TA CAL - 17001 33 33 009 2022 00042 02-(27-06-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001 33 33 009 2022 00042 02-(27-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Objeto: El actor señaló como transgredidos los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la defensa del patrimonio público, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por lo que solicitó se ordene dotar y hacer mantenimiento al parque de recreación que existe dentro de la institución educativa Santa Teresita de Jesús en la vereda Alto Corinto; que se dé oportunidad a la comunidad para el disfrute del parque infantil, ya que no se permite el ingreso, al estar con una malla protectora y se mejore la cancha deportiva mediante la construcción de un techo.
ACCIÓN POPULAR / Patrimonio público.
Problema Jurídico: ¿Es imposible para el municipio de Manizales cumplir con lo ordenado en la sentencia teniendo en cuenta que el inmueble donde se encuentra la sede de la institución educativa objeto de la demanda, no es de su propiedad?
Tesis: Si bien el inmueble donde funciona la sede de la Institución Educativa no es de propiedad del municipio de Manizales, si le corresponde el mantenimiento de la infraestructura física de la institución para garantizar la adecuada prestación del servicio de educación.
Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Cabe señalar que tales derechos e intereses colectivos no son únicamente los enunciados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, sino también l os definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia. No es procedente ordenar la apertura del parque a toda la comunidad y la
enunciados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, sino también l os definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia. No es procedente ordenar la apertura del parque a toda la comunidad y la instalación de un techo que cubra la cancha o patio de la institución educativa, por cuanto no se encuentra acreditado que ello sea necesario para la protección de los derechos colectivos invocados. Además, analizar y decidir el asunto referido a la posible afectación de los derechos colectivos por la por la falta de escenarios o mobiliario recreativos para la comunidad en general sería sorprender a la accionada con un asunto respecto del cual no han tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 81 Manizales, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).17001 33 33 009 2022 00042 02 Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 17001 33 33 009 2022 00042 02
Naturaleza: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Accionante: Enrique Arbeláez Mutis Demandado: Municipio de Manizales Y Junta de Acción Comunal Vereda Alto Corinto Se resuelve el recurso de apelación formulado por el demandante y el municipio de
Manizales contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones del actor.
I. Antecedentes
1. Demanda El actor señaló como transgredidos los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la defensa del patrimonio público, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por lo que solicitó se ordene dotar y hacer mantenimiento al parque de recreación que existe dentro de la institución educativa Santa Teresita de Jesús en la vereda Alto Corinto; que se dé oportunidad a la comunidad para el disfrute del parque infantil, ya que no se permite el ingreso, al estar con una malla protectora y se mejore la cancha deportiva mediante la construcción de un techo.
Relata que, la referida institución educativa cuenta con un jardín con elementos para la recreación de los niños, que se encuentra en mal estado y el cual permanece cerrado, razón por la cual, no puede ser utilizada por la comunidad. Que asimismo, dentro de la institución educativa se encuentra una cancha o patio que no cuenta con ningún techo que permita mejorar su entorno y proteger a las personas de la lluvia y el calor.
2. Pronunciamiento frente a la demanda 2.1. El municipio de Manizales Se opuso a las pretensiones del actor; afirmó que el inmueble donde funciona la institución educativa es de propiedad de la junta de acción comunal de la vereda Alto Corinto, por lo que, no es procedente realizar ningún tipo de inversión sobre el mismo, además que la entidad territorial no ha vulnerado ni ha puesto en peligro por acción u omisión los derechos colectivos invocados por la parte demandante.
Propuso las excepciones: “Improcedencia de la acción”; “Inexistencia de nexo de causalidad”; “Culpa exclusiva de un tercero”; “Moralidad administrativa”; “Inexistencia de los presupuestos
derechos colectivos invocados por la parte demandante.
Propuso las excepciones: “Improcedencia de la acción”; “Inexistencia de nexo de causalidad”; “Culpa exclusiva de un tercero”; “Moralidad administrativa”; “Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción”; “Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos”; - “Carencia actual de objeto” y “Ausencia de transgresión de los derechos colectivos”. 2.2 Junta de Acción Comunal de la Vereda Alto Corinto Señaló que los hechos son ciertos, y que está de acuerdo con las pretensiones, pues la17001 33 33 009 2022 00042 02 Protección de derechos e intereses colectivos vereda requiere de la inversión de la administración municipal, para mejorar la calidad de vida de las personas que allí habitan.
3. Sentencia de primera instancia El a quo declaró infundadas las excepciones propuestas por el municipio de Manizales, y lo declaró responsable de la vulneración del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público; en consecuencia le ordenó que, “en el término de 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, adelante las gestiones administrativas y presupuestales necesarias, para realizar dentro del mismo término, la reparación y/o reposición del mobiliario que compone el parque infantil ubicado en la institución educativa Santa Teresita del Niño Jesús de la vereda Alto Corinto”. Además, debía garantizar que el citado parque infantil permanezca siempre libre de maleza para su uso por parte de la comunidad educativa.
Desvinculó del proceso a la Junta de Acción Comunal de la vereda Alto Corinto y negó las demás pretensiones del demandante. Para fundamentar su decisión señaló que, el cerramiento y deterioro del parque infantil, se encuentra probado con el anexo fotográfico que hace parte del Oficio SEM-AP-0323 del 16 de agosto de 2022. Que es así, como el deterioro que presenta el parque infantil constituye una vulneración al derecho a la defensa del patrimonio público, en tanto que, su estado impide que sea utilizado por los niños, niñas y adolescentes que acuden a la institución educativa quienes, además, se ven privados de realizar actividades recreativas como parte esencial de su desarrollo personal. Que no queda duda que, el municipio de Manizales en su calidad de entidad certificada en educación, es responsable de velar por el adecuado mantenimiento de la infraestructura educativa conforme a sus competencias legales, y de garantizar un servicio educativo de calidad. Que a pesar de que el municipio de Manizales no ostenta la propiedad sobre el inmueble donde se encuentra el parque infantil, sí ha venido actuando con ánimo de señor y dueño e incluso, se encuentra adelantando gestiones en la actualidad para efectuar el saneamiento predial y adjudicar a su favor la titularidad sobre dicho predio. En relación con el cerramiento que se evidencia en el parque infantil, consideró se trata de una medida de conservación que permite garantizar que el mobiliario que lo compone pueda ser protegido y se mantenga en buenas condiciones por mucho más tiempo que si estuviera con acceso libre para el público en general. De tal manera, no puede predicarse que tal situación constituya vulneración de los derechos colectivos invocados. Frente a la ausencia de un techo que cubra la cancha o patio de la institución educativa, consideró que tal hecho no representa vulneración alguna a los derechos colectivos, en la
que tal situación constituya vulneración de los derechos colectivos invocados. Frente a la ausencia de un techo que cubra la cancha o patio de la institución educativa, consideró que tal hecho no representa vulneración alguna a los derechos colectivos, en la medida en que, la falta de una cubierta no afecta la prestación del servicio ni impide que los niños, niñas y adolescentes desarrollen sus actividades recreativas. Si bien es cierto, lo deseable es que las instituciones educativas públicas cuenten con unas instalaciones de calidad, para el caso particular se trata de un hecho que no tiene la connotación necesaria para predicar desconocimiento alguno en cabeza del municipio de Manizales, de sus17001 33 33 009 2022 00042 02 Protección de derechos e intereses colectivos competencias legales en materia de dotación en infraestructura educativa.
4. Recurso de apelación 4.1. El demandante Señaló que se presenta una condición discriminatoria por cuanto el parque solo puede ser usado por los niños que pertenecen a la Institución Educativa y solo en días en la que este funcione. Que además, es necesaria la construcción del techo ya que es el único escenario con que cuenta la vereda y toda la comunidad para realizar las actividades de recreación y esparcimiento y que los niños ya han presentado enfermedades producto de los cambios climáticos.
Que además, el municipio de Manizales se encuentra vulnerando los derechos colectivos a un ambiente sano, espacio público, a la recreación, en virtud de que no ha dotado a la vereda de un inmobiliario que permita su uso por toda la comunidad y es por ello por lo que debería crear nuevas alternativas como la construcción en otro predio de uso público. 4.2. El municipio de Manizales Señaló que, el inmueble objeto de la presente acción, después de realizado el estudio de
crear nuevas alternativas como la construcción en otro predio de uso público. 4.2. El municipio de Manizales Señaló que, el inmueble objeto de la presente acción, después de realizado el estudio de títulos por parte de la Oficina Coordinadora de Bienes Inmuebles del municipio, lo ha encontrado finalmente como un bien de tipo baldío ante “ carencia registral”, por lo que no es dable realizar algún tipo de inversión bajo el argumento de “ ser poseedor ”; configurándose, en caso de que se llevara a cabo dichas inversiones, en posible detrimento patrimonial o un virtual prevaricato por acción. Frente a las gestiones para adquirir el predio y con ello poder realizar reparaciones, mantenimiento y en general inversiones al predio, la Oficina Coordinadora de bienes del Municipio, está realizando el trámite de rigor ante la Agencia Nacional de Tierras, que permitan el saneamiento predial de dicho predio y con ello, lograr la titulación del inmueble. Agrega que no se deben imponer plazos ciertos o determinados cuando, primero, el municipio se ha comprometido hoy con la adquisición formal del inmueble para realizar tales mejoramientos, “con lo que se ruega no imponer judicialmente estas obras civiles, desconociendo las formalidades preexistentes para ello, además, para desestimular el abuso de este medio judicial para fines no del todo altruistas”. Por lo anterior solicita, declarar que el municipio no ha amenazado o vulnerado derecho colectivo alguno y declarar fundadas las excepciones propuestas. En subsidio solicita se modifique la sentencia en el sentido de dejar abierto el plazo (hoy obliga a seis -6meses) y
sólo obligar a supervisar que las actuaciones se cumplan sin dilación alguna.
II. Consideraciones17001 33 33 009 2022 00042 02 Protección de derechos e intereses colectivos
1. Problemas jurídicos De acuerdo con los argumentos propuestos en los recursos de apelación, se centran en dilucidar: ¿Es imposible para el municipio de Manizales cumplir con lo ordenado en la sentencia teniendo en cuenta que el inmueble donde se encuentra la sede de la institución educativa objeto de la demanda, no es de su propiedad? ¿Es procedente ordenar además la apertura del parque a toda la comunidad y la instalación de un techo que cubra la cancha o patio de la institución educativa?
2. Primer Problema jurídico 2.1. Tesis del Tribunal Si bien el inmueble donde funciona la sede de la Institución Educativa no es de propiedad del municipio de Manizales, si le corresponde el mantenimiento de la infraestructura física de la institución para garantizar la adecuada prestación del servicio de educación.
Para fundamentar lo anterior, se analizarán: i) los hechos probados; ii) el marco jurídico sobre, la naturaleza de las acciones populares; el alcance de los derechos colectivos invocados; para descender al análisis del iii) caso concreto. 2.2. Hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico -. En el Oficio SEM-AP-0323 del 16 de agosto de 2022, la Secretaría de Educación de Manizales da respuesta a la petición del accionante, indicando que, el inmueble es de
propiedad de la Junta de Acción Comunal, según el Sistema de Información Geográfico; además se aportan fotografías del estado del parque infantil y el patio o cancha de futbol1. -. En Conceptos técnicos emitidos por las secretarías de medio ambiente y educación de la Alcaldía de Manizales se indica igualmente que, el inmueble donde funciona la institución educativa Santa Teresita del Niño Jesús, de la vereda Alto Corinto es de la Junta de Acción Comunal2. -. En Oficio SH OB 118-23 del 7 de febrero de 2023, suscrito por los Secretarios de Hacienda y de Educación de la Alcaldía de Manizales, se indica que la Oficina Coordinadora de Bienes Inmuebles del municipio está adelantando los trámites pertinentes ante la Agencia Nacional de Tierras que permita el saneamiento del predio; que además el municipio ha ostentado el ánimo de señor y dueño del predio donde figura la construcción de la institución educativa3. 2.3. Fundamento jurídico
1 Fl. 7-8 A.D. 02AccionPopular.pdf 2 Fl. 19-21 A.D. 19ContestacionMunicipioManizales.pdf 3 Fl. 3-14 A.D. 34ConceptoTecnicoComiteConciliacionMunicipio.pdf17001 33 33 009 2022 00042 02 Protección de derechos e intereses colectivos 2.3.1. Naturaleza de las acciones populares Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución
Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Cabe señalar que tales derechos e intereses colectivos no son únicamente los enunciados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, sino también l os definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia. Los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y; c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de los derechos colectivos, los tres supuestos anteriores deben demostrarse en el trámite respectivo. 2.3.2. Alcance de los derechos colectivos invocados En la sentencia apelada fue amparado el derecho a la defensa del patrimonio público, el cual comprende la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva y “su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales”. 4 El Consejo de Estado 5 además indicó que: “ el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público no se ve afectado, de manera exclusiva, cuando a dicho patrimonio se le da una destinación
contraria a derecho o cuando se evidencia su mengua sin que ello obedezca a una causa justificada en el orden jurídico imperante, sino también cuando, como consecuencia de una conducta activa u omisiva reprochable desde el punto de vis ta jurídico, los recursos económicos no se encuentran disponibles para ser utilizados conforme el ordenamiento lo indica, es decir, para destinarlos al cumplimiento de los deberes y obligaciones que le fueron atribuidas a las entidades que se encuentran a cargo del cumplimiento de la función administrativa”. Así, la defensa del patrimonio público comprende dos elementos: i) la existencia de un bien o conjunto de bienes de propiedad del Estado; y ii) el análisis de la gestión de ese patrimonio, de forma tal que, si ésta se hace de forma irresponsable o negligente, pone en peligro el interés colectivo.6 2.4. Análisis del caso concreto El a quo amparó del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público; en consecuencia
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 31 de mayo de 2002. Rad. 25000 23 24 000 1999 9001 01 (AP 300). C. P: Ligia López Díaz. 5 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 11 de abril de 2019, Rad. 25000-23-41-000-2012-00077-02.
C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. 6 Ibídem.17001 33 33 009 2022 00042 02 Protección de derechos e intereses colectivos
ordenó al municipio de Manizales que, adelante las gestiones administrativas y presupuestales necesarias, para realizar dentro del mismo término, la reparación y/o reposición del mobiliario que compone el parque infantil ubicado en la institución educativa Santa Teresita del Niño Jesús de la vereda Alto Corinto” y garantizar que el citado parque permanezca siempre libre de maleza para su uso por parte de la comunidad educativa. Ello por cuanto evidencio que el mobiliario (juegos) se encuentra en estado de abandono y deterioro, y se observa con el pasto sin cortar. Consideró que el municipio es el responsable de la vulneración del derecho colectivo, pues tiene la calidad de entidad certificada en educación y si bien no ostenta la propiedad sobre el inmueble donde se encuentra el parque infantil, sí ha venido actuando con ánimo de señor y dueño e, incluso, se encuentra adelantando gestiones en la actualidad para efectuar el saneamiento predial y adjudicar a su favor la titularidad sobre dicho predio. El municipio en su apelación afirma que, no ha incurrido en la violación del derecho colectivo por cuanto el inmueble no puede ser objeto de intervención con dineros públicos hasta ser adquirido con el cumplimiento pleno de las ritualidades propias y que no puede imponérsele un plazo para ejecutar las obras. Así, teniendo en cuenta que el municipio de Manizales, no discute la naturaleza y alcance del derecho colectivo al patrimonio público, ni que la institución educativa Santa Teresita del Niño Jesús se encuentra a su cargo, ni el estado en que se encuentra el parque infantil
ubicado dentro de dicha institución, la Sala analizará la competencia del municipio en materia de infraestructura educativa. Al respecto, se encuentra acreditado que, el inmueble donde se ubica la sede de la Institución Educativa de la referencia no es de propiedad del municipio, sin embargo sobre él ha realizado actos de señor y dueño desde 2003 y se encuentra adelantando gestiones para efectuar el saneamiento predial y adjudicar a su favor la titularidad sobre dicho predio. Así, en Oficio SH OB 118-23 del 7 de febr ero de 2023, suscrito por los Secretarios de Hacienda y de Educación de la Alcaldía de Manizales, se indica: “…se realizó al propietario de dicha matrícula matriz, proceso de extinción de dominio y posterior a ello, el INCORA antes de su disolución y liquidación, efectuó el desenglobe mencionado, quedando pendiente asignar folio de matrícula inmobiliaria a la edi ficación donde ha venido funcionando la Institución Educativa, por lo que desde la Oficina Coordinadora de Bienes Inmuebles de este Municipio, se están adelantando los trámites pertinentes ante la Agencia Nacional de Tierras, que permitan el saneamiento pr edial de dicho predio, por lo expuesto, se están realizando las siguientes actuaciones por parte de esta Oficina Coordinadora de Bienes: se procedió a oficiar a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta Ciudad a través del oficio SH OB 102-23 del 31 de enero de 2023, a fin de que certifique la carencia registral del mismo y al Gestor Catastral – MASORApor medio de
oficio SH OB 119-23 del 01 de febrero de 2023, para que informe si en el folio de matrícula inmobiliaria de mayor extensión que s irvió de base para desenglobar los predios que hacen parte de la vereda Alto Corinto, existe área remanente que permita sanear la Institución Educativa y posterior al trámite que exige la ANT adjudicar a favor del Municipio el17001 33 33 009 2022 00042 02 Protección de derechos e intereses colectivos inmueble donde ha funcionado la Institución plurimencionada. (…) el Municipio ha ostentado el ánimo de señor y dueño donde figura la construcción de la institución Educativa Escuela Santa Teresita Niño Jesús, la cual se identifica con ficha catastral 17001000100000019009700000000 desde el año 2003, fecha en la que el Departamento de caldas entregó al Ente territorial municipal la posesión referida, producto de la certificación realizada a este Ente, lo anterior según información suministrada por la Secretaría de Educación Municipal…”.7 En cuanto a la competencia del municipio en materia de infraestructura educativa, el artículo 44 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen los niños de acceder a una educación de calidad que garantice la prestación del servicio educat ivo en condiciones dignas; norma que además hace alusión a que, para el amparo de los derechos fundamentales, la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Por su parte, el artículo 67 de la Constitución consagra: “ La educación es un derecho de la
persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura (…) Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y f ísica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”. El artículo 311 ibidem asigna a los municipios la función de “prestar los servicios públicos que la ley determine y construir las obras necesarias para el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes (…)”. En concordancia, el artículo 3º de la Ley 136 de 1994 asigna a los municipios las atribuciones de: “(1) Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. … (7) Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional”. La Ley 115 de 1994, que estableció el Sistema General de Educación, asigna a las entidades territoriales la responsabilidad de promover la educación y la Ley 715 de 2001, que trata
del Sistema General de Participaciones para la atención de las necesidades básicas insatisfechas, dentro del componente educación el artículo 15 señala la destinación de los recursos para varios ítems, entre ellos, “15.2. Construcción de la infraestructura,
7 Fl. 3-14 A.D. 34ConceptoTecnicoComiteConciliacionMunicipio.pdf17001 33 33 009 2022 00042 02 Protección de derechos e intereses colectivos mantenimiento, pago de servicios públicos y funcionamiento de las instituciones educativas”. Por lo anterior, no hay duda sobre el deber del municipio de realizar las inversiones en el mantenimiento de la infraestructura de los establecimientos educativos de su propiedad, así como en su dotación. Teniendo en cuenta lo anterior, se colige que, si bien el inmueble donde funciona la sede de la Institución Educativa no se encuentra registrado en cabeza del municipio de Manizales, si ejerce sobre este actos de señor y dueño desde 2003, por lo tanto, de conformidad con el artículo 15.2 de la Ley 715 de 2001 sí le corresponde el mantenimiento de la infraestructura física de la institución, para garantizar la adecuada prestación del servicio de educación; lo cual en el presente asunto se concreta en el deber de adelantar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para realizar la reparación y o reposición del mobiliario que compone el parque infantil ubicado en la institución educativa y garantizar que el parque permanezca libre de maleza. Ahora, en cuanto al plazo indicado en la sentencia para el cumplimiento de las órdenes para la protección de los derechos e intereses colectivos, el Consejo de Estado ha señalado8:
"Es de recordarse que las órdenes emanadas del juez popular no obedecen a su capricho, sino a que con su oportuno cumplimiento se protejan los derechos colectivos que se encuentran amenazados o conculcados, siendo esta la única finalidad de esta acción constitucional, pues esta corporación ha sido clara en precisar que compete al juez popular impartir las ordenes adecuadas con el fin de proteger los derechos colectivos vulnerados. "(...) Conviene recordar que en tratándose de acciones constitucionales como la presente, al fallador le compete proferir la orden que dentro de la razonabilidad fáctica, probatoria, constitucional y legal, resulte adecuada para proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado (art. 34 Ley 472 de 1998)”. (Resaltado fuera de texto) En este orden de ideas, al Juez en sede popular le corresponde fijar los plazos para lograr la efectiva protección de los derechos colectivos invocados, bajo criterios de razonabilidad. Por lo anterior, no es de recibo el argumento del municipio apelante en cuanto a que resultaba improcedente la fijación de un plazo para el acatamiento de las ordenes impartidas. Además que, el plazo señalado en la sentencia –“6 meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo” -, no se evidencia insuficiente o desproporcionado para el cumplimiento de las órdenes dadas. 2.5. Conclusión
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 16 de marzo de
2012. Radicación 88001-23-31-000-2010-00071 01.17001 33 33 009 2022 00042 02 Protección de derechos e intereses colectivos Si bien el inmueble donde funciona la sede de la Institución Educativa no es de propiedad del municipio de Manizales, si le corresponde el mantenimiento de la infraestructura física de la institución para garantizar la adecuada prestación del servicio de educación.
Además, la fijación del plazo para el cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia es necesario, sin que se evidencie que el mismo es insuficiente o desproporcionado. Por lo anterior, no prosperan los argumentos expuestos por la entidad demandada.
3. Segundo problema jurídico ¿Es procedente ordenar además la apertura del parque a toda la comunidad y la instalación de un techo que cubra la cancha o patio de la institución educativa? 3.1. Tesis del Tribunal No es procedente ordenar la apertura del parque a toda la comunidad y la instalación de un techo que cubra la cancha o patio de la institución educativa, por cuanto no se encuentra acreditado que ello sea necesario para la protección de los derechos colectivos invocados.
Para fundamentar lo anterior se analizará el fundamento jurídico sobre la carga de la prueba y ii) el caso concreto. 3.2. Fundamento jurídico - Carga de la prueba De conformidad con el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 9, la carga de la prueba sobre la vulneración de los derechos colectivos corresponde al demandante. Este es el denominado
principio “onus probandi” que en materia de acciones populares ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia del Consejo de Estado; así, en fallo de 8 de junio de 201810 indicó: “ XV.1.18. Sumado a todo lo anterior, es claro que frente a estas situaciones el actor tenía la carga de probarlas en el curso del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, actividad procesal que corresponde al principio del “onus probandi”, definido por la doctrina en los siguientes términos11: “[…] [C]on esta expresión se quiere indicar la actividad correspondiente a cada una de las partes en la tarea de hacer conocidos del juez los hechos en que se basan sus afirmaciones de la demanda o de la defensa.
9 Artículo 30.- Carga de la Prueba. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere se cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella. En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intere
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