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TA CAL - 17001-33-33-009-2023-00138-02-(23-06-2023)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-009-2023-00138-02-(23-06-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-009-2023-00138-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintitrés (23) de JUNIO de dos mil veintitrés (2023)

S. 103

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juez 9° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora MARÍA ESNELIA LÓPEZ LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite en el cual actúa en calidad de vinculada la NUEVA EPS.

ANTECEDENTES

I. Las pretensiones y los hechos en que se fundan

La señora MARÍA ESNELIA LÓPEZ LÓPEZ solicitó la tutela de sus derechos fundamentales ‘al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la integridad física y moral, a la igualdad, y de petición’; en consecuencia, implora ordenar a COLPENSIONES realizar todas las gestiones administrativas tendientes a asignar la cita de valoración con médico especialista en medicina laboral, con el fin de que sea emitido el

en consecuencia, implora ordenar a COLPENSIONES realizar todas las gestiones administrativas tendientes a asignar la cita de valoración con médico especialista en medicina laboral, con el fin de que sea emitido el correspondiente dictamen de pérdida de capacidad laboral. Así mismo, solicitó que en caso de que el fondo de pensiones requiera la realización de exámenes complementarios, sea la EPS a la cual se encuentra afiliada, la encargada de realizar dichas valoraciones.17001-33-39-007-2023-00004-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en sínt esis, que tiene 58 años y que padece de diversas patologías que le han generado una disminución considerable en su capacidad laboral, por lo que el 6 de octubre de 2022, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas emitió un primer dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, en el cual se determinó un porcentaje de 37.87%, con fecha de estructuración de 6 de diciembre de 2021.

Agregó, que desde la fecha de la calificación, no s ólo no ha encontrado mejoría alguna respecto de sus patologías, sino que po r el contrario, ha presentado mayor sintomatología, por lo que considera necesario realizar la revisión de su capacidad laboral. En razón a ello, refirió que el 14 de abril de 2023, radicó ante COLPENSIONE S una nueva solicitud de asignación de cita con médico laboral; no obstante, adujo que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, el fondo de pensiones no ha realizado pronunciamiento alguno.

con médico laboral; no obstante, adujo que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, el fondo de pensiones no ha realizado pronunciamiento alguno.

Finalmente, mencionó que el silencio de COLPENSIONES la somete a una situación de vulnerabilidad y pone en riesgo el efectivo goce de sus derechos fundamentales, pues al no determinarse el grado de pérdida de capacidad laboral, no es posible definir su derecho frente a las prestaciones económicas de las que eventualmente podría ser beneficiaria.

II. Derechos invocados como vulnerados

La parte accionante acusa como vulnerado s por la entidad accionada los derechos fundamentales ‘al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, y de petición’, consagrados en los artículos 29, 48, 53, 1°, 13 y 23 de la Constitución Política, respectivamente, y al derecho a la integridad física y moral, contenido en el artículo 5° de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.17001-33-39-007-2023-00004-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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3 III . Tr ámite de la demanda

Con proveído datado el 5 de mayo último, el Juez 9° Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES, ordenó la vinculación de la NUEVA EPS, y dispuso las notificaciones de ley.

IV. Respuesta de la entidad accionada y vinculada

Con escrito visible en el PDF N°06 del expediente digitalizado, COLPENSIONES sostuvo que las pretensiones formuladas por la parte actora

IV. Respuesta de la entidad accionada y vinculada

Con escrito visible en el PDF N°06 del expediente digitalizado, COLPENSIONES sostuvo que las pretensiones formuladas por la parte actora desnaturalizan el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues existen otros mecanismos para la satisfacción de sus intereses.

Seguidamente, informó que revisado el expediente de la accionante, se pudo determinar que ya existe un primer dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de la señora MARÍA ESNELIA LÓPEZ LÓPEZ, en el cual se fijo un porcentaje de 37,87% con fecha de estructuración el 6 de diciembre de

2021. Agregó que contra dicho dictamen la parte actora manifestó inconformidades, y que la decisión adoptada por el fondo de pensiones fue confirmada por la Junta Regional de Calificación con decisión de 6 de octubre de 2022.

No obstante, refirió que el 14 de abril del año que avanza la señora MARÍA ESNELIA LÓPEZ presentó una nueva solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, y que e l término para dar respuesta a dicha solicitud es de 4 meses conforme a lo dispuesto por la Ley 797 de 2003 y la sentencia de unificación 975 de 2003, por lo que solicitó declarar que en el presente asunto existe vulneración o amenaza iusfundamental.

Finalmente, mencionó que además de las anteriores consideraciones, el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia excepcional consagrados en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 , por lo que las inconformidades formuladas por la señora LÓPEZ LÓPEZ deben ser dirimidas

presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia excepcional consagrados en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 , por lo que las inconformidades formuladas por la señora LÓPEZ LÓPEZ deben ser dirimidas a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.17001-33-39-007-2023-00004-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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4 Por su parte, la NUEVA EPS, con escrito que obra en el PDF N°07 del expediente, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, por considerar que el ámbito de pretensiones compete únicamente a COLPENSIONES, entidad ante la cual se presentó la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral.

V. La sentencia de primera instancia

Con sentencia datada el 15 de mayo del año avante, el señor Juez 9° Administrativo de Manizales decidió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA ESNELIA LÓPEZ LÓPEZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la petición de nueva calificación de la pérdida de la capacidad laboral, radicada por la señora MARÍA ESNELIA LÓPEZ LÓPEZ, el 14 d e abril de 2023. La respuesta deberá ser notificada en el mismo plazo.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones conforme a lo considerado.

LÓPEZ LÓPEZ, el 14 d e abril de 2023. La respuesta deberá ser notificada en el mismo plazo.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones conforme a lo considerado.

CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite a NUEVA EPS (sic), en atención a lo expuesto en la parte motiva.

(…)”

Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial se refirió inicialmente a la naturaleza y alcance del derecho fundamental de petición, y al trámite para la17001-33-39-007-2023-00004-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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5 calificación de la pérdida de capacidad laboral, consagrado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

Al abordar el caso concreto, explicó que si bien la señora MARÍA ESNELIA LÓPEZ LÓPEZ radicó ante COLPENSIONES solicitud de calific ación de pérdida de capacidad laboral el 14 de abril del año que avanza, la entidad no ha dado respuesta alguna sobre el particular, sin que le sea aplicable el término de 4 meses para dar respuesta, como lo adujo el fondo de pensiones en el escrito de contestación.

VI. Impugnación

Con escrito visible en el PDF N° 10 del expediente digitalizado , la señora MARÍA ESNELIA LÓPEZ LÓPEZ manifestó inconformidad frente a la decisión de primera instancia, en tanto, considera, que en el presente asunto debe ordenarse expresamente a COLPENSIONES agendar la cita de valoración para dar continuidad al trámite de pérdida de capacidad laboral, y a la NUEVA EPS

de primera instancia, en tanto, considera, que en el presente asunto debe ordenarse expresamente a COLPENSIONES agendar la cita de valoración para dar continuidad al trámite de pérdida de capacidad laboral, y a la NUEVA EPS la realización de los exámenes médicos complementarios que resulten necesarios para emitir un dictamen.

COLPENSIONES, también presentó escrito de impugnación contra la decisión adoptada por el señor Juez 9° Administrativo de Manizales, para lo cual se remitió en su integridad los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda de tutela , relativos al término de respuesta de 4 meses para las solicitudes de calificación de pérdida de capacidad laboral, así como la improcedencia del mecanismo constitucional , conforme a los requisitos contenidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados17001-33-39-007-2023-00004-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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6 por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:

  • ¿Procede la acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales de la señora MARÍA ESNELIA LÓPEZ LÓPEZ en el trámite que adelanta frente a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES?

En caso afirmativo,

  • ¿Cuál es el término de respuesta de COLPENSIONES frente a la solicitud de asignación de cita de valoración para el inicio del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral?
  • ¿Debe permanecer la NUEVA EPS vinculada a la presente actuación, de conformidad con sus competencias en los procesos de calificación de pérdida de capacidad laboral?17001-33-39-007-2023-00004-02

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LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

Obran en el expediente:

  • Solicitud presentada por la señora MARÍA ESNELIA LÓPEZ LÓPEZ ante COLPENSIONES, tendiente a dar inicio al proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, y a la asignación de cita de valoración con médico especialista en medicina labo ral, la cual fue recibida por la entidad el 14 de abril de 2023.

calificación de pérdida de capacidad laboral, y a la asignación de cita de valoración con médico especialista en medicina labo ral, la cual fue recibida por la entidad el 14 de abril de 2023.

(II)

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El Sistema de Seguridad Social prevé un conjunto de prestaciones para contrarrestar las contingencias que puedan presentarse a los asociados, tanto en su enfermedad como en el momento de la vejez, dentro de las cuales se halla la posibilidad de acceder a ciertas prestaciones, verbi gratia, subsidios por incapacidad o pensión de invalidez a quienes se encuentren con disminución física o psicológica para laborar, quienes deben ser tratados como sujetos de especial protección constitucional.

En este sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia T-250 de 20221 señaló que:

“(…)

45. El ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determine a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de la pérdida de la capacidad laboral, cualquiera que sea su origen (común o laboral). Esta calificación debe ser realizada por las entidades autorizadas por la ley. Con dicha calificación se dictamina el porcentaje de afectación, el origen de la

1 Corte Constitucional. Sentencia T-250 de 2022, julio 05 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Expediente número: T-8.544.082.17001-33-39-007-2023-00004-02

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8 pérdida y la fecha en la que se estructuró. De esta manera,

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8 pérdida y la fecha en la que se estructuró. De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales: la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital.

46. Tanto la Ley 100 de 1 993 como los regímenes especiales creados por la Constitución imponen unas obligaciones a cargo de las entidades del Sistema de Seguridad Social. Entre otras, estas obligaciones se traducen en el deber de garantizar que, en el contexto del reconocimiento d e una pensión de invalidez (cualquiera que sea su origen -común o laboral -), el estado de invalidez se determina a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de la pérdida de capacidad laboral. Esta calificación debe ser realizada por las entidades autorizadas por la ley.

[…]

48. Para definir el estado de invalidez y, por lo tanto, el derecho al reconocimiento de la respectiva pensión, el legislador ha establecido el procedimiento que se debe cumplir. Este impone la participación del afiliado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificación y de los sujetos responsables del reconocimiento y pago de dicha prestación. En consecuencia, se considera inválida la persona que haya sido calificada con el 50% o más de pérdida de la capacidad laboral.

49. La finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral tiene un doble sentido: médico y económico. Por una parte, un sentido médico porque permite esclarecer la enfermedad o la

49. La finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral tiene un doble sentido: médico y económico. Por una parte, un sentido médico porque permite esclarecer la enfermedad o la perturbación que concretamente dio origen a p erder en mayor o menor porcentaje la capacidad referida. Esto a través de la valoración que realizan los expertos en las17001-33-39-007-2023-00004-02

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9 diferentes áreas de la medicina. Asimismo, permite esclarecer desde este ámbito de experticia si tuvo un origen común o causa laboral. Por otro lado, un sentido económico porque clarificar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral permite acceder, en algunos casos, a una serie de prestaciones del régimen de la seguridad social (i.e. la pensión de invalidez). En igual sentido, puede dar origen a una serie de indemnizaciones económicas a cargo de las diferentes entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social.

50.La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de esta valoración para el reconocimiento de las pensiones de invalidez. Este tribunal ha reiterado que:

“Tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de la val oración que realizan los organismos

Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de la val oración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación for me parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional”.

51.La calificación de la pérdida de capacidad laboral está consagrada como un derecho para proteger otros derechos fundamentales de las personas. Por lo que su vulneración puede ocurrir por tres circunstancias: ante la negación al derecho a la valoración, la negativa en su actualización o17001-33-39-007-2023-00004-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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10 por la demora injustificada, siempre que no sea imputable a la neglige ncia del sujeto interesado. Por ende, sin la calificación, a las personas les será imposible conocer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, a partir de ahí, los derechos que eventualmente podrían reclamar ”. /Líneas son de la Sala/.

Asimismo, ha indicado esa Alta Corporación que la omisión en la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral compromete el derecho a la seguridad social, del cual se desprende el derecho a recibir una pensión si se cumplen los parámetros de ley. Por lo t anto, ha sido catalogado como un derecho que tienen los usuarios del sistema de salud a recibir una valoración

seguridad social, del cual se desprende el derecho a recibir una pensión si se cumplen los parámetros de ley. Por lo t anto, ha sido catalogado como un derecho que tienen los usuarios del sistema de salud a recibir una valoración interdisciplinaria sobre sus aptitudes, cualidades y habilidades para desempeñarse en el ámbito laboral, a fin de determinar si requiere un auxilio o, después de determinada contingencia, puede acceder a un trabajo para proveerse su sustento2.

Así lo dispuso, además, en sentencia T -044 de 20183 al determinar que, “La pensión de invalidez, de acuerdo con su análisis por parte de la jurisprudencia de la Corte, guarda estrecha relevancia con el derecho al mínimo vital y, por lo mismo, adquiere especial relevancia constitucional. En efecto, se trata de una prestación dirigida a solventar las necesidades económicas de quien no está físicamente capacita do para laborar, así como de su núcleo familiar dependiente. Estas personas, precisamente en razón de sus condiciones de salud, son sujetos de especial protección constitucional, lo que hace que el acceso a la prestación constituya el soporte material par a la eficacia de sus derechos fundamentales.” /Reslata la Sala/

Llevadas estas consideraciones al presente caso, y teniendo en cuenta que la accionante requiere de la calificación de su capacidad laboral y determinar con grado de certeza si es beneficiaria o no de una prestación como la pensión de invalidez -como su único sustento económico -, se justifica entonces la procedencia del amparo constitucional.

2 Sentencia de treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

de invalidez -como su único sustento económico -, se justifica entonces la procedencia del amparo constitucional.

2 Sentencia de treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Sentencia 20 de febrero de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado T-6.416.730.17001-33-39-007-2023-00004-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 (III)

EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El derecho de petición ha sido catalogado como “derecho constitucional” tanto en la Constitución de 1886 artículo 45, como en la expedida en 1991, último ordenamiento que le otorgó la categoría de “fundamental”, tal como lo diseño el constituyente de la ép oca en el capítulo I del Título II, artículo 23:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En cuanto al término para resolver las peticiones, el artículo 14º de la Ley 1755/15, prescribe a la letra: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petició n deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recepción. /Líneas de la Sala/.

También la jurisprudencia constitucional4, ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, contempla no

siguientes a la fecha de su recepción. /Líneas de la Sala/.

También la jurisprudencia constitucional4, ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, contempla no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas (o ante particulares que cumplan funciones del Estado, agrega la Sala), ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta resolución de las mismas, a que se resuelvan de fondo y de forma clara y precisa la pretensión, dentro del término establecido por la ley para tal fin, y que las respuestas sean notificadas o comunicadas a los interesados por los medios legales, independiente que las mismas sean favorables o no al interesado:

4 Corte Constitucional, Sentencia T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein.17001-33-39-007-2023-00004-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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12 “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia part icipativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de

posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición .(…)” /Subraya la Sala./

En el caso sub examine, la petición de amparo elevada por el accionante para la protección de sus derechos fundamentales, tuvo origen en la solicitud presentada ante COLPENSIONES el 5 de julio de 2022, tendiente a la asignación de la cita con médico especialista en medicina laboral en la ciudad de Medellín.

Ahora bien; aduce la entidad accionada profirió la Resolución 343 de 2017 con la cual dispuso que el término para resolver las solicitudes de calificación de pérdida de capacidad laboral sería de 4 meses, pero sin precisar la norma particular que hace tal previsión. Sin embargo, esta Colegiatura revisó la resolución mencionada con el fin de establecer el procedimiento fijado para el trámite mencionado sin encontrar disposición alguna al respecto, hallando solo el artículo 5º que dispuso sobre el derecho de petición en interés17001-33-39-007-2023-00004-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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13 particular, que las solicitudes “se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.

También refiere la Resolución aludida que con la sentencia T-744 de 2015, la

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13 particular, que las solicitudes “se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.

También refiere la Resolución aludida que con la sentencia T-744 de 2015, la

H. Corte Constitucional fijó un término de 4 meses para resolver solicitudes de prestaciones pensionales. Una vez examinada la jurisprudencia mencionada, se observa que la misma fijó los tiempos de respuesta para cada

uno de los trámites, así:

Repárese que el término para resolver la solicitud de asig nación de cita con médico especialista en medicina laboral para continuar con el trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral no fue objeto de regulación, por lo que la misma debe seguir las reglas generales consagradas en la Ley 1755 de 2015.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la petición radicada por la señora MARÍA ESNELIA LÓPEZ LÓPEZ el 14 de abril último ante COLPENSIONES se refiere a la asignación de cita médico laboral para la determinación de pérdida de capacidad laboral, trámite administrativo que no tiene reglado un término, la misma debía ser resuelta dentro de los plazos fijados por la Ley 1755 de 2015 (15 días, tal como lo menciona también la Resolución aludida). No obstante, en el presente asunto, la entidad no ha emitido res puesta alguna, pese a haberse superado el término de ley, y tampoco le ha comunicado a la interesada el plazo razonable en el cual la solicitud habría de ser resuelta , razón por la cual comparte esta Sala Plural, la decisión adoptada sobre el

pese a haberse superado el término de ley, y tampoco le ha comunicado a la interesada el plazo razonable en el cual la solicitud habría de ser resuelta , razón por la cual comparte esta Sala Plural, la decisión adoptada sobre el particular en primera instancia.17001-33-39-007-2023-00004-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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14 En este momento del discurso judicial debe indicarse, por manera, para el caso en estudio, que una cosa es la solicitud para la determinación de la incapacidad laboral, y otra la relacionada con la petición de la pensión, en cuyo caso se acudiría a los plazos que para ellas ha determinado las leyes y la jurisprudencia constitucional para resolverlas.

(III)

COMPETENCIAS DE LAS EPS EN EL PROCESO DE

CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL

Finalmente, ha de recordarse que solicitó la parte actora mantener vinculada a la NUEVA EPS a la presente actuación, pues considera que entre sus competencias se encuentran aquellas de ordenar, autorizar y practicar los exámenes complementarios para continuar con el proceso de calificación.

Para examinar la procedencia de disponer tal mandato en garantía de las prerrogativas fundamentales de la parte actora, se hace ineludible recordar que al tenor del canon 48 constitucional “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. /Subraya la Sala/.

De lo anterior, resulta claro que solo la sinergia en el trabajo conjunto de los

universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. /Subraya la Sala/.

De lo anterior, resulta claro que solo la sinergia en el trabajo conjunto de los actores que forman parte del Sistema de Seguridad Social Integral -SSSI permite garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.

Bajo tal entendido, y como se anotó líneas atrás, las dilaciones injustificadas en el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral someten al usuario a una condición de indefensión en flagrante vulneración de sus derechos.17001-33-39-007-2023-00004-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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15 Pues bien; puntualmente sobre el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 142 del Decreto Ley 19 de 2012, dispone:

“ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con Io dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para Ia calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que t enga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales,

criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que t enga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos ProfesionalesARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el int eresado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proce

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