🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-33-009-2023-00039-01-(06-09-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-009-2023-00039-01-(06-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 164

Manizales, seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado: 17001-33-33-009-2023-00039-01

Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Albeiro López Bedoya Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM o FOMAG )

Departamento de Caldas

Se decide el recurso de apelación formulado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag, contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la parte actora.

I. Antecedentes

1. La Demanda

1.1. Pretensiones

El demandante solicita en síntesis, se declare la nulidad de la Resolución 3780-6 del 22 de agosto de 2022 expedida por el departamento de Caldas , a través de la cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y en consecuencia se declare que tiene derecho a dicho pago y se ordene a las demandadas pagar el equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías.

1.2. Sustento fáctico relevante

Se relata que, el 22 de noviembre de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía, después de expedirse el respectivo acto de reconocimiento de las cesantías,

1.2. Sustento fáctico relevante

Se relata que, el 22 de noviembre de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía, después de expedirse el respectivo acto de reconocimiento de las cesantías, estas no fueron pagadas en tiempo . Sostiene que la entidad contaba con 70 días desde la solicitud para reconocer y pagar las cesantías de la accionante.2

Que después de haber solicitado la cancelación a las entidades convocadas, negaron el reconocimiento de dicha sanción mora.

1.3. Normas violadas y concepto de trasgresión

Invocó como normas vulneradas la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

Sostuvo que la jurisprudencia ha establecido que las disposiciones comentadas deben ser interpretadas en el entendido que entre la solicitud de cesantías y su reconocimiento y pago no debe superarse el término de 70 días y que el Ministerio de Educación ha venido cancelando las cesantías por fuera del término referido, circunstancia que genera una sanción a cargo de esta entidad, equivalente a un (1) día de salario del docente por cada día de retardo, que se contabiliza a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles, contados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Pronunciamiento de los sujetos procesales

2.1. Nación - Ministerio de Educación – Fomag No contestó la demanda.

2.2. Departamento de Caldas

pago de la misma.

2. Pronunciamiento de los sujetos procesales

2.1. Nación - Ministerio de Educación – Fomag No contestó la demanda.

2.2. Departamento de Caldas

Se opuso a las pretensiones de la demandante. En cuanto a los hechos aseguró que unos son ciertos. Expuso que, cumplió con las funciones delegadas en el marco de trámite de las cesantías de los docentes oficiales de orden departamental, toda vez que expidió el acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de las cesantías de la demandante dentro de los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006. Que, una vez se profiere el acto administrativo y este queda en firme, el ente territorial ya no tiene injerencia alguna en el trámite de pago de cesantías, por lo tanto, la mora en el pago de la prestación social no se puede endilgar al departamento Caldas, sino que recae en la entidad del orden Nacional o en su defecto el administrador del fomag, quien se encarga de efectuar el correspondiente pago o desembolso de la prestación otorgada.

Propuso las excepciones: “CUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS POR PARTE DE LA ENTIDAD

TERRITORIAL DEPARTAMENTO DE CALDAS”; “PRESCRIPCIÓN” y “BUENA FE”.

2.3. Fiduprevisora No contestó la demanda.

3. Sentencia de primera instancia3

El a quo declaró fundada la excepción de “ Cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial Departamento de Caldas” propuesta por el departamento de Caldas y no probadas las demás; declaró la nulidad de la Resolución 3780-6 del 22 de agosto

El a quo declaró fundada la excepción de “ Cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial Departamento de Caldas” propuesta por el departamento de Caldas y no probadas las demás; declaró la nulidad de la Resolución 3780-6 del 22 de agosto de 2022 emitida por el departamento de Caldas, a través de la cual se negó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

A título de restablecimiento del derecho condenó a la Nación – Ministerio de Educación - Fomag, a reconocer y pagar a favor de la parte demandante, la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, por el período comprendido entre el 7 de marzo de 2020, inclusive, hasta el 29 de marzo de 2020 , inclusive, liquidada con base en el salario devengado en 2020.

Además ordenó que, la suma total de la sanción moratoria que resulte a favor del demandante deberá actualizarse conforme al artícu lo 187 del CPACA. Finalmente, impuso condena en costas a la Nación -Ministerio d e Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Como fundamento de su decisión señaló que, el acto de reconocimiento de las cesantías fue expedido y notificado en tiempo, por tanto, debe entenderse que, una vez transcurridos los 45 días hábiles posteriores a la ejecutoria del acto administrativo que reconoció las cesantías, sin que se haya realizado su pago efectivo, se causa el derecho a recibir la sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo.

administrativo que reconoció las cesantías, sin que se haya realizado su pago efectivo, se causa el derecho a recibir la sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo.

Que el plazo de 45 días hábiles posteriores a la ejecutoria de la resolución, para el pago de las cesantías reconocidas al demandante, se cumplió el 6 de marzo de 2020, que tal como se observa en el certificado expedido por Fiduprevisora, el dinero de las cesantías fue puesto a disposición de la parte accionante desde el 30 de marzo de

2020. En consecuencia, se causó la sanción moratoria desde el 7 de marzo de 2020 , inclusive, hasta el 29 de marzo de 2020, inclusive.

Que el pago de la sanción moratoria rec ae sobre el Fomag, en la medida que, la secretaría de educación expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, dentro de los quince días siguientes a su radicación y lo remitió de manera inmediata, dentro de los plazos previstos para ello y adelantó las acciones necesarias para que se aprobara el acto administrativo que reconoció las cesantías y se realizara su pago efectivo.

4. Recurso de apelación

La Nación - Ministerio de Educación - Fomag solicitó revocar la condena en su4

contra, por cuanto el Fomag un patrimonio autónomo, sin personería jurídica, con dineros estatales se encuentra plenamente regulado por lo dispuesto en el Título XII del Régimen Económico, y por lo tanto, las disposiciones expuestas por la l ey del PND actual, ley 1955 de 2019, deben ser acatadas con primacía frente a cualquier

dineros estatales se encuentra plenamente regulado por lo dispuesto en el Título XII del Régimen Económico, y por lo tanto, las disposiciones expuestas por la l ey del PND actual, ley 1955 de 2019, deben ser acatadas con primacía frente a cualquier otra disposición, y toda vez que la mencionada ley ha prohibido en su artículo 57 de forma expresa el uso de los recursos del fondo para otra cosa que no sean las prestaciones sociales ordinarias y legales de los docentes.

Que, será la entidad territorial la titular de la obligación ante una eventual condena a reconocimiento de la sanción moratoria pretendida, pues si bien es cierto, el ente territorial emitió el acto a dministrativo dentro del término legalmente establecido, envió el acto administrativo para pago de forma extemporánea.

II. Consideraciones

1. Problema jurídico

Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se centra n en establecer: ¿Qué entidad debe asumir el pago de la sanción moratoria?

Para resolver el interrogante planteado se analizará : i) al marco jurídico sobre la Entidad obligada al pago de la sanción moratoria; y ii) el caso concreto.

2. Marco jurídico - Entidad obligada al pago de la sanción moratoria

La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pa gadas por el Fomag, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fomag de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado 1 sostuvo que: “será

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001 -23-5

el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.

En cuanto a la responsabilidad de la entidad territorial por la remisión del acto de reconocimiento de las cesantías, el Decreto 1075 de 20152, modificado por el Decreto 1272 de 2018, artículo 2, señalaba:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativ o notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativ o notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad ter ritorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin”.

Y respecto a la entidad obligada al pago de la sanción moratoria establecía:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las accio nes legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.”

El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 3 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso:

del 25 de mayo de 2019 3 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso:

ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la

33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 2 Único Reglamentario del Sector Educaciónsobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones 3 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.6

entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobació n del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reco nocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.

Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja c on el fin de lograr mayor eficiencia en la

de la entidad territorial.

Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja c on el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales? FONPET. En todo caso, el Fondo debe priori zar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emiti r Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias

diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emiti r Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.7

La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Se resalta)

Así, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fomag; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fomag, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora.

Por su parte, el Decreto 942 del 1 de junio de 20224 dispuso:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ej ecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada

ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ej ecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas. … ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículo s 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

4 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educaciónsobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones8

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar l a sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria.

En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”.

En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”.

Por lo tanto, a partir del 1 de junio de 2022 , la Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 942 del 1 de junio de 2022.

2.1. Análisis del caso concreto

Se encuentra acreditado que:

-. La solicitud de pago de cesantí as parciales fue realizada el 22 de noviembre de 2019, razón por la cual, la fecha máxima para la expedición del acto administrativo era el 13 de diciembre de 2019.

-. La Secretaría de Educación del Departamento de Caldas emitió la Resolución por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la cesantía el 3 de diciembre de 2019, con constancia de ejecutoria del 8 enero de 2020.

-. Así el plazo de 45 días hábiles posteriores a la ejecutoria de la resolución, para el pago de las cesantías reconocidas al demandante, se cumplió el 11 de marzo de 2020.

-. Así el plazo de 45 días hábiles posteriores a la ejecutoria de la resolución, para el pago de las cesantías reconocidas al demandante, se cumplió el 11 de marzo de 2020.

-. De acuerdo al certificado expedido por Fiduprevisora, el dinero de las cesantías fue puesto a disposición del accionante desde el 30 de marzo de 2020.

Por lo tanto, la sanción moratoria se generó desde el 12 de marzo de 2020, inclusive, hasta el 29 de marzo de 202 0, inclusive ; además se encuentra acreditado que, la Secretaría de Educación remitió el acto administrativo de reconocimiento de9

cesantías de manera inmediata a su expedición, conforme al Oficio P.S. 0007 del 8 de enero de 20195; tal como lo indicó el a quo.

Ahora, como la sanción moratoria se causó en 2020, resulta aplicable la Ley 1955 de 2019, que en el inciso primero del artículo 57 señala que, “Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en el presente asunto es claro que la mora se generó por esta última, pues dejó trascurrir más de 45 días para realizar el pago, contados a partir del día siguien te a la ejecutoria del acto de reconocimiento de las cesantías.

Finalmente, de la lectura integral del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no se puede inferir que se excluyó a la Nación - Ministerio de Educación de la obligación del pago

cesantías.

Finalmente, de la lectura integral del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no se puede inferir que se excluyó a la Nación - Ministerio de Educación de la obligación del pago de la sanción moratoria causada a partir de enero de 2020; aunado a que, el parágrafo transitorio6 de dicho artículo lo que contempló fue una autorización al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería a efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fomag causadas a diciembre de 2019; sin que por esta razón pueda indicarse que, tácitamente se le excluyó de la obligación de pago de la sanción moratoria.

Además, lo anterior, no es óbice para que la Nación - Ministerio de Educación adelante las acciones pertinentes frente a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 942 de 2022 que establece:

“PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en l os que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

Prestaciones Sociales del Magisterio. En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria”.

5 FL 26. Exp. Electrónico. Archivo 014 6 PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”.10

2.3. Conclusión

La responsable del pago de la sanción moratoria al accionante en este caso es la NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como lo indicó el a quo. Por lo tanto, la sanción mora se generó desde el 12 de marzo de 2020, inclusive, hasta el 29 de marzo de 2020, inclusive ; por tanto, no prosperan los argumentos expuestos por la entidad apelante.

El juez de primera instancia declaró la mora del 7 de marzo de 2020, inclusive, hasta el

de marzo de 2020, inclusive, hasta el 29 de marzo de 2020, inclusive ; por tanto, no prosperan los argumentos expuestos por la entidad apelante.

El juez de primera instancia declaró la mora del 7 de marzo de 2020, inclusive, hasta el 29 de marzo de 2020, inclusive; en consecuencia, en este aspecto se modificará la sentencia.

3. Costas en esta instancia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso – CGP, no se condenará en costas en esta instancia por cuanto no se encuentra acreditada su causación.

En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Modificar el ordinal Tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Albeiro López Bedoya contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Caldas, el cual quedará

así:

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio De Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio, a reconocer y pagar a favor del señor Albeiro Lopéz Bedoya, la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, por el período

sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, por el período comprendido entre el 12 de marzo de 2020, inclusive, hasta el 29 de marzo de 2020, inclusive. La sanción será liquidada con base en el salario devengado por el demandante en el año 2020.

La suma total de la sanción moratoria que resulte a favor del demandante11

deberá actualizarse conforme al artículo 187 del CPACA, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en la plataforma “Samai”.

QUINTO: Reconocer personería judicial a la abogada María Eugenia Salazar Puentes identificada con cédula de ciudadanía número 52.959.137 y con tarjeta profesional de abogada número 256.081 del C.S. de la J, para representar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con las facultades otorgadas en el poder conferido.

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 67 de 2024.

NOTIFICAR

Firmado electrónicamente

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado Ponente

Ausente con permiso

No. 67 de 2024.

NOTIFICAR

Firmado electrónicamente

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado Ponente

Ausente con permiso

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado (Encargado Despacho Cuatro)

Firmado electrónicamente

AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN

Magistrado

Consultar sobre este documento ...