TA CAL - 17001-33-33-009-2023-00224-02-(11-08-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-009-2023-00224-02-(11-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Objeto: Se decide por esta Corporación la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones contra el fallo de primera instancia proferido el 18 de julio de 2023 en el trámite de la acción de tutela que amparó los derechos fundamentales constitucionales de petición, seguridad social y debido proceso de la señora Miryam González Giraldo.
ACCIÓN DE TUTELA / Debido proceso.
Problema Jurídico: Si resulta procedente por vía de tutela solicitar a Colpensiones la asignación de cita de valoración por medicina laboral y la consecuente expedición del dictamen o calificación de pérdida de capacidad laboral. En caso afirmativo se deberá establecer si Colpensiones vulnera los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la parte accionante al negarse a continuar con el trámite de pérdida de capacidad laboral.
Tesis: De acuerdo con lo manifestado por Colpensiones en el escrito de impugnación, en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala de Decisión se refiere inicialmente a dicho requisito y considera que si bien el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en su artículo 2, establece que el juez ordinario laboral tiene la competencia para conocer de “ Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (…)”, en este caso se cumple dicho requisito atendiendo el estado de salud de la parte actora, lo cual es precisamente el objeto de discusión antes de la intervención del juez ordinario laboral.
La definición inmediata sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del accionante se muestra como una medida urgente, puesto que de la misma depende la procedencia del estudio de una solicitud futura de pensión de invalidez. Esta circunstancia, sumada a las condiciones de salud de la parte actora, exige un procedimiento judicial expedito para la protección de sus derechos fundamentales. Se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente la realización de una calificación de su pérdida de capacidad laboral, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda, en tanto dicho procedimiento tiene incidencia para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital del afiliado al sistema general del seguridad social.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.135
Asunto: Sentencia de segunda instancia2
Exp. 17001-33-33-009-2023-00224-02
Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-009-2023-00224-02
Accionante: Miryam González Giraldo
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones
– Colpensiones Vinculada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Caldas Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº041 del 11 de agosto de 2023 Manizales, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO Se decide por esta Corporación la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones 1 contra el fallo de primera instancia proferido el 18 de julio de 2023 en el trámite de la acción de tutela que amparó los derechos fundamentales constitucionales de petición, seguridad social y debido proceso de la señora Miryam González Giraldo. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20002. TRÁMITE PROCESAL La solicitud de amparo fue presentada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 04 de julio de 2023, y correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la acción el 5 del mismo mes y año y dictó fallo el 18 de julio de la misma anualidad disponiendo el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad de petición, seguridad social y debido proceso de la señora Miryam González Giraldo. Mediante memorial anexo al expediente digital, Colpensiones impugnó el fallo de tutela, recurso que fue concedido por auto del 27 de julio de 2023. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a
1 En adelante Colpensiones 2 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.3 Exp. 17001-33-33-009-2023-00224-02
este Tribunal el 27 de julio de 2023, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente. ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo: Manifestó la parte actora que tiene 61 años de edad y el día 30 de mayo de 2023 solicitó a Colpensiones y a Nueva EPS que realizaran la calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional para lo cual adjuntó toda su historia clínica, por las siguientes patologías: “(…) FARINGITIS AGUDA
DOLOR NO ESPECIFICADO DOLOR AGUDO DIABETES MELLITUS NO
INSULINODEPENDIENTE REMISION PARA MAMAGRAFIA
HIPERTENSION ESPECIAL PRIMARIA ASMA NO ESPECIFICADO
INSUFICIENCIA DE LA SAFENA MAYOR DERECHA CAMBIOS DE
PROCESOS INFLAMATORIO TRASTORNO METABOLICO NEUMONIA
BACTERIANA NO ESPECIFICADA OBSERVACION POR SOSPECHA DE
OTRAS ENFERMEDADES (…)”.
Indicó que solicitó a Colpensiones que en caso de ser necesaria la práctica de exámenes médicos complementarios de conformidad con lo establecido en el Decreto 1507 de 2014 en cada uno de sus capítulos y tablas, los mismos le sean practicados de manera conjunta y coordinada con Nueva EPS, EPS a la cual se encuentra afiliada. Derechos que se alegan vulnerados Consideró la parte actora que en el presente asunto le están siendo vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, la salud, la
dignidad humana, la seguridad social y al mínimo vital. Pretensiones Solicitó el amparo de los derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones la asignación de cita con medicina laboral para que se califique su pérdida de capacidad laboral. Así mismo solicitó se ordene a COLPENSIONES y a NUEVA EPS que de manera conjunta procedan a realizarle los exámenes complementarios en caso de que los mismos sean ordenados por el fondo de pensiones.4 Exp. 17001-33-33-009-2023-00224-02 CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA Colpensiones Manifestó que en fecha 16 de febrero de 2023 la accionante elevó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, y esta fue respondida el 20 de febrero y 7 de julio de 2023, indicándole que debía complementar su solicitud aportando valoraciones y exámenes médicos actualizados. Expuso que por dicha petición se tramitó acción de tutela en el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, en la que decidieron no tutelar los derechos invocados por la accionante. Adujo que si la presente acción constitucional se incoa por la solicitud radicada en esa entidad el 1° de junio de 2023, tendiente a obtener la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la tutela es improcedente ya que la entidad se encuentra dentro de los términos legales para responder. Nueva EPS Afirmó que no existe vulneración de derechos por parte de la NUEVA EPS, ya que el accionante aún no cuenta con los exámenes o consultas requeridas
para continuar con el proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y, en todo caso, las pretensiones elevadas por la parte actora solo pueden ser resueltas por el fondo de pensiones quienes tienen a cargo la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, determinar los exámenes complementarios, así como reabrir el proceso. Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de NUEVA EPS dado que no es la entidad encargada de resolver lo relativo a la calificación y emisión del dictamen de perdida de la capacidad laboral del accionante. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 18 de julio de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, dispuso la protección de los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso de la señora Miryam González Giraldo.5 Exp. 17001-33-33-009-2023-00224-02 Afirmó que de la respuesta remitida por Colpensiones no se colige que se haya atendido la petición elevada por la accionante tendiente a obtener la asignación de cita médico laboral para la determinación de pérdida de capacidad laboral. En el presente asunto, la entidad no ha emitido respuesta alguna, pese a haberse superado el término de ley, y tampoco le ha comunicado a la interesada el plazo razonable en el cual la solicitud habrá de ser resuelta y, por el contrario, le traslada la carga de exámenes médicos
complementarios. Explicó que esta situación deja a la señora González Giraldo en una continua indefinición ya que, con una primera petición radicada en el mes de febrero de 2023 y que originó la acción constitucional referida por Colpensiones en su contestación de la tutela, no se avanza en su proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral. Precisó que la presente acción constitucional está originada en una nueva petición – la del 31 de mayo de 2023 – y ya que, el término para resolver la solicitud de asignación de cita con médico especialista en medicina laboral para continuar con el trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral, no fue objeto de regulación, la misma debe seguir las reglas generales consagradas en la Ley 1755 de 2015, esto es, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. Describió que l o pretendido por la accionante es coherente con el servicio a cargo de la Entidad Promotora de Salud-EPS, y no excede el límite de sus obligaciones, y se torna esencial para la obtención de una calificación de la que depende la garantía de otras prerrogativas fundamentales, por lo que, atendiendo a los principios de colaboración y coordinación, consagrados en el artículo 113 de la Constitución Política y en el artículo 6° de la Ley 489 de 1998, las EPS deben aportar dicho documento al procedimiento administrativo que se esté adelantando por parte del fondo de pensiones correspondiente, incluso, los conceptos y resultados de ayudas diagnósticas
complementarias que puedan requerirse, para establecer con fundamento en un criterio científico, si el interesado tiene derecho o no a una prestación económica. Dispuso en la parte resolutiva de la sentencia impugnada: “(…) SEGUNDO: Ordenar a COLPENSIONES que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, fije fecha y hora para la valoración por medicina laboral para la calificación de la6 Exp. 17001-33-33-009-2023-00224-02 pérdida de la capacidad laboral solicitada por la señora MIRYAM GONZALEZ GIRALDO el 31 de mayo de 2023.
TERCERO: Ordenar a NUEVA EPS realizar todas las gestiones necesarias para que, en caso de requerirse la realización de valoraciones y exámenes complementarios en el proceso de calificación de la señora MIRYAM GONZALEZ GIRALDO, los mismos sean realizados en el término máximo de dos (2) meses, permitiendo obtener información actualizada de los aspectos inherentes a su diagnóstico, tratamiento y pronóstico sobre las patologías previamente reconocidas por sus médicos tratantes en la EPS.
(…)” IMPUGNACIÓN DEL FALLO Colpensiones Inconforme con la decisión, Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia expresando que el accionante presentó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral el 6 de febrero de 2023 por lo que la entidad inicia un proceso de validación documental con el fin de determinar si la
documentación aportada es suficiente para fundamentar correctamente su dictamen. Expresó que luego del proceso de validación documental el área encargada consideró en oficio de fecha 16 de febrero de 2023, que en aras de dar continuidad al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, es necesario que se allegue copia de la historia clínica completa y actualizada o resumen de la misma para lo cual concedió un término de 30 días.
Manifestó que la acción de tutela no puede considerarse el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto suscitado por el accionante, como quiera que debe resolverse ante el juez ordinario, razón por la que existiendo otro mecanismo, se torna improcedente de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591. Expresó que el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, determinó que durante la actuación administrativa la entidad se encuentra facultada para aportar, pedir y practicar pruebas. Citó el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 para afirmar que se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido7 Exp. 17001-33-33-009-2023-00224-02 solicite prórroga hasta por un término igual. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata3. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 4, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales
3 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 4, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales
3 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué,
Bolívar.8 Exp. 17001-33-33-009-2023-00224-02 ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza5. Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y
lo afirmado por Colpensiones en su escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a establecer s i resulta procedente por vía de tutela solicitar a Colpensiones la asignación de cita de valoración por medicina laboral y la consecuente expedición del dictamen o calificación de pérdida de capacidad laboral. En caso afirmativo se deberá establecer si Colpensiones vulnera los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la parte accionante al negarse a continuar con el trámite de pérdida de capacidad laboral. Para resolver lo anterior se tendrán en cuenta las siguientes pruebas que obran en la actuación: Escrito de derecho de petición dirigido por la parte accionante a Colpensiones y Nueva EPS, solicitando la calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad (fls. 14-72, archivo 03, expediente electrónico). Constancia de envío por correo electrónico de la petición a la nueva EPS (fl. 73, archivo 03, expediente electrónico). Oficio BZ2023_8556901-1514612, del 1 de junio de 2023, en el que Colpensiones recibe la petición presentada por la parte accionante el 31 de mayo de 2023. (folio 16 archivo 06, expediente electrónico).
5 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los
distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]9 Exp. 17001-33-33-009-2023-00224-02 Oficio BZ2023_1910411-1819135 del 07 de julio de 2023 de Colpensiones, en el que requiere a la peticionaria para que allegue información complementaria (archivo 07, expediente electrónico). Sobre la subsidiariedad De acuerdo con lo manifestado por Colpensiones en el escrito de impugnación, en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala de Decisión se refiere inicialmente a dicho requisito y considera que si bien el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en su artículo 2, establece que el juez ordinario laboral tiene la competencia para conocer de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (…)”, en este caso se cumple dicho requisito atendiendo el estado de salud de la parte actora, lo cual es precisamente el objeto de discusión antes de la intervención del juez ordinario laboral. En efecto, en la sentencia T-257 de 2019 6, la H. Corte Constitucional expresó
que el principio de subsidiariedad determina que la acción de tutela es procedente siempre que (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Se indicó en dicha providencia que “ Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como sería el caso de personas que estén en condición de discapacidad, porque, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo.”. En razón de lo anterior, la definición inmediata sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del accionante se muestra como una medida urgente, puesto que de la misma depende la procedencia del estudio de una solicitud futura de pensión de invalidez. Esta circunstancia, sumada a las condiciones de salud de la parte actora, exige un procedimiento judicial expedito para la protección de sus derechos fundamentales.
6 Referencia: Expediente T-7.059.344 Acción de tutela presentada por David Eutiquio Zea López en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– Magistrado ponente: ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).10 Exp. 17001-33-33-009-2023-00224-02 Considera entonces la Sala de Decisión que en el presente asunto la acción de tutela resulta procedente y los argumentos de Colpensiones en esta materia no prosperan. Derecho a la seguridad social Al respecto se ha expresado por la H. Corte Constitucional en Sentencia T485 de 20167: Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social 8 y en especial los derechos pensionales. En efecto, como se estableció en la sentencia T-250 de 2015 9, el amparo de los derechos sociales fue admitido por esta Corporación desde el año 1992 10, inicialmente bajo la tesis de la “conexidad”, al demostrarse un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental 11. Sin embargo, actualmente la Corte abandonó el análisis del carácter fundamental de los derechos sociales a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho como lo proponía la tesis de la conexidad12, para permitir su protección por vía de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administración en los distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicación directa13.
En materia del derecho a la seguridad social, este Tribunal estableció que: “(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela(…)”14
7 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado 8 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Cita de Cita: M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Cita de Cita: Sentencia T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón. 11 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Cita de Cita: Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 13 Cita de Cita: Sentencia T–1318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T–468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver también sentencia T–760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Cita de Cita: Ibídem.11 Exp. 17001-33-33-009-2023-00224-02 En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política el legislador expidió
la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, que a su vez consagra en el artículo 10 el Sistema General de Pensiones, el cual tiene como objetivo “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”. El artículo 41 de la mencionada ley previó la calificación del estado de invalidez expresando que “ Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales <6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias”. Sobre la pretensión de la parte actora y el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral La presente acción constitucional fue instaurada por la señora Miryam González Giraldo, quien considera que Colpensiones vulnera sus garantías fundamentales al negarse a realizar valoración médica y emisión de dictamen de pérdida de capacidad laboral. Por su parte, Colpensiones indicó en el escrito de impugnación que la parte
accionante debe aportar historia clínica completa para continuar con el trámite de calificación, exigencia que se soporta en la facultad contenida en el artículo 40 del CPACA. Precisado lo anterior procede el Tribunal a referirse al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral para determinar si en efecto en el presente asunto Colpensiones debe asignar cita con médico laboral y posteriormente emitir la calificación requerida por el accionante. En relación con este tema, la H. Corte Constitucional expresó en la sentencia T-427 de 201815 lo siguiente sobre la procedencia de la acción de tutela: “En materia de controversias que pueden suscitarse con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las
15 Referencia: Expediente T-6.592.082, Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Pedro Luis Vélez Cardona contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Seguros Alfa S.A. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018).12 Exp. 17001-33-33-009-2023-00224-02 entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo señala que la competencia para resolverlas está en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral. Asimismo, el legislador atribuyó a los jueces de la misma especialidad la resolución de conflictos entre otros actores del sistema, como beneficiarios, usuarios y empleadores, exceptuando
aquellos conflictos que se deriven de la responsabilidad médica y las relacionadas con contratos16. De esta manera, la calificación por pérdida de capacidad laboral constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social, de suerte que los eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir tal dictamen17, y el afiliado que lo solicita, son ejemplos de controversias que corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral, según la regla de competencia previamente mencionada y que hace parte del Código Procesal del Trabajo18. En el caso que ocupa a la Sala, se observa que si bien existe la posibilidad de que la parte actora acuda ante la jurisdicción ordinaria para reclamar la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral, tal mecanismo de defensa no es idóneo ni eficaz para resolver la problemática planteada por la parte accionante, en tanto lo requerido hace parte de las primeras diligencias para lograr la calificación de pérdida de capacidad laboral y con ello el estudio de una solicitud futura de pensión de invalidez. Esta circunstancia, sumada a las condiciones de salud de la parte accionante, exige un procedimiento judicial expedito para la protección de sus derechos fundamentales.
16 Ley 1564 de 2012, art. 622, el cual modificó el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. 17 El artículo 41 la Ley 100 de 1993 reconoce que tales entidades son: el Instituto de Seguros Sociales, la
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), las Administradoras de Riesgos Laborales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, las Entidades Promotoras de Salud y las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez. 18 La norma en cita dispone lo siguiente: “Artículo 2o. Competencia general. <Artículo modificado por el artículo2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: //1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. //2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. //3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. //4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. // 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. //6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación
que los motive. //7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo de la Ley 119 de 1994. //8. El recurso
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