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TA CAL - 17001-33-33-009-2023-00075-02-(31-05-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-009-2023-00075-02-(31-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 114

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Protección de los Derechos e Intereses

Colectivos Radicación: 17001-33-33-009-2023-00075-02

Demandante: Juan Pablo Salazar Bahamón

Demandado: Municipio de Manizales y Socobuses S.A.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 032 del 31 de mayo de 2024

Manizales, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

Esta Sala de Decisión , en sede de segunda instancia, decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Manizales , contra la sentencia del veintiuno 21 de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales , que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Juan Pablo Salazar Bahamon a través de escrito radicado el 6 de marzo de 2023, insta uró acción popular contra e l Municipio de Manizales (archivo 01 expediente digital).

Pretensiones

El actor popular solicit ó declarar responsable al Municipio Manizales de vulnerar los derechos colectivos al “ acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” y “los derechos de los consumidores y usuarios”;

Pretensiones

El actor popular solicit ó declarar responsable al Municipio Manizales de vulnerar los derechos colectivos al “ acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” y “los derechos de los consumidores y usuarios”; y como consecuencia de ello pidió que se ordene:Exp. 17001-33-33-009-2023-00075-02 2 “1. Se modifique la ruta existente desde puerta del sol hasta maltería, cumpliendo con las necesidades de la comunidad, las cuales son: avenida Kevin ángel, campus la Nubia y Sena”

Hechos de la demanda

Describió que en el barrio Puerta del Sol del Municipio de Manizales hay alrededor de 6.000 habitantes y que en su mayoría dependen del servicio público de transporte.

Afirmó que desde hace unos años han realizado solicitudes a la empresa Socobuses y a la Secretaría del Tránsito de Manizales para la asignación de una ruta de transporte hacia el sector de Maltería, zona industrial de la ciudad.

Expresó que la ruta fue adjudicada a la empresa Socobuses, pero aquella no cumple con las expectativas y necesidades de la comunidad, en razón a que no transita por el Campus La Nubia, Sena y EPS Medimás, siendo esto último perjudicial para las personas de tercera edad que deben bajarse en la Avenida Santander y caminar hasta este sitio.

Indicó que se han realizado solicitudes a la Secretaría de Tránsito para modificar la ruta, pero no se ha obtenido respuesta favorable.

Derechos colectivos invocados como vulnerados

El actor popular consideró vulnerados los derech os colectivos contemplados

Indicó que se han realizado solicitudes a la Secretaría de Tránsito para modificar la ruta, pero no se ha obtenido respuesta favorable.

Derechos colectivos invocados como vulnerados

El actor popular consideró vulnerados los derech os colectivos contemplados en los literales j) y n) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que se refieren al “acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” y, “los derechos de los consumidores y usuarios”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Municipio de Manizales

La entidad territorial municipal otorgó respuesta a la demanda, indicando frente a los hechos, que no le constan y que se atiene a lo probado en el expediente.

Se opuso a las pretensiones de la parte actora , en la medida que no ha vulnerado o amenazado por acción u omisión los derechos colectivos invocados.Exp. 17001-33-33-009-2023-00075-02 3 Expresó que es consciente de las frecuencias y necesidades de transporte en el trayecto objeto de demanda , al igual que las limitaciones pro pias de la empresa prestadora del servicio.

Manifestó que con la implementación del Sistema Integrado de Transporte público “SITP” , se puede superar las necesidades del accionante por considerar que con el transbordo entre los vehículos de transporte es posible sufragar las demandas de origen y destino.

Formuló las excepciones que denominó “Improcedencia de la acción ”, “Moralidad administrativa”, “Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción” y “Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos”.

Socobuses S.A.

“Moralidad administrativa”, “Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción” y “Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos”.

Socobuses S.A.

La empresa de transporte contestó de forma oportuna la demanda y se opuso a las pretensiones.

Precisó que mediante la resolución n°069 de 2021, la Secretaría de Movilidad del Municipio de Manizales otorgó la ruta Puerta del Sol – Maltería y viceversa, a la empresa Socobuses S.A ., determinando en el acto administrativo el recorrido, los horarios de despacho, e l tipo de vehículo y demás características técnicas.

Indicó que no es potestad de la empresa la modificación de las condiciones anteriormente mencionadas, pues únicamente da cumplimiento a lo previsto en el acto administrativo y por ello no sería la causa nte de la posible vulneración a los derechos colectivos.

Resaltó que la empresa elaboró un estudio técnico del trazado Puerta del Sol – Maltería, demostrándose que con el trazado por la Avenida Kevin Ángel se mejora el tiempo de desplazamiento y cobertura, a la vez que no se sobrepone a la Ruta Puerta del Sol – Estadio – Circular que hasta el sector del cable tiene el mismo trazado, lo que permite concluir la facilidad con que la comunidad puede acceder a puntos relevantes de la ciudad como centros comerciales, educativos o empresas de servicios públicos domiciliarios, evitando el pago doble de pasajes.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Reparto y admisiónExp. 17001-33-33-009-2023-00075-02 4 Al encontrarse satisfechos los presupuestos contenidos en el art ículo 18 de la

doble de pasajes.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Reparto y admisiónExp. 17001-33-33-009-2023-00075-02 4 Al encontrarse satisfechos los presupuestos contenidos en el art ículo 18 de la Ley 472 de 1998 y el numer al 4 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, la Juez de instancia admitió la acción popular mediante providencia del 13 de marzo de 2023. En igual sentido ordenó vincular en calidad de accionada a la Sociedad Coordinadora de Buses Urbanos de Manizales S.A. “Socobuses” y comunicar sobre el trámite adelantad o a las entidades demandadas, al Defensor del Pueblo, al Procurador Judicial Administrativo y a los miembros de la comunidad en general.

Audiencia de pacto de cumplimiento

El 18 de mayo de 2023 comparecieron las partes procesales y el Ministerio Público a la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida dado que no se logró acuerdo entre las partes. ( archivo 0 17 expediente digital).

LA PROVIDENCIA APELADA

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia del 21 de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones del actor popular (archivo 34 expediente digital).

Indicó que la vulneración a los derechos colectivos referentes al “acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna ” y, “los derechos de los consumidores y usuarios”, surge por motivo de la negativa de la entidad accionada en modificar la ruta de Puerta del Sol – Maltería y viceversa.

servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna ” y, “los derechos de los consumidores y usuarios”, surge por motivo de la negativa de la entidad accionada en modificar la ruta de Puerta del Sol – Maltería y viceversa.

Encontró conforme al material probatorio que desde el mes de enero del año 2019 los habitantes del barrio Puerta del Sol solicitaron a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Manizales la autorización a la empresa Socobuses S.A. para prestar el servicio de transporte en la ruta mencionada.

Expresó que el 10 de junio de 2021 en respuesta a la solicitud, la Secretaría de Movilidad expidió la Resolución n°069 de 2021 “Por medio de la cual se otorga un permiso provisional”, y citó la parte resolutiva referente a las características del permiso, tales como: nombre de la ruta, tipo de vehículo, horarios de despacho, recorrido de la ruta, entre otros.

Mencionó que la solicitud del 14 de diciembre 2022 relativa a modificar la ruta Puerta del Sol – Maltería y Viceversa para cubrir la Avenida Kevin Ángel e

1 En adelante, CPACA.Exp. 17001-33-33-009-2023-00075-02 5 ingresar al Campus La Nubia, Sena y Maltería , no cuenta con evidencia de respuesta por parte de la entidad accionada, pero de conformidad con e l concepto técnico de la Secretaría Jurídica del Municipio de Manizales , se establece que la negativa a la solicitud tiene su fundamento en la matriz origen – destino utilizada como insumo en el Sistema Integrado de Transporte público “SITP” presentado en el año 2021.

Indicó que conforme al recuento probatorio, la Secretaría de Movilidad del

– destino utilizada como insumo en el Sistema Integrado de Transporte público “SITP” presentado en el año 2021.

Indicó que conforme al recuento probatorio, la Secretaría de Movilidad del Municipio de Manizales no contempló en debida forma las peticiones realizadas por la comunidad del barrio Puerta del Sol y demás barrios y veredas aledañas sobre la posibilidad de modificar la ruta Puerta del Sol – Maltería y viceversa.

Precisó que según lo estipulado en el Decreto 1079 de 2019, para la asignación de una nueva ruta o modificación de una existente deberá adelantarse un estudio técnico para determinar las medidas conducentes para solventar las necesidades de movilidad.

Aclaró que n o obstante la Secretaría de Movilidad ha expuesto como argumento para negar las solicitudes , lo indicado en la matriz de origen y destino de viajes del segundo semestre del año 2021, puesto que el número de pasajeros que se movilizan por la Avenida Santander es mayor al presente en la Avenida Kevin Ángel, situación que , según el accionado, sería corregida con la integración del Sistema Integrado de Transporte público (SITP).

Consideró relevante destacar en relación con las razones expuestas por la Secretaría de Movilidad y tomando en cuenta los testimonios practicados en el proceso, que los estudios realizados para la creación de la ruta Puerta del Sol – Maltería son insuficientes por no tener en cuenta a los habitantes de barrios y veredas aledañas, puesto que únicamente se enfocaron en el sector Puerta del Sol.

Adicionalmente destacó la ausencia de argumentación por parte de la entidad accionada a las anteriores manifestaciones, la falta de material probatorio

barrios y veredas aledañas, puesto que únicamente se enfocaron en el sector Puerta del Sol.

Adicionalmente destacó la ausencia de argumentación por parte de la entidad accionada a las anteriores manifestaciones, la falta de material probatorio como el estudio “matriz de origen y destino de viajes” y finalmente, la ausencia de un análisis de crecimiento demográfico en la zona debido a la falta de actualidad que implica el estudio propuesto toda vez de que este es de 2021.

Señaló que la existencia de estudios para la implementación del Sistema Integrado de Transporte Público (SITP) , no es impedimento para negar las reclamaciones realizadas, teniendo en cuenta la ausencia de una fecha para el funcionamiento de este sistema en Manizales.Exp. 17001-33-33-009-2023-00075-02 6

Concluyó con lo mencionado anteriormente que se evidenció una ausencia de respuesta eficiente por parte de la entidad accionada a las solicitudes de la comunidad al utilizar argumentos que conllevan a desconocer los derechos de los usuarios a recibir un servicio público de calidad. Adicionalmente, la entidad accionada ha prescindido de realizar un estudio técnico que permita dar una respuesta efectiva a las peticiones realizadas.

Adicionalmente encont ró acreditado que la empresa Socobuses S.A ha procurado solucionar las reclamaciones de los habitantes y ha exteriorizado la disponibilidad para prestar la ruta solicitada. De la misma manera , indicó que no puede atribuírsele responsabilidad a la empresa v inculada debido a que la competencia para adjudicar y modificar las rutas de transporte público recae exclusivamente en las autoridades municipales.

El Juez A quo en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia

que no puede atribuírsele responsabilidad a la empresa v inculada debido a que la competencia para adjudicar y modificar las rutas de transporte público recae exclusivamente en las autoridades municipales.

El Juez A quo en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia estableció lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones denominadas “Improcedencia de la acción”, “moralidad administrativa”, “Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción” y “carencia de prueba que constituya presunta vulneración de der echos colectivos”, propuestas por la entidad accionada.

SEGUNDO: DECLARAR responsable al municipio de Manizales – secretaría de movilidad, de la vulneración de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y, los derechos de los consumidores y usuarios.

TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES que, en un término de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, adelante el estudio técnico a que se refiere la Resolución N ro. 0002252 del 8 de noviembre de 1999, con el fin de determinar las necesidades de movilización de los habitantes de los sectores de Puerta del Sol, barrios Villa Julia, Galán y las veredas Mateguadua, Alto y Bajo Corinto, y que permita establecer la viabilidad de la adjudicación definitiva de la Ruta Puerta del Sol – Avenida Kevin Ángel – Campus La Nubia – Sena – Maltería y viceversa. El resultado de este estudio deberá ser socializado con la comunidad de los sectores interesados.

De llegar a determinarse la necesidad de la ruta antes mencionada, el municipio

Kevin Ángel – Campus La Nubia – Sena – Maltería y viceversa. El resultado de este estudio deberá ser socializado con la comunidad de los sectores interesados. De llegar a determinarse la necesidad de la ruta antes mencionada, el municipio de Manizales adelantará el trámite licitatorio, el cual deberá efectuarse dentro de los seis meses siguientes a la socialización de los resultados del estudio técnico.Exp. 17001-33-33-009-2023-00075-02 7

EL RECURSO DE ALZADA

Municipio de Manizales

Inconforme con la decisión, el 26 de septiembre de 2023 el apoderado judicial del Municipio de Manizales interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el fallador de primer grado (archivo 36 expediente digital).

Fundamentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en tres razones, la primera, falta de acreditación probatoria que refleje la afectación a los derechos colectivos invocados, lo que implica la ausencia de relación de causalidad entre la presunta afectación y la acción u omisión del Municipio de Manizales; la segunda, argumentando que las decisiones de la administración se fundamentan en un estudio de origen , por lo que imponer obligaciones distintas a las establecidas en el estudio enunciado sería ir contra la planeación del transporte público de la ciudad y los principios de la contratación estatal; y la tercera, la ausencia de afectación en la calidad de vida de la comunidad con fundamento en q ue el informe técnico y evidencias presentadas demuestran que la problemática puede ser resuelta con las rutas ya existentes.

Adicionalmente, advierte el recurrente que, de confirmarse la decisión, es

de la comunidad con fundamento en q ue el informe técnico y evidencias presentadas demuestran que la problemática puede ser resuelta con las rutas ya existentes.

Adicionalmente, advierte el recurrente que, de confirmarse la decisión, es probable la configuración de un desacato por consider ar que el plazo estipulado para adelantar los trámites administrativos y contractuales exigidos es muy corto, por tal motivo solicita la modificar la decisión para que no se establezca un plazo definitivo, dejando el cumplimiento de la sentencia en el Comité de Verificación para que realice vigilancia y seguimiento de esta.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue asignado por reparto a este Tribunal el 8 de noviembre de 2023.

El Despacho susta nciador, en auto del 5 de diciembre de 20 23 admitió el recurso de apelación presentado por el Municipio de Manizales contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 202 3 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA

El señor agente del Ministerio Público se pronunció en esta etapa procesal yExp. 17001-33-33-009-2023-00075-02 8 expresó que la actitud displicente de la Secretaría de Movilidad del Municipio de Manizales, frente las peticiones de la comunidad, afecta los derechos colectivos de estos.

Indicó que lo anterior se debe a que los derechos y garantías ciudadanas son de exigibilidad inmediata y su vigencia no puede estar supeditada a la buena voluntad, capricho o negligencia de la autoridad administrativa. Por esta

colectivos de estos.

Indicó que lo anterior se debe a que los derechos y garantías ciudadanas son de exigibilidad inmediata y su vigencia no puede estar supeditada a la buena voluntad, capricho o negligencia de la autoridad administrativa. Por esta razón, el actuar de las entidades públicas se debe fundar en lo previsto en el artículo 209 de la Constitución y principios de eficacia, economía y celeridad.

Consideró basándose en la ju risprudencia de la Corte Constitucional 2 sobre principio de celeridad que las peticiones deben ser respondidas con prontitud para brindar soluciones efectivas y que, en el presente caso, no se evidencia el motivo por el que, ante reiteradas solicitudes de la comunidad, no se hayan adelantado estudios técnicos para determinar la necesidad de modificación de ruta; además de la existencia de voluntad y disponibilidad de la empresa Socobuses S.A para atender las zonas solicitadas por la comunidad.

Adicionalmente, manifestó su desaprobación con los argumentos de la entidad accionada acerca de la pertinencia de esperar a la implementación del Sistema Integrado de Movilidad para solucionar las incidencias de transporte, por considerar que esto subordina la vigencia de los derechos colectivos a la gestión de la autoridad pública, además de que no se indicó la fecha en que ese sistema iniciaría operaciones, el estado en el que se encuentra o cómo solucionaría las necesidades de la comunidad accionante.

Solicitó confirmar la sentencia recurrida en todos sus apartados, en razón a que las obligaciones impuestas son proporcionales y razonables para que el Municipio de Manizales adelante los estudios técnicos correspondientes atendiendo a las necesidades expuestas por la comunidad.

que las obligaciones impuestas son proporcionales y razonables para que el Municipio de Manizales adelante los estudios técnicos correspondientes atendiendo a las necesidades expuestas por la comunidad.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria de la acción popular, esta Corporación es competente para conocer de la misma en segunda instancia.

Presupuestos procesales

2 Corte Constitucional, Sentencia C -826 de 2013. M.P Luis Ernesto Vargas SilvaExp. 17001-33-33-009-2023-00075-02 9

En el presente caso los presupuestos pro cesales se hallan satisfechos, esto es, la demanda en forma, la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, el derecho de postulación ejercido por las partes y, además, no existen causales de nulidad que vicien lo actuado, por lo que es procedente dictar la sentencia de rigor.

Generalidades

La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio de la cual las personas naturales o jurídicas, pueden demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, con el objeto de evitar un daño contingente, hacer cesar algún peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.

competencia económica, con el objeto de evitar un daño contingente, hacer cesar algún peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.

Elementos para la procedencia de la acción popular

En el mismo sentido y dado la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción popular son las siguientes:

a) Su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la LeyExp. 17001-33-33-009-2023-00075-02 10 472 de 1998.

Problema jurídico

autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la LeyExp. 17001-33-33-009-2023-00075-02 10 472 de 1998.

Problema jurídico

En consideración a lo expuesto en el recurso de alzada se resolverán los siguientes problemas jurídicos:

¿Se encuentra n vulnerados en el presente asunto los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna , así como los derechos de los consumidores y usuarios?

¿Es razonable el plazo otorgado al Municipio de Manizales para dar cumplimiento a la orden proferida por el juez de primera instancia?

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la soluci ón de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que el Municipio de Manizales vulnera los derechos colectivos “al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna ” y también “los derechos de los consumidores y usuarios ”, en tanto no ha proporcionado una respuesta adecuada sobre la modificación de la ruta Puerta del Sol – Maltería y viceversa, incluyendo estudios técnicos actuales y teniendo presente la comunidad residente y aledaña del barrio Puerta del Sol.

En torno a la orden de realizar el estudio técnico para verificar la viabilidad de la modificación de la ruta de transporte público , la Sala considera preliminarmente que debe ordenarse al Municipio de Manizales efectuar el análisis mencionado para establecer la viabilidad de tal cambio, con independencia de la implementación del Sistema Integrado de Transporte, ya que se desconoce su fecha de activación, porcentaje de progreso y las razones

análisis mencionado para establecer la viabilidad de tal cambio, con independencia de la implementación del Sistema Integrado de Transporte, ya que se desconoce su fecha de activación, porcentaje de progreso y las razones por las que este sistema eliminaría las necesidades de la comunidad accionante.

Adicionalmente, la Sala precisa que la orden de adelantar el trámite licitatorio para la adjudicación de la ruta, en caso de evidenciarse la necesidad de su modificación, desborda el objeto de la acción popular y, por ello, se considera únicamente necesario que el Municipio de Manizales adelante los trámites administrativos para remediar la vulneración.

Finalmente, para cumplir la orden de realizar el estudio técnico y , de ser necesaria, la modificación de la ruta , el Tribunal considera que debeExp. 17001-33-33-009-2023-00075-02 11 asignárseles expresamente términos, pues no pueden quedar al arbitrio de la administración municipal.

Sobre los derechos colectivos declarados como vulnerados en el presente asunto

En la sentencia objeto de apelación, se acreditó la vulneración de los derechos colectivos “al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” y, “los derechos de los consumidores y usuarios” , contenidos en los literales j) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

1.- Sobre la vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna

Sobre e l acceso a l servicio público de transporte y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el H. Consejo de Estado3 manifestó:

“Según el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son

Sobre e l acceso a l servicio público de transporte y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el H. Consejo de Estado3 manifestó:

“Según el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

El servicio público de transporte, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 105 de 1993 4, es una “industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica”.

La Ley 336 de 1996, “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, otorga al servicio público de transporte el carácter de esencial, que implica la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derech os y obligaciones establecidas en la Constitución, la ley y los reglamentos (artículo 5°).

El mismo Estatuto destaca, en su artículo 4°, que el transporte goza de especial protección estatal y está sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, bajo la dirección, regulación y

3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero

ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012).

3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero

ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00341-01(AP) Actor: HERNAN GARCIA AGUDELO Y OTRO Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE, MUNICIPIO DE MANIZALES Y EXPRESO SIDERAL S.A. 4 Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.Exp. 17001-33-33-009-2023-00075-02 12 control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada a los particulares.

En la misma providencia, la Corporación dispuso lo siguiente sobre la autoridad competente y el procedimiento requerido respecto de la modificación de rutas:

Por su parte, en relación con la función de vigilancia y control del servicio público de transpor te, el artículo 11 del Decreto 170 de 2001 5, señaló que estaría a cargo de los Alcaldes Metropolitanos, Distritales y/o Municipales según el caso, o de las autoridades a las que se les haya encomendado dicha función, lo que guarda armonía con el artículo 315, numeral 3, de la Constitución Política, según el cual le corresponde al Alcalde asegurar en el territorio de su jurisdicción la prestación de los servicios a su cargo.

El mencionado Decreto también previó el procedimiento para la adjudicación

Constitución Política, según el cual le corresponde al Alcalde asegurar en el territorio de su jurisdicción la prestación de los servicios a su cargo.

El mencionado Decreto también previó el procedimiento para la adjudicación de rutas, mediante licitación, la modificación de éstas a solicitud de la empresa y atribuyó a la autoridad competente la facultad para reestructurar en forma oficiosa el servicio, cuando las necesidades de los usuarios lo exijan, previo estudio técnico (artículos 32 a 34).”

De acuerdo con lo expuesto, el derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, especialmente en lo que respecta al servicio de transporte, confiere al Estado una serie de responsabilidades esenciales. Estas responsabilidades incluyen garantizar principios como la accesibilidad, la calidad y la seguridad. En esta misma línea, se subraya la importancia de la regulación, supervisión y control estatal sobre este servicio. Esto abarca la facultad de modificar las rutas de transporte de acuerdo con las necesidades de los usuarios, basándose en estudios técnicos pertinentes y en los procesos de licitación necesarios.

2.- Sobre el derecho colectivo de los consumidores

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