TA CAL - 17001-33-33-009-2022-00061-02-(14-12-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-009-2022-00061-02-(14-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-33-009-2022-00061-02 Acción de Tutela Sentencia 213 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
RADICADO 17001-33-33-009-2022-00061-00
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: MARÍA ESPERANZA MEZA GARCIA
REPRESENTANTE: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CALDAS
ACCIONADA: NUEVA EPS Y CLÍNICA AVIDANTI
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación presentada por la NUEVA EPS, contra la sentencia proferida el 8 de noviembre del 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, con la cual protegió los derechos fundamentales de la actora.
PRETENSIONES
El señor Delegado de la Defensoría del Pueblo, Regional Caldas, Dr. SAMUEL FELIPE MEJÍA HOYOS, en ejercicio de la facultad que otorga el inciso 3º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, representando los intereses de la señora MARIA ESPERANZA MEZA GARCÍA , solicita que se le tutelen a esta los derechos constitucionales fundamentales a la Seguridad social, a la salud y a la vida digna; así mismo,
MARIA ESPERANZA MEZA GARCÍA , solicita que se le tutelen a esta los derechos constitucionales fundamentales a la Seguridad social, a la salud y a la vida digna; así mismo, que se ordene a la Nueva E.P.S que se le realicen y autoricen los procedimientos médicos requeridos por la accionante, denominados: “histerectomía total por laparoscopia”; “salpingectomía bilateral total por lapa roscopia”, e “incisión y drenaje de colección de válvula o glándula de Skene”, ordenados por el médico tratante. Igualmente, que se preste el tratamiento integral subsiguiente, atendiendo la dificultad de la Nueva E.P.S para suministrar los servicios que la accionante requiere para sus diagnósticos de leiomioma del útero”, “hemorragia vaginal y uterina anormal no especificada”, esto es, exámenes, citas médicas generales y especializadas, terapias, hospitalización, vacunas, cirugías, procedimientos pre quirúrgicos, posquirúrgicos, y demás tratamientos y medicamentos que llegare a requerir dicha accionante como consecuencia de sus patologías, de manera17001-33-33-009-2022-00061-02 Acción de Tutela Sentencia 213 Segunda instancia
2 permanente e ininterrumpida, y hasta cuando sea necesario para garantizar los derechos fundamentales invocados.
Se solicita, de otro lado, advertir que, en caso de incumplimiento de la sentencia de tutela, pueden ser acreedores a sanciones legales, por cuanto se estaría incurriendo en la vulneración de derechos fundamentales de la interesada, ya mencionados.
HECHOS
pueden ser acreedores a sanciones legales, por cuanto se estaría incurriendo en la vulneración de derechos fundamentales de la interesada, ya mencionados.
HECHOS
Manifiesta inicialmente el señor Procurador Delegado de la Defensoría del Pueblo , que anteriormente no ha presentado acción de tutela por los mismos hechos y derechos, y que la ciudadana que representa no está en condiciones de interponer de manera directa la presente acción constitucional, empeoradas por las razones que ha presentado la pandemia.
Expuso que l a ciudadana actualmente tiene 46 años de edad y se encuentra afiliada a la Nueva E.P.S por el régimen contributivo de salud, como beneficiaria de su esposo AURELIO
GÓMEZ GÓMEZ.
La señora MARIA ESPERANZA MEZA GARCÍA, padece de múltiples enfermedades, que se denominan c ientíficamente: “leiomioma del ú tero sin especificación” y “hemorragia vaginal y uterina anormal no especificada”, razón por la cual el médico tratante, desde el día 11 de julio del presente año, le ordenó los servicios médicos que se van a indicar de manera taxativa, ellos son: “HISTERECTOMÍA TOTAL POR LAPAROSCOPIA”, “SALPINGECTOMIA BILATERAL TOTAL POR LAPAROSCOPIA” e “INCISIÓN Y DRENAJE DE COLECCIÓN DE VÁLVULA O DE GLANDULA DE SKENE” que se hallan mencionados en la historia clínica y en la orden médica que se anexa como prueba en copia digital.
Lo manifestado anteriormente por la parte demandante, a pesar del tiempo transcurrido
historia clínica y en la orden médica que se anexa como prueba en copia digital.
Lo manifestado anteriormente por la parte demandante, a pesar del tiempo transcurrido (más de 3 meses), y de las reiteradas solicitudes que se han hecho, no ha sido posible que la E.P.S suministre l os servicios médicos que han sido ordenados por el médico tratante, circunstancia que afecta el principio de la atención oportuna que garantice el suministro eficaz y oportuno del tratamiento médico que requiere, y que conlleva a una inminente violación de sus derechos fundamentales.17001-33-33-009-2022-00061-02 Acción de Tutela Sentencia 213 Segunda instancia
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INFORME DE LA DEMANDADA
LA CLÍNICA AVIDANTI : manifiesta que dicha institución no cuenta con los servicios solicitados por la accionante, por lo que no oferta ni contrata los mismos, siendo la NUEVA E.P.S la encargada de autorizar y hacer la remisión de la accionante MEZA GARCÍA a una IPS que cuente con dicho servicio. También expresa, que no fue examinada ni programada en dicha institución, y no cuenta con ningún documento de la usuaria.
Acorde a lo anterior, la clínica solicita su desvinculación del presente proceso por no haber vulnerado ni puesto en riesgo los derechos fundamentales de la parte demandante.
LA NUEVA EPS: Indicó que dio traslado al área de salud sobre los procedimientos solicitados por el médico tratante de la accionante MARÍA ESPERANZA MEZA GARCÍA , haciendo referencia a la improcedencia de ordenar el tratamiento integral, puesto que se
solicitados por el médico tratante de la accionante MARÍA ESPERANZA MEZA GARCÍA , haciendo referencia a la improcedencia de ordenar el tratamiento integral, puesto que se trata de hechos futuros e inciertos. Subsidiariamente reclamó que, en el evento de tutelarse, se ordene el reembolso de todos los gastos en los que incurra la NUEVA EPS en cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El señor juez de primera instancia decidió tutelar el derecho fundamental a la salud de la señora MARÍA ESPERANZA MEZA GARCÍA, por lo que ordenó a la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su calidad de Gerente Regional Caldas de NUEVA EPS., o a quien haga sus veces para que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, autorice y materialice los procedimientos denominados “Histerectomía total por laparoscopia”; “Salpingectomia bilateral total por laparoscopia”; “Incisión y drenaje de colección de vulva o de glándula de Skene”, ordenados por el médico tratante de la accionante, en cualquiera de las IPS con las que tenga contrato vigente; de igual manera dispuso que se le suministrara a la paciente el tratamiento integral solicitado para Los diagnósticos «leiomioma del útero» y «hemorragia vaginal y uterina anormal no especificada». Por último, decidió desvincular a la CLÍNICA AVIDANTI del trámite constitucional.
El juez A -quo fundamentó su fallo, en síntesis, formulándose inicialmente los siguientes
especificada». Por último, decidió desvincular a la CLÍNICA AVIDANTI del trámite constitucional.
El juez A -quo fundamentó su fallo, en síntesis, formulándose inicialmente los siguientes problemas jurídicos: Si se vulneran los derechos fundamentales a la vida en condiciones17001-33-33-009-2022-00061-02 Acción de Tutela Sentencia 213 Segunda instancia
4 dignas, integridad personal, salud y seguridad social de la señora María Esperanza Meza García, como consecuenci a del actuar de Nueva EPS al no autorizar ni garantizar la realización de las intervenciones quirúrgicas para la patología que padece la accionante, y si es procedente el tratamiento integral que se solicita para el manejo de sus patologías.
Luego de referirse el funcionario judicial a lo que es el derecho a la salud como derecho constitucional fundamental y al tratamiento integral tal como los ha orientado la jurisprudencia constitucional, abordó seguidamente el caso concreto para indicar que al expediente se allegó la respectiva historia clínica de la parte actora, que correspondía a la atención brindada por la Nueva E.P.S a través de la profesional en Ginecológica y obstetricia, María Camila Montita González, el 11 de julio del año en curso, e n la que le fueron diagnosticados “LEIOMIOMA DEL UTERO”, “HEMORRAGIA VAGINAL y UTERINA ANORMAL NO ESPECIFICADA” , por lo que ordenó los procedimientos objeto de la presente acción (archivo 005, expediente electrónico). Señaló que a dicionalmente, se aportó la autorización expedida por la Nueva E.P.S desde el mismo 11 de julio de 2022,
presente acción (archivo 005, expediente electrónico). Señaló que a dicionalmente, se aportó la autorización expedida por la Nueva E.P.S desde el mismo 11 de julio de 2022, para la realización de los procedimientos ordenados a la señora María Esperanza Meza García, en la IPS Clínica Avidanti S.A.S en Manizales; sin embargo, la clínica anteriormente mencionada, sostuvo que en la actualidad no presta los servicios que fueron autorizados por la Nueva EPS, y tampoco brindó algún tipo de información que permitiera conocer las razones por las cuales autor izó su realización en dicha IPS, indicando que han pa sado 4 meses desde que el médico tratante le ordenó los procedimientos, y hasta la fecha (de la sentencia) no se han llevado a cabo, con lo cual se est aba incurriendo en una vulneración al derecho a la salud por parte de la demandada.
IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO
La EPS se opuso al TRATAMIENTO INTEGRAL al manifestar que por la orden expedida por el despacho judicial en el fallo impugnado, dice, a modo de aclaración, que algunos servicios brindados dentro de una atención integral pueden resultar no incluidos dentro del plan de beneficios en Salud - Servicios y Tecnologías de Salud; así mismo, que conforme a la Resolución 205 de 2020 no se puede exceder el presupuesto máximo para la gestión y financiación de dicho servicio , por lo que indica que es necesario se ordene al ADRES asumir el cubrimiento de los servicios que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios con el fin de evitar un detrimento a los recursos
financiación de dicho servicio , por lo que indica que es necesario se ordene al ADRES asumir el cubrimiento de los servicios que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios con el fin de evitar un detrimento a los recursos del SGSSS (Sistema General de Seguridad Social en Salud) . Dijo la EPS que a la usuaria se17001-33-33-009-2022-00061-02 Acción de Tutela Sentencia 213 Segunda instancia
5 le han prestado los servicios que le han sido ordenados por sus médicos tratantes de acuerdo con su pertinencia y acorde a sus competencias.
A modo de conclusión expuso la entidad de salud que los servicios ordenados a la usuaria por parte de los Médicos de la Red de la Nueva EPS son y serán cubiertos con base a la normatividad vigente, incluyendo el acceso al Plan de Beneficios en S alud - servicios y tecnologías de salud - con cargo a la UPC.
CONSIDERACIONES
Conforme a los planteamientos de la imp ugnación, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico.
¿Se dan las condiciones señaladas por la Jurisprudencia para condenar a la NUEVA EPS a tratamiento integral a favor de la actora María Esperanza Meza García?
Debe indicarse inicialmente, que el único elemento de oposición a la sentencia de primera instancia, lo constituye la orden que dio el juez del tratamiento integral a la paciente.
PRUEBAS Y ANEXOS
Se arribaron a la actuación las siguientes pruebas documentales relevantes:
1.- Copia de la historia clínica de la paciente MEZA GARCÍA;
2.- Órdenes de servicio –Apoyo diagnóstico.
MARCO JURISPRUDENCIAL
1.- Copia de la historia clínica de la paciente MEZA GARCÍA;
2.- Órdenes de servicio –Apoyo diagnóstico.
MARCO JURISPRUDENCIAL
Principio de integralidad
La Ley 100/93 en el artículo 156 señala que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser brindado de manera integral. En el mismo sentido, la Ley 1751/15 –Estatutaria del derecho fundamental a la salud-estableció que los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.17001-33-33-009-2022-00061-02 Acción de Tutela Sentencia 213 Segunda instancia
6 Sobre el particular, y en punto a la solicitud elevada por la NUEVA EPS de revocar la orden de tratamiento integral, considera necesario esta Colegiatura remitirse a lo expresado por el máximo Tribunal Constitucional ( Sentencia T -144 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández):
“…
No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en casos como el presente, se h a establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento ( T179/00;"http://192.168.2.15/relatoria/2000/T-179-0.rtf" T133/01;"http://192.168.2.15/relatoria/2001/T-133-01.rtf" C674/01;"http://192.168.2.15/relatoria/2001/C-674-1.rtf" T111/03;"http://192.168.2.15/relatoria/2003/T-111-03.rtf" T319/03;"http://192.168.2.15/relatoria/2003/T-319-3.rtf" C760/04;"http://192.168.2.15/relatoria/2004/C-760-04.rtf" T719/05;"http://192.168.2.15/relatoria/2005/T-719-05.rtf" T965/05;"http://192.168.2.15/relatoria/2005/T-965-05.rtf" T62/06;"http://192.168.2.15/relatoria/2006/T-062-06.rtf" T82/06;"http://192.168.2.15/relatoria/2006/T-282-06.rtf" T518/06"http://192.168.2.15/relatoria/2006/T-518-06.rtf" .
Específicamente ha indicado esta Corporación:
“(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los
práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.”
El principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología.
…”.
También la Corte Constitucional ha elaborado una jurisprudencia relativa a los parámetros en los cuales es procedente ordenar un tratamiento integral, dentro del desarrollo del principio de la integralidad, tal como lo expuso en la sentencia T -259 de 2019, en la que expresamente señaló:
5. Tratamiento integral. Condiciones para acceder a la pretensión17001-33-33-009-2022-00061-02 Acción de Tutela
Sentencia 213 Segunda instancia
7 El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.
e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.
Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “ex hiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.
El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dich o teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.
Frente al tratamiento integral ordenado, es cierto conforme a la jurisprudencia de la Corte, que se ha autorizado a los jueces ordenar lo, en cumplimiento del principio de la integralidad, para efectos de proteger la continuidad en la prestación del servicio de salud, máxime como en el caso presente, que se verificó que la EPS hasta antes de la presentación de la tutela, no había la autorización para l os procedimientos médicos requeridos por la
integralidad, para efectos de proteger la continuidad en la prestación del servicio de salud, máxime como en el caso presente, que se verificó que la EPS hasta antes de la presentación de la tutela, no había la autorización para l os procedimientos médicos requeridos por la actora, y menos que se conozca la situación derivada de tales procedimientos, por lo que se hace necesario, para la cabal salud de la señora MEZA GARCÍA, que tal tratamiento se le proporcione en la forma como lo hizo el juez de primera instancia, por lo que hay lug ar a confirmar el fallo impugnado.
Por último, acerca de la pretensión económica frente a la ADRES, se hace necesario mencionar que solo vino a solicitarlo con la impugnación hecha por la nueva EPS, pero, además, ese es un tema que escapa a la acción de t utela, por cuanto se trata de un tema eminentemente administrativo entre ambas entidades, por lo que no se accederá a ello.17001-33-33-009-2022-00061-02 Acción de Tutela Sentencia 213 Segunda instancia
8 Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en nombre de la República de Colombia y por autorización de la ley:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de noviembre del 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la Defensoría del Pueblo en favor de la Señora MARÍA ESPERANZA MEZA
GARCÍA, contra la NUEVA EPS.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE la presente decisión conforme lo disponen los artículos 16, 30
promovida por la Defensoría del Pueblo en favor de la Señora MARÍA ESPERANZA MEZA GARCÍA, contra la NUEVA EPS.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE la presente decisión conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo ,32 y 33 del Decreto 2591 de 1991 , dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 14 de diciembre de 2022, conforme acta nro. 070 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado