través de

los términos de notificación de la Resolución que reconoció las cesantías a la demandante, la Secretaría de Educación de la Gobernación de Caldas expidió la Circular N° 065, a través de la cual se dispuso la suspensión de términos en los trámites de notificación y ejec utoria de prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fomag, entre el 20 de marzo y el 13 de abril de 2020.

Interpretó que, descontando los términos de suspensión, el plazo de notificación y ejecutoria del acto administrativo se extendió hasta el 4 de mayo de 2020 y los 45 días que tenía la entidad para el pago, se cumplieron el 10 de julio de 2020. Agrego que, tal como se observa en el recibo de consignación del banco BBVA, el dinero de las cesantías fue puesto a disposición de la accionante desde el 13 de julio de 2020 y que en consecuencia, se causó la sanción moratoria desde el 11 de julio de 2020, inclusive, hasta el 12 de julio de 2020, inclusive.

Del mismo modo indicó que, el pago de la sanción moratoria recae sobre el Fomag , en la6

medida que, la Secretaría de Educación del departamento de Caldas expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías dentro de los quince días siguientes a su radicación y lo remitió para su pago dentro de los plazos previstos para ello.

6. Recurso de apelación 6.1. Parte demandante.

Manifiesta que, p ese a acoger las pretensiones de la demanda, el Juez de instancia trajo nuevos argumentos para realizar el conteo de términos, violando el derecho de defensa y

6. Recurso de apelación 6.1. Parte demandante.

Manifiesta que, p ese a acoger las pretensiones de la demanda, el Juez de instancia trajo nuevos argumentos para realizar el conteo de términos, violando el derecho de defensa y debido proceso de la parte actora, así como el principio de congruencia. Dice que revisada la contestación de la demanda de la parte pasiva de este medio de control y contrastada con el conteo de términos para determinar la sanción por mora en el pago de las cesantías de la docente deman dante, se tiene que el fallo apelado viola el principio de congruencia, porque la Circular N° 065 traída a colación en la sentencia no fue alegada por las partes, saliéndose ampliamente del espectro alegado en la contestación de la demanda, incluyendo una suspensión de términos que nunca fue aludida por parte de sus abogados defensores en ninguna de las etapas procesales, y de esta forma, también se viola el derecho de defensa y de contradicción de la parte demandante. Dicha decisión, según estima, produjo un perjuicio en la parte activa de este proceso porque redujo considerablemente el conteo de términos de la sanción moratoria estudiada. Por otro lado, advierte que revisada la Circular N° 065, ésta no tiene relación directa con el asunto puesto en conocimiento del Juez porque el asunto de esta se circunscribe a la

“MEDICIÓN DE LOS ÍNDICES DE INNOVACIÓN EDUCATIVA Y EVOLUCIÓN DIGITAL”.

No obstante, recalca que, si para el Tribunal el argumento del a quo tiene validez, entonces se estudie el caso bajo los siguientes parámetros:

“MEDICIÓN DE LOS ÍNDICES DE INNOVACIÓN EDUCATIVA Y EVOLUCIÓN DIGITAL”.

No obstante, recalca que, si para el Tribunal el argumento del a quo tiene validez, entonces se estudie el caso bajo los siguientes parámetros: La Resolución Nro. 1044-6 fue emitida el día 9 de marzo de 2020 y al no evidenciarse en la resolución prueba o certeza acerca de la notificación tal como lo dice el despacho , se totalizarán 12 días para darse por notificada la resolución, lo cual nos da como fecha el 26 de marzo de 2020. El término de notificación se suspendió desde el 20 de marzo de 2020 según la circular mencionada y se retoma desde el 13 de abril los 6 días que faltaban al momento de la suspensión para tener por notificada la resolución; ósea hasta el 22 de abril. Colige que, descontando los términos de suspensión, el plazo de notificación y ejecutoria del acto administrativo se extendió hasta el 22 de abril de 2020 y los 45 días que tenía la entidad para el pago, se cumplieron el 2 de julio de 2020. Por tanto, la mora debe contarse desde 2 de julio de 2020 hasta el 12 de julio de 2022.7

6.2. Parte demandada. La Nación – Ministerio de Educación – FNPSM considera que el fallo desconoce lo previsto en la Ley 1955 del 2019, en la que señala que la mora ocasionada como consecuencia del pago tardío de las cesantías a partir del año 2020, únicamente será reconocida por la entidad que la haya causado. Solicita revocar la sentencia de primera instancia.

7. Alegatos de Conclusión en segunda instancia.

pago tardío de las cesantías a partir del año 2020, únicamente será reconocida por la entidad que la haya causado. Solicita revocar la sentencia de primera instancia.

7. Alegatos de Conclusión en segunda instancia.

Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.

II. Consideraciones de la Sala

1. Cuestión previa.

Resulta importante indicar que, en asuntos similares al aquí estudiado, existen pronunciamientos por parte de este Tribunal Administrativo – Sala Oral, en sentencias de primera instancia proferidas en audiencia simultánea llevada a cabo el día 07 de marzo de 20131, relacionadas con el pago tardío de las cesantías parciales, y se llegó a las siguientes conclusiones, las cuales se tendrán como precedente para el análisis del caso subexamine:

  1. Es aplicable por identidad o analogía la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 27 de marzo 2007, con ponencia de Jesús María Le mus2, y por tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe y puede conocer de la presente controversia, a la luz del artículo 104 del CPACA, y en sede de juicio ordinario declarativo, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA.
  1. La Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes, y por tanto, se debe acatar el mandato legal allí contenido, relacionado con el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.
  1. Acorde con lo indicado en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, “(…) el

por tanto, se debe acatar el mandato legal allí contenido, relacionado con el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.

  1. Acorde con lo indicado en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, “(…) el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contar se desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (…)”. Claro está, previo descuento de un

1 Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas. Ponente: William Hernández Gómez. Radicados 17001-23-33000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00 demandado Nación-Ministerio de Educación – FNPSM – Ver también la sentencia del veintiséis (26) de agosto de 2015 M.P. William Hernández Gómez Rad: 2015-189.

2 Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de

2007. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz.8

total de 65 días3 hábiles, transcurridos los cuales, se causará la sanción moratoria.

2. Problemas Jurídicos.

Teniendo claridad en lo expuesto anteriormente, compete a la Sala determinar conforme a los recursos de apelación interpuestos, los siguientes interrogantes:

2.1. ¿A partir de qué fecha se causa la sanción moratoria en el sub iudice?

2.2. ¿Cuál es el término para que la entidad territorial envíe el acto administrativo de

2.1. ¿A partir de qué fecha se causa la sanción moratoria en el sub iudice?

2.2. ¿Cuál es el término para que la entidad territorial envíe el acto administrativo de reconocimiento prestacional a la Fiduprevisora S.A. para el respectivo pago?

2.3. ¿Cuál es la entidad responsable de efectuar el pago de la sanción por mora?

3. Primer problema jurídico.

El Tribunal invoca como precedente altamente persuasivo, la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, denominada de interés jurídico, del 27 de marzo 2007, con ponencia del doctor Jesús María Lemos4, en la que se argumentó que si el reconocimiento y pago de las cesantías es tardío, entonces se debe contabilizar el término para efectos de la sanción moratoria, desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo de las cesantías.

Las principales razones expuestas por el Consejo de Estado, y que comparte plenamente el Tribunal Administrativo de Caldas, son las siguientes:

Se recalca que la regla jurídica de acción, con enunciados deónticos regulativos, contenidos en la Ley 1071, tiene como teleología establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas o parciales. Por ello la administración debe expedir la resolución en forma oportuna. La falta de respuesta o las respuestas evasivas acarrean perjuicio al peticionario. Dice la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado: “[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de

Dice la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado: “[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (léase L. 1071), el tiempo a partir del cual comienza a correr el término

3 O de 70 días si la solicitud fue presentada en vigencia del C.P.A.C.A., pues en estos casos el término de ejecutoria de la Resolución de reconocimiento es de 10 días. 4 Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de 2007.

Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz. Demandado: Municipio de

Cali.9

para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. […]” (Subrayado fuera de texto)

Más adelante precisa la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado: “[...] Para la Sala

hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. […]” (Subrayado fuera de texto)

Más adelante precisa la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado: “[...] Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante. […]”

Ahora bien, el reconocimiento de las cesantías comprende varias sub etapas a saber: expedición del acto administrativo de reconocimiento, para lo cual la administración dispone de un término de 15 días; notificación de dicho acto administrativo, dentro del término que corresponda según se trate de notificación personal, por aviso o por medios electrónicos; ejecutoria del acto administrativo que será de 5 días si la petición de cesantías se hizo en vigencia del C.C.A., o de 10 días si lo propio de hizo en vigencia del CPACA; si se interponen recursos en vía gubernativa, la administración cuenta con un término de 15 días para resolverlos; finalmente, ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento, comienza a

recursos en vía gubernativa, la administración cuenta con un término de 15 días para resolverlos; finalmente, ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento, comienza a correr el término de 45 días para el pago efectivo de la cesantía, sea esta parcial o definitiva.

Mediante sentencia de unificación, el Consejo de Estado se ha encargado de precisar el modo en que han de computarse los términos en cada subetapa, a efectos de establecer el momento a partir del cual se genera la mora por parte de la Administración.

Resulta importante entonces indicar que, conforme a la sentencia d e unificación CE-SUJSII-012-20185, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso:

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001 -23-33000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.10

jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles

de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones pre vistas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley3 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. /Resaltado de la Sala/

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.

En la referida sentencia , la Alta Corporación condensó su análisis sobre el tema en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS

NOTIFICACION

COR

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