TA CAL - 17001-33-33-009-2023-00133-02-(08-06-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-009-2023-00133-02-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-009-2023-00133-02 Acción de Tutela Sentencia. 088 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)
RADICADO 17001-33-33-009-2023-00133-02
CLASE: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: GUSTAVO TABARES SALAZAR
ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES Y NUEVA EPS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 10 de mayo del 2023, por medio de la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
PRETENSIONES
Que se proteja los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social y al salario mínimo vital y, como consecuencia, que se ordene a las entidades accionadas:
- A Colpensiones que en el menor tiempo posible realice todas las gestiones pertinentes, tendientes a la asignación de la cita con medicina laboral y posteriomente a la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral, debiéndolo notificar en debida forma con base en cada uno de los hechos mencionados en la demanda de tutela.
tendientes a la asignación de la cita con medicina laboral y posteriomente a la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral, debiéndolo notificar en debida forma con base en cada uno de los hechos mencionados en la demanda de tutela.
- A la Nueva EPS y a Colpensiones que, de manera conjunta y coordinada, le practiquen la totalidad de los exámenes complementarios que sean recomendados y enviados por parte de la entidad de seguridad social en pensión, con las respectivas recomendaciones que la misma solicite.
- Ordenar a Colpensiones , que una vez reciba los resultados de los exámenes complementarios que sean recomendados, sin dilaciones injustificadas proceda a emitir un17001-33-33-009-2023-00133-02 Acción de Tutela
Sentencia. 088 Segunda instancia
2 dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional en un término perentorio.
HECHOS
Manifiesta el accionante que tiene 64 años de edad; que el día 1 de marzo de 2023 solicitó a Colpenssiones le realizara la calificación de pérdida de la cap acidad laboral y ocupacional para lo cual adjuntó toda su historia clínica que da fe de las siguientes patologías:
“(...) cefalea debida a tensión, otros trastornos de ansiedad especificados, presbicia, hipermetropía espondilolistesis, otros trastornos específicos de los discos intervertebrales síndrome poslaminectomia, fija con tranpedicular, canal estrecho trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía (...)”
Resalta también que le solicitó a Colpensiones que, en caso de ser necesaria la práctica de
síndrome poslaminectomia, fija con tranpedicular, canal estrecho trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía (...)”
Resalta también que le solicitó a Colpensiones que, en caso de ser necesaria la práctica de exámenes médicos complementarios de conformidad con lo establecido en el Decreto 1507 de 2014 en cada uno de sus capítulos y tablas, los mismos le fueran practicados de manera conjunta y coordinada con la Nueva EPS, EPS a la cual se encuentra afiliado.
Enfatizó que tanto Colpensiones como la Nueva EPS le están vulnerando sus derechos fundamentales; la primera, por dar cierre al proceso de calificación sin tener en cuenta que hizo todo lo posible por gestionar exámenes complementarios; y la segunda, por abstenerse de brindar tratamiento integral y no practicar los exámenes complementarios pendientes.
INFORME DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
Nueva EPS : informa que de forma conjunta con el área de “SALUD” al tratarse de EXÁMENES COMPLEMENTARIOS PARA PROCEDER A EFECTUAR LA CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, se está realizando la respectiva validación para determinar la viabilidad de la prestación del servicio de acuerdo al alcance de la solicitud del usuario, a fin de ofrecer una solución real y efectiva para la protección de los derechos fundamentales invocados, gestión que se hace con la verificació n de la institución prestadora del servicio de salud, vigencia de la orden médica, autorización, entre otros , información que será puesta en conocimiento del despacho a la mayor brevedad posible.17001-33-33-009-2023-00133-02 Acción de Tutela
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información que será puesta en conocimiento del despacho a la mayor brevedad posible.17001-33-33-009-2023-00133-02 Acción de Tutela Sentencia. 088 Segunda instancia
3 Expresa, además que, ha venido asumiendo todos y cada uno de los servicios solicitados por el afiliado, siempre que la prestación de los servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que, para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ha impartido el Estado Colombiano.
Indica, así mismo que, se están realizando las acciones con las instituciones prestadoras del servicio de la red de NUEVA EPS para garantizar la prestación del servicio requerido por el afiliado de acuerdo con lo ordenado por el profesional de la salud, y teniendo en cuenta la cobertura determinada en la normatividad vigente, por medio de la cual se actualiza los servicios y tecnologías en salud financiadas con los recursos de la unidad de pago por capitación.
Que ellos se encargan de afiliar a los usuarios a los servicios de salud, por lo tanto, son los encargados de la parte administrativa y comercial del proceso, además , se encarga de la articulación de las IPS para hacer efectivo e l acceso a los servicios de salud. A nota que las IPS son las instituciones prestadoras de servicios, es decir, todos los centros, clínicos y hospitales donde se prestan los servicios médicos, bien sea de urgencia o de consulta, las relaciones con las IPS s urgen de los contratos acordados con ellas para la prestación de servicios y por efectos del mandato de la ley y las obligaciones de ellas adquiridas.
Concluye que, las acciones de la NUEVA EPS están enmarcadas en la ley y, por lo tanto, se
servicios y por efectos del mandato de la ley y las obligaciones de ellas adquiridas.
Concluye que, las acciones de la NUEVA EPS están enmarcadas en la ley y, por lo tanto, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se toma improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
Solicita por último que, se declare la improcedencia de la acción de tutela , debido a que no se encuentra ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental.
Colpensiones: manifiesta que lo solicitado por la accionante por vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e id óneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.17001-33-33-009-2023-00133-02 Acción de Tutela
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4 Expresa adicionalmente que, se ha corroborado en el sistema de información de dicha entidad, que la petición presentada por el accionante con fecha 02 de marzo de 2023 por medio del cual solicita calificación de pérdida de capacidad laboral está siendo gestionada por la Dirección de Medicina Laboral, área que está realizando los trámites y validaciones correspondientes para dar respuesta de fondo a la solicitud. La anterior petición se encuentra dentro del término legal para dar respuesta, y que una vez se cuente con la
por la Dirección de Medicina Laboral, área que está realizando los trámites y validaciones correspondientes para dar respuesta de fondo a la solicitud. La anterior petición se encuentra dentro del término legal para dar respuesta, y que una vez se cuente con la misma, será notificada al accionante.
Sin embargo, menciona que, por oficio de fecha 24 de abril de 2023 la dirección de medicina laboral indicó al accionante que revisada la documentación allegada es necesario que se aporte “copia de la historia clínica completa y actualizada o resumen de la misma”.
Señaló, así mismo que , se le expresó al usuario que, en caso de tener alguna calificación anterior, ya sea de origen común o laboral y la respectiva acta ejecutoria, que sea radicada en puntos de atención con la documentación solicitada. (Valoración por fisiatría/ ortopedia y neurología no mayor a seis meses en donde se especifique, con respecto a la patología espondilolistesis, trastorno de disco lumbar con radiculopatía, síndrome postlaminectomia y artrosis: Estado actual, tratamientos instaurados y pendientes, goniometría de la extremidad/ articulaciones afectadas, imágenes diagnósticas realizadas durante el último año, electromiografía con velocidad de neuro conducción de miembros inferiores (para discopatía lumbar) ; se solicita valoración por otorrinolaringología no mayor a 6 meses en donde se especifique, con respecto a la patología hipoacusia neurosensorial y enfermedad de maniere: Diagnóstico actualizado, tratamientos instaurados y pendientes. Interpretación de la última audiometría realizada)
Manifiesta que la anterior documentación es necesaria para poder dar continuidad al trámite solicitado, y que no se evidencia que se haya solicitado por parte de la accionante
instaurados y pendientes. Interpretación de la última audiometría realizada)
Manifiesta que la anterior documentación es necesaria para poder dar continuidad al trámite solicitado, y que no se evidencia que se haya solicitado por parte de la accionante prórroga para radicar dicha documentación, o en su defecto, radicación de la misma.
Afirma que es evidente que, Colpensiones ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, por lo que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, razón por la cual se solicita tener en cuenta el carácter subsidiari o calificación por tutela , puesto que esta no puede considerarse el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto suscitado por el accionante, como quiera17001-33-33-009-2023-00133-02 Acción de Tutela Sentencia. 088 Segunda instancia
5 que debe resolverse ante el juez ordinario, razón por la que existiendo otro mecanismo, se torna improcedente de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591, lo que tiene como fundamento que el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 2, es claro en prescribir que el juez ordinario laboral tiene la competencia para conocer de “(...) Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos (...)”
controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos (...)”
Por las razones expuestas, solicita que se deniegue la tutela impetrada contra ella al insistir en que las pretensiones son abiertamente improcedente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El señor juez de primera instancia dispuso en la parte resolutiva del fallo “NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia… ”. En síntesis, inició el despacho preguntándose si con la respuesta emitida por COLPENSION ES se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, salud, dignidad humana, seguridad social y al salario mínimo vital invocados por el señor Gustavo Tabares Salazar, y exponiendo que según la documentación allegada al expediente , la parte actor a se encuentra surtiendo ante Colpensiones el trámite para la determinación de la pérdida de su capacidad laboral; y que con el objeto de continuar con tal procedimiento, le requirió con oficio del 24 de abril, entregado el 27 del mismo mes, para que compl ementará su historia clínica. aportando conceptos recientes emitidos por especialistas y resultados de ayudas diagnósticas que provengan de la EPS a la que está afiliado. Para tal efecto, le concedió un término de 30 días, prorrogables.
Considera el despacho A-quo que, las entidades que tienen a su cargo la valoración de la disminución de las aptitudes laborales deben contar con una historia clínica actualizada y completa de las diferentes patologías que aquejan al examinado, por lo que, atendiendo a
Considera el despacho A-quo que, las entidades que tienen a su cargo la valoración de la disminución de las aptitudes laborales deben contar con una historia clínica actualizada y completa de las diferentes patologías que aquejan al examinado, por lo que, atendiendo a los principios de colaboración y coordinación consagrados en el artículo 113 de la Constitución Política y en el artículo 6 de la ley 489 de 1998, las EPS deben aportar dicho documento - cuando no está a su cargo tal decisión - al procedimiento administrativo que se esté adelantando por parte del fondo de pensiones correspondiente.17001-33-33-009-2023-00133-02 Acción de Tutela Sentencia. 088 Segunda instancia
6 Frente al caso concreto manifestó que, no se observan dentro del cartulario los trámites realizados por el accionante ante Nueva EPS, para atender el requerimiento realizado por Colpensiones para continuar con el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral, siendo el afiliado el interesado en materializar las valoraciones y exámenes complementarios a fin de completar su historia clínica.
Al respecto, considera el Juzgado que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante por parte de Colpension es quien, dentro del marco de sus competencias, se encuentra habilitado para exigir documentación actualizada para realizar la calificación de la disminución de la capacidad laboral.
Tampoco puede endilgar vulneración por parte de Nueva EPS, en la medida en que esta entidad no ha sido requerida previamente por el accionante para que autorice y lleve a cabo las valoraciones necesarias para la determinación de la calificación de su pérdida de
Tampoco puede endilgar vulneración por parte de Nueva EPS, en la medida en que esta entidad no ha sido requerida previamente por el accionante para que autorice y lleve a cabo las valoraciones necesarias para la determinación de la calificación de su pérdida de capacidad laboral, y que s i bien es cierto los afiliados tienen d erecho a que las entidades prestadoras de salud le brinden todos los servicios médicos que hayan sido prescritos por sus médicos tratantes, también tienen obligaciones y, una de ellas es , precisamente, la de observar el conducto regular para materializar dichas atenciones.
Reitera el despacho judicial que, corresponde al señor Gustavo Tabares Salazar solicitar directamente a Nueva EPS las citas con los especialistas con miras a actualizar su historia clínica con los documentos exigidos por Colpensiones, y sólo ante la negativa de la primera, podría intervenir el Juez Constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales. En este caso, concluye el Juzgado, se evidencia que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, la salud, la dignidad humana, la seguridad social y al mínimo vital por parte de las entidades accionadas.
LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la s entencia para que sea revocada y en su lugar se protejan sus derechos constitucionales fundamentales, ordenando a COLPENSIONES que a la mayor brevedad posible se realicen las gestiones administrativas pertinentes para la asignación de cita con medicina lab oral y posteriormente se emita dictamen de pérdida de su capacidad laboral.17001-33-33-009-2023-00133-02 Acción de Tutela Sentencia. 088 Segunda instancia
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de cita con medicina lab oral y posteriormente se emita dictamen de pérdida de su capacidad laboral.17001-33-33-009-2023-00133-02 Acción de Tutela Sentencia. 088 Segunda instancia
7 Fundamentó su postura relatando inicialmente lo que fueron la causa fáctica, para luego manifestar que, actualmente se halla bastante enfermo, requiriendo que COLPENSIONES proceda a calificar de manera integral y con toda la documentación que solicitaron, para saber si tiene o no derecho a la pensión de invalidez , y oponiéndose a la decisión del juez A-quo de no haber realizado gestiones tendientes a ese propósito, indica el accionante que, contrario a lo que expone el funcionario judicial, dijo que en la tutela solicitó se ordenara a la NUEVA EPS y a COLPENSIONES que de manera conjunta y coordinada le realizaran los exámenes médicos que la administradora de pensiones considerara pertinentes para el proceso de calificación de la pérdida de su capacidad laboral y ocupacional. Refirió también que en la demanda de tutela solicitó igualmente que, en caso de que COLPENSIONES no emitiera ningún comunicado respecto a la solicitud de exámenes médicos complementarios, se ordenara a esta entidad que asignara cita de calificación y luego emitiera dictamen de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional, pero que como en el proceso COLPENSIONES no emitió pronunciamiento alguno respecto a tales exámenes complementarios para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, su solicitud debía centrarse en la asignación de cita de calificación ante dicho organismo, “solicitud que no fue tenida en cuenta por parte del juzgado y solo se enfocó en la no realización de exámenes médicos complementarios por parte de la NUEVA EPS y que
su solicitud debía centrarse en la asignación de cita de calificación ante dicho organismo, “solicitud que no fue tenida en cuenta por parte del juzgado y solo se enfocó en la no realización de exámenes médicos complementarios por parte de la NUEVA EPS y que hubieran sido solicitados por parte de COLPENSIONES, queriendo hacer ver la obstaculización mostrada por esta para el acceso a la citada calificación.
CONSIDERACIONES El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, es proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley. Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y proced e cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Para el despacho, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia teniendo en cuenta la posición del juzgado de primera instancia y la impugnación del actor, son los siguientes:17001-33-33-009-2023-00133-02 Acción de Tutela Sentencia. 088 Segunda instancia
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¿Cuál es el procedimiento que debe seguirse para la determinación de la calificación de la capacidad laboral de una persona afiliada a una EPS?
¿Se le han negado o no, tal servicio al demandante?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
- Solicitud formulada el 1 de marzo del 2023 por el señor GUSTAVO TABAREZ SALAZAR
¿Se le han negado o no, tal servicio al demandante?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
- Solicitud formulada el 1 de marzo del 2023 por el señor GUSTAVO TABAREZ SALAZAR a COLENSIONES con la que pide inici o del proceso d e calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, con remisión y práctica conjunta y coordinada de exámenes complementarios, para lo cual dijo aportar la historia clínica conformada por anotaciones de exámenes supuestamente practicados por neurología (2), medicina general (7), optometría (1), neurocirugía (3), radiología (1), dolor y cuidado paliativo (2), con todo lo cual dijo aportar 91 folios que conforman su historial clínico, “respecto de los tratamientos que actualmente se encuent ran activos en mi EPS, con el fin de que el departamento de medicina laboral de su entidad proceda a estudiarla y analizarla y procedan a determinar específicamente cuáles son los exámenes complementarios que se requieren para confirmar o aclarar aspectos que se deban normalizar en mi historia clínica y con ello obtener una confirmación de mi diagnóstico, seguimiento que permita ver la historia natural de mis enfermedades, el estado actual de mis deficiencias y el alcanzamiento (sic) de la mejoría médica máxima de las mismas”; al tiempo que expresaba estar solicitando exámenes complementarios que le permitan disfrutar del derecho fundamental a la salud.
- Comunicación del 2 de marzo del 2023 (prueba 07), al día siguiente, dada por COLPENSIONES al solicitante TABARES SALAZAR en donde le dicen que su solicitud ha
fundamental a la salud.
- Comunicación del 2 de marzo del 2023 (prueba 07), al día siguiente, dada por COLPENSIONES al solicitante TABARES SALAZAR en donde le dicen que su solicitud ha sido recibida y le sería decidida en los términos de ley, dándole traslado a la dependencia correspondiente para su trámite.
- Formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral/ocupacional y revisión del estado de invalidez de los pensionados (prueba # 8) elaborada para el señor GUSRAVO TABARES SALAZAR, la que carece de su firma.17001-33-33-009-2023-00133-02 Acción de Tutela
Sentencia. 088 Segunda instancia
9 Marco jurisprudencial
La Corte Constitucional en sentencia T-574/15 señalo que:
“...para constatar si a un trabajador le asiste el reconocimiento y pago de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas, es necesario acreditar calificación de la pérdida de capacidad laboral, por cuanto esta constituye el mecanismo que permit e fijar el porcentaje de afectación sobrevenida que le impide desarrollar todas sus potencialidades físicas, mentales y sociales, entre otras, en el campo laboral.
Por tanto, la calificación de la disminución física sobrevenida a una persona, constituye una prerrogativa de gran importancia pues, por medio de ella puede materializar el derecho y acceso a otros servicios y auxilios que permiten paliar las contingencias sufridas, habida cuenta que por medio de esta es posible determinar qué tipo de prestacio nes le asisten” /Líneas son de la sala/.
Así mismo ha indicado esa Alta Corporación, que la omisión en la práctica de la calificación
cuenta que por medio de esta es posible determinar qué tipo de prestacio nes le asisten” /Líneas son de la sala/.
Así mismo ha indicado esa Alta Corporación, que la omisión en la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral compromete el derecho a la seguridad social, del cual se desprende el derecho a recibir una pensión si se cumplen los parámetros de ley. Por lo tanto, ha sido catalogado como un derecho que tienen los usuarios del sistema de salud a recibir una valoración interdisciplinaria sobre sus aptitudes, cualidades y habilidades para desempeñarse en el ámbito laboral, a fin de determinar si requiere un auxilio o, después de determinada contingencia, puede acceder a un trabajo para proveerse su sustento.
Así lo dispuso, además, en sentencia T -044 DE 2018 al determinar que , “ la pensión de invalidez, de acuerdo con su análisis por pate de la jurisprudencia de la Corte, guarda estrecha relevancia con el derecho al mínimo vital y, por lo mismo, adquiere especial relevancia constitucional. En efecto, se trata de una presentación dirigida a solventar las necesidades económicas de quien no está físicamente capacitado para laborar, así como de su núcleo familiar dependiente. Estas personas, precisamente en razón de sus condiciones de salud, son sujetos de especial protección constitucional, lo que hace que el acceso a la prestación constituya el soporte material para la eficacia de sus derechos fundamentales.” /Relata la Sala/17001-33-33-009-2023-00133-02 Acción de Tutela Sentencia. 088 Segunda instancia
10 En la sentencia T-250 de 2022 (M.P José Fernando Reyes Cuartas), aludiendo a la necesidad
Sentencia. 088 Segunda instancia
10 En la sentencia T-250 de 2022 (M.P José Fernando Reyes Cuartas), aludiendo a la necesidad de la determinación de la capacidad laboral d e una persona para la obtención de una pensión indicó, dijo la H. Corte Constitucional en lo pertinente:
“4. El derecho a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral: énfasis en la garantía de este derecho dentro del régimen especial de las Fuerzas Militares. Reiteración de jurisprudencia
45. El ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determine a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de la pérdida de la capacidad laboral, cualquiera que sea su origen (común o laboral). Esta calificación debe ser realizada por las entidades autorizadas por la ley. Con dicha calificación se dictamina el porcentaje de afectación, el origen de la pérdida y la fecha en la que se estructuró. De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales: la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital.
46. Tanto la Ley 100 de 1993 como los regímenes especiales creados por la Constitución imponen unas obligaciones a cargo de las entidades del Sistema de Seguridad Social. Entre otras, estas obligaciones se traducen en el deber de garantizar que, en el contexto del reconocimiento de una pensión de invalidez (cualquiera que sea su origen -común o laboral -), el estado de invalidez se determina a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de la pérdida de capacidad laboral. Esta
pensión de invalidez (cualquiera que sea su origen -común o laboral -), el estado de invalidez se determina a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de la pérdida de capacidad laboral. Esta calificación debe ser realizada por las entidades autorizadas por la ley. […]
48. Para definir el estado de invalidez y, por lo tanto, el derecho al reconocimiento de la respectiva pensión, el legislador ha establecido el procedimiento que se debe cumplir. Este impone la participa ción del afiliado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificación y de los sujetos responsables del reconocimiento y pago de dicha prestación. En consecuencia, se considera inválida la persona que haya sido calificada con el 50% o más de pérdida de la capacidad laboral.
49. La finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral tiene un doble sentido: médico y económico. Por una parte, un sentido médico porque permite esclarecer la enfermedad o la perturbación que concretamente dio origen a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad referida. Esto a través de la valoración que realizan los expertos en las diferentes áreas de la medicina. Asimismo, permite esclarecer desde este ámbito de expertic ia si tuvo un origen común o causa laboral. Por otro lado, un sentido económico porque clarificar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral permite acceder, en algunos casos, a una serie de prestaciones del régimen de la seguridad social (i.e. la pe nsión de invalidez). En igual sentido, puede dar origen a una serie de indemnizaciones económicas a cargo de las
acceder, en algunos casos, a una serie de prestaciones del régimen de la seguridad social (i.e. la pe nsión de invalidez). En igual sentido, puede dar origen a una serie de indemnizaciones económicas a cargo de las diferentes entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social.17001-33-33-009-2023-00133-02 Acción de Tutela Sentencia. 088 Segunda instancia
11 50.La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de esta valoración para el reconocimiento de las pensiones de invalidez. Este tribunal ha reiterado que:
“Tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita accede r a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competent es el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas d e reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional”.
51.La calificación de la pérdida de capacidad laboral está consagrada como un derecho para proteger otros derechos fundamentales de las personas. Por lo que su vulneración puede ocurrir por tres circunstancias: ante la negación al derecho a la valoración, la negativa
51.La calificación de la pérdida de capacidad laboral está consagrada como un derecho para proteger otros derechos fundamentales de las personas. Por lo que su vulneración puede ocurrir por tres circunstancias: ante la negación al derecho a la valoración, la negativa en su actualización o por la demora injustificada, siempre que no sea imputable a la negligencia del sujeto interesado . Por ende, sin la calificación, a l
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