TA CAL - 17001-33-33-009-2023-00087-01-(07-02-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-009-2023-00087-01-(07-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 07 de febrero de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 010
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandantes: Carlos Alberto Vallejo Ceballos Demandado: Nación (Ministerio de Educación – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag) y Departamento de Caldas – Secretaría de Educación Expediente: 17001-3333-009-2023-00087-01
Acta de discusión: 009 de la fecha
I. ASUNTO
Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandada Departamento de Caldas contra la sentencia de 21 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
El señor Carlos Alberto Vallejo Ceballos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. 47276 de 24 de octubre de 2022 , por medio de la cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019,
6 de 24 de octubre de 2022 , por medio de la cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, respecto del Departamento de Caldas – Secretaría de Educación, y desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías en cuanto al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante Fomag.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
Como fundamento fáctico de la demanda sos tuvo la parte actora que, por laborar como docente en el Departamento de Caldas, solicitó al Fomag el 30 de marzo de 2022, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas por medio de la Resolución No. CALDAV2022000067 del 31 de mayo de 2022.
1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2DEMANDAPDF.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-009-2023-00087-01
2 de 23 Señaló que las cesantías no fueron canceladas a tiempo, ya que, la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término de 15 días y el Fomag a través de la Fiduprevisora S.A. canceló la s cesantías excediendo los 45 días
territorial expidió el acto administrativo por fuera del término de 15 días y el Fomag a través de la Fiduprevisora S.A. canceló la s cesantías excediendo los 45 días hábiles que establece la ley para su pago, al poner los recursos a disposición de la entidad bancaria sólo hasta 27 de julio de 2022.
De conformidad con lo anterior, alegó que, al haber peticionado las cesantías el 30 de marzo de 2022, el plazo máximo para expedir el acto de reconocimiento por parte de la entidad territorial era el 22 de abril de 2022, pero fue expedido el 31 de mayo de 2022 y notificado el 01 de junio de 2022, siendo pagadas las cesantías después del 24 de agosto de 2022 , fecha en la cual vencía el plazo máximo por parte del Fomag a través de la Fiduprevisora S.A. para cancelarlas, en tanto ocurrió el 27 de julio de 2022, transcurriendo 40 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía.
Debido a esto, solicitó el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales ante las entidades demandadas, lo cual fue negado por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas mediante Resolución No. 4727-6 de 24 de octubre de 2022.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento de sus pretensiones , la parte demandante trajo a colación lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, la Ley 244 de 1995 artículos 1 y
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento de sus pretensiones , la parte demandante trajo a colación lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, la Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2, Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5, Ley 1955 de 2019 artículo 57 y el Decreto 942 de 2022.
Sostuvo que, en cuanto al reconocimiento de las cesantías al personal docente, se expidió de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, las cuales regularon la situación del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de estas, de 15 días después de radicada la solicitud, y 45 días para proceder a realizar el pago, luego de expedido el acto.
Afirmó que, p ese a que la jurisprudencia ha establecido que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de la radicación de la solicitud, el Fomag cancela por fuera de los términos establecidos en la ley la cesantía, lo que genera una sanción equivalente a un día de salario del docente con posterioridad a los 70 días después de radicarse la solicitud, contados hasta cuando se efectúe el pago.
Aludió al precedente emanado del Consejo de Estado en Sentencia Unificación del 18 de julio de 2018, para señalar que, si es procedente la indexación de la condena de conformidad con lo expuesto en el artículo 187 del CPACA, y mencionó que, recientemente, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57 se
de conformidad con lo expuesto en el artículo 187 del CPACA, y mencionó que, recientemente, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57 se consagró la responsabilidad del ente territorial de asumir la sanción moratoria.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO)2
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que, el pago de la sanción moratoria fue efectuado por la Fiduprevisora dentro del término establecido por la ley.
2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 8CONTESTACIONDEMAND.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-009-2023-00087-01
3 de 23
Sostuvo que, de conformidad con lo anexos aportados al proceso, la mora fue causada en su totalidad en el año 2020, por lo que, el llamado a reconocer la indemnización por concepto de sanción moratoria es el ente territorial y no el Fomag por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Finalmente como excepciones formuló las que denominó: i) “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad ”, ii) “improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación ”, iii) “caducidad”, iv) “Prescripción”, v) “falta de legitimación en la causa por pasiva , vi) “días de sanción mora causados desde
de intereses moratorios e indexación ”, iii) “caducidad”, iv) “Prescripción”, v) “falta de legitimación en la causa por pasiva , vi) “días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial”, vii) “cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020”, viii) “no procedencia de la condena en costas”, ix) “compensación – deducción de pagos” y x) “genérica”.
2.2 DEPARTAMENTO DE CALDAS – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN3
El ente territorial se opuso a las pretensiones de la demanda sosteniendo que la radicación de la solicitud de cesantías fue el 26 de mayo de 2022 y que el acto administrativo de reconocimiento fue expedido el 01 de junio de 2022, es decir, al tercer día hábil, por lo que cumplieron con los términos establecidos en la Ley 1955 de 2019.
Indicó que los procesos anteriores y posteriores a la expedición del acto administrativo se alejan del control de la secretaría de Educación al estar en cabeza del contratista Soporte Lógico, contratado directamente por el Ministerio de Educación, y del docente que reclama la prestación, al ser quien tiene en su poder ingresar a la plataforma y dar avance al proceso, conociendo los documentos y notificándose del acto administrativo.
Por lo anterior, formuló como excepciones: i) “cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial Departamento de Caldas”, ii) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, iii) “Mala fe del demandante”, iv) “Buena fe”, y v) “Prescripción”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
de la entidad territorial Departamento de Caldas”, ii) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, iii) “Mala fe del demandante”, iv) “Buena fe”, y v) “Prescripción”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Noveno Administrativo de Manizales accedió parcialmente a las súplicas de la parte actora, por lo que declaró la nulidad de la Resolución No. 47276 del 24 de octubre de 2022, y a título de restablecimiento del derecho condenó al Departamento de Caldas a reconocer y pagar a favor del demandante la mora de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 consistente en un día de salario por cada día de retardo desde el 15 al 26 de julio de 2022.
Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia concluyó que el reconocimiento de cesantías fue presentado el 30 de marzo de 2022, que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas tardó 41 días en expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías y que, el pago de las cesantías parciales reconocidas al señor Carlos Alberto Vallejo, se realizó dentro de los 45 días siguientes a la expedición de la Resolución CA LDAV2022000067 del 01 de junio de 2022, por lo que la totalidad de la mora en el pago recaía en su totalidad sobre la entidad territorial.
3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9CONTESTACIONDEMAND. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 15SENTENCIA.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9CONTESTACIONDEMAND. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 15SENTENCIA.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-009-2023-00087-01
4 de 23
4. RECURSOS DE APELACIÓN5
La parte demandada Departamento de Caldas – Secretaría de Educación solicitó revocar la sentencia de primera instancia al señalar que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el 27 de abril de 2022 fueron devueltos los documentos presentados por el demandante para reclamar las cesantías por estar incompletos, y que solo hasta el 26 de mayo de 2022, una vez verificada la documentación requerida por la Secretaría de Educación, la prestación quedó debidamente radicada y empezaron a contar los 15 días que tenía la secretaría para expedir el acto administrativo.
Por lo anterior, señaló que era evidente el cumplimiento de los términos establecidos para la entidad territorial, por lo que cualquier mora en el retardo del pago de las cesantías debía de estudiarse frente a la entidad del orden nacional o en su defecto al administrador del Fomag, al Ministerio de Educación Nacional o a la empresa de Soporte Lógico Ltda.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 18 de julio de 20246, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes.
5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1.1 PARTE DEMANDANTE
Conforme con constancia secretarial la parte demandante no se pronunció dentro de esta etapa7.
interpuesto por las partes.
5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1.1 PARTE DEMANDANTE
Conforme con constancia secretarial la parte demandante no se pronunció dentro de esta etapa7.
5.1.2 PARTE DEMANDADA8
5.1.2.1 NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO)9
En primera instancia la parte demandada se pronunció sobre el recurso de apelación presentado por el Departamento de Caldas reiterando que, la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías dentro de los 45 días contados a partir de la fecha en que recibieron el acto administrativo.
5.1.2.2 DEPARTAMENTO DE CALDAS – SECRETARIA DE EDUCACIÓN
Conforme con constancia secretarial10 la entidad no se pronunció.
5.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público guardó silencio11.
5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 18_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial. 6 SAMAI archivo 3Auto admite rec_ADMITE APE_00003ADMITEAPELACION. 7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 8SAMAI archivo 6AL DESPACHO PAR_AlDespacho_006ConstanciaSecreta. 9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 25_MemorialWeb_Otro-PROAPESENCARLOSALB. 10 SAMAI archivo 6AL DESPACHO PAR_AlDespacho_006ConstanciaSecreta. 11 Ibidem.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
10 SAMAI archivo 6AL DESPACHO PAR_AlDespacho_006ConstanciaSecreta. 11 Ibidem.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-009-2023-00087-01
5 de 23
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).
Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.
En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que, como lo advirtió el juzgado de primera instancia, la demanda fue presentada dentro del término de 4 meses previsto en el artículo 164, numeral 2 literal d) del CPACA, ya que, el acto demandado fue notificado el 25 de octubre de 2022 12, la conciliación extrajudicial fue radicada el 25 de enero de 202313, la constancia de no conciliación fue expedida el 02 de marzo de 202314 y la demanda fue presentada el 16 de marzo de la misma anualidad15.
De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 16 , la Sala se pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante Departamento del Caldas, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar o revocar la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales que accedió parcialmente a las pretensiones del demandante.
Inicialmente ha de establecerse si ¿la parte demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, esto es, un día de salario básico por cada día de retardo en el pago de sus cesantías parciales?
12 SAMAI archivo 4ANEXOSPDF Fls. 15-19. 13 SAMAI archivo 4ANEXOSPDF Fls. 20-28. 14 SAMAI archivo 4ANEXOSPDF Fls. 29-31. 15 SAMAI archivo 1ACTAREPARTOPDF. 16 “Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
16 “Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-009-2023-00087-01
6 de 23
De resultar afirmativo el anterior cuestionamiento, ha de establecerse si ¿El Departamento de Caldas – Secretaría de Educación es el responsable del pago de la sanción mora prevista en la Ley 1071 de 2006?
3. TESIS
Esta Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas modificará la sentencia de primera instancia al establecerse que la parte demandante sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 por parte del Departamento de Caldas – Secretaria de Educación , pero solo por el periodo comprendido entre el 23 y el 26 de julio de 2022, conforme la sentencia de
parte del Departamento de Caldas – Secretaria de Educación , pero solo por el periodo comprendido entre el 23 y el 26 de julio de 2022, conforme la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015), MP. Sandra Lizeth Ibarra Vélez.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para dilucidar los problemas jurídicos planteados , se hará referencia a los hechos probados y se abordarán los siguientes asuntos: i) sobre la competencia en el reconocimiento de las cesantías docentes, ii) procedencia del reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías en favor de los docentes, iii) marco normativo de la sanción por mora en el pago de las cesantías, y iv) la improcedencia de la indexación de la sanción por mora, v) para finalmente proceder al análisis del caso concreto.
4.1 SOBRE LA COMPETENCIA EN EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS
CESANTÍAS DOCENTES
Cabe hacer referencia que el régimen salarial y prestacional de los docentes es de carácter especial, y se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003. A través de dicha ley se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa.
Dicho Fondo tiene por objeto el pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado17, entre las que se encuentra las cesantías, tal como emerge de los artículos 2, 3, 4, 5 y 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989.
Ahora, específicamente en cuanto al reconocimiento, el artículo 9 de la referida ley, preceptúa:
“ARTÍCULO 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.”
En ese sentido, es la Nación (Ministerio de Educación Nacional) responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
17 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-928 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-009-2023-00087-01
7 de 23 De igual manera, se encuentra regulado en los artículos 180 18 de la Ley 115 de
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-009-2023-00087-01
7 de 23 De igual manera, se encuentra regulado en los artículos 180 18 de la Ley 115 de 1994, 81 de la Ley 812 de 2003 19, 2 del Decreto 3752 de 2003 incorporado en el artículo 2.4.4.2.1.2. del Decreto 1075 de 2015 20, y 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 2018 (vigente para la época de los hechos)21.
Ahora bien, el inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 prohibió ordenar “ el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” a partir de enero de 2020:
“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS
DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto
proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.
Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los re cursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
18 ARTÍCULO 180. RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad te rritorial, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales.
Educación Nacional ante la entidad te rritorial, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales. 19 ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. 20 Artículo 2.4.4.2.1.2. Prestaciones sociales causadas. Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad. Las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estarán a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes. Las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serán reconocidas de conformidad con lo que establezca la Ley y se pagarán por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sin perjuicio de lo anterior, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que se causen a favor de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se limitará al período de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado.
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se limitará al período de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado. 21 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga s us veces. (…)”Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-009-2023-00087-01
8 de 23 PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y
y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adici ón presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.
La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.”
Esta norma ha sido recientemente reglamentada por el Decreto 942 de 2022 que modificó el Decreto 1075 de 2015 y a su vez el Decreto 1272 de 2018. E igualmente, fue modificada en su parágrafo transitorio mediante el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, el cual dispuso que:
“ARTICULO 324. Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:
ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS
DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO. (...) PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán a dministrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de
Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán a dministrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la a dición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.
La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”.
En ese orden de ideas, es claro que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, debe ser entendido en el sentido de que tanto las secretarías de educación como la Fiduprevisora S.A. serán directamente las responsables patrimonialmente ante los docentes de la mora en que incurran bien, en la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, o bien, en el pago de las cesantías reconocidas con posterioridad al 31 de diciembre de 2019.
Incluso, desde el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018 se avizoraba que, si bien, podía imponerse condenas al Fomag, este tendría acción de repetición en contra de la Fiduprevisora S.A. y de las entidades territoriales certificadas:
“Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban
“Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Naci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.