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TA CAL - 17001-33-33-009-2023-00138-03-(27-10-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-009-2023-00138-03-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-009-2023-00138-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintisiete (27) de OCTUBRE de dos mil veintitrés (2023)

A.I. 492

El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 4ª de Decisión Oral, procede a revisar, en GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, la providencia emanada del Juzgado 9º Administrativo de Manizales el 23 de octubre último, con la cual decidió el INCIDENTE DE DESACATO promovido por la señora MARÍA ESNELIA LÓPEZ LÓPEZ , con relación al incumplimiento del fallo dictado dentro de la actuación de TUTELA promovida contra la NUEVA EPS.

ANTECEDENTES

I. EL FALLO DE TUTELA.

Con sentencia de segunda instancia dictada el 23 de junio de 2023, esta Corporación decidió modificar la decisión adoptada por el señor Juez 9° Administrativo el 15 de mayo de 2023, la cual quedó así:

“(…)

PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso de la señora MARÍA ESNELIA

LÓPEZ LÓPEZ.

SEGUNDO: ORDÉNASE a COLPENSIONES que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, fije fecha y hora para la valoración por medicina laboral para la nueva calificación de la pérdida de la

cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, fije fecha y hora para la valoración por medicina laboral para la nueva calificación de la pérdida de la capacidad laboral solicitada por la señora MARÍA ESNELIA LÓPEZ LÓPEZ el 14 de abril de 2023.17001-33-33-009-2023-00138-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 492

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REVÓCANSE los ordinales tercero y cuarto de la sentencia dictada el 15 de mayo de 2023 por el señor Juez 9° Administrativo de Manizales.

En su lugar,

TERCERO: ORDÉNASE a la NUEVA EPS realizar todas las gestiones necesarias para que , en caso de requerirse la realización de valoraciones y exámenes complementarios en el proceso de calificación de la señora MARÍA ESNELIA LÓPEZ LÓPEZ , los mismos sean realizados en el término máximo de dos (2) meses, permitiendo obtener información actual izada de los aspectos inherentes a su diagnóstico, tratamiento y pronóstico sobre las patologías previamente reconocidas por sus médicos tratantes en la EPS.

(…)”

II. EL INCIDENTE DE DESACATO.

Con memorial visible en el PDF N°01 del expediente digitalizado, dirigido al Juzgado 9º Administrativo de Manizales, la señora MARÍA ESNELIA LÓPEZ LÓPEZ informó que la NUEVA EPS no ha dado cabal cumplimiento al fallo, pues aún se encuentran pendientes de agendamiento y realización de las consultas médicas de valoración

9º Administrativo de Manizales, la señora MARÍA ESNELIA LÓPEZ LÓPEZ informó que la NUEVA EPS no ha dado cabal cumplimiento al fallo, pues aún se encuentran pendientes de agendamiento y realización de las consultas médicas de valoración de riesgo cardiovascular, Medicina Familiar, Otorrinolaringología, Neurología y Psiquiatría.

III. EL REQUERIMIENTO PREVIO

Con proveído datado el 03 de octubre de 2023 /PDF N°02/ y conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el señor Juez 9° Administrativo de Manizales requirió a la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL , Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS , para que diera cumplimiento al fallo proferido el 11 de septiembre de 2023.

Mediante escrito visible en el PDF N°04 del expediente digitalizado, la NUEVA EPS se limitó a informar que el área encargada se encuentra realizando un concepto17001-33-33-009-2023-00138-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 492

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actualizado sobre el caso de la accionante, el cual sería allegado al trámite una vez fuera proferido.

IV. LA APERTURA FORMAL DEL INCIDENTE DE DESACATO.

Con proveído de 9 de octubre último /PDF N°05/, el Juez A quo dio apertura formal al incidente de desacato contra la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, otorgándole el término de tres (3) días para que se

al incidente de desacato contra la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, otorgándole el término de tres (3) días para que se pronunciara sobre el incidente de desacato promovido.

Así mismo, requirió a la doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional Eje Cafetero de la misma entidad, para que adelante las gestiones que conduzcan al cumplimiento al fallo de tutela, e inicie el correspondiente procedimiento disciplinario contra la funcionaria encargada de dar cumplimiento a la decisión judicial.

Con memorial visible, en el PDF N °07 del expediente, la NUEVA EPS adujo que se encuentra revisando el caso del accionante para proceder a emitir concepto técnico sobre el particular. No obstante, mencionó que se han generado atenciones médicas por distintas especialidades a la accionante, entre ellas la de Otorrinolaringología, quedando pendiente el agendamiento de cita de valoración por Medicina Familiar y Neurología.

V. LA DECISIÓN CONSULTADA.

Con auto de 23 de octubre de 2023 /PDF N°08/, el señor Juez 9° Administrativo de Manizales dispuso declarar que la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, incurrió en desacato a la orden de tutela, motivo por el cual le impuso sanción de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial se refirió al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y a la Sentencia T -262 de 1997 de la H. Corte Constitucional, para

vigente.

Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial se refirió al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y a la Sentencia T -262 de 1997 de la H. Corte Constitucional, para indicar que el incidente de desacato es el mecanismo previsto por la Ley para que las decisiones adoptadas en los procesos de tutela no se conviertan en letra muerta. Por ello, el incidente de desacato castiga la conducta omisiva y desobediente de l os funcionarios que incumplen las órdenes impartidas.17001-33-33-009-2023-00138-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 492

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Abordando el caso concreto, expuso, que la autoridad incidentada no acredit ó el cumplimiento total del fallo de tutela, pues si bien a la accionante ya le fueron practicadas las valoraciones por Neurología y Psiquiatría, y fue agendada consulta con médico especialista en Otorrinolaringología, aún se encuentra pendiente el agendamiento con la especialidad de Medicina Laboral y la valoración por riesgo cardiovascular.

CONSIDERACIONES

DE LA SALA DE DECISIÓN

Se promovió el incidente de desacato al entender la parte afectada incumplido el fallo de tutela dictado en segunda instancia el 23 de junio de 2023 por esta Corporación judicial, con el cual se ampararon los derechos fundamentales de la

señora MARÍA ESNELIA LÓPEZ LÓPEZ.

Según criterio del H. Consejo de Estado,

“(…) la consulta en el desacato está instituida, no sólo para verificar la

señora MARÍA ESNELIA LÓPEZ LÓPEZ.

Según criterio del H. Consejo de Estado,

“(…) la consulta en el desacato está instituida, no sólo para verificar la efectividad en la protección de los derechos que mediante el fallo se ampararon al tutelante (sic), sino, ade más, para revisar que la sanción impuesta por el A quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra (…)”1.

Sin perjuicio de lo anterior, e l mencionado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone en lo pertinente que,

“La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.

Por su parte, el artículo 53 ibídem determina que,

“El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este

1 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Radicación número: 47001 -23-31-000-2000-003201(AC-0032). Actor: Ricardo Arrieta Castañeda. Demandado: Instituto de Seguros Sociales

Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Radicación número: 47001 -23-31-000-2000-003201(AC-0032). Actor: Ricardo Arrieta Castañeda. Demandado: Instituto de Seguros Sociales

Seccional Magdalena. Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002).17001-33-33-009-2023-00138-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 492

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decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.

De acuerdo c on lo expuesto, el desacato tiene fundamento en el incumplimiento de la orden legalmente dada por un juez dentro del trámite de una actuación de tutela, de tal suerte que, si es inobservada, la autoridad judicial debe imponer la sanción correspondiente por la desobediencia en que se incurre.

Aquel precepto, como lo ha señalado así mismo el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo2, desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento, “ (…) para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo”.

La figura del desacato, como fue precisado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-188 de 2002, es entonces una medida que tiene un carácter coactivo que apunta a “ sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o

sentencia T-188 de 2002, es entonces una medida que tiene un carácter coactivo que apunta a “ sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiv a la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo ”. Contra la decisión del juez constitucional de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico; contra dichas determinaciones, tal y como se señala en la sentencia T766 de 1998, no es viable interponer recurso alguno, pues la legislación no contempla esa posibilidad.

Recuérdese que la esencia de la acción de tutela consiste en la protección de los derechos Constitucionales fundamentales; por tal razón, cuando el juez de amparo constitucional encuentra vulnerado o amenazado algún derecho de esta naturaleza, su misión consiste en asegurar su salvaguarda adoptando las medidas a que hubiere lugar. Para cumplir ese cometido el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 le otorga la potestad de ordenar las actuaciones que sean necesarias con miras a la inmediata cesación del daño. Simultáneamente, el artículo 27 del mismo Estatuto dispone que, “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y

2 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Radicación número: 19001-23-31-000-2001-1384-01.

Actor: Edgar Orjuela Contreras y Otros. Demandado: Sindicato de Trabajadores del Hospital

Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Radicación número: 19001-23-31-000-2001-1384-01.

Actor: Edgar Orjuela Contreras y Otros. Demandado: Sindicato de Trabajadores del Hospital

Universitario San José de Popayán. Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001).17001-33-33-009-2023-00138-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 492

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mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza ” y lo autoriza para iniciar un incidente de desacato en caso de incumplimiento de la orden.

En este sentido, en el evento de un desacato a una providencia judicial, la tarea del juez es sancionar al incumplido con el propósito de corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales; de no existir esa potestad, las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumplimiento y, por consiguiente, el amparo concedido en vía de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo.

EL CASO CONCRETO

En el sub-lite, la orden judicial que se dice desacatada a efectos de amparar los derechos fundamentales de la señora MARÍA ESNELIA LÓPEZ LÓPEZ está contenida en el fallo dictado en segunda instancia , se recuerda, el 23 de junio de 2023 por este Tribunal.

derechos fundamentales de la señora MARÍA ESNELIA LÓPEZ LÓPEZ está contenida en el fallo dictado en segunda instancia , se recuerda, el 23 de junio de 2023 por este Tribunal.

Observa esta Sala que el funcionario judicial de instancia requirió a las representantes de la NUEVA EPS mediante comunicaciones que se surtieron en debida forma , sin que sus manifestaciones fueran más allá de encontrarse gestionando el agendamiento de las valoraciones médicas, argumento que reiteró en sus 2 intervenciones ante el Juez de primera instancia.

De conformidad con lo anterior, no existen elementos de juicio que conlleven a reconsiderar la sanción por desacato impuesta por el operador judicial, pues pese a que el fallo ordenó garantizar la asignación de citas para procedimientos y citas de valoración para dar continuidad al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral , a la fecha se encuentran pendientes de agendamiento la consulta por Medicina Familiar y valoración por riesgo cardiovascular. Así mismo, la consulta por Otorrinolaringología fue asignada para el 24 de noviembre del año que avanza, pese a que la decisión judicial ordenó autorizar y programar las valoraciones médicas dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del fallo.17001-33-33-009-2023-00138-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 492

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Es por lo expuesto que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral,

RESUELVE

CONFÍRMASE el proveído consultado, dictado por el señor Juez 9 º

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Es por lo expuesto que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral,

RESUELVE

CONFÍRMASE el proveído consultado, dictado por el señor Juez 9 º Administrativo de Manizales el 23 de octubre último, con la cual decidió el INCIDENTE DE DESACATO promovido por la señora MARÍA ESNELIA LÓPEZ LÓPEZ, en relación al incumplimiento del fallo dictado dentro de la actuación de TUTELA promovida contra la NUEVA EPS.

EJECUTORIADO este auto, DEVUÉLVASE el expediente a despacho de origen, previas las anotaciones que sean del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 052 de 2023.

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