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TA CAL - 17001-33-33-009-2023-00153-00-(06-03-2024)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-009-2023-00153-00-(06-03-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-33-009-2023-00153-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, seis (6) de MARZO de dos mil veinticuatro (2024)

A.I. 065

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, procede a revisar, en GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, la providencia emanada del Juzgado 9º Administrativo de Manizales el 26 de febrero de 2024, con la cual decidió el INCIDENTE DE DESACATO promovido por la señora MAGNOLIA RAMÍREZ MUÑOZ, en relación con el incumplimiento del fallo dictado dentro de la actuación de TUTELA promovida contra la NUEVA EPS.

ANTECEDENTES

I. EL FALLO DE TUTELA.

Con sentencia de primera instancia datada el 25 de mayo de 2023, el Juez 9° Administrativo de Manizales amparó los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la señora MAGNOLIA RAMÍREZ MUÑOZ y, en consecuencia, decidió:

“SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice la realización de los siguientes procedimientos ordenados a la accionante por su médico particular:

- MONITOREO AMBULATORIO DE PRESION ARTERIAL (MAPA);

- FACTOR REUMATOIDEO (RA TEST);

- RADIOGRAFÍA DE CADERA COMPARATIVA;

ordenados a la accionante por su médico particular:

- MONITOREO AMBULATORIO DE PRESION ARTERIAL (MAPA);

- FACTOR REUMATOIDEO (RA TEST);

- RADIOGRAFÍA DE CADERA COMPARATIVA;

- RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA DE COLUMNA LUMBOSACRA

SIMPLE+

- DENSITOMETRIA OSEA17001-33-33-009-2023-00153-00

Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 065

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- VALORACIÓN POR PSIQUIATRÍA”.

II. EL INCIDENTE DE DESACATO.

Con escrito visible en índice N°00013 del expediente digitalizado en SAMAI del dos (2) de febrero de 2024, la señora MAGNOLIA RAMÍREZ MUÑOZ informó al Juzgado 9º Administrativo de Manizales, que la NUEVA EPS no ha programado ni autorizado los procedimientos ordenados en la sentencia de tutela.

III. EL REQUERIMIENTO PREVIO

Con proveído datado el 5 de febrero de 2024 /índice N°00015 del expediente en SAMAI/ y conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el Juez a-quo requirió a la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL - GERENTE ZONAL DE NUEVA E.P.S. S.A, para que diera cumplimiento al fallo proferido el 25 de mayo de 2023.

Dentro del término otorgado, la NUEVA EPS guardó silencio.

IV. LA APERTURA FORMAL DEL INCIDENTE DE DESACATO.

25 de mayo de 2023.

Dentro del término otorgado, la NUEVA EPS guardó silencio.

IV. LA APERTURA FORMAL DEL INCIDENTE DE DESACATO.

Con proveído de 15 de febrero último /índice N°00017 del expediente en SAMAI/, el Juez de primer grado dio apertura formal al incidente de desacato contra la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS y la doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional Eje Cafetero de la misma entidad, otorgándole s el término de dos (2) días para que se pronunciaran sobre el incidente de desacato promovido y dispusieran lo pertinente para darle cumplimiento al fallo de tutela.

La NUEVA EPS no se pronunció al respecto.

V. LA DECISIÓN CONSULTADA.

Con auto datado el 26 de febrero de 2024 /índice N°00020 del expediente en SAMAI/, el señor Juez 9° Administrativo de Manizales dispuso declarar que la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS,17001-33-33-009-2023-00153-00 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 065

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incurrió en desacato a la orden de tutela, motivo por el cual le impuso sanción de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Para arribar a tal decisión, el operador judicial se refirió a los artículos 52 del Decreto 2591 de 1991 y a la Sentencia T-262 de 1997 de la H. Corte Constitucional,

Para arribar a tal decisión, el operador judicial se refirió a los artículos 52 del Decreto 2591 de 1991 y a la Sentencia T-262 de 1997 de la H. Corte Constitucional, para indicar que el propósito final del incidente por desacato es lograr el cumplimiento integral del fallo de tutela e infligirle un correctivo a quien no lo acate.

Abordando el caso concreto, expuso que la NUEVA EPS no acreditó el cumplimiento de la decisión judicial, como tampoco ha realizado pronunciamiento alguno de las razones que le impidieron su cumplimiento, por tanto, se evidencia el flagrante incumplimiento de la sentencia de 25 de mayo de 2023, lo que conduce a imponerle sanción a la persona encargada.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Se promovió el incidente de desacato al entender la parte afectada incumplido el fallo de tutela dictado en primera instancia el 25 de mayo de 2023 por el señor Juez 9° Administrativo de Manizales, confirmado por el Tribunal Administrativo de Caldas el 7 de julio de 2023, con el cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la señora MAGNOLIA RAMÍREZ MUÑOZ.

Según criterio del H. Consejo de Estado,

“(…) la consulta en el desacato está instituida, no sólo para verificar la efectividad en la protección de los derechos que mediante el fallo se ampararon al tutelante (sic), sino, además, para revisar que la sanción impuesta por el A quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra (…)”1.

ampararon al tutelante (sic), sino, además, para revisar que la sanción impuesta por el A quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra (…)”1.

1 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Radicación número: 47001 -23-31-000-2000-003201(AC-0032). Actor: Ricardo Arrieta Castañeda. Demandado: Instituto de Seguros Sociales Seccional Magdalena. Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002).17001-33-33-009-2023-00153-00 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 065

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Sin perjuicio de lo anterior, el mencionado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone en lo pertinente que,

“La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.

Por su parte, el artículo 53 ibídem determina que,

“El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones pe nales a que

funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones pe nales a que hubiere lugar (…)”.

De acuerdo con lo expuesto, el desacato tiene fundamento en el incumplimiento de la orden legalmente dada por un juez dentro del trámite de una actuación de tutela, de tal suerte que, si es inobservada, la autoridad judicial debe imponer la sanción correspondiente por la desobediencia en que se incurre.

Aquel pre cepto, como lo ha señalado así mismo el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo2, desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento, “ (…) para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo”.

La figura del desacato, como fue precisado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-188 de 2002, es entonces una medida que tiene un carácter coactivo que apunta a “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. Contra la decisión del juez constitucional de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el

2 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Radicación número: 19001 -23-31-000-2001-1384-01.

2 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Radicación número: 19001 -23-31-000-2001-1384-01.

Actor: Edgar Orjuela Contreras y Otros. Dema ndado: Sindicato de Trabajadores del Hospital

Universitario San José de Popayán. Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001).17001-33-33-009-2023-00153-00 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 065

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superior jerárquico; contra dichas determinaciones, tal y como se señala en la sentencia T -766 de 1998, no e s viable interponer recurso alguno, pues la legislación no contempla esa posibilidad.

Recuérdese que la esencia de la acción de tutela consiste en la protección de los derechos Constitucionales fundamentales; por tal razón, cuando el juez de amparo constitucional encuentra vulnerado o amenazado algún derecho de esta naturaleza, su misión consiste en asegurar su salvaguarda adoptando las medidas a que hubiere lugar. Para cumplir ese cometido el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 le otorga la potestad de ordenar las actuaciones que sean necesarias con miras a la inmediata cesación del daño. Simultáneamente, el artículo 27 del mismo Estatuto dispone que, “ el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la

artículo 27 del mismo Estatuto dispone que, “ el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” y lo autoriza para iniciar un incidente de desacato en caso de incumplimiento de la orden.

En este sentido, en el evento de un desacato a una providencia judicial, la tarea del juez es sancionar al incumplido con el propósito de corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales; de no exi stir esa potestad, las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumplimiento y, por consiguiente, el amparo concedido en vía de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo.

EL CASO CONCRETO

En el sub-lite, la orden judicial que se dice desacatada a efectos de amparar los derechos fundamentales de la señora MAGNOLIA RAMÍREZ MUÑOZ está contenida en el fallo dictado, se recuerda, el 25 de mayo de 2023 por el señor Juez 9° Administrativo de Manizales.17001-33-33-009-2023-00153-00 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 065

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Observa esta Sala que el funcionario judicial de instancia requirió a las representantes de la NUEVA EPS mediante comunicaciones que se surtieron en debida forma, sin que se pronunciaran al respecto.

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Observa esta Sala que el funcionario judicial de instancia requirió a las representantes de la NUEVA EPS mediante comunicaciones que se surtieron en debida forma, sin que se pronunciaran al respecto.

Cabe precisar que el 29 de febrero último, la NUEVA EPS envío al Juzgado memorial en el cual manifiesta que se ha dado cumplimiento al fallo de tutela; sin embargo, sólo adjunta pantallazo de una orden para ‘RADIOGRAFÍA DE CADERA O ARTICULACIÓN COXO -FEMORAL (AP, LATERAL)’, misma que supuestamente estaba programada para el 23 de enero de 2024.

Considera esta Corporación que, independientemente de que la radiografía le haya sido o no practicada a la accionante, esto no demuestra el cumplimiento completo de la sentencia de tutela, t oda vez que, como ya se mencionó, en la misma también se ordenó la autorización de los siguientes procedimientos, frente a los cuales a la fecha no existe pronunciamiento:

- MONITOREO AMBULATORIO DE PRESION ARTERIAL (MAPA);

- FACTOR REUMATOIDEO (RA TEST);

- RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA DE COLUMNA LUMBOSACRA

SIMPLE+

- DENSITOMETRIA OSEA

- VALORACIÓN POR PSIQUIATRÍA”.

En es e orden de ideas, como se trata de persuadir a las servidoras de la obligación que tienen de cumplir el fallo de amparo constitucional, y sin perjuicio que, de persistir la resistencia a su cumplimiento, se les asigne una sanción mayor, se confirmará en su integridad la decisión proferida por el Juez 9º Administrativo de Manizales.

perjuicio que, de persistir la resistencia a su cumplimiento, se les asigne una sanción mayor, se confirmará en su integridad la decisión proferida por el Juez 9º Administrativo de Manizales.

Es por lo expuesto que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral,

RESUELVE

CONFÍRMASE la sanción de multa de un salario mínimo legal mensual vigente contenida en el ordinal 2º de la providencia proferida por el señor Juez 9°17001-33-33-009-2023-00153-00 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 065

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Administrativo de Manizales el 26 de febrero último, con la cual decidió el INCIDENTE DE DESACATO promovido por la señora MAGNOLIA RAMÍREZ MUÑOZ, en relación al incumplimiento del fallo dictado dentro de la actuación de TUTELA incoada contra la NUEVA EPS.

EJECUTORIADO este auto, DEVUÉLVASE el expediente a despacho de origen, previas las anotaciones que sean del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 015 de 2024.

AUGUSTO MORALES VALENCIA

Magistrado

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

Magistrado

PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA

Magistrado

Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

Magistrado

PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA

Magistrado

Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.

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