TA CAL - 17001-33-33-009-2022-00057-02-(09-12-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-009-2022-00057-02-(09-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-33-009-2022-00057-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, nueve (09) de DICIEMBRE de dos mil veintidós (2022) S. 195 La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el señor Juez 9° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora LILIANA DEL SOCORRO DÁVILA ARIAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. ANTECEDENTES I. La pretensión y los hechos en que se funda. La señora LILIANA DEL SOCORRO DÁVILA ARIAS, solicitó la tutela de su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y, en consecuencia, implora ordenar a COLPENSIONES dar respuesta clara, completa, de fondo y definitiva a la solicitud presentada desde el 14 de junio de 2022. Como sustento de su pretensión, manifestó que la petición lo fue en procura del pago del retroactivo pensional, y en caso de ser procedente, la reliquidación de su mesada. II. Trámite de la demanda. Con auto dictado el 25 de octubre último, el señor Juez 9° Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES, disponiendo las notificaciones de ley. III. Respuesta de la entidad
su mesada. II. Trámite de la demanda. Con auto dictado el 25 de octubre último, el señor Juez 9° Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES, disponiendo las notificaciones de ley. III. Respuesta de la entidad accionada17001-33-33-009-2022-00057-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 195
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Con escrito visible en el archivo N°007 del expediente digitalizado, COLPENSIONES solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues aduce que con la Resolución N° SUB288981 de 19 de octubre de 2022, la entidad dio respuesta de fondo a la petición presentada por la señora LILIANA DEL SOCORRO DÁVILA ARIAS, negando la solicitud de reliquidación pensional deprecada. IV. La Sentencia del señor Juez 9° Administrativo de Manizales Con sentencia datada el 2 de noviembre último, el operador judicial de primera instancia amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora LILIANA DEL SOCORRO DÁVILA ARIAS, y en consecuencia dispuso: “(…) SEGUNDO: ORDENAR a la señora ZARETH ALEXANDRA CORREA CALDERÓN, en su calidad de SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN IX de COLPENSIONES, o a quien haga sus veces que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar una respuesta completa, clara y de fondo a la petición presentada por la accionante el 15 de junio de 2022, con la cual se solicitó el pago de retroactivo pensional causado entre el 1° de enero y el 30 de abril de 2022, además de los intereses moratorios generados o la indexación de las sumas adeudadas, decisión que deberá notificarse en el plazo referido. (…)” Para arribar a tal decisión, el operador judicial se
refirió a la naturaleza y alcance del derecho fundamental de petición, para precisar que su plena garantía está supeditada a que la respuesta que entregue la entidad al peticionario debe abarcar en forma sustancial cada uno de los puntos de la solicitud, pese a que la decisión sea contraria a los intereses del solicitante.17001-33-33-009-2022-00057-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 195
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Luego, al referirse al caso concreto, mencionó que si bien COLPENSIONES expidió la Resolución N° SUB 288981 el 19 de octubre de 2022, esta no fue debidamente notificada a la parte actora, pues el correo electrónico con el cual se pretendía poner en conocimiento de la interesada el contenido del acto administrativo, no contenía ningún archivo adjunto. Así mismo, explicó que pese a que la resolución mencionada fue allegada al trámite judicial por parte de COLPENSIONES en procura de que sea declarada la carencia actual de objeto por hecho superado, dicho acto administrativo no abarca la totalidad de los puntos de la solicitud, pues no realizó mención alguna sobre el pago del retroactivo pensional pretendido. Por lo anterior, el señor Juez 9° Administrativo de Manizales concluyó que no están dados los elementos definidos por la ley y la jurisprudencia para entender que el acto administrativo proferido en respuesta a la petición presentada por la accionante constituye una respuesta de fondo. V. Impugnación. COLPENSIONES, con memorial obrante en documento PDF N°13 del expediente digitalizado, solicitó revocar el fallo de primer grado, y en su lugar, declarar que la presente actuación no cumple con los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, solicitó declarar que no se logró acreditar la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. Como sustento de su pretensión, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda de tutela en punto a que con Resolución N° SUB 288981 de 19 de octubre de 2022, la entidad dio respuesta de fondo sobre la solicitud de reliquidación de la mesada pensional de la señora LILIANA DEL SOCOROO DÁVILA ARIAS, y abordó además la petición tendiente al reconocimiento de intereses moratorios. Finalmente, indicó que conforme a la
2022, la entidad dio respuesta de fondo sobre la solicitud de reliquidación de la mesada pensional de la señora LILIANA DEL SOCOROO DÁVILA ARIAS, y abordó además la petición tendiente al reconocimiento de intereses moratorios. Finalmente, indicó que conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, la respuesta a la petición no tiene que ser necesariamente favorable a los intereses de la parte actora, por lo que en el presente asunto debe declararse la carencia actual de objeto.17001-33-33-009-2022-00057-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 195
4 CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley. Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMAS JURÍDICOS Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder: v ¿Se encuentra vulnerado en el presente asunto el derecho fundamental de petición de la señora LILIANA DEL SOCORRO DÁVILA ARIAS? O en su lugar, v ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud presentada ante COLPNESIONES el 14 de junio de 2022? LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN Obra en el expediente, el siguiente material documental:17001-33-33-009-2022-00057-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 195 5
5 v Copia del formato de solicitud de prestaciones económicas presentado por la señora LILIANA DEL SOCORRO DÁVILA ARIAS ante COLPENSIONES, en procura de que sea realizado sobre su prestación nuevo estudio. En tal formato se autorizó la notificación por correo electrónico, a través del buzón ‘omabogados1@mail.com’. v Copia del derecho de petición presentado por la señora LILIANA DEL SOCORRO DÁVILA ARIAS ante COLPENSIONES en el mes de junio de 2022, con el cual solicitó: v Mediante Resolución N°SUB288981 de 19 de octubre de 2022, COLPENSIONES, en respuesta a la solicitud presentada por la señora DÁVILA ARIAS el 15 de junio de 2022, decidió:17001-33-33-009-2022-00057-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 195 6
6 v Según constancia del Juzgado 9° Administrativo de Manizales datada el 2 de noviembre de 2022, la accionante manifestó que recibió un correo electrónico de COLPENSIONES con el cual se pretendía la notificación de un acto administrativo, pero que al mensaje no se adjuntó copia del documento. Ante tal manifestación, el operador judicial dejó constancia de que la accionante desconocía el contenido de la decisión. (I) EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución política1, como un derecho fundamental de las personas que posibilita presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares en los casos señalados por la ley, generando obligatoriedad en cuanto a su recepción y respuesta. En relación a ello, la Corte Constitucional ha dicho2: “(…) Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. 1 “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 2 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-33-009-2022-00057-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 195 7
7 Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular. Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera: (i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela. (ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera17001-33-33-009-2022-00057-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 195 8
que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” /Subrayado y negrillas de la Sala/. Por lo expuesto, es claro que
el derecho fundamental de petición tiene como núcleo fundamental la resolución pronta, clara y de fondo de las solicitudes de los interesados, sin que ello quiera decir que la autoridad deba dar respuesta positiva al requerimiento de la petición.17001-33-33-009-2022-00057-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 195
9 (II) CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO La carencia actual de objeto se configura cuando un eventual fallo de tutela no surte efecto alguno, debido a que las circunstancias que generaron o dieron lugar a la presentación de la acción de tutela han mutado ya sea por la consumación del daño que se pretendía evitar, o por el contrario haya cesado la situación de vulneración, lo que deja sin objeto la acción constitucional. Sobre esto la Corte Constitucional3 ha denotado: “La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad material en que se encuentran los jueces constitucionales para determinar alguna medida u orden que permita amparar la protección de los intereses jurídicos presuntamente vulnerados, por sustracción de materia. Así, el Alto Tribunal Constitucional ha determinado tres (3) hipótesis según las cuales, se puede materializar el 3 Corte Constitucional. Sentencia T-005-19. Diecisiete (17) de enero de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.17001-33-33-009-2022-00057-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 195 10
fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente. La hipótesis de hecho superado comprende el supuesto de hecho ante el cual, entre el tiempo que se interpuso la demanda de amparo y la decisión del juez constitucional, la afectación o amenaza al derecho fundamental presuntamente vulnerado, desaparece como resultado del accionar de la entidad accionada. De esta manera, la pretensión del accionante pierde sustento fáctico y jurídico, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional por desaparecer o variar sustancialmente la situación fáctica y jurídica que dio origen a la acción de tutela.” En el caso sub examine, la petición de amparo constitucional formulada por la accionante para la protección de su derecho fundamental tuvo origen en la petición presentada ante COLPENSIONES el 14 de junio de 2022, con la cual solicitó el pago de su retroactivo pensional, el reconocimiento de intereses moratorios, y la reliquidación de su mesada. Ahora, atendiendo los argumentos expuestos por COLPENSIONES en el escrito de impugnación, encuentra esta Sala Plural que el 19 de octubre de 2022, el fondo de pensiones profirió la Resolución N° SUB288981, con la cual negó la solicitud de reliquidación pensional presentada por la accionante. No obstante, tal como se mencionó en el acápite probatorio, pese a que COLPENSIONES remitió correo electrónico con el fin de notificar dicho acto administrativo, omitió adjuntar al mensaje el documento contentivo de la decisión. Por lo que, respecto de este punto, no resulta viable declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo pretende la entidad demandada. Así mismo, se advierte que encontrándose a Despacho para proferir decisión de segundo grado,
al mensaje el documento contentivo de la decisión. Por lo que, respecto de este punto, no resulta viable declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo pretende la entidad demandada. Así mismo, se advierte que encontrándose a Despacho para proferir decisión de segundo grado, COLPENSIONES allegó informes de cumplimiento de la decisión de17001-33-33-009-2022-00057-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 195
11 primera instancia, con sustento en que el 23 de noviembre de 2022 fue expedida la Resolución N°SUB 321206, con la cual, asegura, dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante. No obstante, no se allegó copia a esta Corporación de dicho acto administrativo a efectos de verificar los puntos abordados en la respuesta. Por lo anterior, no resulta procedente acceder a la solicitud presentada por COLPENSIONES tendiente a que en el presente asunto se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, se itera, el primer acto administrativo proferido en respuesta a la solicitud, no abordó en su totalidad las peticiones formuladas, al paso que no se tiene constancia de su notificación a la parte actora. Tampoco se halla en el expediente prueba que dé cuenta de una respuesta clara, completa y de fondo a la interesada, por lo que la decisión de primera instancia habrá de ser confirmada. Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA CONFÍRMASE la sentencia emanada del Juzgado 9° Administrativo de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por la señora LILIANA DEL SOCORRO DÁVILA ARIAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.17001-33-33-009-2022-00057-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 195
12 NOTIFÍQUESE Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 066 de 2022.