TA CAL - 17001-33-33-009-2022-00116-02-(23-02-2024)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-009-2022-00116-02-(23-02-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17-001-33-33-009-2022-00116-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintitrés (23) de FEBRERO de dos mil veinticuatro (2024)
S. 034
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia emanada del Juzgado 9º Administrativo de Manizales, dentr o del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora LUZA ADRIANA CARDONA SÁNCHEZ contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FNPSM (en adelante FNPSM) y el
MUNICIPIO DE MANIZALES.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
- La declaratoria de nulidad del acto ficto generado ante la falta de respuesta de la petición de 29 de octubre de 2021, con el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago tardío de cesantías.
A título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la referida sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, por el pago tardío de las cesantías reconocidas.
- Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la referida sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, por el pago tardío de las cesantías reconocidas.
- Condenar en costas a la entidad accionada.17-001-33-33-009-2022-00116-02
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 034
2
CAUSA PETENDI.
- El 29 de octubre de 2020 solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de sus cesantías en virtud de su servicio como docente estatal.
- Mediante la Resolución Nº 467 de 23 de noviembre de 2020 le fue reconocida la cesantía deprecada.
- Dicha prestación fue cancelada el 24 de noviembre de 2021 a través de entidad bancaria.
- Mediante el acto demandado, el FNPSM negó el reconocimiento de la sanción por mora.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Se invocan como vulnerados los artículos 1, 2, 6, 25 y 53 de la Constitución Política; Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, Código Civil artículo 1614, Código de Comercio artículo 831, Ley 1437 de enero 18 de 2011. Artículos, 1, 3,138.
Como juicio de la infracción, expone en suma que las referidas normas disponen que los empleados a que hacen referencia tienen derecho al reconocimiento de la cesantía parcial o definitiva, que la entidad tiene un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que
que los empleados a que hacen referencia tienen derecho al reconocimiento de la cesantía parcial o definitiva, que la entidad tiene un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación para cancelarlas, el cual debió proferirse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud y que si la entidad demora su trámite más allá de lo dispuesto en los artículos 4 y 5, éstos tienen derecho a que se les reconozca un día de salario por cada día de retardo, hasta cuando se realice el pago. Explica que la ley no hace diferencia en los términos de reconocimiento de la cesantía y en este aspecto no interesa si se trata de retiro parcial o retiro definitivo, pues para ambos casos el trámite tiene establecidos exactamente los mismos tiempos.
Finalmente, indica que la vulneración de los anteriores plazos desconoce de contera su derecho constitucional al trabajo, sus derechos adquiridos, y e l principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.17-001-33-33-009-2022-00116-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 034
3
CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.
La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM contestó la demanda con el escrito de folio 7 del cuaderno digital , en oposición a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual esgrimió, en síntesis, que dicho fondo únicamente debe asumir el pago de la sanción en aquellos casos e n los que no se paguen las cesantías, momento hasta el cual llega su responsabilidad . Como
parte demandante, para lo cual esgrimió, en síntesis, que dicho fondo únicamente debe asumir el pago de la sanción en aquellos casos e n los que no se paguen las cesantías, momento hasta el cual llega su responsabilidad . Como excepciones, planteó las que denominó ‘ FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA ’, mencionando que de comprobarse la mora, es imputable a la entidad territorial p or la remisión extemporánea del acto de reconocimiento prestacional; ‘ IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN ’ de las sumas reclamadas; ‘COBRO DE LO NO DEBIDO ’, ‘GENÉRICA’, ‘ BUENA FE E IMPROCEDENCIA DE IMPOSICION DE COSTAS PROCESALES’, por cuanto la demandada ha actuado en el marco de la ley; y ‘ CULPA DE UN TERCERO APLICACIÓN LEY 1955 DE 2019 ’, por la inobservancia de los términos consagrados en la ley, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1955 de 2019.
A su turno, el MUNICIPIO DE MANIZALES también se opuso a las pretensiones de la parte demandante (PDF N°7), anotando que las secretarías de educación de las entidades territoriales únicamente cumplen funciones de trámite en asuntos de reconocimiento de cesantías docentes, de cuyo pago es responsable el MINISTERIO DE EDUCACIÓN a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien a su vez actúa a través de una entidad fiduciaria. Anota que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018, será el citado fondo quien asumirá el pago de la
fiduciaria. Anota que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018, será el citado fondo quien asumirá el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, pudiendo repetir contra las entidades responsables de la tardanza.
Con base en los anteriores argumentos, formuló las excepcion es denominadas ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO RESPECTO DEL MUNICIPIO DE MANIZALES’ y ‘GENÉRICA’.17-001-33-33-009-2022-00116-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 034
4
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez 9° Administrativo de Manizales dictó sentencia negando a las pretensiones de la parte actora , fallo que integra el documento 20 del expediente electrónico , concluyendo que no se generó la mora en el caso concreto, toda vez que la entidad accionada contaba con 55 días a partir de la notificación para efectuar el pago, plazo que se vencía el 19 de febrero de 2021, y desde el 4 de ese mes las cesantías ya habían sido pagadas , por lo que no existe mora objeto de sanción en el sub lite.
EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO
La parte demandante apeló el fallo de primera instancia con el escrito 2 2 del expediente digital, insistiendo que se causaron 315 días de mora que debe asumir la entidad demandada, pues la data de pago oportuno era el 12 de
La parte demandante apeló el fallo de primera instancia con el escrito 2 2 del expediente digital, insistiendo que se causaron 315 días de mora que debe asumir la entidad demandada, pues la data de pago oportuno era el 12 de febrero de 2021, mientras que este solo se produjo hasta el 24 de noviembre de la misma anualidad , lo que evidencia que sí existió una tardanza objeto de penalización, más aun cuando está suficientemente claro que los dictados de la Ley 1071 de 2006 es plenamente aplicable a los docentes del servicio público de educación. También resalta que los plazos establecidos por vía legal para la expedición del acto de reconocimiento prestacional son perentorios y de obligatorio cumplimiento, y en el caso concreto, están siendo burlados por la accionada, en desmedro de los derechos del trabajador.
Finalmente, aduce que no debió ser condenado en costas, pues no llevó a cabo actuaciones dilatorias ni de mala fe.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Persigue por modo la parte demandante, se declare la nulidad del acto ficto con la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a raíz del pago tardío del auxilio de cesantías.17-001-33-33-009-2022-00116-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 034
5
CUESTIÓN PREVIA.
Resulta oportuno rememorar que en asuntos análogos al tratado en el sub exámine (relacionados con la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías),
S. 034
5
CUESTIÓN PREVIA.
Resulta oportuno rememorar que en asuntos análogos al tratado en el sub exámine (relacionados con la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías), este órgano colegiado1 ha concluido, en suma, (i) que se aplica, por identidad, el fallo de fecha veintisiete (27) de marzo de 2007 emanado del H. Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo2, en el sentido de que esta jurisdicción ha de asumir el conocimiento de controversias como la aquí instaurada (art. 104 C/CA) a través del medio de control efectivamente ejercido; y (ii), que l a Ley 1071 de 2006 se aplica íntegramente al régimen especial de los docentes, de suerte que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ha de acatar el mandato allí contenido, alusivo al reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con fundamento en lo consignado por modo previo, para esta Sala de Decisión, el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los s iguientes problemas jurídicos:
- ¿Procede la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071/06, en casos de pago extemporáneo de las cesantías?
En caso afirmativo,
- ¿Qué entidad debe asumir el pago de la sanción?
- ¿Desde cuándo se causa la aludida sanción? • ¿Procedía la condena en costas en primera instancia?
(I)
En caso afirmativo,
- ¿Qué entidad debe asumir el pago de la sanción?
- ¿Desde cuándo se causa la aludida sanción? • ¿Procedía la condena en costas en primera instancia?
(I)
1 Tribunal Administrativo de Caldas : Sentencia del 7 de marzo de 2013, Rads. 17001-23-33-000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM; M.P. William Hernández Gómez. También: Sentencia del 26 de abril de 2013, Rad. 17-001-23-33-000-2012-00011-00; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM; M.P. William Hernández Gómez; entre otras. 2 Rad. 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante.17-001-33-33-009-2022-00116-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 034
6
LA SANCIÓN MORATORIA
POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE CESANTÍAS
El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, "POR MEDIO DE LA CUAL SE ADICIONA Y MODIFICA LA LEY 244 DE 1995, SE REGULA EL PAGO D E LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS O PARCI ALES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS , SE ESTABLECEN SANCI ONES Y SE DAN TÉRMIN OS PARA SU CANCELACI ÓN", establece a letra:
“…Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la
establece a letra:
“…Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las ce santías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios (sic), la entidad empleadora o aquella (sic) tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. /Resaltado es del texto. Subrayas son del Tribunal/.
De este modo se infiere que la entidad a cargo, dispone de un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías, definitivas o parciales, para expedir la resolución correspondiente, claro está, siempre que la petición reúna todos los requisitos determinados en la ley.
Por su parte, el artículo 5º ibídem en su primer inciso prevé que la entidad, para efectuar el pago, dispone de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que lo ordena. Ese canon es del siguiente tenor:17-001-33-33-009-2022-00116-02
hábiles contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que lo ordena. Ese canon es del siguiente tenor:17-001-33-33-009-2022-00116-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 034 7 “…Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en f irme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de
Ahorro…”.
Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.
Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en sesenta (60) días, para hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.
hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.
Aunadamente, resalta el Tribunal, la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías son ahorros del servidor público, administrados por el Estado-patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).
Así las cosas, concluye este Juez Plural que los términos perentorios contenidos en la Ley 1071, dentro de los cuales debe reconocerse y pagarse las cesantías, deben cumplirse so pena de la sanción moratoria de que trata el parágrafo de su artículo 5º:17-001-33-33-009-2022-00116-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 034 8 “…En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…”.
bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…”.
Para efectos de la sanción moratoria, en la pluricitada sentencia emanada del H. Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete (27) de marzo de 2007 , se expuso con suficiencia que de reconocerse y pagarse las cesantías tardíamente, se debe computar el término desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo. Sumado a ello, el Alto Tribunal sostuvo sobre el particular lo siguiente:
“…Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (léase Ley 1071), el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria , en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria… …
más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria… … …17-001-33-33-009-2022-00116-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 034
9 Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los té rminos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanc ión, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante…” /Anotación entre paréntesis, líneas y resaltado son de la Sala/.
Cabe anotar que el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, modificado por su similar 1272 de 2018 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes”.
En punto a la notificación del acto administrativo con el cual se reconoce y ordena el pago de cesantías, el H. Consejo de Estado en sentencia datada el 28 de julio de 2018 (Exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), señaló:17-001-33-33-009-2022-00116-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 034
10
“97. Debe partirse de la base que se está ante el acto administrativo escrito que reconoció la cesantía expedido dentro de los 15 días que se tienen para resolver el asunto. Es d e considerar, que este acto al ser de naturaleza particular debe ser notificado personalmente en los términos del artículo 67 del CPACA, para lo cual el ente
dentro de los 15 días que se tienen para resolver el asunto. Es d e considerar, que este acto al ser de naturaleza particular debe ser notificado personalmente en los términos del artículo 67 del CPACA, para lo cual el ente gubernativo tuvo que consultar el contenido de la petición sobre el particular, esto es, sí el pet icionario habilitó la notificación por medio de electrónico, en cuyo caso, se surtirá a través de este medio; o si por el contrario deberá acometerse conforme a la norma procesal.
98. En el primer evento, es decir, cuando se produce la notificación por medio electrónico, habrá de considerar el artículo 56 del CPACA, para concluir que el término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantí a, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto.
99. En el segundo evento, el ente gubernativo debió remitir citación al interesado dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto de reconocimiento de la cesantía con el propósito de notificarlo personalmente conforme al artículo 68 del CPACA, y si éste no concurrió dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, correspondía hacerlo por aviso re mitido a la misma dirección del requerimiento de comparecencia atendiendo la previsión del canon 69 ibidem; en cuyo caso, el acto se entendió notificado al día siguiente de su recibo. Para esta
correspondía hacerlo por aviso re mitido a la misma dirección del requerimiento de comparecencia atendiendo la previsión del canon 69 ibidem; en cuyo caso, el acto se entendió notificado al día siguiente de su recibo. Para esta situación, la ejecutoria del acto se computará pasado el17-001-33-33-009-2022-00116-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 034 11 día siguiente al de entrega del aviso, o de la notificación personal si el interesado concurrió a ella.
100. Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario.
(…)
102. Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados” /Resaltados de la Sala/.
En el presente asunto, encuentra acreditado el Tribunal que la señora LUZ ADRIANA CÁRDENAS SÁNCHEZ solicitó el reconocimiento y pago de l auxilio de cesantía el 29 de octubre de 2020, por lo que el plazo de 15 días para la expedición
ADRIANA CÁRDENAS SÁNCHEZ solicitó el reconocimiento y pago de l auxilio de cesantía el 29 de octubre de 2020, por lo que el plazo de 15 días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento expiraba el 23 de noviembre de 2020, y teniendo en cuenta que la prestación fue reconocida con la Resolución N°467 de 23 de noviembre 2020, la declaración administrativa fue proferida e n la oportunidad legal (PDF N°2, págs. 19-23).
En la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 (Exp. 73001-2333-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18), el Consejo de Estado determinó las reglas aplicables al cómputo de la sanción moratoria, dependiendo de la expedición del acto de reconocimiento y su notificación, y en lo que atañe al caso concreto estableció la siguiente hipótesis:
“(…)17-001-33-33-009-2022-00116-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 034
12
(…)”
En ese orden, el acto de reconocimiento fue notificado por vía electrónica el 30 de noviembre de 2020, por lo que la mora ha de computarse 55 días después de la notificación, según la regla de unificación, término que en este caso se extendía hasta el 18 de febrero de 2021 , y, habida consideración que dinero estuvo a disposición de la accionante desde el 4 de febrero de 2021 (PDF N°6, pág. 41), es dable concluir que el pago se hizo oportunamente, por lo que no estaba llamada
disposición de la accionante desde el 4 de febrero de 2021 (PDF N°6, pág. 41), es dable concluir que el pago se hizo oportunamente, por lo que no estaba llamada a prosperar la pretensión de reconocimiento de sanción moratoria.
LAS COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA
La parte actora también cuestiona la condena en costas efectuada en su contra en el fallo censurado, arguyendo sobre el particular que la conducta por ella desplegada estuvo en todo momento cobijada por la buena fe, y que no procedía su imposición de forma automática . Sobre este punto, la Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento, toda vez que en el fallo de primera instancia no fue proferida condena en costas, por lo que los argumentos a este respecto caen en el vacío.
COSTAS
Teniendo en cuenta que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, se condenará en costas a la parte demandante, en atención a lo establecido en el canon 365 numeral 3 del C.G.P. Sin agencias en derecho en esta instancia, por no haberse causado.
HIPOTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación17-001-33-33-009-2022-00116-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 034
13
45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación17-001-33-33-009-2022-00116-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 034
13 Es por lo discurrido que el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
CONFÍRMASE la sentencia emanada del Juzgado 9º Administrativo de Manizales, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora LUZA ADRIANA CARDONA SÁNCHEZ contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM y el MUNICIPIO DE MANIZALES.
COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Sin agencias en derecho en esta instancia.
Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.
NOTIFÍQUESE
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 012 de 2024.
AUGUSTO MORALES VALENCIA
Magistrado Ponente
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
Magistrado
PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado17-001-33-33-009-2022-00116-02
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 034
Magistrado
PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado17-001-33-33-009-2022-00116-02
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 034
14
Constancia: la presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.