TA CAL - 17001-33-33-009-2023-00062-02-(19-04-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-009-2023-00062-02-(19-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-009-2023-00062-02 Acción de Tutela Sentencia. 057 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, diecinueve (19) de abril dos mil veintitrés (2023) - RADICADO 17-001-33-33-009-2023-00062-02
CLASE: TUTELA ACCIONANTE: JUAN PABLO BUITRAGO HERRERA ACCIONADAS: COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESProcede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 , por medio de la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circu ito de Manizales , tuteló el derecho a la seguridad social y mínimo vital de Juan Pablo Buitrago Herrera, dentro del procedimiento de la referencia.
PRETENSIONES
Solicita el accionante que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo:
1.2.1.- Se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social; salud, mínimo vital y vida digna; debido proceso e igualdad.
1.2.2.- Que, en consecuencia, se ordene a la accionada reconocer y pagar el auxilio correspondiente a las incapacidades ordenadas por sus médicos tratantes, por los períodos comprendidos entre el 10 de septiembre de 2022 y el 8 de enero de 2023.
correspondiente a las incapacidades ordenadas por sus médicos tratantes, por los períodos comprendidos entre el 10 de septiembre de 2022 y el 8 de enero de 2023. 1.2.3.- Que se ordene a la entidad accionada cancelar todas las incapacidades laborales que le sean generadas al accionante durante el término de su competencia, esto es, hasta el día 540.
HECHOS
Refiere el accionante que, a raíz de un accidente de origen común, ha venido siendo incapacitado por más de 270 días continuos, de los cuales, se encuentra pendiente de17001-33-33-009-2023-00062-02 Acción de Tutela Sentencia. 057 Segunda instancia
2 recibir el pago por parte de COLPENSIONES, en virtud del concepto de rehabilitación desfavorable que presenta, afectando con ello su derecho al mínimo vital y la condición de sujeto de especial protección constitucional, dado su estado de debilidad manifiesta.
Reclama el accionante el pago de las incapacidades reconocidas a partir del 9 de octubre del 2022 hasta el 8 de enero de 2023.
INFORME DE LA DEMANDADA
COLPENSIONES: adujo que, revisados los aplicativos de la entidad, constató que, el accionante cuenta con concepto de rehabilitación favorable, por lo que es procedente el pago de las incapacidades causadas con posterioridad al día 180. Sin embargo, las solicitudes radicadas por el accionante, fueron resueltas de manera desfavora ble en la medida en que, las incapacidades aportadas, no reúnen los requisitos contenidos en el Decreto 1427 de 2022.
Aduce que, el 28 de febrero avante envió comunicación en tal sentido al accionante,
medida en que, las incapacidades aportadas, no reúnen los requisitos contenidos en el Decreto 1427 de 2022.
Aduce que, el 28 de febrero avante envió comunicación en tal sentido al accionante, indicándole que, una vez cuente con los documentos, proceda a radicar nuevamente la solicitud de determinación de subsidio por incapacidad, bien sea en un PAC o a través de la sede electrónica, adjuntando todos los requisitos para tal fin.
Recalca que no ha vulnerado los derechos del accionante, sino que está facultada por la ley para solicitar unos mínimos documentales indispensables para el estudio de la solicitud, sin los cuales, no puede resolver de fondo la reclamación, por lo que considera que su actuar ha sido ajustado a la norma y no puede accederse a las pretensiones que, por demás, no se deben perseguir a través del mecanismo subsidiario de la tutela, por lo que solicita denegarlas por improcedente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a la procedibilidad de la tutela para el reclamo de incapacidades, procedió a revisar el caso en concreto, determinando que le correspondía a COLPENSIONES, el pago de las incapacidades superiores al día 180 conforme a la normativa y jurisprudencia que se allegó a la sentencia.
Frente a lo discutido por COLPENSIONES, consideró que, el accionante no está obligado a soportar las consecuencias de un trámite puramente administrativo que debe ser resuelto17001-33-33-009-2023-00062-02 Acción de Tutela Sentencia. 057 Segunda instancia
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soportar las consecuencias de un trámite puramente administrativo que debe ser resuelto17001-33-33-009-2023-00062-02 Acción de Tutela Sentencia. 057 Segunda instancia
3 entre entidades, que no puede ser el afiliado el destinatario de las consecuencias adversas de la expedición de unos certificados de incapacidades sin el lleno de requisitos legales, pues no es un acto que le puede ser endilgable. Y Por lo anterior, decidió:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna del señor JUAN PABLO BUITRAGO HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 75.089.419, vulnerados por COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de COLPENSIONES o quien haga sus veces que, dentro del plazo de cuarenta (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a pagar al accionante las incapacidades correspondientes al período comprendido entre el 9 de septiembre de 2022 y el 8 de enero de2023.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la acción, de acuerdo a las razones expuestas en precedencia.
IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad legal COLPENSIONES, después de señalar que no era procedente la tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas, insiste que COLPENSIONES no ha procedido a pagar las incapacidades pues las solicitudes no cumplen con los requisitos reglamentarios, esto es, en el caso particular, la present ación en original, de la licencia otorgada por el médico tratante, situación que no se ha cumplido en el presente tramite.
cumplen con los requisitos reglamentarios, esto es, en el caso particular, la present ación en original, de la licencia otorgada por el médico tratante, situación que no se ha cumplido en el presente tramite.
Para apoyar lo anterior, trae nuevamente el recuento del trámite administrativo encaminado al pago de incapacidades, tanto el que se desprende de la Ley 100 de 1993, como el trámite interno ante esa entidad, así como hace referencia a las disposiciones del CPACA sobre peticiones incompletas.
Por lo anterior solicita, se revoque el fallo anterior.
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
PROBLEMA JURÍDICO
¿La tutela es procedente para reclamar el pago de incapacidades?17001-33-33-009-2023-00062-02 Acción de Tutela Sentencia. 057 Segunda instancia
4 ¿Le corresponde a COLPENSIONES, el pago de las incapacidades reconocidas al actor, después del día 180? ¿Le corresponde al actor, cumplir con requisitos que corresponden a la EPS, específicamente al médico que otorgó las incapacidades?
PRUEBAS ALLEGADAS
Por la parte actora:
- Copia del documento de identificación del accionante, Juan Pablo Buitrago Herrera.
Folio 13, archivo 03. - Constancia de radicación de las incapacidades ante Colpensiones el 12 de octubre, 17 de noviembre y 6 de diciembre de 2022. Folio 15, archivo 03. - Certificación expedida por SALUD TOTAL EPS -S S.A, del 17 de enero de 2023 en la que se acredita que se han expedido incapacidades por
noviembre y 6 de diciembre de 2022. Folio 15, archivo 03. - Certificación expedida por SALUD TOTAL EPS -S S.A, del 17 de enero de 2023 en la que se acredita que se han expedido incapacidades por enfermedad general al señor Juan Pablo Buitrago Herrera, por 238 días continuos. Folio 16, archivo 03. - Copia de listado de prestaciones del accionante, a la EPS SALUD TOTAL. - Incapacidad No. P12157715 a nombre del accionante, fecha de inicio: 12 de octubre de 2022, fecha final: 8 de enero de 2023. Folio 21, Archivo 03. - Incapacidades Nos. P12159683 y No. P11743656 a nombre del accionante, fecha de inicio: 11 de octubre de 2022, fecha final: 12 de septiembre de 2022. Folios 22 y 23, Archivo 03. - Incapacidad No. P11612383 a nombre del accionante, fecha de inicio: 9 de octubre de 2022, fecha final: 10 de septiembre de 2022. Folio 24, Archivo 03. - Oficio Radicado 2022_18036493 BZ2022_18036493, del 9 de diciembre de 2022. Folios 25 al 26, archivo 03.
Aportados con la contestación de la demanda
- Carta 0711228822 del 5 de julio de 2022, radicada por Salud Total EPS ante Colpensiones, informando que el señor Juan Pablo Buitrago Herrera presenta incapacidades por enfermedad de origen común con pronóstico favorable y el respectivo Formato de concepto de Rehabilitación Integral. Folios 22 a 24, archivo 06.
Colpensiones, informando que el señor Juan Pablo Buitrago Herrera presenta incapacidades por enfermedad de origen común con pronóstico favorable y el respectivo Formato de concepto de Rehabilitación Integral. Folios 22 a 24, archivo 06. - Oficios No. 2022_14855836 del 14 de octubre de 2022; Oficio 2022_16896783 del 22 de noviembre de 2022; Oficio 2022_18036493 del 9 de diciembre de 2022 y Oficio 2023_3179580 del 28 de febrero de 2 023, remitidos por Colpensiones al accionante, a17001-33-33-009-2023-00062-02 Acción de Tutela Sentencia. 057 Segunda instancia
5 través de los cuales informa sobre la imposibilidad de cancelar incapacidades conforme al Decreto 1427 de 2022, los 3 primeros y, en el último, indican que está “mal tipificada la imagen”. Folios 25 a 35, archivo 06.
Solución al primer problema jurídico
Marco Jurisprudencial.
Sobre la procedencia de la tutela para el pago de incapacidades, ha señalado la Corte Constitucional, en diferentes sentencias como la T168/20, lo siguiente:
3.4. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, la Corte reitera que, por su propia naturaleza, la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, en virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”.
Precisamente, en atención a su naturaleza eminentemente
vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”.
Precisamente, en atención a su naturaleza eminentemente subsidiaria, esta Corporación ha establecido que el am paro constitucional no está llamado a prosperar, cuando a través de él se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. Al respecto, este Tribunal ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento l lamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su con sagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta Política, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Con sujeción a lo anterior , la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente en tres ocasiones específicas, a saber: (i) cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para exigir la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados; (ii) cuando a pesar de la existencia formal de un mecanismo alternativo, el mismo no es lo suficientemente idóneo o eficaz para otorgar un amparo integral; o (iii) cuando, a partir de las circunstancias particulares del caso, pese a su aptitud material, el mismo no resulta lo suficientemente expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio
integral; o (iii) cuando, a partir de las circunstancias particulares del caso, pese a su aptitud material, el mismo no resulta lo suficientemente expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual procede el otorgamiento de un amparo transitorio, mientras el juez natural de la causa dirime la controversia.17001-33-33-009-2023-00062-02 Acción de Tutela Sentencia. 057 Segunda instancia
6 3.4.1. En lo atinente al reconocimiento y pago de prestaciones económicas derivadas de la relación laboral, como el auxilio por incapacidad, esta Corporación ha señalado que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente. Ello, en razón a que, según lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los jueces laborales conocen de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Además, atendiendo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, corresponde a la Superintendenci a de Salud conocer y fallar en derecho “sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.
Con todo, excepcionalmente, este Tribunal ha considerado que la acción de tutela se torna procedente cuando el no pago de las incapacidades “desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales ,
Con todo, excepcionalmente, este Tribunal ha considerado que la acción de tutela se torna procedente cuando el no pago de las incapacidades “desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales , habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar”. En estos casos, la Corte ha estimado que el reconocimiento de la prestación referida incide en la garantía de los derec hos al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana de los ciudadanos.
En el caso bajo estudio, está probado que el actor, está incapacitado por más de 180 días, lo que evidencia que, al no poder laborar, no viene recibiendo los ingresos mínimos para su congrua subsistencia, por lo que, de no proceder a estudiar esta tutela, estaría de por medio el derecho fundamental al mínimo vital, por lo que el caso se encuentra dentro de os parámetros establecidos por la Corte Constitucional para que sea procedente la tutela.
Solución al Segundo Problema Jurídico
En sentencia T-169 de 2019, la Corte Constitucional, reitera su posición, sobre el pago de incapacidades y señala:
5 El pago de incapacidades laborales es un sustituto del salario. Reiteración de jurisprudencia
[…] Bajo esa línea, la Corte mediante sentencia T -490 de 2015 fijó unas reglas en la materia, señalando que:
“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son
reglas en la materia, señalando que:
“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el17001-33-33-009-2023-00062-02 Acción de Tutela Sentencia. 057 Segunda instancia
7 trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar;
- el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y
- Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”
En consecuencia, durante los periodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades constituye como una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. De allí, que la Corte reconozca que sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención.
6. Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días. Reiteración de jurisprudencia.
Conforme fue expuesto en precedencia, el Sistema General de
6. Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días. Reiteración de jurisprudencia.
Conforme fue expuesto en precedencia, el Sistema General de Seguridad Social contempla, a través de diferentes disposiciones legales, la protección a la que tienen derecho los trabajadores que, con ocasión a una contingencia originada por un accidente o una enfermedad común, se vean limitados en su capacidad laboral para el cumplimiento de las funciones asignadas y la consecuente obtención de un salario que les permita una subsistencia digna.
Respecto de la falta de capacidad laboral. La Corte ha distinguido tres tipos de incapacidades a saber : (i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una d eterminada patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50% , Sobre el particular, la propia jurisprudencia ha precisado que las referidas incapacidades pueden ser de origen laboral o común, aspecto que resulta particularmente relevante para efectos de determinar sobre quién recae la responsabilidad del pago de las mismas, como se explicará a continuación.
[…] 6.1 De las incapacidades por enfermedad de origen común
Respecto del pago de las incapacidades que se generen por enfermedad de origen comú n, es preciso empezar por señalar que,
continuación.
[…] 6.1 De las incapacidades por enfermedad de origen común
Respecto del pago de las incapacidades que se generen por enfermedad de origen comú n, es preciso empezar por señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Sustantivo17001-33-33-009-2023-00062-02 Acción de Tutela Sentencia. 057 Segunda instancia
8 del Trabajo y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, el tiempo de duración de la incapacidad es un factor determinante para establecer la denominac ión en la remuneración que el trabador percibirá durante ese lapso. Así, cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma se reconocerá el pago de un auxilio económico y cuando se trata del día 181 en adelante se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad.
Ahora bien, en lo correspondiente a la obligación del pago de incapacidades la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera:
- Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
- Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a parti r del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
- Desde el día 181 y h asta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 , para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.
No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.
Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia.
- Ahora bien, en cuanto al pago de las in capacidades que superan los 540 días, cabe mencionar que hasta antes del año 2015, la Corte Constitucional reconocía la existencia de un déficit de protección respecto de las personas que tuvieran concepto favorable de rehabilitación, calificación de pérdi da de capacidad laboral inferior al 50%, y siguieran siendo incapacitadas por la misma causa más allá
Constitucional reconocía la existencia de un déficit de protección respecto de las personas que tuvieran concepto favorable de rehabilitación, calificación de pérdi da de capacidad laboral inferior al 50%, y siguieran siendo incapacitadas por la misma causa más allá de los 540 días. Al respecto, esta Corporación mediante sentencia T468 de 2010, advirtió lo siguiente:
“(…) aunque en principio se diría que las garantías proteccionistas del sistema integral de seguridad social son generosas, esta Sala repara en el hecho de que no existe legislación que proteja al trabajador cuando se le han prolongado sucesivamente incapacidades de origen17001-33-33-009-2023-00062-02 Acción de Tutela Sentencia. 057 Segunda instancia
9 común y que superan los 540 d ías. Son muchos los casos en que las dolencias o las secuelas que dejan las enfermedades o accidentes de origen común que obligan a las EPS o demás entidades que administran la salud a certificar incapacidades por mucho más tiempo del estipulado en el Si stema Integral de Seguridad Social y que a pesar de las limitaciones físicas la pérdida de la capacidad laboral no alcanza a superar el 50% y por tanto, tampoco nace el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, lo que deja al trabajador en un estado de desamparo y sin los medios económicos para subsistir.” Agregó que “En esta situación, el trabajador está desprotegido por la falta de regulación legal en la materia, ya que no existe claridad de cuál sería la entidad de protección social q ue debe asumir el pago del auxilio por incapacidad, situación que empeora si el empleador logra
trabajador está desprotegido por la falta de regulación legal en la materia, ya que no existe claridad de cuál sería la entidad de protección social q ue debe asumir el pago del auxilio por incapacidad, situación que empeora si el empleador logra demostrar ante el Ministerio de Protección social que en virtud de la incapacidad del trabajador no es posible reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro similar, operando de esta manera el despido con justa causa contenido en el artículo 62, numeral 14 del código sustantivo del trabajo.”
6.1.1 En ese orden, el Gobierno Nacional, expidió la Ley 1753 de 2015, mediante la cual buscó dar una solución a al aludido déficit de protección. Así, dispuso en el artículo 67 de la mencionada ley, que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas “[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. Es decir , se le atribuyó la responsabilidad del pago de incapacidades superiores a 540 días a las EPS.
6.1.2 Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que, a partir de la vigencia del precitado artículo 67 de Ley 1753 de 2015 , en todos los casos en que se solicite el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad superior a 540 días, el juez constitucional y las entidades que integran el
de Ley 1753 de 2015 , en todos los casos en que se solicite el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad superior a 540 días, el juez constitucional y las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social están en la obligación de cumplir con lo dispuesto en dicho pr ecepto legal, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del afiliado.
6.1.3 Bajo esta línea, este Tribunal mediante sentencia T -144 del 2016, conoció el caso de una ciudadana que, como consecuencia de un accidente de tránsito, sufrió varias f racturas que le provocaron incapacidades de más de 540 días, cuyo dictamen de Calificación de Invalidez no superaba el 50% de PCL. En dicha oportunidad, la Sala Quinta de Revisión concluyó que la obligación de reconocer y pagar las incapacidades posteriores al día 540 estaba a cargo de las EPS, en virtud de la Ley 1753 de 2015. Lo anterior, tras considerar que:
“En el caso concreto es evidente que el estado de salud de la actora ha impedido el éxito total de los pretendidos reintegros, pues a favor de ella se siguen expidiendo certificados de incapacidad laboral. Así mismo, es una persona que no goza de una pensión de invalidez; es17001-33-33-009-2023-00062-02 Acción de Tutela Sentencia. 057 Segunda instancia
10 decir, está incapacitada medicamente para trabajar, pero no es beneficiaria de ninguna fuente de auxilio dinerario para subsis tir dignamente. Ello evidentemente indica que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, y que se vulnera su derecho al mínimo vital y se amenazan otros derechos fundamentales, tales
beneficiaria de ninguna fuente de auxilio dinerario para subsis tir dignamente. Ello evidentemente indica que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, y que se vulnera su derecho al mínimo vital y se amenazan otros derechos fundamentales, tales como la vida digna y la salud”.
De igual manera, por medio de l a Sentencia T-144 de 2016 la Corte estableció tres reglas para la aplicación del artículo 67 de la Ley 1753 en caso análogos como el que fue objeto de revisión, al respecto determinó que:
“(i) existe la necesidad de garantizar una protección laboral reforzada a los trabajadores que han visto menoscabada su capacidad laboral y tienen incapacidades prolongadas pero su porcentaje de disminución ocupacional no supera el 50%;
(ii) El deber legal impuesto a las EPS respecto de las incapacidades posteriores al día 540 es obligatorio para todas las autoridades y entidades del SGSSS. Sin embargo, cabe anotar que las entidades promotoras pueden perseguir lo pagado ante la entidad administradora del Sistema; y,
(iii) La referida norma legal puede aplicarse de manera retroactiva, en virtud del principio de igualdad”. 6.1.4 Seguidamente, mediante la Sentencia T-200 de 2017, la Sala Novena de Revisión al estudiar un proceso acumulado de dos acciones de tutela en los que se habían prescrito incapacidades ininterrumpidas que sumaban más de 540 días, sin que los actores pudieran acceder a una pensión de invalidez, indicó que las autoridades accionadas no pueden sustraerse de su obligación de cancelar las incapacidades médicas cuando superan los 540 días alegando falta de legislación que regule la materia, pues con la
pudieran acceder a una pensión de invalidez, indicó que las autoridades accionadas no pueden sustraerse de su obligación de cancelar las incapacidades médicas cuando superan los 540 días alegando falta de legislación que regule la materia, pues con la expedición de la Ley 1753 de 2015 se superó el déficit de protección que había sido evidenciado por la jurisprudencia constitucional con anterioridad a su vigencia.
En ese orden, resolvió amparar los derechos fundamentales de cada uno de los accionantes reiterando que “(…) las incapacidades que superen los 540 días para personas que no han tenido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, deben ser asumidas por las entidades promotoras de salud en donde se encuentren afiliados los reclamantes”.
Sobre el particular, cabe indicar que través de la aludida providencia T-200 de 2017 se sintetizó el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común de la siguiente manera:
Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto17001-33-33-009-2023-00062-02 Acción de Tutela Sentencia. 057 Segunda instancia
11 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la
Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015
6.1.5 En suma, es claro que atendiendo a lo previsto por la jurisprudencia constitucional en la materia, el origen de la incapacidad constituye un parámetro determinante para establecer cuál es la entidad, bien sea que pertenezca al Sistema General de Seguridad Social en Salud o al Sistema General de Riesgos Laborales, que tiene a su cargo la obligación de pagar las incapacidades, atendiendo a los diferentes parámetros de temporalidad que operan en los casos de enfermedades de origen común.
6.1.6 Con todo esto, se advierte que aun cuando el desarrollo normativo y jurisprude
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