TA CAL - 17001-33-33-009-2023-00153-02-(07-07-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-009-2023-00153-02-(07-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-009-2023-00153-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, siete (07) de JULIO de dos mil veintitrés (2023)
S. 111
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el señor Juez 9° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora MAGNOLIA RAMÍREZ MUÑOZ, contra la NUEVA EPS.
ANTECEDENTES
I. La pretensión y los hechos en que se funda.
La señora MAGNOLIA RAMÍREZ MUÑOZ , solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la integridad física y moral ; en consecuencia , implora se ordene a la NUEVA EPS autorizar y programar los exámenes médicos y citas de valoración ordenados por el médico laboral Alexander Narváez, así como garantizar el tratamiento integral para las patologías que actualmente padece.
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que tiene 50 años , que ha sido diagnosticada con múltiples enfermedades y que el
para las patologías que actualmente padece.
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que tiene 50 años , que ha sido diagnosticada con múltiples enfermedades y que el tratamiento que ha recibido desde la NUEVA EPS ha sido insuficiente, pues aduce que los controles no son periódicos y que sus médicos tratantes se abstienen de ordenar la realización de exámenes de apoyo diagnóstico y remisiones con médicos especialistas.
Agregó que debido a la falta de diligencia de la NUEVA EPS para gestionar los tratamientos que requiere, acudió a consulta con un médico particular para17001-33-33-009-2023-00153-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S.
2 realizar la revisión de su historia clínica y recibir una orientación médica completa; no obstante, adujo que la NUEVA EPS se ha negado a ordenar los servicios médicos sugeridos por el médico particular , pues no ha dado respuesta a sus solicitudes y por lo tanto desconoce las razones por las cuale s la NUEVA EPS no comparte el criterio profesional con el médico externo.
Finalmente, refirió que su situación económica actual le impide sufragar los gastos derivados de las consultas, exámenes y procedimientos de manera particular.
II. Derechos invocados como vulnerados.
La parte accionante acusa como vulnerado s por las autoridades demandadas su s derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social, consagrados en su orden en los artículos 49, 1° y 48 de la Constitución Política, y el derecho a la integridad física y moral contenido en el artículo 5° de la
derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social, consagrados en su orden en los artículos 49, 1° y 48 de la Constitución Política, y el derecho a la integridad física y moral contenido en el artículo 5° de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
III. Trámite de la demanda.
Con auto dictado el 12 de mayo último , el señor Juez 9° Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la NUEVA EPS, disponiendo las notificaciones de ley.
IV. Respuesta de l a entidad accionada
Con escrito visible en el archivo N°06 del expediente digitalizado, la NUEVA EPS solicitó declarar que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante por no haberse acreditado la negación de servicio de salud alguno a su favor. Así mismo solicitó negar la solicitud de tratamiento integral, por considerar que se trata de un hecho futuro e incierto , máxime dado que la entidad no ha negado la prestación de servicios de salud a la señora MAGNOLIA RAMÍREZ MUÑOZ.
V. La Sentencia del Juez 9° Administrativo de Manizales17001-33-33-009-2023-00153-02
Acción de Tutela Segunda Instancia S.
3 Con sentencia datada el 25 de mayo último, el operador judicial de primera instancia, dispuso:
“(…)
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social de la señora MAGNOLIA RAMÍREZ MUÑOZ, dentro del trámite de tutela promovido contra NUEVA EPS
(sic).
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS (sic) que, en el término de
la seguridad social de la señora MAGNOLIA RAMÍREZ MUÑOZ, dentro del trámite de tutela promovido contra NUEVA EPS (sic).
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS (sic) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice la realización de los siguientes procedimientos ordenadas a la accionante por su médico
particular:
- MONITOREO AMBULATORIO DE PRESION ARTERIAL (MAPA);
- FACTOR REUMATOIDEO (RA TEST);
- RADIOGRAFÍA DE CADERA COMPARATIVA;
-RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA DE COLUMNA
LUMBOSACRA SIMPLE+
- DENSITOMETRIA OSEA
- VALORACIÓN POR PSIQUIATRÍA
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones conforme a lo considerado.
(…)”
Para arribar a tal decisión, se refirió a la naturaleza y alcance del derecho fundamental a la salud, a la fuerza vinculante de los conceptos emitidos por médicos no adscritos a las EPS y a la procedencia del tratamiento integral. Luego, explicó que en el presente asunto la accionante acudió directamente con médico particular para conocer su estado real de salud, pues considera que en la NUEVA EPS no le está dando un manejo adecuado a sus patologías debido a la falta de periodicidad en la17001-33-33-009-2023-00153-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S.
4 realización de controles, y a la ausencia de exámenes de seguimiento y remisión a médicos especialistas.
Acción de Tutela Segunda Instancia S.
4 realización de controles, y a la ausencia de exámenes de seguimiento y remisión a médicos especialistas.
Agregó que, tal como se encuentra consignado en la historia clínica de valoración, la señora MAGNOLIA RAMÍREZ MUÑOZ se encuentra diagnosticada con <<“Hipotiroidismo no especificado”; “trastorno depresivo recurrente”; “Hipertensión Esencial Primaria”; “Insuficiencia Venosa Crónica Periférica”; “Poliartrosis no especificada”; “Gonartrosisis no eespecificada (sic)”; “Lumbago no especificado” e “Historia personal de Leucemia”>>, por lo que el médico que realizó la valoración le prescribió múltiples exámenes de ayuda diagnóstica y la remitió a valoración con especialistas en “ Psiquiatría, Cirugía Vascular, Reumatología y Medicina Interna”.
De conformidad con lo anterior, determinó que los servicios médicos reclamados por la parte actora fueron prescritos por un profesional de la salud, que , si bien no provienen de un médico adscrito a la red prestadora de servicios de salud de la NUEVA EPS, sí resultan idóneos. Así mi smo, reprochó que la entidad accionada no ha desestimado con argumentos científicos los ordenamientos realizados por el profesional externo, por lo que corresponde a la NUEVA EPS la orden, la autorización y el agendamiento de los servicios de salud reclamados.
Finalmente, frente al tratamiento integral, mencionó que no se encuentra demostrado que la NUEVA EPS haya actuado de manera negligente frente a los derechos de la señora MAGNOLIA RAMÍREZ MUÑOZ, por lo que concluyó que conforme
Finalmente, frente al tratamiento integral, mencionó que no se encuentra demostrado que la NUEVA EPS haya actuado de manera negligente frente a los derechos de la señora MAGNOLIA RAMÍREZ MUÑOZ, por lo que concluyó que conforme a los criterios definidos por la H. Corte Constitucional, no resulta viable una orden en tal sentido.
VI. Impugnación.
La señora MAGNOLIA RAMÍREZ MUÑOZ, con memorial obrante en el PDF N°09 del expediente digitalizado , solicitó reconsiderar la decisión adoptada frente al tratamiento integral, pues considera que en el presente asunto sí existe inobservancia de la NUEVA EPS frente a las obligaciones que le asisten en la prestación de los servicios de salud requeridos para el manejo de sus patologías ,17001-33-33-009-2023-00153-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S.
5 pues insistió que pese a su diagnóstico, no ha sido remitida a revisión de médicos especialistas, y los tratamientos y revisiones no han sido periódicos.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro me dio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro me dio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
El inciso 2 del artículo 31 de la Constitución Política que consagra que “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. Esta situación a la luz de la H. Corte Constitucional 1, no sólo aplica para los procesos penales, sino que se extiende a las demás causas judiciales, en tanto “ es un derecho fundamental que consagra una de las reglas básicas de los recursos, y es la de establecer un límite a la competencia del fallador de segunda insta ncia consistente en que su providencia debe ceñirse únicamente a un pronunciamiento respecto de lo desfavorable a quien apeló, es decir, no puede hacer más perjudiciales las consecuencias de quien ejerció el recurso. Si el operador transgrede esta regla, s u sentencia estará violando directamente la Constitución”.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 21 de junio de 2017. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.17001-33-33-009-2023-00153-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S.
6 Por lo anterior, teniendo en cuenta que en el presente asunto el Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por la señora MAGNOLIA RAMÍREZ MUÑOZ, y que la impugnación fue únicamente formulada por
6 Por lo anterior, teniendo en cuenta que en el presente asunto el Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por la señora MAGNOLIA RAMÍREZ MUÑOZ, y que la impugnación fue únicamente formulada por la parte actora, c on base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a los argumentos esbozados en la impugnación, el problema jurídico a dilucidar en el caso concreto se circunscribe a responder:
❖ ¿Resulta proce dente, vía acción de tutela, ordenar el tratamiento integral para el diagnóstico de la señora MAGNOLIA RAMÍREZ MUÑOZ?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
Obra en el expediente el siguiente material documental:
- La parte actora aportó copia de la petición presentada a través de correo electrónico ante la NUEVA EPS el 13 de abril de 2023, tendiente a la realización de los exámenes de apoyo diagnóstico y remisión a especialistas, ordenados por médico particular.
- Obra en el expediente copia de la Historia Clínica de la señora MAGNOLIA RAMÍREZ MUÑOZ, suscrita por el médico ALEXANDER NARVÁEZ, especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo , en la cual se consignan como diagnóstico, las siguientes patologías: “HIPOTIROIDISMO NO ESPECIFICADO,
TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, HIPERTENSIÓN ESENCIAL PRIMARIA,
INSUFICIENCIA VENOSA CRÓNICA PERIFÉRICA, POLIARTROSIS NO
ESPECIFICADA, GONARTROSIS NO ESPECIFICADA, LUMBAGO NO
INSUFICIENCIA VENOSA CRÓNICA PERIFÉRICA, POLIARTROSIS NO
ESPECIFICADA, GONARTROSIS NO ESPECIFICADA, LUMBAGO NO
ESPECIFICADO, HISTORIA PERSONAL DE LEUCEMIA”.
Así mismo, consigna la Historia Clínica, que el médico de consulta particular ordenó remisión a los siguientes especialistas médicos: “CIRUGÍA VASCULAR Y ANGIOLOGÍA, MEDICINA INTERNA, PSIQUIATRÍA, REUMATOLOGÍA” , y la realización de los siguientes exámenes médicos: “DENSITOMETRÍA ÓSEA , DUPLEX SCANNING DE VASOS VENOSOS DE MIEMBOS INFERIORES, ECOGRAFÍA DE TIROIDES – CUELLO – TEJIDOS BLANDOS, ANAS, VSG, PCR, HEMOGRAMA TIPO IV, FACTOR REUMATOIDEO, MONITOREO AMBULATORIO DE PRESION17001-33-33-009-2023-00153-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S.
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ARTERIAL (MAPA), SS RX DE MANOS COMPARATIVAS, RADIOGRAFÍA DE
RODILLAS COMPARATIVAS DE PIE, RADIOGRAFÍA DE CADERA COMPARATIVA,
RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA DE COLUMNA LUMBOSACRA SIMPLE +”.
(I)
EL TRATAMIENTO INTEGRAL
La Ley 100/93 en el artículo 156 señala que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser brindado de manera integral. En el mismo sentido, la Ley 1751/15 – Estatutaria del derecho fundamental a la salud -, estableció que los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para
debe ser brindado de manera integral. En el mismo sentido, la Ley 1751/15 – Estatutaria del derecho fundamental a la salud -, estableció que los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, palia r o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el Legislador.
Al respecto, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-152 de 20192, sostuvo:
“El artículo 49 de la Carta Política y la jurisprudencia de esta Corporación consideran la salud como derecho fundamental autónomo y como un servicio público. Así mismo, este derecho se encuentra reconocido en los artículos 45 de la Carta de la Organizació n de los Estados Americanos, 10 del Protocolo de San Salvador y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Así pues, dado el carácter fundamental del derecho a la salud, la Ley 1751 de 2015, “impuso al Estado el cumplimiento de deberes de respeto, protección y garantía. Esta Corporación, por su parte, ha precisado que dichos deberes incluyen dimensiones positivas y negativas. Las primeras implican, entre otras, que el Estado debe sancionar a quienes dilaten la prestación del servicio, así como adoptar medidas para proteger a los grupos vulnerables o marginados. En virtud de las segundas se imponen a los
2 Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2 de abril de 2019. M. P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-33-009-2023-00153-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S.
8
2 Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2 de abril de 2019. M. P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-33-009-2023-00153-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S.
8 actores del sistema de salud el deber de abstenerse de denegar o limitar el acceso igualitario de todas las personas a los servicios de salud.”
El principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud garantiza, en los términos del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, que “Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”. En términos similares, el literal d) del segundo apartado del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 dispone que, en virtud de est e principio, “Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”.
Jurisprudencialmente, se ha est ablecido que la continuidad en la prestación del servicio de salud supone, de un lado, la prohibición de suspender el tratamiento invocando cuestiones administrativas, contractuales o económicas y, de otro, la obligación dirigida a la EPS de continuar el tratamiento médico hasta su culminación, cuando el mismo fuere iniciado. En todo caso, cabe precisar que “las decisiones de las EPS de suspender la prestación del servicio o desafiliar a una persona del Sistema no pueden adoptarse de manera unilateral y cap richosa, pues siempre habrá de
fuere iniciado. En todo caso, cabe precisar que “las decisiones de las EPS de suspender la prestación del servicio o desafiliar a una persona del Sistema no pueden adoptarse de manera unilateral y cap richosa, pues siempre habrá de garantizarse el debido proceso a los afiliados.
Adicionalmente, la Corte ha fijado unos criterios que deben tener en cuenta las Entidades Promotoras de Salud, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud sobre tratamientos médicos ya iniciados, de la siguiente manera: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera17001-33-33-009-2023-00153-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S.
9 eficaz, regular, continua y de calidad , (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”. /Subrayas y resaltados de la Sala/
Ahora, en punto a la solicitud de ordenar el tratamiento integral realizada por la señora MAGNOLIA RAMÍREZ MUÑOZ, considera necesario esta Colegiatura remitirse a lo expresado por el máximo Tribunal Constitucional3:
“…
No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el juez de tutela
“…
No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento 4. Específicamente ha indicado esta Corporación:
“(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales ; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica d e rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.”
3 Sentencia T-144 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.17001-33-33-009-2023-00153-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S.
10 El principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología. …”.
Ahora; si bien se tiene entendido que el principio de integralidad es uno de los pilares fundamentales del Sistema General de Seguridad Social en Salud, también es cierto que la misma Corte Constitucional5 ha fijado los requisitos a tener en cuenta, para el juez constitucional pueda realizar una orden en tal sentido:
“(…)
pilares fundamentales del Sistema General de Seguridad Social en Salud, también es cierto que la misma Corte Constitucional5 ha fijado los requisitos a tener en cuenta, para el juez constitucional pueda realizar una orden en tal sentido:
“(…)
Los servicios y tecnologías en salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, y no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud en desmedro del usuario[136]. En caso de exis tir duda sobre el alcance de un servicio de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico [137]. Asimismo, este ordenamiento replica el mandato de integralidad en la atención en varias de sus disposiciones [138].
116. De esta manera, la jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos. A sí las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente [139]. Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención; (ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del
5 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 8 de febrero de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo.17001-33-33-009-2023-00153-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S.
11 servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo
Acción de Tutela Segunda Instancia S.
11 servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos [140].
117. En tal sentido, se ha procedido a ordenar el tratamiento integral cuando (i) la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente p rescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante [141]; mientras que (ii) no ha accedido al mismo cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negación al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada [142]. . (…)” /Resaltados fuera de texto/
Pues bien; toda vez que en el presente asunto los servicios médicos reclamados por la parte actora no fueron prescritos por el médico tratante adscrito a la NUEVA EPS, sino por un profesional de la salud ajeno a la red prestadores, y que los mismos no han sido validados por el médico tratante de la misma EPS a la que se encuentra afiliada, no se encuentran satisfechos los requisitos ordenados por la H. Corte Constitucional para avalar la orden de tratamiento integral, por lo que habrá de confirmarse la decisión adoptada por el operador judicial de primera instancia en este sentido.
Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
FALLA
este sentido.
Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
FALLA
CONFÍRMASE, por las razones expuestas, la sentencia dictada por el señor Juez 9° Administrativo de Manizales el 25 de mayo de 2023 , dentro de la actuación de tutela promovida por la señora MAGNOLIA RAMÍREZ MUÑOZ contra la NUEVA EPS.17001-33-33-009-2023-00153-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S.
12
REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº034 de 2023.