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TA CAL - 17001-33-33-009-2023-00176-02-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-009-2023-00176-02-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-33-009-2023-00176-02 Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho A.I. 073

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No. 17001-33-33-009-2023-00176

CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

ACCIONADO IVÁN HUMBERTO GONZÁLEZ PARRA

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, el 30 de enero de 2024 , mediante el cual negó la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de la Resolución No. SUB 44222 del 25 de abril de 2017 por la cual se reconoció una pensión de vejez a Iván Humberto González Parra.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderado, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor Iván Humberto González Parra, mediante la cual pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 44222 del 25 de abril de 2017 por la cual se reconoció una pensión de vejez a Iván Humberto González Parra.

declare la nulidad de la Resolución No. SUB 44222 del 25 de abril de 2017 por la cual se reconoció una pensión de vejez a Iván Humberto González Parra.

Allegó con la demanda la parte actora, solicitud de medidas cautelares donde argumento que, el demandado realizó traslado el 1 de diciembre de 1994 del ISS a Colfondos - RAIS, que de igual manera, solicitó traslado el 30 de diciembre de 2014 de Colfondos - RAIS a Colpensiones – RPM, que después de una investigación interna pudo determinar que el señor González Parra no cumplió con el requisito de 750 semanas cotizadas para el 1 de abril de 1994 como lo determina la sentencia SU -062 de 2010, por lo que el traslado del RAIS al RPM es ineficaz y por lo tanto, es Colfondos quien debe hacerse cargo de la pensión de vejez del señor González Parra, adicionalmente, comenta que a través de auto de pruebas APSUB 2928 del 23 de diciembre de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó al señor González Parra otorgar la autorización17001-33-33-009-2023-00176-02 Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho A.I. 073

2 correspondiente con el fin de revocar la Resolución No. SUB 44222 del 25 de abril de 2017, sin recibir respuesta alguna.

Concluye mencionando que la Resolución No. SUB 44222 del 25 de abril de 2017 emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones carece de fundamentos fácticos y jurídicos para dar lugar al reconocimiento de la pensión de vejez.

por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones carece de fundamentos fácticos y jurídicos para dar lugar al reconocimiento de la pensión de vejez.

Dentro del término de traslado, la parte demandada se opuso a la prosperidad de la medida cautelar solicitada por la parte actora, fundamentándose en que, al acceder a la medida cautelar implicaría la vulneración de derechos fundamentale s del señor González Parra, que dicha pensión de vejez fue reconocida por el cumplimiento de los requisitos y tener 1463 semanas cotizadas, finaliza diciendo que, el señor González Parra es una persona de la tercera edad y al suspender provisionalmente el acto administrativo demandado se afectaría sus condiciones de vida, puesto que no cuenta con bienes o ingresos que permitan garantizar una condición de vida digna, pues solo cuenta con la mesada pensional.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales a través del auto proferido el 30 de enero de 2024 negó la suspensión provisional de la Resolución No. SUB 44222 del 25 de abril de 2017, donde argumenta que, las AFP ostentan el extremo dominante en relación con sus afiliados, razón por la cual, sus decisiones, incluyendo la aceptación de traslados y el reconocimiento de pensiones, deben gozar de confianza legítima, especialmente, si se trata de Colpensiones, puesto que se trata de una entidad de carácter público, donde dicho principio debe revestir todas sus actuaciones sin excepción, con el fin de garantizar los derechos de los administrados. Explicó que, en ese momento procesal no había elementos que le brinden certeza al a quo frente a la violación de las normas

público, donde dicho principio debe revestir todas sus actuaciones sin excepción, con el fin de garantizar los derechos de los administrados. Explicó que, en ese momento procesal no había elementos que le brinden certeza al a quo frente a la violación de las normas invocadas por parte de la Resolución No. SUB 44222 del 25 de abril de 2017, y en consecuencia de ello, concluye que existen razones suficientes para negar el decreto de la suspensión provisional de l acto administrativo demandado, máxime cuando el as unto a resolver podría incidir en el mínimo vital del demandado. Por lo tanto, negó la medida cautelar solicitada.

APELACIÓN

La parte actora presentó recurso de apelación dentro de la oportunidad, enfatizando en que, la Resolución No. SUB 44222 del 25 de abril de 2017 va en contravía del ordenamiento jurídico Colombiano y por lo tanto, la está afectando, que dicho acto administrativo17001-33-33-009-2023-00176-02 Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho A.I. 073

3 perjudica el principio de estabilidad financiera establecido por el Acto Legislativo 001 de 2015, el cual Colpensiones debe garantizar, por lo que al no acceder a la suspensión provisional del acto demandado, seria gravoso para el intereses público, ya que se está pagando una pensión de vejez a una persona que no acredita los requisitos para gozar de ella y en consecuencia de esto, se afecta el pago de las prestaciones a los afiliados que si tienen el derecho reconocido.

Recuerda la parte actora que, el demandado no cumple con los requisitos establecidos en la sentencia SU-062 de 2010 para recibir la pensión de vejez a través de la Resolución No.

tienen el derecho reconocido.

Recuerda la parte actora que, el demandado no cumple con los requisitos establecidos en la sentencia SU-062 de 2010 para recibir la pensión de vejez a través de la Resolución No. SUB 44222 del 25 de abril de 2017, por lo que solicita que el auto proferido sea revocado, y la solicitud de medida cautelar sea decretada.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico a decidir se circunscribe a determinar:

¿Es procedente la suspensión provisional de la Resolución SUB 44222 del 25 de abril de 2017 expedida por Colpensiones?

Respecto a las medidas cautelares, el artículo 229 del CPACA establece:

ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDADES CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente motivada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capitulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

Parágrafo.- Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se regirán po r lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.

De igual forma el artículo 230 del CPACA, en su numeral tercero establece:

colectivos del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se regirán po r lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.

De igual forma el artículo 230 del CPACA, en su numeral tercero establece:

ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación17001-33-33-009-2023-00176-02 Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho A.I. 073

4 directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el juez o magistrado ponente podrá decretar, una o varias de las siguientes medidas: […]

3. Suspender provisionalmente los efectos de un auto administrativo

Finalmente, el artículo 231 del CPACA, expresa:

ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de s us efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

Respecto d e la procedencia de medidas cautelares, el Consejo de Estado 1 se ha pronunciado en los siguientes términos:

del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

Respecto d e la procedencia de medidas cautelares, el Consejo de Estado 1 se ha pronunciado en los siguientes términos:

“Por ello, la primera condición de éxito de la solicitud la arraiga el artículo 229 del CPACA en que esté «debidamente sustentada», esto es, que tenga el potencial de convencer al juez, quien, por su parte, en actitud dialógica, estará dispuesto a escuchar los buenos argumentos y hacer la valoración de las pruebas aportadas, si fuere el caso. La firmeza del punto de partida aquí señalado será la clave del ejercicio hermenéutico que ensamble los dos extremos, principio y fin del litigio. En efecto, cuando la decisión de la medida cautelar goza de precisión fáctica, normativa y apoyo en sentencias de unificación, ello ofrece al juez y a las partes una luz o faro que irradia todas sus etapas, con lo cual se avanza en la fijación temprana del litigio, orienta las etapas procesales e incluso tiene la virtud de hacer visibles o anunciar los principales fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, sin que ello signifique que se trata de una sentencia sumaria o anticipada, pues siempre ha de recordarse que la medida cautelar es provisional y, por tanto, puede ser revocada o ajustada en el transcurso del proceso, lo cual implica que el juez deberá estar atento a las múltiple s variables jurídicas y fácticas que puedan incidir en los fundamentos en que se sustentó la decisión cautelar.

[...]

deberá estar atento a las múltiple s variables jurídicas y fácticas que puedan incidir en los fundamentos en que se sustentó la decisión cautelar.

[...]

“De la lectura de los artículos 229, 230 y 231 del CPACA se llega a las siguientes conclusiones: (i) cuando se trata de la suspensión

1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda ; Subsección A; Consejero ponente: William Hernández Gómez; Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022 ); Radicación número: 2598-202217001-33-33-009-2023-00176-02 Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho A.I. 073

5 provisional de los efectos de un acto administrativo es necesario que el juez o magistrado ponente realice la confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas con la solicitud, tal como lo dispone el artículo 231 ibidem; (ii) la ley concedió al juez o al magistrado ponente la potestad de adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto de proceso y la efectividad de la sentencia; y (iii) en aquellos casos en que se declara una medida cautelar diferente a la suspensión, se deben observar los supuestos de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), peligro en la demora (periculum in mora) , y se debe realizar un juicio de ponderación de in tereses que permita concluir que resultaría más gravoso para el interés público negarla que concederla.

en la demora (periculum in mora) , y se debe realizar un juicio de ponderación de in tereses que permita concluir que resultaría más gravoso para el interés público negarla que concederla.

Ahora bien, en concordancia con la jurispruden cia citada y la normativ a, observa la Sala que, en el presente caso el decreto de la suspensión provi sional del acto administrativo demandado en el momento seria inoportuno, pues como lo expuso el a quo , no se ha surtido el debate probatorio que clarifique si e fectivamente el beneficiario de la pensión, realmente acreditó las semanas mínimas para adquirir ese derecho, pues si bien Colpensiones asegura que no se demostró ello, en el traslado de la solicitud de la medida cautelar, la parte demandada asegura que sí.

Se requiere en consecuencia, que transcurra el debate probatorio para demostrar los supuestos facticos de cada parte.

Es por estas razones, que se confirmará la decisión del a quo, que negó la suspensión provisional de la Resolución SUB 44222 del 25 de abril de 2017 expedida por Colpensiones.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo:

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR, el auto del 30 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales , por el cual negó la suspensión provisional de la Resolución SUB 44222 del 25 de abril de 2017 expedida por Colpensiones, 2017 por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a Iván Humberto González Parra dentro de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho

de la cual se reconoció una pensión de vejez a Iván Humberto González Parra dentro de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho interpone Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a través de su apoderado en contra de l señor Iván Humberto González Parra, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por estado electrónico conforme al artículo 201 del C.P.A.C.A17001-33-33-009-2023-00176-02 Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho

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TERCERO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para que continúe con el trámite procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 04 de abril de 2024, conforme acta nro. 022 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

Constancia: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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