TA CAL - 17001-33-33-009-2023-00154-02-(01-11-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-009-2023-00154-02-(01-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-009-2023-00154-02 Incidente de Desacato A.I. 383 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE ENCARGADO: PUBLIO MARTÍN ADNRÉS PATIÑO MEJÍA
Manizales, primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO
Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) a Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de La NUEVA EPS, de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
ANTECEDENTES
La señora Olga Beatriz Giraldo interpuso tutela contra la Nueva EPS con el fin de que se le protegieran sus derechos a la salud y seguridad social garantizando el servicio médico que requiere como tratamiento de la patología que actualmente padece.
El Juzgado Noveno mediante sentencia proferida el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora OLGA BEATRIZ GIRALDO, identificada con C.C. No. 30.327.301, conforme a lo expuesto en la parte considerativa
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
conforme a lo expuesto en la parte considerativa
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, autorice la “Elaboración de aparato ortesico intraoral” en una IPS de su red de prestadores y garantice la entrega del referido suministro dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo.
TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a la
FUNDACIÓN CLÍNICA NOEL.
CUARTO: NOTIFICAR este fallo a las partes i ntervinientes por el medio más expedito (art. 30 Decreto 2591/91), haciéndoles saber que el mismo es susceptible de impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (artículo 31 ibídem).
QUINTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, de no ser impugnada esta providencia.17001-33-33-009-2023-00154-02 Incidente de Desacato
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SEXTO: ARCHIVAR de manera definitiva el expediente, una vez surtido el anterior trámite.
Revisado el sistema Siglo XXI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.
Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.
Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.
Apertura formal del incidente
Por auto del trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) se requirió a la NUEVA EPS, el cumplimiento del fallo de tutela; Conforme a la respuesta dada por la Nueva EPS , mediante auto del veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) se dio apertura del incidente frente Martha Irene Ojeda Sabogal quien funge como Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, requiriéndose a María Lorena Serna Montoya Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS , para que como superior jerárquico haga cumplir la orden judicial.
Dichos autos fueron notificados mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.
Pronunciamiento frente al incidente de desacato
La Nueva EPS se pronunció mediante escrito visible en el PDF nro. 04 del expediente digital, informando que lo relacionado con el servicio médico “ ELABORACION Y ADAPTACION DE APARATO ORTESICO INTRAORAL” que requiere la accionante OLGA BEATRIZ GIRALDO , se está revisando por parte del área competente de la entidad, conforme los alcances y cobertura del fallo de tutela, es por ello que, asegura que una vez que el área competenteremita la respectiva autorización de los servicios se informara de manera prioritaria.
A través de providencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) el Juez A
que el área competenteremita la respectiva autorización de los servicios se informara de manera prioritaria.
A través de providencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) el Juez A quo al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Frente al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo17001-33-33-009-2023-00154-02 Incidente de Desacato A.I. 383 Segunda Instancia
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ordenado en el fallo de tutela, toda vez que n o se han prestado los servicios en salud que fueran ordenados por el médico tratante , lo que se traduce en la continua y reiterada violación del derecho protegido en sede de control de tutela.
En consecuencia, resolvió:
1. DECLARAR que NUEVA E.P.S. , por intermedio de su Gerente Regional (SIC) Caldas, señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, ha incurrido en desacato de la sentencia de tutela N° 80 del veinticinco (25) de julio de 2023, proferida por este Despacho.
2. SANCIONAR POR DESACATO a la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su calidad de Gerente Regional (SIC) Caldas de NUEVA EPS, con MULTA equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE, que deberá cancelar dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que esta decisión quede en firme, en el Banco Agrario de
EPS, con MULTA equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE, que deberá cancelar dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que esta decisión quede en firme, en el Banco Agrario de Colombia, cuenta única nacional Nro. 3-0820-000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos.
Para estos efectos, por la Secretaría remitir copia de esta providencia para su cobro.
3. ADVERTIR a la sancionada que lo anterior no la exime de la obligación de cumplir la sentencia de tutela, lo que deberá hacer de inmediato, so pena de imponérsele nuevas sanciones.
4. REMITIR esta decisión al Tribunal Administrativo de Caldas para que se surta el gra do jurisdiccional de consulta, conforme a lo establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5. NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia del Tribunal
De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de La NUEVA EPS, de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Sentido y alcance del incidente de desacato17001-33-33-009-2023-00154-02 Incidente de Desacato A.I. 383 Segunda Instancia
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vigente.
Sentido y alcance del incidente de desacato17001-33-33-009-2023-00154-02 Incidente de Desacato A.I. 383 Segunda Instancia
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El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto al desacato, dispone en lo pertinente que, “(…) La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalad o una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días sigui entes si debe revocarse la sanción.”
Por su parte, el artículo 53 ibídem determina que “(…) El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar. (…)”.
De acuerdo con lo expuesto, el desacato tiene fundamento en el incumplimiento de la orden legalmente dada por un juez dentro del trámite de una acción de tutela, de tal suerte que, ante su inobservancia, el juez debe imponer la sanción correspondiente por la desobediencia en que incurre.
Este precepto, como lo ha señalado así mismo el H. Consejo de Estado 1, desarrolla el
que, ante su inobservancia, el juez debe imponer la sanción correspondiente por la desobediencia en que incurre.
Este precepto, como lo ha señalado así mismo el H. Consejo de Estado 1, desarrolla el artículo 86 de la Constitución Polí tica en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento, “(…) para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo”. En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló2:
“…De acuerdo con la sentencia T -188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o reso luciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona
1 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Radicación número: 19001 -23-31-000-2001-1384-01. Actor: Edgar Orjuela Contreras y Otros.
Demandado: Sindicato de Trabajadores del Hospital Univer sitario San José de Popayán. Sentencia del 22 de noviembre de 2001.
Demandado: Sindicato de Trabajadores del Hospital Univer sitario San José de Popayán. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. 2 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá.17001-33-33-009-2023-00154-02 Incidente de Desacato
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obligada ha decidido no acatarla.
9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)3.
Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no
de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe respo nsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo4.
10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”5
En este sentido, frente al evento de un desacato a una providencia judicial, la tar ea del
derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”5
En este sentido, frente al evento de un desacato a una providencia judicial, la tar ea del juez es sancionar al incumplido con el propósito de corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales; de no existir esa potestad, las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra
3 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 5 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-33-009-2023-00154-02 Incidente de Desacato A.I. 383 Segunda Instancia
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muerta, quedando su cumplimiento y por consiguiente el amparo concedido en vía de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo6.
La imposición de la sanción por desatención a un fallo de amparo, no constituye, per se, el resultado necesario y objetivo del incumplimiento, pues le corresponde al Juez de Conocimiento evaluar si el acusado de renuencia es reacio en forma injustificada al cumplimiento de la decisión, toda vez que la responsabilidad objetiva resulta, cuando más, excepcional y restrictiva, sobre todo cuando se trata de aplicar sanciones como las previstas en el Decreto 2591 de 1991; y además de evaluar la conducta del supuesto infractor, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, el Juez debe agotar, de
previstas en el Decreto 2591 de 1991; y además de evaluar la conducta del supuesto infractor, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, el Juez debe agotar, de manera previa, los mecanismos previstos en la ley para el cumplimiento de la decisión advertidos en el artículo 27 de ese mismo Decreto 2591, por cuyo ministerio:
Artículo 27. “Cumplimiento del Fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medid as para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecer á los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
Ello significa que el juez deberá mantener siempre una actitud proactiva a lo largo de la actuación de amparo, tendiente no sólo a que se cumpla la orden u órdenes contenidas en la sentencia emitida, sino con el solo propósito y entendimiento de hacer efectivo el o los derechos constitucionales fundamentales respecto de los cuales en la actuación se haya
actuación de amparo, tendiente no sólo a que se cumpla la orden u órdenes contenidas en la sentencia emitida, sino con el solo propósito y entendimiento de hacer efectivo el o los derechos constitucionales fundamentales respecto de los cuales en la actuación se haya demostrado que han sido desconocidos, transgredidos, vulnerados o amenazados.
6 Ello es así aunque también debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha diferenciado la exigencia del cumplimiento y el desacato, como más adelante se señalará. Véase por ejemplo sentencia T-744 de 2003.17001-33-33-009-2023-00154-02 Incidente de Desacato A.I. 383 Segunda Instancia
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Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas antes transcritas y por la jurisprudencia para imponer sanción a la funcionaria antes mencionada.
La EPS se pronunció respecto del incidente señalando que se estaba a la espera de la autorización por parte del área correspondiente para proceder a brindar el servicio médico que requiere la actora, situación que, en consideración de esta Sala, tal y como lo hiciera el A Quo se traduce en un incumplimiento a la orden de tutela.
Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:
Objetivas:
I. Imposibilidad fáctica:
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de suministrar los servicios médicos que requiere la actora para el manejo de sus patologías . De otro lado es claro para est a
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de suministrar los servicios médicos que requiere la actora para el manejo de sus patologías . De otro lado es claro para est a Sala que es la EPS es la encargada de garantizar no solo la prestación del servicio de salud sino también el suministro efectivo de los servicios médicos.
II. El contexto de la orden
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se le presten los servicios médicos que requiere la actora para el manejo de su patología, de tal suerte que en consideración de este Juez la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinari os o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.
III. Estado de cosas inconstitucionales:
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.17001-33-33-009-2023-00154-02 Incidente de Desacato A.I. 383 Segunda Instancia
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IV Complejidad de las Órdenes:
La orden dada en el fallo de tutela, no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una
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IV Complejidad de las Órdenes:
La orden dada en el fallo de tutela, no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a la funcionaria sancionada dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
VI Competencia Funcional Directa
De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato, conforme a lo informado por la EPS, se indicó con claridad la funcionaria que debía cumplir la orden emitida, esto es, Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS
También observa la Sala de Decisión que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional d e la persona sancionada , más cuando es la propia entidad la que señala que es dicha funcionaria la responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela , por lo que la sanción se impuso a la funcionaria que conforme a la ley y la jurisprudencia debe cumplir o hacer cumplir la orden.
VIIPlazo Otorgado
En el fallo de tutela se ordenó que de manera inmediata se garantizara los servicios en salud que requiere la actora como tratamiento a la patología que actualmente padece, esto es “Apnea del sueño”, razón por la cual, como parte del tratamiento de dicha enfermedad, le fue prescrito lo siguiente: “Elaboración y adaptación de aparato ortesico intraoral”, evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido más de cinco (5) meses de
fue prescrito lo siguiente: “Elaboración y adaptación de aparato ortesico intraoral”, evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido más de cinco (5) meses de desde que se dio la orden, (veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) , tiempo que resulta más que razonable para que se hubiere suministrado los servicios médicos que requiere la actora, más si se tiene en cuenta que se otorgó un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para dar cumplimiento a la orden de tutela.
Factores Subjetivos:
I. Culpa o dolo.
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de la sancionada , al menos en el grado de17001-33-33-009-2023-00154-02 Incidente de Desacato A.I. 383 Segunda Instancia
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negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes:
Si bien no se observa que la funcionaria se oponga a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente haya hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:
En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de la funcionaria no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos
En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de la funcionaria no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales de la actora siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, incurrió en desacato.
De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el de recho fundamental amenazado, Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS deberá de manera inmediata autorizar la “Elaboración de aparato ortesico intraoral” que requiere la actora para el manejo de la patología que actualmente padece, esto es, “Apnea del sueño”.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMASE el auto proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por medio del cual se sancionó a Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS.
Circuito de Manizales, el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por medio del cual se sancionó a Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS.
SEGUNDO: Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, deberá de17001-33-33-009-2023-00154-02 Incidente de Desacato
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manera inmediata autorizar la “Elaboración de aparato ortesico intraoral” que requiere la actora para el manejo de la patología que actualmente padece, esto es, “Apnea del sueño”.
TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 01 de noviembre de 2023, conforme acta nro.070 de la misma fecha.
Encargado
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado