TA CAL - 17001-33-33-009-2023-00082-02-(05-05-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-009-2023-00082-02-(05-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-009-2023-00082-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, cinco (05) de MAYO de dos mil veintitrés (2023)
S. 066
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los M agistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia , por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el señor Juez 9° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor JOSÉ ANIBAL NARANJO GONZÁLEZ, contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
I. La pretensión y los hechos en que se funda.
El señor JOSÉ ANIBAL NARANJO GONZÁLEZ, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales ‘de petición, debido proceso administrativo, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, igualdad’; en consecuencia, implora ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES resolver de fondo su solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.
Como sustento de su pretensión, la parte actora manifestó, en síntesis, que tiene 64 años y padece de múltiples enfermedades que le impiden
resolver de fondo su solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.
Como sustento de su pretensión, la parte actora manifestó, en síntesis, que tiene 64 años y padece de múltiples enfermedades que le impiden desempeñarse laboralmente, razón por la cual inició el trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral ante COLPENSIONES, el cual17001-33-33-003-2022-00370-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 fue resuelto el 29 de noviembre de 2021 con una PCL (Pérdida de Capacidad Laboral) del 42,02%.
Adujo, también, que tiene un total de 1.080 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por lo que el 17 de mayo de 2022 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de pensión especial anticipada de vejez por enfermedad , solicitud que fue resuelta de manera desfavorable mediante Resolución N° SUB 319900 de 22 de noviembre de 2022, dado que el fondo de pe nsiones considera que en el trámite hay presuntas situaciones fraudulentas que deben ser resueltas previ amente a decidir de fondo la solicitud de reconocimiento prestacional.
Seguidamente cuestionó , categóricamente, el sustento de COLPENSIONES para negar la solicitud de reconocimiento prestacional, al indicar que fue el mismo fondo el que elaboró el dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral. Por lo anterior, y ante tal inconformidad, refirió que el 7 de diciembre de 2022 solicitó la revocatoria directa de dicho acto administrativo por violación a su derecho fundamental al debido proceso, la
capacidad laboral. Por lo anterior, y ante tal inconformidad, refirió que el 7 de diciembre de 2022 solicitó la revocatoria directa de dicho acto administrativo por violación a su derecho fundamental al debido proceso, la cual fue resuelta negativamente el 28 de febrero de 2023.
La situación descrita, en su sentir, demuestra la intención de dilatar el reconocimiento prestacional, en tanto no ha sido notificado de ninguna investigación que se encuentre en curso por los hechos que aduce el fondo de pensiones.
Finalmente refirió que la situación económica y la de su n úcleo familiar es precaria, pues ante la imposibilidad de desempeñarse laboralmente, ha tenido que acudir a ayudas económicas de vecinos y familiares, y a la adquisición de créditos para garantizar su mínimo vital.
II. Derechos invocados como vulnerados.
En su escrito de tutela , la parte accionante acusa como vulnerados por COLPENSIONES sus derechos constitucionales ‘de petición, debido proceso administrativo, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, igualdad ’,17001-33-33-003-2022-00370-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 consagrados, en su orden, en los artículos 23, 29, 48, 1° , 53 y 13 de la Constitución.
II I. Trámite de la demanda.
El señor Juez 9° Administrativo de Manizales, con proveído d atado el 10 de marzo de 2023 , admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES y dispuso las notificaciones de ley.
IV . Respuesta de la entidad accionad a.
marzo de 2023 , admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES y dispuso las notificaciones de ley.
IV . Respuesta de la entidad accionad a.
Con memorial visible en el PDF Nº06 del expediente digitali zado, COLPENSIONES solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta en su contra , o en su lugar, declarar que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, pues adujo que frente a las solicitudes presentadas por la parte actora se ha dado respuesta oportuna, y se han especificado las razones por las cuales no puede ser atendida la solicitud de reconocimiento prestacional.
Como sustento de ello, mencionó que conforme a lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, para que la tutela sea procedente, el interesado debe agotar previamente todos los mecanismos administrativos y judiciales a su alcance para hacer valer sus intereses . Seguidamente, adujo que la garantía del derecho fundamental de petición, no se da en tanto se resuelva favorablemente la solicitud, pues aduce que basta con que la respuesta aborde todos los puntos de la solicitud y sea notificada al peticionario.
Para finalizar, adujo que la Gerencia de Prevención del Fraude de COLPENSIONES, en uso de sus facultades, adelantó verificación preliminar, la cual, según los resultados obtenidos , debía iniciar las acciones penales correspondientes ante la Fiscalía General de la Nación ; n o obstante , mencionó que a la fecha de contestación no se tenía el informe sobre el estado actual de dicho proceso.17001-33-33-003-2022-00370-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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mencionó que a la fecha de contestación no se tenía el informe sobre el estado actual de dicho proceso.17001-33-33-003-2022-00370-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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Luego, con memorial que obra en el PDF N°07 del expediente digitalizado, COLPENSIONES informó que la Gerencia de Prevención de Fraude , el 28 de diciembre de 2021, rindió informe concluyente sobre la verificación, en el cual concluyó que en el trámite de solicitud de reconocimiento prestacionales iniciado por el señor JOSÉ ANIBAL NARAMJO GONZÁLEZ, se presumen hechos de fraude y corrupción debido a los galenos que suscriben los reportes médicos, y al abogado que lleva el proceso. Conforme a ello, mencionó que COLPENSIONES se encuentra realizando las gestiones pertinentes para dar curso a las acciones penales correspondientes.
V. La Sentencia proferida por el Juez 9° Administrativ o de
Manizales.
Con sentencia datada el 24 de marzo de 2023, el operador judicial de primera instancia decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor JOSÉ ANIBAL NARANJO GONZÁLEZ, en consecuencia, dispuso:
“(…)
SEGUNDO: ORDENAR al SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAAS DE COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, expida un nuevo acto administrativo en el que se resuelva de manera clara, congruente y de fondo
COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, expida un nuevo acto administrativo en el que se resuelva de manera clara, congruente y de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez por incapacidad radicada por el señor José Aníbal Naranjo González, sin que, en todo caso, pueda poner en entredicho la autenticidad del dictamen de pérdida de la capacidad laboral No. 4351550 del 29 de noviembre de 2021.17001-33-33-003-2022-00370-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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TERCERO: Si para el momento de darse cumplimiento al presente fallo, Colpensiones ya instauró la denuncia penal por la presunta falsedad del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 4351550 del 29 de noviembre de 2021, SE ORDENA expedir un nuevo acto administrativo dentro del mismo término anunciado en el ordinal anterior, en el que resuelva la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez por inc apacidad radicada por el señor José Aníbal Naranjo González, indicando con toda claridad el número de radicación y la autoridad ante la cual se interpuso la denuncia, con el fin de que pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa a través de los rec ursos administrativos pertinentes.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de acuerdo a lo considerado.
(…)” /Negrillas de texto original/
Para adoptar la decisión, el operador judicial , luego de referirse a la
pertinentes.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de acuerdo a lo considerado.
(…)” /Negrillas de texto original/
Para adoptar la decisión, el operador judicial , luego de referirse a la naturaleza y alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, explicó que en el presente asunto la acción de tutela se torna procedente, en tanto el accionante es un sujeto de especial protección constitucional debido a su edad y sus patologías.
Luego, al abordar el caso concreto, mencionó que COLPENSIONES negó el reconocimiento prestacional del señor JOSÉ ANIBAL NARANJO debido a inconsistencias en el trámite administrativo que, para el fondo, hacen presumir hechos fraudulentos para conseguir el reconocimiento de la pensión solicitada. Seguidamente explicó que pese a que el accionante solicitó la revocatoria directa de dicho acto administrativo, COLPENSIONES resolvió de manera desfavorable la pretensión con sustento en el artículo 243 de la Ley17001-33-33-003-2022-00370-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 1450 de 2011, normativa no aplicable al caso concreto, dado que el señor NARANJO no es, a la fecha, beneficiario de ninguna prestación.
Finalmente indicó, que pese a que han transcurrido más de 10 meses desde la solicitud de reconocimiento prestacional, COLPENSIONES no ha adelantado gestión alguna para promover la denuncia ante la autoridad competente, por lo que el trámite se ha paralizado de manera injustific ada en desmedro de los derechos fundamentales de la parte actora.
VI. Impugnación.
gestión alguna para promover la denuncia ante la autoridad competente, por lo que el trámite se ha paralizado de manera injustific ada en desmedro de los derechos fundamentales de la parte actora.
VI. Impugnación.
Con escrito visible en el PDF Nº 1 0 del expediente digitalizado, COLPENSIONES impugnó la sentencia dictada en primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en los escritos de contestación, tendientes a declarar la improcedencia del mecanismo constitucional, y a negar las pretensiones formuladas por el accionante, por no haberse acreditado la vulneración de ningún derecho fundamental.
Posteriormente, con escrito visible en el PDF N°13, ídem, COLPENSIONES informó que el 31 de marzo de 2023, expidió la Resolución SUB N°91056, con la cual resolvió de fondo y favorablemente la solicitud de reconocimiento prestacional del señor JOSÉ ANIBAL NARANJO GONZÁLEZ , la cual fu e notificada al accionante en la misma fecha.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.17001-33-33-003-2022-00370-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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7 Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fu ndamentales de las personas y procede cuando
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7 Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fu ndamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:
- ¿Procede la acción de tutela frente a la negativa de COLPENSIONES de estudiar de fondo la solicitud de reconocimiento prestacional
del señor JOSÉ ANIBAL NARANJO GONZÁLEZ?
- ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de reconocimiento prestacional presentada por el señor JOSÉ ANIBAL NARANJO GONZÁLEZ ante COLPENSIONES?
En caso negativo,
- ¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor JOSÉ ANIBAL NARANJO
GONZÁLEZ?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
- Obra el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral del señor JOSÉ ANIBAL NARANJO GONZÁLEZ, proferido por COLPENSIONES el 29 de noviembre de 2021, y en el cual se determinó un porcentaje equivalente al 42.99%.17001-33-33-003-2022-00370-02
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noviembre de 2021, y en el cual se determinó un porcentaje equivalente al 42.99%.17001-33-33-003-2022-00370-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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8 • Reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES, del cual se extrae que el señor NARANJO GONZÁLEZ tiene un total 1080.29 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
- Solicitud de reconocimiento y pago de una pensión antic ipada de vejez, presentada por el señor JOSÉ ANIBAL NARANJO GONZÁLEZ ante COLPENSIONES. Según guía de envío, esta solicitud fue entregada en el fondo de pensiones el 18 de mayo de 2022.
- Mediante Resolución N°SUB 319900 de 22 de noviembre de 2022, COLPENSIONES decidió negar el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez al señor NARANJO GONZÁLEZ, de conformidad con
las siguientes consideraciones:
“Para el caso concreto expresamente se le informó a la DPE mediante radicado 2022_15530640 que: “(…) se concluye que hay presuntos hechos de fraude y corrupción en la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral radicada a favor del ciudadano JOSÉ ANIBAL NARANJO GONZÁLEZ, toda vez que, su historia clínica contiene diagnósticos de profesionales de la salud que se encuentran involucrados en presuntos hechos de fraude por construir historias clínicas para obtener la condición de invalidez. Por lo a nterior, se iniciarán las acciones penales pertinentes” (…)”.
profesionales de la salud que se encuentran involucrados en presuntos hechos de fraude por construir historias clínicas para obtener la condición de invalidez. Por lo a nterior, se iniciarán las acciones penales pertinentes” (…)”.
- En el mes de diciembre de 2022, el señor JOSÉ ANIBAL NARANJO GONZÁLEZ solicitó la revocatoria directa de la Resolución N°SUB 319900 de 22 de noviembre de 2022, por considerar que tal decisión es arbitraria y abiertamente contraria a las normas y a la jurisprudencia.
- Con Resolución N°57014 de 28 de febrero de 2023, COLPENSIONES decidió no acceder a la solicitud de revocatoria directa presentada por17001-33-33-003-2022-00370-02
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9 el señor JOSÉ ANIBAL NARANJO GONZÁLEZ, por co nsiderar que conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011, la entidad puede iniciar de oficio actuaciones administrativas cuando se tengan indicios sobre el reconocimiento prestaciones económicas a partir de documentos falsos, presiones indebidas e inducción al error.
(I)
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El Sistema de Seguridad Social prevé un conjunto de prestaciones para contrarrestar las contingencias que puedan presentarse a los asociados, tanto en su enfermedad como en el momento de la vejez, dentro de las cuales se halla la posibilidad de acceder a ciertas prestaciones, verbi gratia, subsidios por incapacidad, pensión de invalidez , o pensión anticipada de vejez, par a
en su enfermedad como en el momento de la vejez, dentro de las cuales se halla la posibilidad de acceder a ciertas prestaciones, verbi gratia, subsidios por incapacidad, pensión de invalidez , o pensión anticipada de vejez, par a quienes se encuentren con disminución física o psicológica para laborar, quienes deben ser tratados como sujetos de especial protección constitucional.
En este sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia T -326/151, frente a la procedencia de la acción de tutela en circunstancias como las descritas, señaló que:
“Por regla general la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para r eclamar el reconocimiento o reliquidación de prestaciones pensionales. Sin embargo, en algunos casos, el recurso de amparo procede para salvaguardar bienes iusfundamentales que requieren una protección inmediata, siempre que los medios ordinarios de defens a judicial previstos por el ordenamiento no sean aptos para lograr ese objetivo, porque o bien carecen de idoneidad y eficacia, o porque se necesita evitar la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para determinar esa eficacia, el
1 Sentencia cuatro (4) de septiembre de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.17001-33-33-003-2022-00370-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 juez debe hac er un estudio de las circunstancias particulares de cada caso, pues la aplicación del requisito de subsidiariedad, está supeditada al estudio del contexto particular del accionante, de manera que, si se comprueba que (i) se encuentra en un nivel de
juez debe hac er un estudio de las circunstancias particulares de cada caso, pues la aplicación del requisito de subsidiariedad, está supeditada al estudio del contexto particular del accionante, de manera que, si se comprueba que (i) se encuentra en un nivel de vulnerabilidad que amerita un alto grado de protección, y por lo tanto no resulta proporcional someterlo al trámite ordinario, y (ii) que necesita la pensión para satisfacer su mínimo vital y otros derechos fundamentales, y en esta medida, resulta trascendental la protección constitucional; la acción de tutela es procedente. Finalmente, (iii) es necesario también acreditar un grado mínimo de diligencia en la búsqueda administrativa del derecho presuntamente conculcado, y (iv) una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado.
Luego, en sentencia T-044 de 20182 la misma Corte, en un caso de similares ribetes fácticos al que hoy convoca el estudio de esta Sala de Decisión, explicó que “En efecto, se trata de una prestación dirigida a solventar las necesidades económicas de quien no está físicamente capacitado para laborar, así como de su núcleo familiar dependiente. Estas personas, precisamente en razón de sus condiciones de salud, son sujetos de especial protección constitucional, lo que hace que el acceso a la prestación constituya el soporte material para la eficacia de sus derechos fundamentales.” /Resalta la Sala/
Llevadas estas consideraciones al presente caso, y teniendo en cuenta que la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de una pensión anticipada de vejez en razón al porcentaje de pérdida de capacidad laboral emanado del
fundamentales.” /Resalta la Sala/
Llevadas estas consideraciones al presente caso, y teniendo en cuenta que la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de una pensión anticipada de vejez en razón al porcentaje de pérdida de capacidad laboral emanado del dictamen elaborado por COLPENSIONES, se justifica entonces la procedencia del amparo constitucional, dado que la entidad, pese a haber transcurrido un
2 Sentencia 20 de febrero de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado T-6.416.730.17001-33-33-003-2022-00370-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 año desde la presentación de la solicitud, no ha emitido un pronunciamiento de fondo.
(I)
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR HECHO SUPERADO
La carencia actual de objeto se configura cuando un eventual fallo de tutela no surte efecto alguno, debido a que las circunstancias que generaron o dieron lugar a la presentación de la acción de tutela han mutado ya sea por la consumación del daño que se pretendía evitar, o por el contrario haya cesado la situación de vulneración, lo que deja sin objeto la acción constitucional. Sobre esto la Corte Constitucional3 ha denotado:
“La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de
sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.
Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad material en que se encuentran los jueces constitucionales para determinar
3 Corte Constitucional. Sentencia T-005-19. Diecisiete (17) de enero de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.17001-33-33-003-2022-00370-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12 alguna medida u orden que permita amparar la protección de los intereses jurídicos presuntamente vulnerados, por sustracción de materia. Así, el Alto Tribunal C onstitucional ha determinado tres (3) hipótesis según las cuales, se puede materializar el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.
La hipótesis de hecho superado comprende el supuesto de hecho ante el cual, entre el tiempo que se interpuso la demanda de amparo y la decisión del juez constitucional, la afectación o amenaza al derecho
sobreviniente.
La hipótesis de hecho superado comprende el supuesto de hecho ante el cual, entre el tiempo que se interpuso la demanda de amparo y la decisión del juez constitucional, la afectación o amenaza al derecho fundamental presuntamente vulnerado, desap arece como resultado del accionar de la entidad accionada. De esta manera, la pretensión del accionante pierde sustento fáctico y jurídico, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional por desaparecer o variar sustancialmente la situación fáctica y jurídica que dio origen a la acción de tutela.”
EL CASO CONCRETO
En el caso sub examine, la medida de amparo impetrada por la accionante para la protección de sus derechos fundamentales tuvo origen en la negativa de COLPENSIONES de estudiar de fondo su solicitud de reconocimiento y pago de pensión anticipada de vejez por enfermedad, en tanto, considera que en el trámite administrativo se pudo haber incurrido en actuaciones fraudulentas o corruptas para conseguir el pago de la prestación.
Durante el trámite de segunda instancia COLPENSIONES manifestó que dio cumplimiento al fallo de tutela, pues asegura que el 31 de marzo último expidió la Resolución N°SUB 91056, con la cual accedió al reconocimiento y17001-33-33-003-2022-00370-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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13 pago de una pensión de vejez por incapacidad a favor del señor JOSÉ ANIBAL NARANJO GONZÁLEZ . Como constancia de ello, apor tó al trámite judicial tanto la copia de dicho acto administrativo, como la constancia de
pago de una pensión de vejez por incapacidad a favor del señor JOSÉ ANIBAL NARANJO GONZÁLEZ . Como constancia de ello, apor tó al trámite judicial tanto la copia de dicho acto administrativo, como la constancia de notificación del mismo.
Pues bien; encuentra esta Sala Plural de Decisión que la situación que dio origen al presente trámite constitucional se encuentra satisfecha, pues COLPENSIONES resolvió de fondo la solicitud de reconocimiento prestacional del señor JOSÉ ANIBAL NARANJO GONZÁ LEZ, situación que se ajusta plenamente al contenido del fallo con el cual se ampararon los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo anterior, no obsta para hacer un llamado a la entidad accionada, para que en lo sucesivo se abstenga de imponer barreras administrativas frente a trámites como el que hoy convoca la atención de esta jurisdicción, dada su relación e impacto directo sobre los derechos fundamentales del afiliado , agravados por su estado de salud.
Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
FALLA
DECLÁRASE la carencia actual de objeto dentro de la actuación de tutela promovida por el señor JOSÉ ANIBAL NARANJO GONZÁLEZ contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.17001-33-33-003-2022-00370-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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14 NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 020 de 2023.