TA CAL - 17001-33-33-009-2023-00095-00-(29-07-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-009-2023-00095-00-(29-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S. 154
Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Protección de los Derechos e Intereses
Colectivos Radicación: 17001-33-33-009-2023-00095-00
Demandante: Edilberto Escárraga Buitrago y Otros
Demandado: Municipio de Manizales y Aguas de Manizales
S.A. E.S.P.
Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 050 del 29 de julio de 2024
Manizales, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
Esta Sala de Decisión, en sede de segunda instancia, decide los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., contra la sentencia del veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2024), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor Edilberto Escárraga Buitrago y otros ciudadanos, a través de escrito radicado el 21 de marzo de 2023, instaur aron acción popular contra el Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A E.S.P. (archivo 02 expediente digital).
Pretensiones
Los accionantes solicitaron declarar como responsables al Municipio
Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A E.S.P. (archivo 02 expediente digital).
Pretensiones
Los accionantes solicitaron declarar como responsables al Municipio Manizales y a Aguas de Manizales S.A E.S.P. de vulnerar los derechos colectivos a “la seguridad y salubridad públicas ”, “al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”, “al acceso a los servicios públicos y2 Exp. 17001-33-33-009-2023-00095-01 a que su prestación sea eficiente y oportuna” y “el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”.
Como consecuencia de ello solicitaron que se ordene:
“(...) a los demandados, que adopten todas las medidas administrativas, jurídicas, técnicas, financieras, económicas e institucionales que sean necesarias, tendientes a que nuestro barrio Santos, sector cancha de arena, sea dotado de una red de acueducto y alcantarillado, y se garantice a todos los habitantes del mismo, el derecho colectivo de acceso al agua y la prestación de servicios públicos en forma técnica y se priorice nuestra calidad de vida mediante el acceso al agua potable y el saneamiento básico.”
Hechos de la demanda
El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por los accionantes:
Describieron que en el sector de la “ cancha de arena” del barrio Santos en Manizales desde hace más de 8 años se desarrollaron varias construcciones que cuentan únicamente con el servicio de energía eléctrica.
Expresaron que para abastecerse del servicio de agua utilizan un afloramiento
Manizales desde hace más de 8 años se desarrollaron varias construcciones que cuentan únicamente con el servicio de energía eléctrica.
Expresaron que para abastecerse del servicio de agua utilizan un afloramiento de agua que se encuentra cerca a la cancha del sector, sin que se conozca la calidad esta.
Indicaron que han solicitado a Aguas de Manizales S.A. E.S.P. el acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado, obteniendo como respuesta una serie de requisitos que, según los accionantes, se han convertido en pretexto para negar el acceso al servicio.
Manifestaron que las viviendas carece n de licenciamiento por lo que es imposible cumplir con los requisitos exigidos.
Derechos colectivos invocados como vulnerados
Los actores populares consideraron vulnerados los derechos colectivos contemplados en los literales g), h), j) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que se refieren a “la seguridad y salubridad públicas ”, “ el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública ”, “al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna ” y, “el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”.3 Exp. 17001-33-33-009-2023-00095-01
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Aguas de Manizales S.A. E.S.P.
La empresa de servicios públicos otorgó respuesta a la demanda, precisando sobre los hechos expuestos, unos no le constan y otro es parcialmente cierto.
Se opuso a las pretensiones de la parte actora, en la medida que no ha negado
La empresa de servicios públicos otorgó respuesta a la demanda, precisando sobre los hechos expuestos, unos no le constan y otro es parcialmente cierto.
Se opuso a las pretensiones de la parte actora, en la medida que no ha negado el servicio a los accionantes y habitantes del sector y, por el contrario , ha estado atenta a prestar el mismo siempre y cuando los usuarios cumplan con los requisitos mínimos requeridos.
Agregó que mediante informe técnico elaborad o el 17 de abril de 2023 y, de acuerdo con la información suministrada por el Municipio de Manizales, el sector donde residen los accionantes es un asentamiento subnormal que no se encuentra legalizado.
Formuló las excepciones que denominó “Inexistencia de derechos colectivos vulnerados por parte de Aguas de Manizales S.A. E.S.P.”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, e “Inexistencia de nexo causal”.
Municipio de Manizales
La entidad territorial municipal contestó de forma oportuna la demanda indicando frente a los hechos que no le constan.
Se opuso a las pretensiones de la parte actora en la medida que n o ha vulnerado ni puesto en peligro por acción u omisión de los derechos colectivos invocados.
Manifestó que la pretensión en el presente caso no es el acceso al servicio público del agua, sino al mejoramiento en calidad y continuidad del mismo debido a que los accionantes ya cuentan con acceso al servicio.
Indicó que no se ha demostrado deficiencia en el servicio pues los accionantes no han radicado peticiones, quejas o reclamos al operador del servicio y, por ello no es posible considerar la existencia de una vulneración a los derechos
Indicó que no se ha demostrado deficiencia en el servicio pues los accionantes no han radicado peticiones, quejas o reclamos al operador del servicio y, por ello no es posible considerar la existencia de una vulneración a los derechos colectivos por parte del ente territorial.
Formuló las excepciones que denominó “Improcedencia de la acción”, “Inexistencia de nexo de causalidad”, “Moralidad administrativa”, “Carenci a de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos”, “Carencia actual de objeto”, “Ausencia de transgresión de derechos colectivos” y, “Existencia de otro4 Exp. 17001-33-33-009-2023-00095-01 medio (falta de requisito de procedibilidad)”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Reparto y admisión
Al encontrarse satisfechos los presupuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 4 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, la Juez de instancia admitió la acción popular mediante providencia del 24 de marzo de 2023. En igual sentido ordenó comunicar sobre el trámite adelantado a las entidades demandadas, al Defensor del Pueblo, al Ministerio Público y a los miembros de la comunidad en general.
Audiencia de pacto de cumplimiento
El 24 de julio de 2024, comparecieron las partes procesales y el Ministerio Público a la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida, dado que no se logró acuerdo entre las partes. (archivo 014 expediente digital).
LA PROVIDENCIA APELADA
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, en sentencia
dado que no se logró acuerdo entre las partes. (archivo 014 expediente digital).
LA PROVIDENCIA APELADA
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, en sentencia del 20 de febrero de 2024, accedió a las pretensiones de los actores populares (archivo 37 expediente digital).
Indicó que la vulneración a los derechos colectivos referentes a “la seguridad y salubridad públicas”, “el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública ”, “al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” y el derecho fundamental “al acceso al agua potable”, surge por parte del Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P. por no brindar conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado a los habitantes del sector “cancha de arena” del barrio Santos en Manizales, de tal manera que les permita acceder al agua potable.
Estableció que desde del mes de octubre de 2022, un grupo de residentes del sector “ cancha de arena” radic aron una petición dirigida a la Alcaldía de Manizales y a Aguas de Manizales S.A. E.S.P, con la finalidad de que se adopten medidas administrativas, técnicas y financieras para dotarlos de una red de acueducto y alcantarillado.
1 En adelante, CPACA.5 Exp. 17001-33-33-009-2023-00095-01
Concluyó que la comunidad accionante pertenece a un asentamiento irregular ubicado en el barrio Santos, reconocido como tal por la Alcaldía de Manizales. Mencionó que la entidad territorial no acreditó actuación alguna para superar
Concluyó que la comunidad accionante pertenece a un asentamiento irregular ubicado en el barrio Santos, reconocido como tal por la Alcaldía de Manizales. Mencionó que la entidad territorial no acreditó actuación alguna para superar la situación de asentamiento irregular de este sector.
Indicó el juez a quo que la desatención de esta problemática ha ocasionado que los pobladores del asentamiento se vean obligados a recurrir a un afloramiento de agua cercano del que se desconoce la calidad del mismo, al tiempo que se pone de presente la au sencia de un sistema de acueducto y alcantarillado, generando así una situación de riesgo en la salud y vida de los habitantes.
Señaló que los derechos colectivos mencionados están siendo vulnerados como consecuencia del actuar omisivo por parte del Municipio de Manizales, bajo el entendimiento que tiene a su cargo la conservación del orden público en su territorio y la fuerza necesaria para prevenir y frenar tales situaciones.
Concluyó conforme al material probatorio un actuar negligente por parte de la administración municipal al permitir la generación de un asentamiento irregular superior a los 8 años de ocupación sin intervención alguna.
Indicó que la manifestación realizada por Aguas de Manizales S.A. E.S.P sobre la imposibilidad técnica para r ealizar la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado por tratarse de predios irregulares o ilegales, no resulta suficiente para negar el derecho y, al contrario, debe ser garantizado hasta que se superen los obstáculos legales y técnicos que impidan prestar el servicio.
Declaró como responsable al Municipio de Manizales en la vulneración de los derechos colectivos mencionados, al permitir la conformación de un
hasta que se superen los obstáculos legales y técnicos que impidan prestar el servicio.
Declaró como responsable al Municipio de Manizales en la vulneración de los derechos colectivos mencionados, al permitir la conformación de un asentamiento irregular en un predio privado y por desatender los requerimientos de los residentes del sector “ cancha de arena” del barrio Santos, quienes, a pesar de su condición, tienen derecho a acceder al servicio público a cargo del municipio, el cual debe garantizar y organizar su prestación en consonancia con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Declaró como responsable a Agua s de Manizales S.A. E.S.P. por desconocer el derecho humano al agua potable de los accionantes y residentes del sector, al no ofrecer medidas alternativas que permitan el acceso a los servicios públicos de acueducto y alcan tarillado y, también por limitarse a realizar requerimientos técnicos y legales teniendo presente la imposibilidad de6 Exp. 17001-33-33-009-2023-00095-01 cumplimiento por parte de los accionantes.
El Juez A quo en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia declaró infundadas las excepciones y estableció lo siguiente:
“(…)
SEGUNDO: DECLARAR responsables al MUNICIPIO DE MANIZALES y a AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P., de la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública y la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, así como del derecho fundamental al acceso al agua potable
colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública y la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, así como del derecho fundamental al acceso al agua potable de los habitantes del “sector cancha de arena” del barrio Santos de la ciudad de Manizales.
TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES y a AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P., la ejecución de las siguientes medidas:
- El municipio de Manizales deberá poner en conocimiento de las entidades competentes de los diferentes niveles de la Admin istración Pública, las necesidades que, en materia de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, aquejan a los residentes del “sector cancha de arena” del barrio Santos de la ciudad de Manizales, en aras de acordar con ellas la obtención del apoyo necesario para solucionar la situación que genera la vulneración de los derechos colectivos y fundamentales vulnerados.
- El municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P. deberán efectuar las gestiones necesarias para la realización de unos estudios detallados que permitan determinar si, en el asentamiento del “sector cancha de arena” del barrio Santos de la ciudad de Manizales, es factible ejecutar las obras de instalación de las redes convencionales de acueducto y alcantarillado. Las autoridades condenadas deberán contar con los estudios aludidos en un plazo máximo de tres (3) meses.
- En caso de que los resultados de los estudios mencionados sean favorables, el municipio de Manizales deberá tramitar de la manera más eficiente posible, las respectivas modificaciones de la herramienta de ordenación territorial
máximo de tres (3) meses.
- En caso de que los resultados de los estudios mencionados sean favorables, el municipio de Manizales deberá tramitar de la manera más eficiente posible, las respectivas modificaciones de la herramienta de ordenación territorial correspondiente, a efectos de que Aguas de Manizales S.A. E.S.P. quede habilitada jurídicamente para extender su campo de acción al “sector cancha de arena” del barrio Santos. Para ello, el municipio se valdrá de las herramientas de las que dispone en la Ley 388 de 1997 y afines.
- Simultáneamente con lo anterior, el municipio de Manizales deberá7
Exp. 17001-33-33-009-2023-00095-01 adelantar las acciones necesarias para regularizar la titularidad de los predios del “sector la cancha de arena” del barrio Santos de la ciudad de Manizales.
- Como consecuencia de lo anterior, el municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., deberán disponer de las actividades necesarias para ejecutar las obras cuya factibilidad hayan sugerido los estudios correspondientes, en observancia de las condiciones y precisiones del caso. Para ello, las autoridades condenadas contarán con un plazo máximo de seis (6) meses.
Sin embargo, en el evento en que los estudios descar ten toda posibilidad para instalar de manera segura la infraestructura convencional de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el “sector cancha de arena” del barrio Santos, el municipio de Manizales deberá realizar las actividades necesari as a efectos de reubicar a la población respectiva en lugares donde se garantice la adecuada prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.
Santos, el municipio de Manizales deberá realizar las actividades necesari as a efectos de reubicar a la población respectiva en lugares donde se garantice la adecuada prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. Para esto, la Alcaldía contará con un plazo máximo de un (1) año.
- El municipio de Manizale s y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., independientemente de las dificultades técnicas, jurídicas o físicas del caso, o de la legalidad, ubicación o titularidad de los predios donde se requiere el suministro de los servicios públicos de acueducto y alcantaril lado2, deberán garantizar la prestación de los mismos, a través de cualquier medio idóneo como medida provisional o alternativa para resolver las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del “sector cancha de arena” del barrio Santos de la ciudad de Manizales.
Esta medida se prolongará hasta que las personas afectadas cuenten con el servicio regular o convencional de acueducto y alcantarillado, sea en el sector en el que habitan o en otro distinto en el que sean reubicadas.
CUARTO: CONFORMAR un comité de verificación, el cual estará integrado por el suscrito Juez, quien lo presidirá, el alcalde del municipio de Manizales, el gerente de Aguas de Manizales S.A. E.S.P, los actores populares y la representante del Ministerio Público adscrita a este Despacho. Vencidos los términos concedidos y, previo informe remitido por las entidades accionadas, se citará a audiencia para verificar el cumplimiento cabal de este fallo.”
representante del Ministerio Público adscrita a este Despacho. Vencidos los términos concedidos y, previo informe remitido por las entidades accionadas, se citará a audiencia para verificar el cumplimiento cabal de este fallo.”
2 Para tal efecto, las entidades demandadas podrán atender a los esquemas de prestación provisional establecidos en Decreto 1272 de 2017, “Por el cual se adiciona el Capítulo 2, al Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad, establecidos en la ley”.8 Exp. 17001-33-33-009-2023-00095-01
EL RECURSO DE ALZADA
Aguas de Manizales S.A. E.S.P.
Inconforme con la decisión, el 23 de febrero de 2024 el apoderado judicial de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el fallador de primer grado (archivo 038 expediente digital).
Expresó que Aguas de Manizales S.A. E .S.P. no es el primer llamado a garantizar la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado debido a que los accionantes no cuentan con la capacidad para acreditar los requisitos legales y contractuales, situación que no puede ser omitida por l a empresa y
garantizar la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado debido a que los accionantes no cuentan con la capacidad para acreditar los requisitos legales y contractuales, situación que no puede ser omitida por l a empresa y únicamente debe ser resuelta por el Municipio de Manizales.
Reiteró la responsabilidad del municipio en las obras y medidas transitorias para la prestación de los servicios públicos domiciliarios , puesto que la empresa no tiene un vínculo contractual con los residentes por la ausencia del sistema de acueducto y alcantarillado en el sector.
Indicó que de confirmarse el fallo en su integridad, la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado se hará sin que implique gratuidad por parte de la empresa, ya que tendría implicaciones financieras y en la prestación eficiente y de calidad del servicio.
Expresó que los usuarios son responsables en el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación colombiana y el contrato de condiciones uniformes, de presentar la solicitud de instalación de los servicios de acueducto y alcantarillado y, en caso de no poder cumplir lo indicado , es responsable el municipio de solucionar la situación.
Municipio de Manizales
Inconforme con la decisión, el 15 de marzo de 2023 el apoderado judicial del Municipio de Manizales interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el fallador de primer grado (archivo 040 expediente digital).
Expresó que el municipio no es responsable de la vulneración de los derechos colectivos con base en que no se demostró la ausencia del recurso hídrico en el sector, al igual que no se evidenció contaminación y perjuicios en la salud de los residentes.
Expresó que el municipio no es responsable de la vulneración de los derechos colectivos con base en que no se demostró la ausencia del recurso hídrico en el sector, al igual que no se evidenció contaminación y perjuicios en la salud de los residentes.
Indicó que era relevante tener en cuenta la ausencia de licencias de9 Exp. 17001-33-33-009-2023-00095-01 construcción y acometidas internas para acceder al servicio de acueducto y alcantarillado en las viviendas del sector.
Agregó que se debe señalar como corresponsables a los habitantes del sector en relación con los principios de solidaridad y responsabilidad , por lo que deben participar proporcionalmente en la financiación y ejecución de la s obras concernientes a sus unidades habitacionales.
Sobre las medidas ordenadas en el ordinal tercero del fallo de primera instancia se refirió de la siguiente manera:
“i. El municipio de Manizales deberá poner en conocimiento de las entidades competentes de los diferentes niveles de la Administración Pública, las necesidades que, en materia de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, aquejan a los residentes del “sector cancha de arena” del barrio Santos de la ciudad de Manizales, en aras de acordar con ellas la obtención del apoyo necesario para s olucionar la situación que genera la vulneración de los derechos colectivos y fundamentales vulnerados.”
Señaló que no quedaba claro, primero, la inferencia realizada por el juez a quo sobre el desconocimiento de la problemática por parte de la administra ción municipal y, segundo, el acuerdo al que debe llegar el municipio con los accionantes.
Señaló que no quedaba claro, primero, la inferencia realizada por el juez a quo sobre el desconocimiento de la problemática por parte de la administra ción municipal y, segundo, el acuerdo al que debe llegar el municipio con los accionantes.
“ii. El municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P. deberán efectuar las gestiones necesarias para la realización de unos estudios detallados que permitan determinar si, en el asentamiento del “sector cancha de arena” del barrio Santos de la ciudad de Manizales, es factible ejecutar las obras de instalación de las redes convencionales de acueducto y alcantarillado. Las autoridades condenadas deberán conta r con los estudios aludidos en un plazo máximo de tres (3) meses.”
Manifestó que el tema señalado en el literal segundo concerniente a la calidad, titularidad y condici ón de los bienes inmuebles debía ser discutid o en el proceso y no ser ordenado para practicarse finalizado este.
“iii. En caso de que los resultados de los estudios mencionados sean favorables, el municipio de Manizales deberá tramitar de la manera más eficiente posible, las respectivas modificaciones de la herramienta de ordenación territorial correspondiente, a efectos de que Aguas de Manizales S.A. E.S.P. quede habilitada jurídicamente para extender su campo de acción al “sector cancha de arena” del barrio Santos. Para ello, el municipio se valdrá de las herramientas de las que dispone en la Ley 388 de 1997 y afines.”10 Exp. 17001-33-33-009-2023-00095-01
Expresó que para poder adelantar la orden prevista en el literal tercero es
de las que dispone en la Ley 388 de 1997 y afines.”10 Exp. 17001-33-33-009-2023-00095-01
Expresó que para poder adelantar la orden prevista en el literal tercero es necesario tener presente el proceso y normatividad que rigen el Plan de Ordenamiento Territorial, a partir de los cuales concluye que es nece sario tener presente el término para adelantar una modificación y , en caso de no cumplir con la normatividad, el procedimiento puede ser objeto de nulidad al ser una expedición irregular.
“iv. Simultáneamente con lo anterior, el municipio de Manizales deb erá adelantar las acciones necesarias para regularizar la titularidad de los predios del “sector la cancha de arena” del barrio Santos de la ciudad de Manizales.”
Manifestó que lo ordenado resulta un actuar “ultra petita” por parte del juez a quo y omite el proceso ordinario de adquisición de dominio por lo que solicita aclarar las acciones que debe adelantar el municipio e informar si los procesos policivos o judiciales que se hayan adelantado sobre estos inmuebles se encuentran suspendidos.
“v. Como consecuencia de lo anterior, el municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., deberán disponer de las actividades necesarias para ejecutar las obras cuya factibilidad hayan sugerido los estudios correspondientes, en observancia de las condiciones y precisiones del caso. Para ello, las autoridades condenadas contarán con un plazo máximo de seis (6) meses. (…)”
Advirtió el recurrente que de confirmarse la decisión es probable la configuración de un desacato por considerar que el plazo estipu lado es corto
ello, las autoridades condenadas contarán con un plazo máximo de seis (6) meses. (…)”
Advirtió el recurrente que de confirmarse la decisión es probable la configuración de un desacato por considerar que el plazo estipu lado es corto y, por tal motivo solicita modificar la decisión para que los términos de ejecución sean proporcionales a lo que implica adelantar los trámites administrativos y contractuales exigidos.
“(...) Sin embargo, en el evento en que los estudios descarten toda posibilidad para instalar de manera segura la infraestructura convencional de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el “sector cancha de arena” del barrio Santos, el municipio de Manizales deberá realizar las actividades ne cesarias a efectos de reubicar a la población respectiva en lugares donde se garantice la adecuada prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. Para esto, la Alcaldía contará con un plazo máximo de un (1) año.”
Indicó que el compete nte para adelantar el proceso de reubicación es el Gobierno Nacional por medio del Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA, entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y11 Exp. 17001-33-33-009-2023-00095-01 Territorio y encargada de ejecutar el programa de Vivienda Gratuita.
“vi. El municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., independientemente de las dificultades técnicas, jurídicas o físicas del caso, o de la legalidad, ubicación o titularidad de los predios donde se requiere el suministro de los servicios públicos de a cueducto y alcantarillado, deberán
independientemente de las dificultades técnicas, jurídicas o físicas del caso, o de la legalidad, ubicación o titularidad de los predios donde se requiere el suministro de los servicios públicos de a cueducto y alcantarillado, deberán garantizar la prestación de los mismos, a través de cualquier medio idóneo como medida provisional o alternativa para resolver las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del “sector cancha de arena” del barri o Santos de la ciudad de Manizales.
Esta medida se prolongará hasta que las personas afectadas cuenten con el servicio regular o convencional de acueducto y alcantarillado, sea en el sector en el que habitan o en otro distinto en el que sean reubicadas.”
Expresó que el literal sexto no indica cuándo ambas entidades accionadas deben efectuar el provisionamiento de agua a la comunidad , al igual que no existe un referente técnico para adelantar la orden prevista.
Solicitó, primero, revocar la sentencia en p rimera instancia y en caso de confirmarse el fallo en su integridad, modificar los términos de ejecución de estudios, obras y reubicación; segundo, ordenar la vinculación de los poseedores de las viviendas ubicadas en el asentamiento objeto de acción y por consiguiente, la nulidad de todo lo actuado, bajo el entendimiento que cada propietario que se beneficie de los servicios de acueducto y alcantarillado participe proporcionalmente en la adquisición e instalación de acometidas en su inmueble y; tercero, ordenar a Aguas de Manizales S .A. E.S.P. a la ejecución total en la provisión de los servicios objeto de la presente acción.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
acometidas en su inmueble y; tercero, ordenar a Aguas de Manizales S .A. E.S.P. a la ejecución total en la provisión de los servicios objeto de la presente acción.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El Despacho sustanciador, en auto del 16 de abril de 2024 admitió los recursos de apelación presentado s por el Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A E.S.P. contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA
INSTANCIA
El señor agente del Ministerio Público no aportó concepto en esta etapa procesal.12 Exp. 17001-33-33-009-2023-00095-01
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria de la acción popular, esta Corporación es competente para conocer de la misma en segunda instancia.
Presupuestos procesales
En el presente caso los presupuestos procesales se hallan satisfechos, esto es, la demanda en forma, la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, el derecho de postulación ejercido por las partes y, además, no existen causales de nulidad que vicien lo actuado, por lo que es procedente dictar la sentencia de rigor.
Generalidades
La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Const itución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango
sentencia de rigor.
Generalidades
La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Const itución Política d
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