TA CAL - 17001-33-33-009-2023-00155-02-(06-10-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-009-2023-00155-02-(06-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17-001-33-33-009-2023-00155-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, seis (06) de OCTUBRE de dos mil veintitrés (2023) A.I. 453
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado en forma oportuna por el demandante contra el auto proferido por el Juzgado 9º Administrativo de Manizales, con el cual rechazó, por caducidad, la demanda de REPARACIÓN DIRECTA promovida por el señor JOSÉ OSCAR RODRÍGUEZ MARÍN contra la NACIÓN
– MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Con el libelo que integra el documento digital N°2 del cuaderno principal, impetra el demandante que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, por el daño y perjuicios derivados de los hechos ocurridos el 17 de enero de 2021 , cuando resultó herido por arma de fuego durante un operativo policial.
Solicitó que, en consecuencia, se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios causados al demandante y su grupo familiar.
EL AUTO APELADO
Mediante proveído que milita en el documento digital N° 15, el Juzgado 9º Administrativo de Manizales rechazó la demanda reparación directa, al considerar que operó la caducidad del medio de control incoado.
Explicó que el hecho dañoso ocurrió el 17 de enero de 2021, con lo cual el término
Administrativo de Manizales rechazó la demanda reparación directa, al considerar que operó la caducidad del medio de control incoado.
Explicó que el hecho dañoso ocurrió el 17 de enero de 2021, con lo cual el término de caducidad para instaurar el presente medio de control se extendía inicialmente hasta el 18 de enero de 2023 , término que se suspendió desde la solicitud de17-001-33-39-005-2022-00267-02 Reparación directa A.I. 453
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conciliación prejudicial el 30 de agosto de 2022, hasta la expedición del acta de no acuerdo, el 20 de octubre de 2022, extendiendo el término de caducidad hasta el 9 de marzo de 2023; sin embargo, anota, la demanda fue presentada de forma extemporánea el 15 de mayo de 2023.
EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO
Con el memorial que obra en el PDF N°17 del cuaderno principal, el demandante apeló la decisión recién referida. Sustenta su discrepancia sosteniendo que el cómputo de la caducidad debe tomar como fecha inicial aquella en la que tuvo conocimiento del estado real del daño sufrido, que ocurrió con la valoración y peritaje de medicina legal, esto es, el 22 de diciembre de 2022. Añade que para la contabilización de la caducidad se debe tener en cuenta la suspensión de términos judiciales, la que tuvo lugar en razón de la pandemia provocada por la
COVID-19.
CONSIDERACIONES
DE LA SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte dema ndante se revoque el proveído con el cual el Juzgado 9º
COVID-19.
CONSIDERACIONES
DE LA SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte dema ndante se revoque el proveído con el cual el Juzgado 9º Administrativo de Manizales rechazó, por caducidad, la demanda de REPARACIÓN DIRECTA promovida por el señor JOSÉ OSCAR RODRÍGUEZ MARÍN contra la NACIÓN
– MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL.
El artículo 164 numeral 2 de la Ley 1437/11 establece la oportunidad para presentar la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, del cual se destaca en lo pertinente:
“ART. 164. - Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
…
2. En los siguientes términos, so pena de que opere
la caducidad:
… i) Cuando se pretenda la reparación directa , l a demanda deberá presentarse dentro del término17-001-33-39-005-2022-00267-02 Reparación directa A.I. 453
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de dos (2) años, c ontados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
…". /Subrayado de la Sala/.
En el sub-lite, la inconformidad que p lantea el accionante apunta a l extremo inicial del conteo de la caducidad que, según el actor, debe ser aquel momento en
…". /Subrayado de la Sala/.
En el sub-lite, la inconformidad que p lantea el accionante apunta a l extremo inicial del conteo de la caducidad que, según el actor, debe ser aquel momento en el cual tuvo conocimiento real de la magnitud del daño que le produjo la herida con un arma de dotación policial (valoración por medicina legal), y no aquel en el cual ocurrió el operativo en el cual resultó lesionado, tal como lo entendió el juez de primera instancia.
El texto legal parcialmente reproducido es diáfano al establecer la regla según la cual, para contar el término de caducidad debe tomarse como punto inicial, contabilizado en años, el día siguiente a la ocurrencia del hecho causante del estropicio, y solo como excepción -condicionada a la probada imposibilidad de conocer la fecha de su ocurrenciaacudir al momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo , si es que ello ocurrió en fecha posterior.
El Consejo de Estado ha recogido esta hermenéutica en los siguientes términos1:
“En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa que causó el perjuicio , pues al encontrar su fundamento en la existencia del daño cuya indemnización se reclama, el cómputo de la caducidad se inicia una vez configurado el hecho o acontecimiento generador de aquél.
encontrar su fundamento en la existencia del daño cuya indemnización se reclama, el cómputo de la caducidad se inicia una vez configurado el hecho o acontecimiento generador de aquél.
1 Consejo de Estado, Sentencia de 13 de junio de 2013, Radicación 07001 -23-31-000-2001-0135601(25712), M.P. Enrique Gil Botero.17-001-33-39-005-2022-00267-02 Reparación directa A.I. 453
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Sin embargo , debido a la complejidad de las relaciones sociales, no siempre se puede determinar con precisión la fecha del hecho dañoso, o si fue uno solo el causante del mismo, o por el contrario, si obedeció a una multiplicidad de causas. Así las cosas, se ha sostenido que en algunos eventos, el término de caducidad debe ser contabilizado a partir de la fecha en la que los actores tuvieron conocimiento del suceso que produjo el daño. Es así que, en los casos en los que no se puede determinar con exactitud la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, el término de caducidad debe ser computado a partir del momento en que se tenga pleno conocimiento de la lesión a un bien o interés jurídico, y principalmente, desde que se tiene certeza de la entidad del mismo, toda vez que en estos eventos, si bien se conoce el hecho que produjo el daño, al no tener certeza sobre la lesión misma, se imposibilita hacer conciencia de la relación entre ambos, y a su vez al interesado no tiene los elementos fáctic os para establecer una conexión entre el daño y su causa. En ese orden, al tratarse de casos
tener certeza sobre la lesión misma, se imposibilita hacer conciencia de la relación entre ambos, y a su vez al interesado no tiene los elementos fáctic os para establecer una conexión entre el daño y su causa. En ese orden, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, en aras de la justicia, se impone contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño. /Resaltado de la Sala/.
Así las cosas, la Sala descarta que el presente caso encaje en alguno de aquellos eventos que permiten la aplicación de la excepción antes aludida, toda vez que es claro que el hecho que causó el daño alegado acaeció el 17 de enero de 2021 , cuando tuvo lugar el operativo policial en el que resultó herido el demandante, y que, por sus características, es claro que en tal momento él tuvo conocimiento de su ocurrencia.
Frente a este punto, en nada incide el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (PDF No. 17 cdno principal), ya que no refleja la fecha en la cual ocurrió el hecho dañoso, ni aquella en la cual el demandante tuvo conocimiento de este, parámetros relevantes para establecer el extremo inicial del cómputo del término de c aducidad, pues si bien con posterioridad puede determinarse con mayor exactitud la gravedad de la lesión o de sus secuelas, ello17-001-33-39-005-2022-00267-02 Reparación directa A.I. 453
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no tiene relevancia en punto a este término procesal preclusivo, salvo, claro está,
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no tiene relevancia en punto a este término procesal preclusivo, salvo, claro está, que se pruebe que para el demandante fue imposible conocer con anterioridad el hecho generador del daño, lo cual en el sub lite está lejos de constatarse.
Finalmente, tampoco tiene relevancia en este caso la suspensión de términos judiciales por motivos de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de la COVID-19, puesto que esta tuvo lugar entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 20202, periodo anterior a la ocurrencia de los hechos que motivan la demanda que, se itera, ocurrieron el 17 de enero de 2021.
Así las cosas, se tiene lo siguiente:
- El operativo policial en el que resultó herido el demandante JOSÉ OSCAR RODRÍGUEZ MARÍN ocurrió, ya se dijo, el 17 de enero de 2021, por lo que el término de caducidad se ext endía inicialmente hasta el 18 de enero de 2023 , como acertadamente lo expuso el A-quo.
- La parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 30 de agosto de 202 2 (PDF N° 9 cdno principal), suspendiendo el término de caducidad desde esa misma data, es decir, por 4 meses y 19 días.
- La constancia de no acuerdo fue expedida el 20 de octubre de 2022 (PDF N°9 cdno principal), por lo que el término de caducidad se reanudó el 21 del mismo mes y año, extendiéndose hasta el 12 de marzo de 202 3, pero como este día
N°9 cdno principal), por lo que el término de caducidad se reanudó el 21 del mismo mes y año, extendiéndose hasta el 12 de marzo de 202 3, pero como este día correspondió a un domingo, se prolonga hasta el día hábil inmediatamente siguiente, es decir, el 13 de marzo de 2023.
- La presentación de la demanda fue extemporánea, pues tuvo lugar el 17 de mayo de 2023.
Por ende, la Sala confirmará el auto apelado.
2 Al respecto, ver los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20-11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 - 11529, PCSJA20 -11532, PCSJA2011546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 de 2020.17-001-33-39-005-2022-00267-02 Reparación directa A.I. 453
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Es por lo expuesto que, la SALA IV DE DECISIÓN ORAL,
RESUELVE
CONFIRMASE el auto proferido por el Juzgado 9º Administrativo de Manizales, con el cual rechazó, por caducidad, la demanda de REPARACIÓN DIRECTA promovida por el señor JOSÉ OSCAR RODRÍGUEZ MARÍN en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO
DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL.
Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE
DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL.
Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº049 de 2023.