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TA CAL - 17001-33-33-009-2023-00030-01-(13-09-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-009-2023-00030-01-(13-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 17 001 33 33 009 2023 00030 01

Clase: Protección de derechos e intereses colectivos

Accionante: Enrique Arbeláez Mutis

Accionado: Municipio de Riosucio, Caldas.

Providencia: Sentencia No. 155

Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentencia proferida el 12 de julio de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales en el proceso que, en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, promovió el señor Enrique Arbeláez Mutis.

I. Antecedentes.

1. Pretensiones.

La parte accionante solicita:

“1. Hacer una visita técnica, con el diagnóstico que amerita y las soluciones a los problemas ambientales que se presentan en la sede del carnaval de Riosucio.

2. Una vez se proceda a la visita técnica se hagan las recomendaciones pertinentes para el mejoramiento del bien inmueble.

3. Hecho lo anterior, se proceda a los estudios con los profesionales del caso Consejo de patrimonio Departamental para la declaratoria de bien de interés cultural que amerite.”

2. Hechos.

El demandante expone que en la plaza Candelaria de Riosucio, existe un inmueble de interés cultural, donde funciona la sede del carnaval de Riosucio.2

cultural que amerite.”

2. Hechos.

El demandante expone que en la plaza Candelaria de Riosucio, existe un inmueble de interés cultural, donde funciona la sede del carnaval de Riosucio.2

Indica que el inmueble tiene problemas de estructura, por lo que hay espacios que se inundan y que están en mal estado. Manifiesta que hay obras que estéticamente no tienen coherencia con el bien inmueble afectando la armonía que debe llevar por ser un bien de interés cultural.

Señala que el municipio de Riosucio es quien debe declarar el inmueble como bien de interés cultural.

3. Contestación de la demanda.

El municipio de Riosucio no contestó la demanda.

4. La providencia impugnada.

Mediante sentencia proferida el 12 de julio de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos instaurado por el señor ENRIQUE ARBELAEZ MUTIS en contra del MUNICIPIO DE RIOSUCIO, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: SIN COSTAS, por lo brevemente expuesto.

TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes, advirtiendo que contra él procede el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

CUARTO: EJECUTORIADA esta providencia, archívense las diligencias.”

Para adoptar su decisión, el a quo sostuvo que el accionante no cumplió con la carga

la Ley 472 de 1998.

CUARTO: EJECUTORIADA esta providencia, archívense las diligencias.”

Para adoptar su decisión, el a quo sostuvo que el accionante no cumplió con la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de la demanda, relacionados con la obligación del municipio de Riosucio de vigilar las obras que se realizaran en el inmueble donde funciona la sede del Carnaval de Riosucio , y sobre la declaratoria del bien como de interés cultural. Por lo tanto, no se encontró acreditada la vulneración o amenaza a los derechos colectivos invocados por el demandante.

5. La Impugnación.

El accionante presentó recurso de apelación indicando que , el bien en el que se encuentra la sede del carnaval de Riosucio cuenta con las características para ser3

reconocido como bien de interés cultural, y que el municipio o el particular propietario del inmueble desconocen la protección que requiere el bien.

Señala que la pretensión de la demanda es el reconocimiento del bien como de interés cultural, y que se realicen las obras de mantenimiento necesarias en el inmueble . Manifiesta que negar las pretensiones sería desconocer los derechos culturales.

Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y se ordene que se reconozca el bien como de interés cultural.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Las partes no se pronunciaron.

7. Ministerio Público.

El Ministerio Público guardó silencio, como se advierte en constancia secretarial1.

II. Consideraciones de la Sala

1. Naturaleza de las acciones populares.

7. Ministerio Público.

El Ministerio Público guardó silencio, como se advierte en constancia secretarial1.

II. Consideraciones de la Sala

1. Naturaleza de las acciones populares.

El artículo 2o, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estad o anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9 o ibidem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

Con el eje rcicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos colectivos, cuya vulneración se atribuye al municipio de Riosucio, Caldas, debido a su falta de atención en el reconocimiento como bien de interés cultural, al inmueble donde se encuentra la sede del carnaval de Riosucio.

1 Documento 035 del expediente digital.4

2. Problema jurídico:

Procede la Sala a resolver el siguiente problema jurídico:

¿Se encuentra probada la vulneración o amenaza a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, prevención de desastres técnicamente previsibles, defensa d e los bienes públicos y defensa del patrimonio cultural por parte del municipio de Riosucio , debido a su omisión en reconocer como bi en de interés cultural, el inmueble donde se encuentra la sede del carnaval de Riosucio?

bienes públicos y defensa del patrimonio cultural por parte del municipio de Riosucio , debido a su omisión en reconocer como bi en de interés cultural, el inmueble donde se encuentra la sede del carnaval de Riosucio?

3. De los derechos que se reputan vulnerados.

La parte demandante sostiene que los derechos vulnerados en este asunto, son el goce de un ambiente sano, la prevenció n de desastres previsibles técnicamente, la defensa de los bienes públicos, y la defensa del patrimonio cultural de la Nación.

Es preciso reiterar que, el medio de control de defensa de derechos e intereses colectivos está relacionado con la amenaza o vul neración de derechos colectivos, los cuales pueden ser amenazados o quebrantados por actos, acciones u omisiones de entidad pública, de un servidor o funcionario público en ejercicio de sus funciones, o de los particulares.

Y, a su vez, el artículo 88 de la Constitución Política establece en su inciso primero dispone:

“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.

3.1 Del derecho al goce de un ambiente sano.

Frente al goce de un medio ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias el Consejo de Estado 2 ha precisado:

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 4 de octubre de 2018.

Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias el Consejo de Estado 2 ha precisado:

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 4 de octubre de 2018. CP. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. 05001-23-33-000-2016-00713-01(AP).5

“(…) A partir de los citados mandatos, la jurisprudencia ha entendido y desarrollado que la noción de medio ambiente comprende los elementos biofísicos y los recursos natur ales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc., los cuales pueden ser objeto de aprovechamiento por parte del ser humano, siempre que se haga de manera eficiente, es decir, teniendo en cuenta el criterio de aprovechamiento sostenible d e los recursos, de suerte que se satisfagan las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades. Es así como, recientemente, la Sección Primera del Consejo de Estado hizo alusión al contenido de este derecho, en el sentido de resaltar el carácter ecológico de la Constitución de 1991; así como la obligación del Estado y de los particulares de proteger la diversidad e integridad del ambiente, y de prevenir y controlar l os factores de deterioro de este.

(…)

De lo anterior se advierte que la defensa del medio ambiente constituye un objetivo primordial dentro del Estado Social de Derecho, ya que constituye el contexto vital del ser humano, indispensable para la superviven cia de las generaciones presentes y futuras. En efecto, todos los habitantes del territorio nacional tienen derecho a gozar de un ambiente sano, lo que genera, por un lado, el deber de

del ser humano, indispensable para la superviven cia de las generaciones presentes y futuras. En efecto, todos los habitantes del territorio nacional tienen derecho a gozar de un ambiente sano, lo que genera, por un lado, el deber de velar por su conservación, y por el otro, el derecho de participar en las decisiones que puedan afectarlo. Igualmente, al Estado se le imponen cargas para lograr su protección, como lo son prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales por conductas lesivas al ambiente y exigir la reparación de los daños causados. (…)”

3.2 Del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Con relación a este derecho el Consejo de Estado3 ha sostenido:

“(…) La relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas, es por tal motivo que las entidades públicas tienen la obligación de construir un modelo que provea de esas medidas, de manera que sea posible anticipar los riesgos propios a las circunstancias en que se desarrollan las actividades sociales, con miras a reducir la probabilidad de materialización de desastres.

(…)

En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, le encarga al Estado el deber de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz; así debe verse desde la perspectiva de promoción en la que las autoridades estatales adelanten actuaciones, expidan

mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz; así debe verse desde la perspectiva de promoción en la que las autoridades estatales adelanten actuaciones, expidan reglamentos o celebren contratos, entre otras manifestaciones, orientadas a adoptar las medidas pertinentes, anticipándose a las calamidades.”

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019, radicado 68001-23-33-000-2016-00592-01(AP). C.P. Hernando Sánchez Sánchez.6

De igual manera, y frente al contenido y alcance del derecho colectivo en mención el Consejo de Estado4 consideró:

“(…) Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción - ex antede las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio”.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables b ien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas

problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables b ien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública. De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de “evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad”, ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también –cada vez más– de orige n antropocéntrico (v.gr., contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones).

Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que, por ende, ameritan la intervención del Juez Constitucional. En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se mencionó líneas arriba, es inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan.

De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la seguridad pública ha sido definido como “parte del concepto de orden público

preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan.

De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la seguridad pública ha sido definido como “parte del concepto de orden público (…) concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Su contenido general, implica, de acuerdo c on la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas”.

Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones. No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrat ivo, Sección Primera, sentencia proferida el 18 de mayo de 2017; proceso identificado con número único de radicación 13001 -23-31-000-2011-00315-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.7

2017; proceso identificado con número único de radicación 13001 -23-31-000-2011-00315-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.7

efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros. Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposició n a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales (…)”. (Subraya la Sala).

Por su parte la gestión del riesgo de desastres está definida en la Ley 1523 de 24 de abril de 2012 como “ un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible”, de manera que, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles está ligado al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, específicamente al de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades”.

3.4 Del derecho a la defensa del patrimonio público.

El patrimonio público es entendido como la totalidad de bienes, derechos y obligaciones del Estado, que sirven para el cumplimiento de los fines esenciales del mismo, y cuya protección implica su administración eficiente y responsable, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico, con lo cual se evita el detrimento patrimonial.

del Estado, que sirven para el cumplimiento de los fines esenciales del mismo, y cuya protección implica su administración eficiente y responsable, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico, con lo cual se evita el detrimento patrimonial.

Asimismo, el Consejo de Estado5 ha precisado:

“(…) La Corporación 6 también ha indicado que esta garantía entraña una dimensión subjetiva, como garantía de la que goza la colectividad, así como una objetiva que se traduce en la obligación de manejarlo de manera eficiente, por lo que el análisis de su transgresión conlleva la necesaria verificación de las condiciones en que ha tenido lugar su manejo por parte de los gestores públicos y, en general, de los involucrados en su cuidado, administración y ejecución, de modo que no se vea afectada su integridad. (…)”

Así pues, l a defensa del patrimonio público se basa en la existencia de un bien de propiedad del Estado, y en el análisis de la gestión que la administración le ha dado a ese patrimonio7.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección primera. Sentencia del 19 de noviembre de 2018.

Radicado: 25000-23-41-000-2015-00645-01(AP) C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 6 Crf. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 25 de febrero de 2016, número único de radicación 25000-23-24-000-2012-00656-01(AP) M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección primera. Sentencia del 09 de julio de 2020.

radicación 25000-23-24-000-2012-00656-01(AP) M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección primera. Sentencia del 09 de julio de 2020.

Radicado: 50001-23-33-000-2017-00098-01(AP). C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés8

3.5 Del derecho a la defensa del patrimonio cultural de la Nación.

El artículo 72 de la Constitución Política establece:

“El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, ine mbargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica.”

El anterior artículo constitucional se encuentra desarrollado en la ley 397 de 19978, cuyo artículo 4° sostiene:

“El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la tradición, las costumbres y los hábitos, así como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial,

artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico museológico, antropológico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular. (…)”

Por su parte, el artículo 8° de la misma ley, regula lo relacionado con la declaratoria del patrimonio cultural de la Nación:

“Procedimiento para la declaratoria de bienes de interés cultural.

a) Al Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, le corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional.

Son bienes de interés cultural del ámbito nacional los declarados como tales por la ley, el Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, en lo de su competencia, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en todo el territorio nacional;

b) A las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y pa rticipación, les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, a través de las gobernacione s, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos.

Son bienes de interés cultural del ámbito de la respectiva jurisdicción territorial los declarados como tales por las autoridades departamentales,

Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos.

Son bienes de interés cultural del ámbito de la respectiva jurisdicción territorial los declarados como tales por las autoridades departamentales, distritales, municipales, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, en el ámbito de sus

8 “Por la cual se desarrollan los Artículos 70, 71 y 72 y demás Artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministeri o de la Cultura y se trasladan algunas dependencias.”9

competencias, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en una división territorial determinada.

Los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, pueden ser declarados como bienes de interés cultural del ámbito nacional por el Ministerio de Cultura en la forma prevista en el literal a) de este artículo, en coordinación con el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patr imonio Cultural, sobre los valores del bien de que se trate.

Para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993.

Procedimiento

La declaratoria de los bienes de interés cultural atenderá el siguiente procedimiento, tanto en el orden nacional como territorial:

trata la Ley 70 de 1993.

Procedimiento

La declaratoria de los bienes de interés cultural atenderá el siguiente procedimiento, tanto en el orden nacional como territorial:

1. El bien de que se trate se incluirá en una Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural por la autoridad competente de efectuar la declaratoria.

2. Con base en la lista de que trata el numeral anterior, la autoridad competente para la declaratoria definirá si el bien requiere un Plan Especial de Manejo y

Protección.

3. Una vez cumplido el procedimiento descrito en los dos numerales anteriores, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural respecto de los bienes del ámbito nacional, o el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, según el caso, emitirá su concepto sobre la declaratoria y el Plan Especial de Manejo y Protección si el bien lo requiriere.

4. Si el concepto del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural fuere favorable, la autoridad efectuará la declaratoria y en el mismo acto aprobará el Plan Especial de Manejo y Protección si este se requiriere.

Parágrafo 1°. En caso de que la declaratoria de que trata este artículo surgiere de iniciativa privada o particular se seguirá el mismo procedimiento, en cuyo caso el particular solicitante presentará el respectivo Plan Especial de Manejo y Protección si este se requiriese, y este será sometido a revisión del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural. (…)” (rft)

Como se observa, se considera bienes de interés cultural los declarados como tal por las entidades correspondientes, en razón del interés especial que estos puedan tener para la comunidad nacional o en un territorio determinado.

4. Caso concreto.

Como se observa, se considera bienes de interés cultural los declarados como tal por las entidades correspondientes, en razón del interés especial que estos puedan tener para la comunidad nacional o en un territorio determinado.

4. Caso concreto.

El señor Enrique Arbeláez Mutis presentó el medio de control de protección de intereses y derechos colectivos, indicando que el municipio de Riosucio, Caldas, se encuentra vulnerando los derechos colectivos referidos, debido a que no ha reconocido como bien de interés cultural, el inmueble en el que funciona la sede del carnaval de Riosucio.

Según el artículo 30 de la ley 472 de 1998, la carga de la prueba le corresponde al demandante de la acción popular, por lo que este tiene el deber procesal de probar los10

hechos de los cuales infiere la amenaza o vulneración a los derechos colectivos invocados en la demanda.

El demandante no solicito pruebas y únicamente aportó un derecho de petición dirigido a la alcaldía municipal de Riosucio en el que solicita se re alice una visita técnica al bien inmueble sede del carnaval de Riosucio, que se declare como bien de interés cultural, y se solucionen los problemas del inmueble.

Igualmente aportó la respuesta al derecho de petición , por parte del municipio de Riosucio, señalando que no ha realizado visita técnica al bien debido a que la Corporación del Carnaval de Riosucio no ha hecho ninguna solicitud al respecto, y dado que el inmueble no se encuentra en estado de abandono, no es posible realizar la respectiva visita; indicó que la Junta del Carnaval , como administradores del bien , son los encargados del plan de mejora para el mismo. Además, expuso que el bien no se

que el inmueble no se encuentra en estado de abandono, no es posible realizar la respectiva visita; indicó que la Junta del Carnaval , como administradores del bien , son los encargados del plan de mejora para el mismo. Además, expuso que el bien no se encuentra clasificado como bien de interés cultural.

Con el material probatorio aportado no se acreditaron los supuestos daños del bien objeto de la demanda, ni se demostró que el inmueble señalado sea patrimonio de interés cultural o que se haya iniciado el proceso para que este sea declarado como uno; por lo tanto, no se evidencia una vulneración o amenaza a los derechos colectivos señalados en la demanda.

En vista de que la finalidad de las acciones populares es evitar el daño contingente, el cual no fue demostrado; hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos; que tampoco se encuentra acreditada en este asunto; y, restituir las cosas a su estado anterior, lo cual tampoco es del caso, no encuentra la Sala vulneración alguna de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, prevención de desastres técnicamente previsibles, defensa del patrimonio público y defensa del patrimonio cultural.

Por lo expuesto, al no encontrarse acreditada la vulnerac ión a los derechos colectivos invocados por la parte demandante, se confirmará la sentencia de primera instancia.

5. Costas en segunda instancia.11

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación unificó su jurisprudencia en relación con la procedencia y reconocimiento de condena en costas en acciones populares mediante sentencia del 06 de agosto de 20199, en la que precisó:

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación unificó su jurisprudencia en relación con la procedencia y reconocimiento de condena en costas en acciones populares mediante sentencia del 06 de agosto de 20199, en la que precisó:

“(…) 165. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. No hay lu gar a condenarlo cuando la demanda sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código General del Proceso, es claro que las agencias en de recho no corresponden a los hon

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