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TA CAL - 17001-33-33-009-2022-00091-02-(02-04-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-009-2022-00091-02-(02-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-33-009-2022-00091-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 088 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, dos (02) de mayo de abril de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No. 17001-33-33-009-2022-00091-02

CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE JHON FREDY ÁLVAREZ OSPINA

ACCIONADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL

DEPARTAMENTO DE CALDAS

Procede el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en virtud de l recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , contra la sentencia que accedió a pretensiones, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el 28 de septiembre de 2023.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó:

“Primero: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 15 de septiembre de 2022, frente a la petición presentada el día 14 de junio de 2022, en cuento negó el derecho a pagar la SANCION MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y

septiembre de 2022, frente a la petición presentada el día 14 de junio de 2022, en cuento negó el derecho a pagar la SANCION MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equ ivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

Segundo: Declarar que mi representado tiene d erecho a que LA

NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);

DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARIA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL DE CALDAS – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A

(FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber17001-33-33-009-2022-00091-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 088 Segunda Instancia

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radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

CONDENAS

Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);

DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARIA DE EDUCACIÓN

CONDENAS

Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);

DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARIA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL DE CALDAS – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A

(FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

Segundo: que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL M AGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE CALDASSECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el articulo 192 y siguientes del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

Tercero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOM AG); DEPARTAMENTO DE CALDASSECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS –

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al

MAGISTERIO (FOM AG); DEPARTAMENTO DE CALDASSECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, referida con el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin del presente proceso.

Cuarto: Cond enar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE CALDASSECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué en pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.

Quinto: Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE CALDASSECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 d el código del procedimiento17001-33-33-009-2022-00091-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia. 088

con lo estipulado en el artículo 188 d el código del procedimiento17001-33-33-009-2022-00091-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 088 Segunda Instancia

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administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual rige por lo dispuesto en el artículo 392 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”

HECHOS

1. El demandante solicitó el 03 de septiembre de 2020 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

2. Por medio de la Resolución nro. 2767-6 del 18 de septiembre de 2020, le fue reconocida la cesantía solicitada.

3.La cesantía fue pagada el día 30 de enero de 2020, por intermedio de entidad bancaria.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de1995, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Señala que la entidad demandada desconoce los términos perentorios establecidos en la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de la cesantía y que, por lo tanto, está obligada a resarcir los daños causados a la parte demandante, lo cual debe hacer a través del pago de la correspondiente sanción por mora.

Trae a colación sentencias del Consejo de Estado en las que se trata el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de la cesantía.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

del pago de la correspondiente sanción por mora.

Trae a colación sentencias del Consejo de Estado en las que se trata el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de la cesantía.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: conforme a la constancia secretarial del juzgado la entidad allegó la contestación de manera extemporánea , por lo que se tuvo por no contestada la demanda.

DEPARTAMENTO DE CALDAS : la entidad demandada contestó a través de apoderado judicial, manifestando que se oponía a las pretensiones de la demanda.

Como excepciones propuso las que denominó:17001-33-33-009-2022-00091-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 088 Segunda Instancia

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Cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial Departamento de Caldas: manifestó que la entidad territorial cumplió con las funciones delegadas, toda vez que la solicitud de cesantías se realizó el día 03 de septiembre de 2020 y el acto admin istrativo que las concedió se efectuó el día 18 de septiembre de 2020, por lo tanto, si existe mora en el pago no es atribuible a esa entidad sino a la Nación -Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Buena fe: indicó que, de acuerdo con el trámite establecido en la ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de docentes, el Departamento de Caldas, siempre ha obrado con correcto diligenciamiento de los respectivos actos administrativos.

prestaciones sociales en el régimen excepcional de docentes, el Departamento de Caldas, siempre ha obrado con correcto diligenciamiento de los respectivos actos administrativos.

Prescripción: solicitó que, en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, se aplique la prescripción trienal.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, tras plantearse como problema jurídico, la procedencia de la sanción moratoria por concepto de no consignación oportuna de cesantías, contemplada en la Ley 244 de 1994 y modificada por la Ley 1071 de 2006, accedió a pretensiones.

En consecuencia, fallo:

PRIMERO: DECLARAR fundadas las excepciones denominadas “cobro de lo no debido” y “enriquecimiento sin causa”, propuestas por Fiduprevisora S.A., y “cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial”, formulada por el Departamento de Caldas, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo configurado el día 14de septiembre de 2022 -originado de la petición presentada por el señor JHON FREDY ÁLVAREZ OSPINO el 14 de junio de 2022-, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor del señor JHON FREDY ÁLVAREZ OSPINO, la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, por el período comprendido entre el 18 de diciembre del 2020, inclusive, hasta el 29 de enero del 2021, inclusive, para un total de 43 días. La sanción será liquidada con base en el salario devengado por el demandante en el año 2020.17001-33-33-009-2022-00091-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia. 088 Segunda Instancia

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La suma total de la sanc ión moratoria que resulte a favor de l demandante, deberá actualizarse conforme al artículo 187 del CPACA, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: La entidad demandada dará cumpl imiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA y pagará intereses moratorios a partir de su ejecutoria, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en la citada norma.

QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS, conforme a lo considerado,

SEXTO: Expídanse a costa de la parte interesada, las copias auténticas que sean solicitadas, con observancia de los parámetros legales establecidos en el artículo 114 del Código General del Proceso.

SEXTO: Expídanse a costa de la parte interesada, las copias auténticas que sean solicitadas, con observancia de los parámetros legales establecidos en el artículo 114 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO: RECONOCER personería a l a abogada SANDRA MILENA BURGOS BELTRAN, identificada con cédula de ciudadanía No. 45.532.162 y T.P. 132.578 del C.S.J, para actuar como apoderada judicial de la Nación –Ministerio de Educación – Fomag (sic), de conformidad con el poder general a ella confe rido, elevado mediante escritura pública No. 1264 del 11 de juliode 2023, aportado con el escrito de alegatos de conclusión.

En los términos del escrito de sustitución aportado, se reconoce personería a la abogada LAURA VICTORIA ALZATE RAMÍREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.094.968.059 y T.P. 342.530 del C.S.J, para actuar como apoderada sustituta de la Nación – Ministerio de Educación – Fomag (sic).

OCTAVO: RECONOCER personería al abogado JHORDIN STIVEN SUÁREZ LOZANO, identificado con cédul a de ciudadanía No. 1.010.014.681 y T.P. 343.862 del C.S.J, para actuar como apoderado judicial de la fiduciaria Fiduprevisora S.A., de conformidad con el poder especial a él conferido, aportado con el escrito de alegatos de conclusión.

NOVENO: NOTIFÍQUES E la presente providencia conforme lo

judicial de la fiduciaria Fiduprevisora S.A., de conformidad con el poder especial a él conferido, aportado con el escrito de alegatos de conclusión.

NOVENO: NOTIFÍQUES E la presente providencia conforme lo establece el artículo 203 del CPACA.

DÉCIMO: EJECUTORIADA esta providencia, archívese el expediente

RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.

La parte accionad a, FNPSM apeló la sentencia señalando que la entidad no es la responsable del pago de la sanción por mora que se cause con posterioridad a diciembre de 2019, por tanto su desvinculación a la acción judicial, en el caso concreto la solicitud de la cesantía fue el 03 de septiembre de 2020, por lo que el día 70 hábil se cumplió el 10 de diciembre de 2020, mora a partir del 11 de diciembre de 2020 y fecha de pago 30 de enero de 2021 por lo que son 49 días de mora que le corresponden el pago a la entidad territorial.17001-33-33-009-2022-00091-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 088 Segunda Instancia

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Por lo anterior solicitó se revoque la sentencia que ordenó el pago de la sanción moratoria a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, habida cuenta que la moratoria inició el 11 de diciembre de 2020, y por consiguiente, la misma ha de ser reconocida y pa gada con recursos propios de la entidad que generó la mora por la tardanza del trámite a su cargo y no con recursos del FNPSM.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

consiguiente, la misma ha de ser reconocida y pa gada con recursos propios de la entidad que generó la mora por la tardanza del trámite a su cargo y no con recursos del FNPSM.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme a la constancia secretarial que antecede las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES.

Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el recurso de apelación el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿Cuál es la entidad obligada a responder por el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías?

Tesis del Tribunal: la tesis que defenderá la Sala es que en el presente asunto corresponde a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, responder por la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la demandante, por cuanto, se evidencia que es una mora generada con posterioridad al reconocimiento de las cesantías, lo cual le resulta imputable en los términos del inciso primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Marco normativo

Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar, que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso sub – examine:

“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso sub – examine:

“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1 ; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-2333-000-2014-00580-01-4961-201517001-33-33-009-2022-00091-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 088 Segunda Instancia

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3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio .

De igual modo, que cu ando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días p ara el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación

asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.

Entidad obligada al pago de la sanción moratoria

La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene

2 Artículos 68 y 69 CPACA.17001-33-33-009-2022-00091-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 088 Segunda Instancia

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personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es e l pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FNPSM, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, s in despojar al FNPSM de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, s in despojar al FNPSM de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado3 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.

El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 2019 4 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso:

ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que

el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.

Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 6800123-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 4 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.17001-33-33-009-2022-00091-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 088 Segunda Instancia

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provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales? FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No po drá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

docentes, pensionados y beneficiarios. No po drá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para em itir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Se resalta)

Así, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de

resalta)

Así, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el FNPSM; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al FNPSM, la entidad territorial será la responsable del pago de la sanción por mora.

En cuanto al responsable del pago de la sanción moratoria

La parte demandada en su apelación afirma que, la responsable es la entidad territorial por cuanto emitió de forma extemporánea el acto administrativo de reconocimiento de tales17001-33-33-009-2022-00091-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 088 Segunda Instancia

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prestaciones y como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación económica.

Ahora, en la misma sentencia mencionada, el Máximo Tribunal Administrativo condensó en un cuadro la siguiente explicación en tor no a la manera de computar la sanción moratoria de acuerdo a unas hipótesis:

5 Se consideran los supuesto s de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregar le el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN

CORRE

EJECUTORIA

perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATO

RIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterior es a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterior es a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterior es a la notificaci ón ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterior es a la notificaci ón ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterior es a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera

entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterior es a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 5 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posterior es a la expedició n del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificaci ón del acto que resuelve recurso17001-33-33-009-2022-00091-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 088 Segunda Instancia

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En consonancia con la anterior providencia, debe esta Sala poner de presente que en este caso la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 03 de septiembre de2020, tal como se observa en la Resolución nro. 2767-6 del 18 de septiembre de 2020, la cual se notificó personalmente el 25 de septiembre de 2020 . La resolución quedó ejecutoriada el 09 de octubre de 2020, siendo enviado al FNPSM el 13 de octubre de 2020 (día hábil siguiente a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento).

ejecutoriada el 09 de octubre de 2020, siendo enviado al FNPSM el 13 de octubre de 2020 (día hábil siguiente a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento).

En atención a lo anterior, de conformidad con las normas y jurisprudencia transcritas, y el análisis de las pruebas, al resolverse la petición de manera oportuna , teniendo en cuenta los días de semana santa en los cuales se suspenden térmi nos por no haber servicio , y notificarse dentro del término, el plazo de 45 días hábiles que tenía la entidad para pagar las cesantías solicitadas, contados desde la ejecutoria del acto administrativo, se cumplió el 17 de diciembre de 2020.

Ahora bien, conforme al certificado expedido por la Fiduprevisora , se observa que las cesantías reconocidas quedaron a disposición de la demandante el 30 de enero de 2020.

En consecuencia, la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, equivalente a un día de salario

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