TA CAL - 17001-33-33-009-2023-00065-02-(19-04-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-009-2023-00065-02-(19-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17-001-33-33-009-2023-00065-02 Acción de Tutela Sentencia. 058 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) - RADICADO 17-001-33-33-009-2023-00065-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: BERTHA MYRIAM MEJÍA DE ÁLVAREZ
ACCIONADAS: COLPENSIONES
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023, por medio de la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora.
PRETENSIONES
Persigue la accionante que sea tutelado su derecho fundamental de petición, acceso a la administración de justicia y seguridad social ; en consecuencia, se ordene a la accionada que, dé respuesta a las solicitudes de la petición presentada el día 26 de enero de 2023, incluyendo el traslado del poder y demás documentos necesarios para el reconocimiento de personería jurídica al abogado Iván Alejandro Montes Valencia que reposan en la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes identificada con el radicado No. 2022_17846530.
HECHOS
de personería jurídica al abogado Iván Alejandro Montes Valencia que reposan en la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes identificada con el radicado No. 2022_17846530.
HECHOS
Refirió la accionante que, el 26 de enero de 2023 radicó ante Colpensiones petición con el fin de solicitar la revocatoria del poder conferido al abogado Carlos Humberto Bedoya Villarraga dentro del trámite de reconocimiento de pensión de sobrevinientes con radicado 2023 – 87363.
Igualmente manifestó en ese documento que, era su deseo dar continuidad a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, toda vez que ya se había efectuado la visita domiciliaria por parte de Colpensiones.17-001-33-33-009-2023-00065-02 Acción de Tutela Sentencia. 058 Segunda instancia
2 Solicitó además que se trasladara el poder y los documentos pertinentes que acreditaran la idoneidad de su apoderado desde la solicitud de reconocimiento de pensión identificada con radicado 202 2_17846503 con destino a la solicitud bajo radicado 2023_87363
Adujo que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela no se ha recibido respuesta por parte de la entidad accionada.
INFORME DE LA DEMANDADA
COLPENSIONES: Indicó que, a través de la Dirección de Atención y Servicio al Ciudadano se emitió el oficio BZ2022_17846503 -3693582 como respuesta a la petición 2022_17846503, en donde se le informó a la accionante que, con el fin de continuar con el
se emitió el oficio BZ2022_17846503 -3693582 como respuesta a la petición 2022_17846503, en donde se le informó a la accionante que, con el fin de continuar con el trámite de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, era necesario que por su parte se adelantara la corrección del formulario y se aportara el formulario de EPS.
Mencionó, además, que la respuesta fue notificada a la parte actora el día 16 de diciembre de 2022 según soporte guía MT717733864CO.
Como consecuencia de lo anterior, precisó que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protecci ón, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la respuesta proferida BZ2022_17846503-3693582 (archivo 06, expediente electrónico).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fundamentada en la jurisprudencia que las altas cortes han proferido sobre el núcleo esencial del derecho de petición, consideró que la respuesta dada por Colpensiones, no satisface una respuesta clara y de fondo a la petición dada por la actora en consecuencia decidió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora BERTA MYRIAM MEJÍA DE ÁLVAREZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al señor LUIS GABRIEL REYES ESCOBAR, en su
calidad de DIRECTOR DE ATENCIÓN Y SERVICIO de
motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al señor LUIS GABRIEL REYES ESCOBAR, en su calidad de DIRECTOR DE ATENCIÓN Y SERVICIO de COLPENSIONES, o a quien haga sus veces que, en el término de las17-001-33-33-009-2023-00065-02 Acción de Tutela
Sentencia. 058 Segunda instancia
3 cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar una respuesta completa, clara y de fondo a la petición presentada por la accionante el 26 de enero de 2023, con la cual se solicitó dar continuidad al trámite del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ya que se efectuó por parte de Colpensiones la vis ita domiciliara correspondiente, se revocara el poder al abogado Carlos Humberto Bedoya Villarraga y por último se diera traslado del poder y todos documentos necesarios para acreditar la idoneidad del togado Iván Alejandro Montes Valencia, aportados en la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes con radicado 2022 -17846503 de fecha dos (02) de diciembre de 2022 al proceso en curso radicado 202387363, con el fin de que se le reconozca personería jurídica para actuar dentro de la misma.
IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad correspondiente, COLPENSIONES impugnó la sentencia, y solicitó se revoque por los siguientes argumentos:
Primero consideró que la respuesta dada por Colpensiones, esto es, el oficio del 31 de enero de 2023, se da una respuesta completa, clara y de fondo, a la petición que en ella se
solicitó se revoque por los siguientes argumentos:
Primero consideró que la respuesta dada por Colpensiones, esto es, el oficio del 31 de enero de 2023, se da una respuesta completa, clara y de fondo, a la petición que en ella se consignó:
Alega, que el derecho de petición ampara que las entidades den una respuesta pronta, clara y de fondo, pero que no sobre el sentido propio de la respuesta.
Solicita se declare hecho superado y se revoque la sentencia.
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
PROBLEMA JURÍDICO
¿ La respuesta dada por COLPENSIONES al actor, cumple con los parámetros que ha señalado la Corte Constitucional sobre el núcleo esencial del derecho de petición?17-001-33-33-009-2023-00065-02 Acción de Tutela Sentencia. 058 Segunda instancia
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LO PROBADO
Dentro del presente trámite constitucional, se aporta como prueba documental archiv os en PDF de los siguientes documentos:
- Petición formulada por la parte actora ante Colpensiones (fls. 7 -11, archivo 06, expediente electrónico).
•
Oficio BZ2022_17846503 -3693582 de 02 de diciembre de 2022 (fls. 9 -11, archivo 06, expediente electrónico) y constancia de su notificación (fls. 26, archivo 06, expediente electrónico).
Solución al Problema Jurídico
expediente electrónico) y constancia de su notificación (fls. 26, archivo 06, expediente electrónico).
Solución al Problema Jurídico
Marco Jurisprudencial sobre núcleo esencial del derecho de petición
La Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha señalado, cual es el núcleo esencial del derecho de petición, como en la T206 de 2018 en la que sostuvo:17-001-33-33-009-2023-00065-02 Acción de Tutela Sentencia. 058 Segunda instancia
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D. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
8. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a prese ntar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
9. El derecho de petición , según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente
con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fond o y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.
9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas. Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”.
9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de f ondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en
materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un p rocedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o17-001-33-33-009-2023-00065-02 Acción de Tutela Sentencia. 058 Segunda instancia
6 ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surt ido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”
9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones. De dicha norma se desprende que el
dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho. En ese sentido, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”[32].
En consecuencia, para considerar que la respuesta es de fondo, la misma debe reunir los siguientes requisitos: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas, (iii) congruente, de
comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas, (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido,
Caso Concreto
Conforme a lo probado, la petición de la parte actora fue la siguiente: le informa a COLPENSIONES que con respecto a la solicitud de sustitución de pensión que ella está tramitando en esa entidad, que le revoc a el poder otorgado al Dr. Carlos Alberto Bedoya Villarraga y se lo concedió al Dr. Iván Alejandro Montes Valencia, para que éste continué con el trámite administrativo correspondiente.17-001-33-33-009-2023-00065-02 Acción de Tutela Sentencia. 058 Segunda instancia
7 Por su parte COLPENSIONES, en la respuesta le informa que toman nota de la revocatoria del poder dado al Dr Bedoya Villarraga, que se lo enviarán a la dependencia correspondiente, pero le advierten que la revocatoria del poder solo opera a partir del conocimiento del mismo por la entidad.
Conforme al contenido de la petició n y a la respuesta dada por Colpensiones, observa la Sala que a contrario de lo señalado por el Juez A quo , la misma reúne las condiciones señaladas por la Corte para tenerla como una respuesta de fondo, esto es: I, la misma es clara e inteligible, en el sentido de que atienden la solicitud de revocatoria del poder en el trámite correspondiente, II. Es precisa, pues corresponde exactamente a lo pedido por la
clara e inteligible, en el sentido de que atienden la solicitud de revocatoria del poder en el trámite correspondiente, II. Es precisa, pues corresponde exactamente a lo pedido por la parte actora. III. Es congruente, pues se limita única y exclusivamente a señalar que toman nota de la revocatoria del poder, la aclaración de a partir de qué fecha consideran otorgada la revocatoria es una aclaración que, por un lado, es ajustada a derecho y por otra, no altera la congruencia de la respuesta y IV, la respuesta es consecuente con el trámite correspondiente.
Siendo, así las cosas, deberá la Sal a revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar denegar las suplicas de la tutela
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, dentro de las resultas de la presente acción de tutela de BERTHA MYRIAM MEJÍA DE ÁLVAREZ contra COLPENSIONES.
Y en su lugar:
Negar el amparo al derecho de petición presentado por la parte actora.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.17-001-33-33-009-2023-00065-02 Acción de Tutela
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TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual
Sentencia. 058 Segunda instancia
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TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 19 de abril de 2023 conforme acta nro. 017 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado