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TA CAL - 17001-33-33-009-2022-00025-02-(30-08-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-009-2022-00025-02-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.:183

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-009-2022-00025-02

Demandante: Dora Zoraida Fandiño Pérez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Caldas –

Secretaría de Educación Departamental

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 056 del 30 de agosto de 2024

Manizales, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 contra la sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Dora Zoraida Fandiño Pérez contra la entidad recurrente.

LA DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 27 de septiembre de 2022 (archivo 01, C.1), se solicitó lo siguiente:

Pérez contra la entidad recurrente.

LA DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 27 de septiembre de 2022 (archivo 01, C.1), se solicitó lo siguiente:

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG.Exp. 17001-33-33-009-2022-00025-02 2 Pretensiones

1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos n° 0354-6 del 24 de enero de 2022 y n° 1605-06 del 04 de abril de 2022, que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prevé la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías.

2. Que se declare que a la parte actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria referida.

3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles a partir de la fecha en la cual quedó en firma el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas.

4. Que se condene a la accionada a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del índice de precios del consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de ejecutoría de la sentencia que ponga fin al proceso.

la sanción moratoria, tomando como base la variación del índice de precios del consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de ejecutoría de la sentencia que ponga fin al proceso.

5. Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

6. Que se condene a la accionada al pago de costas y agencias en derecho.

Hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:

1. La accionante laboró como docente adscrita al Departamento de Caldas, devengando un salario de $1’624.511.

2. Con Resolución n° 2538-6 del 26 de abril de 2019, le fue reconocida a la parte demandante el valor de $3’603.641 por concepto de cesantías definitivas.

3. Dicha Resolución fue notificada personalmente el día 14 de mayo de 2019 en la oficina de atención al ciudadano de la Secretaría de Educación Departamental.Exp. 17001-33-33-009-2022-00025-02 3

4. En virtud de que no se interpusieron recursos, el acto administrativo de reconocimiento adquirió firmeza el 28 de mayo de 2019.

5. El 07 de septiembre de 2021, el Banco BBVA pagó el valor liquidado por concepto de cesantías definitivas, transcurriendo así 833 días de mora contados a partir del 27 de junio de 2019, fecha máxima que tenía la entidad para el reconocimiento y pago.

6. Por Resolución n° 0354-6 del 25 de enero de 2022, la Secretaría de

contados a partir del 27 de junio de 2019, fecha máxima que tenía la entidad para el reconocimiento y pago.

6. Por Resolución n° 0354-6 del 25 de enero de 2022, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas.

7. El 15 de febrero de 2022, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la Resolución n° 0354 del 25 de enero de 2022, la cual fue atendida negativamente a través del acto administrativo n° 1605-06 del 04 de abril de 2022.

8. En comunicación n° 20221070687911 del 23 de marzo de 2022, la Fiduprevisora S.A. le informó a la accionante que cumplía con los requisitos para acceder al reconocimiento de la sanción moratoria.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 25 y 33; Ley 244 de 1995; Ley 1071 de 2006; Código Civil: artículo 1614; Código de Comercio: artículo 831; Ley 1437 de 2011: artículos 1,3 y 138.

Argumentó que las entidades responsables del reconocimiento y pago de las cesantías incurrieron en mora durante el pago de dicha prestación, violando la normativa aplicable en esta materia.

Refirió que a través de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos,

normativa aplicable en esta materia.

Refirió que a través de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, estableciéndose un término de cuarenta y cinco (45) días para su pago contado a partir de la expedición del acto administrativo correspondiente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Nación – Ministerio de Educación – FOMAG (Archivo 07, C.1).Exp. 17001-33-33-009-2022-00025-02 4 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones con sustento en los siguientes argumentos:

Indicó que la Ley 1071 del 2006, dispuso que el reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores del sector público se debe dar en cumplimiento de los siguientes términos: 15 días para la expedición del acto de reconocimiento de la prestación, 10 días para su ejecutoria y 45 días para el pago efectivo de los dineros.

Precisó que el Decreto 2831 de 2005, consagró el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin realizar discriminación alguna respecto del tipo de prestación que se debe tramitar siguiendo dicha disposición, quedando entonces las cesantías sujetas a aquel.

Afirmó que de conformidad con el referido Decreto, el pago de las cesantías se realiza cuando exista la disponibilidad presupuestal en estricto orden cronológico de aprobación y recepción de las resoluciones, siendo esta sujeción al principio de sostenibilidad financiera la que precisamente influye en el pago tardío que aduce la demandante, así como la falta de cumplimiento de las

cronológico de aprobación y recepción de las resoluciones, siendo esta sujeción al principio de sostenibilidad financiera la que precisamente influye en el pago tardío que aduce la demandante, así como la falta de cumplimiento de las entidades territoriales.

Explicó que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, no se le debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 187 del CPACA relacionado con la actualización de las condenas tomando como base el Índice de Precios del Consumidor, pues acceder a esa pretensión haría más gravosa la situación de la administración y pasa por alto que la sanción moratoria ya cubre la actualización monetaria.

Sostuvo que de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad y obligación de pago de sanción moratoria recae sobre la entidad territorial en aquellos casos en los que la expedición de la resolución de reconocimiento de cesantías se dé de manera extemporánea.

Manifestó que la fecha que debe tenerse en cuenta como extremo final de la sanción moratoria debe ser el 17 de diciembre de 2019, data en la cual se puso a disposición de la accionante el dinero por concepto de cesantías definitivas.

Propuso los medios exceptivos que denominó: “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA”, “LITIS CONSORTE (sic)”, “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD”, “COMPENSACIÓNDEDUCCIÓN DE PAGOS”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “EXCEPCIÓN GENÉRICA”, “BUENA FE E IMPROCEDENCIA DE IMPOSICIÓN DE COSTASExp. 17001-33-33-009-2022-00025-02 5

PROCESALES”.

GENÉRICA”, “BUENA FE E IMPROCEDENCIA DE IMPOSICIÓN DE COSTASExp. 17001-33-33-009-2022-00025-02 5

PROCESALES”.

Departamento de Caldas

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos.

Indicó que el Departamento de Caldas, cumplió con los términos legales dispuestos legalmente para las actuaciones de su competencia, por lo cual la responsabilidad en la demora en el pago de las cesantías solicitadas por el demandante es de la entidad Fidu ciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Determinó que las prestaciones de la parte demandante se refieren única y exclusivamente a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , por lo cual, la entidad territorial debe ser desvinculado del presente trámite.

Propuso como medios exceptivos: “FALTA DE LEGIMITACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” con fundamento en que a la entidad territorial no le asiste ningún tipo de responsabilidad en cuanto los hechos y pretensiones de la demanda; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON FUNDAMENTO EN LA LEY” expresando que al Departamento de Caldas no le asiste responsabilidad alguna en cuanto al pago de la obligación que reclama la parte actora; “BUENA FE” con fundamento en que en el presente asunto de presentarse los presupuestos para declararse obligación alguna a cargo del Departamento, existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera, que de acuerdo al trámite establecido en la Ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes, el Departamento de Caldas, siempre ha obrado con

eximentes de tal responsabilidad, como quiera, que de acuerdo al trámite establecido en la Ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes, el Departamento de Caldas, siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en la Ley; y “PRESCRIPCION” en caso de acceder a las suplicas de la demanda, le solicito con todo respeto Señor Juez, se sirva aplicar la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965.

LA SENTENCIA APELADA

El 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia3, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones.

3 Archivo n° 18 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-009-2022-00025-02 6 Explicó que de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia aplicable al presente asunto, el trámite de reconocimiento de cesantías parciales y definitivas debe desarrollarse en los siguientes términos: la entidad territorial cuenta con máximo 15 días hábiles desde la radicación de la solicitud para la expedir del acto administrativo de reconocimiento y liquidación de cesantías, y 45 días a partir de la fecha en la que quede en firme dicho acto para garantizar el pago de dicha prestación.

no se advierten actuaciones a cargo de la Secretaría de Educación Departamental por lo cual declaró fundada la excepción de “falta de

y 45 días a partir de la fecha en la que quede en firme dicho acto para garantizar el pago de dicha prestación.

no se advierten actuaciones a cargo de la Secretaría de Educación Departamental por lo cual declaró fundada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la entidad territorial.

Manifestó que las entidades territoriales solo responderán por las moratorias que les sean atribuibles cuando las solicitudes reconocimiento y pago del auxilio de cesantías haya sido radicado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2919, después del 25 de mayo de 2019.

Adujo que para la solución del caso concreto debe tenerse en cuenta la fecha en la cual la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio haya puesto a disposición de la demandante los dineros correspondientes a las cesantías solicitadas.

Encontró acreditado que la señora Dora Zoraida Fandiño Pérez solicitó el pago de las cesantías el 27 de marzo de 2019 y el Departamento de Caldas emitió el acto administrativo de reconocimiento de manera extemporánea el día 26 de abril de 2019, y que las mismas quedaron a disposición de la demandante a partir del 17 de septiembre de 2019.

Afirmó que como quiera que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías a favor de la parte actora fue extemporáneo, así como el pago de las mismas, debe entenderse que una vez transcurridos 70 días hábiles desde la presentación de la solicitud radicada por la parte actora, se causa el derecho a recibir la indemnización por mora.

Explicó que la causación de la sanción por mora comprende el periodo del 12

presentación de la solicitud radicada por la parte actora, se causa el derecho a recibir la indemnización por mora.

Explicó que la causación de la sanción por mora comprende el periodo del 12 de julio hasta el 16 de septiembre de 2019, la cual será liquidada con base en el salario devengado por la demandante en el año 2017.

Finalmente ordenó actualizar las sumas adeudadas de conformidad con el artículo 187 del CPACA.

EL RECURSO DE APELACIÓNExp. 17001-33-33-009-2022-00025-02 7

Inconformes con la decisión adoptada por el Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte actora y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (archivos 20 y 21, C.1), alegando que ésta no se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable, por las siguientes razones.

Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Afirmó que de acuerdo con el acto administrativo n° VADMSXM253 del 28 de marzo de 2022, a la accionante le fue pagada la suma de $4’009.393 correspondiente a 68 días de mora.

Agregó que el presente asunto adolece actualmente de objeto litigioso, toda vez que el pago de la sanción moratoria conlleva ineludiblemente a la extinción de la pretensión de pago solicitada por la accionante.

Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que, pese a compartir el computo de días efectuado por el Juez a quo la obligación ya ha

extinción de la pretensión de pago solicitada por la accionante.

Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que, pese a compartir el computo de días efectuado por el Juez a quo la obligación ya ha sido pagada por esa demandada a través de la vía administrativa.

Parte actora

Informó que pese a múltiples intentos de comunicación con la Fiduprevisora S.A. con el fin de averiguar cuando serían pagadas las cesantías solicitadas por la demandante, solo fue en virtud de una acción de tutela que dicha entidad manifestó que dicho auxilio había sido devuelto y reprogramado.

Cuestionó el proceder de la Fiduprevisora S.A. pues, pese a las incontables solicitudes de información, la fiduciaria omitió notificar a la accionante el momento en que el dinero de la cesantía había sido puesto a su disposición, generando una tardanza de dos años hasta que la demandante pudiese disponer del derecho que le asistía.

Concluyó que la accionante no tiene la responsabilidad de asumir la pérdida poder adquisitivo causada por la desidia y negligencia de la Fiduprevisora S.A., que siendo conocedora de la información de contacto de la demandante, no le informó que las cesantías habían sido puestas a su disposición.

Requirió que se modifica la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, en el sentido en que los días que se causaron de mora fueron 833 y no 67 como se indicó en la providencia recurrida.Exp. 17001-33-33-009-2022-00025-02 8

que los días que se causaron de mora fueron 833 y no 67 como se indicó en la providencia recurrida.Exp. 17001-33-33-009-2022-00025-02 8

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en este asunto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 08 de noviembre de 2023, y allegado el 15 de noviembre del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (archivo 2, C.2).

Admisión y alegatos. Por auto del 15 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación (archivo 02, C.2). El Ministerio Público no emitió concepto fiscal en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 22 de mayo de 2024 el proceso de la referencia ingresó a Despacho para sentencia (archivo 04, C.2), la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto

y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos propuestos en aquél.

Problema jurídico

En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a despejar los siguientes interrogantes:Exp. 17001-33-33-009-2022-00025-02 9 ¿Cuál debe ser el extremo final de la sanción moratoria reconocida a favor de la parte actora?

¿Se acreditó en debida forma el pago de la sanción moratoria a la parte actora?

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que el extremo final de la sanción moratoria concuerda con el establecido en la sentencia de primera instancia y en consecuencia la sentencia recurrida debe ser confirmada en este aspecto.

Previa demostración de lo anterior, como producto del examen fáctico y jurídico pertinente, la Sala considera preliminarmente que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no acreditó en debida forma el pago

confirmada en este aspecto.

Previa demostración de lo anterior, como producto del examen fáctico y jurídico pertinente, la Sala considera preliminarmente que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no acreditó en debida forma el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 y reconocida a la accionante.

Para despejar el problema planteado, este Tribunal abordará los siguientes aspectos: i) sanción moratoria por el pago extemporáneo de cesantías; ii) causación de la sanción moratoria ; iii) unificación jurisprudencial sobre la materia; y iv) examen del caso concreto.

1. Sanción moratoria por el pago extemporáneo de cesantías

El artículo 4 de la Ley 1071 de 20064 estableció que la entidad a cargo del reconocimiento y pago de las cesantías tiene un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, para expedir la resolución correspondiente, si el solicitante reúne todos los requisitos determinados en la ley5.

Por su parte, el artículo 5º de la misma Ley 1071 de 2006, relativo a la mora en el pago de tal prestación, en su primer inciso prevé que para efectuar el pago

4 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”.

5 El artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 dispone: “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.Exp. 17001-33-33-009-2022-00025-02 10 la entidad dispone de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contado a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que lo ordena6.

Las normas citadas se encuentran dotadas de enunciados propios de las reglas deónticas o regulativas, que mandan, permiten, prohíben o castigan. De ahí que este Tribunal Administrativo haya sostenido en múltiples providencias que la Ley 1071 de 2006 es una típica regla o norma jurídica de acción, destinada a evitar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal como acaece respecto del reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.

cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal como acaece respecto del reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.

En sentencia de la Sala Plena del H. Consejo de Estado del 27 de marzo 2007, con ponencia del Dr. Jesús María Lemus Bustamante7, se precisó que “(…) la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores. (…)”; afirmación que se predica igualmente frente a la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995.

En la exposición de motivos del proyecto de ley que a la postre se convirtió en la Ley 244 de 1995, la cual fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, se precisó que la finalidad de la norma era la de lograr el pago puntual de las cesantías del servidor público, mediante un cronograma y un procedimiento ágil, que evitaran que aquél recibiera una suma devaluada8.

6 Preceptúa el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006: “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la (sic) cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro”.

en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro”. 7 Rad. 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. 8 Ver Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1. En efecto, en aquella oportunidad se indicó: “(…) Si bien es cierto el inciso tercero del artículo 53 de la Constitución Nacional establece que ‘…el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales…’, ello no significa que las demás prestaciones y retribuciones por el trabajo no deban ser pagadas oportunamente. Todo lo contrario, los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y de sus familias. // No obstante lo anterior, la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites (…)”.Exp. 17001-33-33-009-2022-00025-02 11 La H. Corte Constitucional ha reconocido en innumerables ocasiones que las cesantías deben pagarse completa y oportunamente a los trabajadores, so pena de violar sus derechos fundamentales9.

La H. Corte Constitucional ha reconocido en innumerables ocasiones que las cesantías deben pagarse completa y oportunamente a los trabajadores, so pena de violar sus derechos fundamentales9.

Por otra parte, debe aclararse que la exigencia contenida en el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, en punto al deber de contar con apropiación presupuestal para todo gasto público, no constituye una excusa para no reconocer y pagar oportunamente las cesantías a los trabajadores, pues el tiempo prudencial concedido por la Ley 1071 de 2006 en armonía con el artículo 345 de la Carta Política, que se ha calculado en total en 65 o 70 días, es suficiente para efectuar los trámites administrativos correspondientes.

Adicionalmente, hay que considerar que el reconocimiento y pago oportuno no se opone al cumplimiento del orden en que debe pagarse las cesantías, conforme lo manda el artículo 6 de la Ley 1071 de 2006, porque la teleología de la norma es la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas). No puede olvidarse que las cesantías son ahorros del servidor público, que está administrando el Estado-empleador, para entregar al servidor en el momento que lo necesite, bien cuando quede cesante de manera definitiva, o bien en los eventos contemplados en la ley, que autoriza el anticipo parcial de las mismas, para vivienda o educación, básicamente.

Lo anterior permite colegir que, sin importar que en el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías deban concurrir o no varias entidades, los términos perentorios contenidos en la Ley 1071 de 2006 sobre el particular, deben cumplirse so pena de la sanción moratoria de un un día de salario por

reconocimiento y pago de las cesantías deban concurrir o no varias entidades, los términos perentorios contenidos en la Ley 1071 de 2006 sobre el particular, deben cumplirse so pena de la sanción moratoria de un un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago, que prevé el parágrafo de su artículo 510.

2. Causación de la sanción moratoria

9 En la sentencia T-777 de 2008, la Corte expresó lo siguiente sobre las cesantías parciales: “(…) (iv) igualmente reiteró que desde el punto de vista de la entidad pública obligada, ésta, de conformidad con el artículo 345 de la Constitución, no podría efectuar el correspondiente gasto público sin la suficiente disponibilidad presupuestal, pero no lo es menos que, por una parte, el tiempo que transcurra entre la liquidación y el desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si éste desea que tal costo disminuya, habrá de procurar el pronto pago, mediante la agilización de los trámites presupuestales, pero no le será lícito prolongar indefinidamente la iniciación de los mismos, cargando al trabajador con las consecuencias. (…)”. 10 El parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 prevé: “En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual

definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.Exp. 17001-33-33-009-2022-00025-02 12 En sentencia del H. Consejo de Estado del 27 de marzo de 200711, se expuso con suficiencia que de

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