TA CAL - 17001-33-33-009-2023-00241-02-(05-09-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-009-2023-00241-02-(05-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-33-009-2023-00241-02 Acción de Tutela Sentencia. 155 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, cinco (05) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) - RADICADO 17-001-33-39-009-202300241-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: ALBEIRO DE JESÚS CEBALLOS GONZÁLEZ
ACCIONADA: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE MANIZALES; Y CORREGIDURÍA EL
REMANSO
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la parte actora y las demandadas , contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2023, por medio de la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales protegió el derecho al debido proceso de la parte actora y denegó los de vivienda digna y otros reclamados.
PRETENSIONES
Persigue el accionante que sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, dignidad humana y mínimo vital y, en consecuencia, que se ordene:
«- REVOCAR RESOLUCIÓN GSC No. 000104 del 24 de abril del 2023 de la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA por el cual concedió el AMPARO ADMINISTRATIVO a la empresa CANTERA MANIZALES
«- REVOCAR RESOLUCIÓN GSC No. 000104 del 24 de abril del 2023 de la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA por el cual concedió el AMPARO ADMINISTRATIVO a la empresa CANTERA MANIZALES S.A.S e instarlos a negociar la indemnización a la que tengo derechos de acuerdo con el Código Minero.
- REVOCAR la decisión dentro del proceso 2022 -7479 de fecha julio 4 del 2023 donde declara infracción a la norma urbanística, ordena como medida correctiva una MULTA de $ 9.999.900 NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS y a su vez ordena la demolición de las obras construidas dentro del bien inmueble.
- DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES como quiera que la orden de desalojo y demolición de la vivienda es en un tiempo corto, solicito a su despacho que proceda a decretar la medida más favorable a mis derechos, suspendiendo la acción policiva hasta q ue el Honorable Juez de la Republica dicte sentencia, debido a que me quedaría sin17001-33-33-009-2023-00241-02 Acción de Tutela
Sentencia. 155 Segunda instancia
2 un lugar donde vivir, perdería el sustento para mí y mi familia, debido a que sobrevivimos de lo que se produce en el lugar.
- COMPULSAR copias a la entidad encargada de vigilar a los corregidores, con el fin de iniciar el proceso disciplinario al que haya lugar toda vez que el actuar de esta es de mala fe, parcializado, doloso, tramposo, con el fin de inducir al error al ciudad ano y así
corregidores, con el fin de iniciar el proceso disciplinario al que haya lugar toda vez que el actuar de esta es de mala fe, parcializado, doloso, tramposo, con el fin de inducir al error al ciudad ano y así ayudar a la empresa minera y vulnerar mis derechos, resaltando que soy un sujeto de especial protección constitucional, pues no se leer ni escribir.»
HECHOS
Indica el demandante que, celebró contrato de promesa de compraventa en calidad de promitente comprador con el señor Felipe Gutiérrez Vargas en calidad de promitente vendedor el día 24 de mayo de 2021 en la ciudad de Manizales, cuyo objeto recae sobre un inmueble de mayor extensión, el cual se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 1002535/21776/2157 expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales. Por esta razón tenía en dicho predio una vivienda como refugio esporádico y, a su vez, guardaba herramienta, pero a raíz de la pandemia del 2020, sus ingresos s e vieron diezmados abruptamente, razón por la cual se fue a vivir definitivamente con su familia allí.
El 30 de junio del 2023 s uscribió escritura pública No. 3642 en la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, con el señor Felipe Gutiérrez Vargas en calidad de vendedor, donde le transfirió el dominio y la posesión del bien antes mencionado.
Manifiesta el accionante ser una persona desplazada por el conflicto armado, y que no sabe leer, ni escribir y, únicamente deletrea su nombre sobre un papel debido a que ya lo tiene memorizado.
Manifiesta el accionante ser una persona desplazada por el conflicto armado, y que no sabe leer, ni escribir y, únicamente deletrea su nombre sobre un papel debido a que ya lo tiene memorizado.
Que la empresa Cantera Manizales S.A.S solicitó amparo administrativo ante la Agencia Nacional de Minería presentado bajo el radicado No. 20221002174092 del 30 de noviembre de 2022 y, en razón de ello, a través de Auto PARMA No. 010 del 30 de enero del 2023, notificado por estado del 31 de enero del 2023, se admitió la solicitud y se fijó como fecha para la diligencia del reconocimiento del área, el miércoles 8 de febrero del 2023, que sin embargo no le informaron que debía estar presente para dicha diligencia, y solo acudió al ver varias personas desconocidas en su predio, pero ninguna le explicó en qué consistía tal diligencia.
El día 23 de junio del 2023 recibió llamada telefónica de la Inspec ción de Policía de La Linda para recibir una citación, pero indicó que no se encontraba en Manizales, y en horas17001-33-33-009-2023-00241-02 Acción de Tutela Sentencia. 155 Segunda instancia
3 de la tarde se acercó por el documento, pero al llegar a la Inspección, la persona encargada de entregar el documento no estaba.
Después, un miembro del policía encargado de la Inspección de La Linda, lo contactó para hacerle entrega del documento y le solicitó firmarlo, ante lo cual, le manifestó que no sabía leer, ni escribir y, por ello, el agente procedió a hacer lectura del mismo, y por eso lo firmó.
hacerle entrega del documento y le solicitó firmarlo, ante lo cual, le manifestó que no sabía leer, ni escribir y, por ello, el agente procedió a hacer lectura del mismo, y por eso lo firmó.
El mismo día 23 de junio del 2023 acudió a la oficina de la corregidora, quien le manifestó verbalmente que no podía llevarse a cabo la diligencia porque la personería no podía asistir, y la misma quedó aplazada.
Para la citación del 27 de junio de 2023, miembros de la policía se acercaron a su vivienda con el fin de entregarla y la recibió su hijo Ferney Ceballos Henao; ese mismo día acudió a la oficina de la corregidora a las 10:00 a.m., quien l e manifestó verbalmente y sin hacerle entrega de algún tipo de constancia, que estaba en otra audiencia, por lo cual debía regresar el día martes 4 de julio del 2023 para ser notificado del desalojo y demolición de la vivienda, pero este día -4 de julio - no se presentó, sino que, acudió a la Personería de Manizales en busca de asesoría para su situación.
El día 5 de julio de 2023, la corregidora se acercó a su vivienda para hacer entrega de unos documentos impresos y que eran la notificación de la orden p oliciva y el amparo administrativo dentro del contrato de concesión No. 461 -17, además de colocar unos avisos en la vivienda.
Tales documentos ya estaban impresos a la hora de entregárselos , por tal razón, solicitó a la corregidora que le leyera el documento, y ella le indicó que era para notificar el desalojo y demolición de la vivienda, pero nunca le informó que en ese preciso momento se estaba
la corregidora que le leyera el documento, y ella le indicó que era para notificar el desalojo y demolición de la vivienda, pero nunca le informó que en ese preciso momento se estaba adelantando una audiencia pública y que debía interponer recursos, solo le manifestó que buscara asesoría de un profesional para que le leyera el documento y le informara lo que debía de hacer.
En la acción policiva que estaba impresa al momento de entregársela en su parte final dice: “la parte querellante indica estar conforme con la decisión y no interpone recursos, lo que considera una actuación dolosa por parte de la corregidora, pues no le informó que procedían recursos y que los mismos se sustentaban inmediatamente.17001-33-33-009-2023-00241-02 Acción de Tutela Sentencia. 155 Segunda instancia
4 Además, aquella tiene conocimiento que no sabe leer, ni escribir y al indicarle que buscara un profesional para que le leyera el documento, ella tenía pleno conocimiento que el recurso se presentaba inmediatamente y con este proceder se aseguró que no presentara ningún recurso oportunamente para así proceder a la demolición de la vivienda.
Tanto la orden policiva como el amparo administrativo expedido por la Agencia Nacional de Minería le imponen como medidas, el desalojo y la demolición de la vivienda. Además, en la orden policiva se ordena como medida co rrectiva una multa de $9.999.900, lo que considera completamente desproporcionado, ya que le imponen una carga adicional como lo es la multa.
Dentro de la Resolución GSC No. 000104 del 24 de abril del 2023, en la hoja No. 3, en la
considera completamente desproporcionado, ya que le imponen una carga adicional como lo es la multa.
Dentro de la Resolución GSC No. 000104 del 24 de abril del 2023, en la hoja No. 3, en la diligencia del reconocimiento del área, el miércoles 8 de febrero del 2023, el Señor Leandro Castaño, apoderado de la Cantera Manizales S.A.S manifestó: (…) " Se han realizado varias negociaciones con el perturbador, buscando llegar a un acuerdo respecto del predio objeto de la perturbación, sin que haya existido verdadera voluntad de negociación por parte de esta. " (…) lo no es verdad, toda vez que hasta la fecha no h a recibido ningún tipo de propuesta o invitación a negociar por parte de la Cantera Manizales S.A.S.
Después de realizar las consultas pertinentes, presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación, el día 10 de julio de 2023, los cuales fueron d enegados por extemporáneos.
Informa el accionante que. vive con 5 hijos mayores de edad, su esposa la cual depende económicamente de él y padece de diabetes, y artrosis. Además, que en el lugar donde se encuentra ubicada la vivienda hay más viviendas, y el 80% de las construcciones no tienen permiso, pues son campesinos que trabajan la tierra.
Por último, sostuvo que Corpocaldas en respuesta a denuncia interpuesta por el señor Felipe Gutiérrez Vargas por actividades en la Cantera Manizales que perjudica n vivienda contiguaRadicado No. 2023-EI-00010934, a través de Resolución No. 2023 -2068 del 28
Felipe Gutiérrez Vargas por actividades en la Cantera Manizales que perjudica n vivienda contiguaRadicado No. 2023-EI-00010934, a través de Resolución No. 2023 -2068 del 28 de junio de 2023, impone medida preventiva consistente en la suspensión de las actividades mineras en los frentes de explotación aprobados mediante Resolución N o. 2017-0693 del 24 de febrero de 202 1 y cedida mediante la Resolución 2021 -2434 del 30 de diciembre del 2021.17001-33-33-009-2023-00241-02 Acción de Tutela Sentencia. 155 Segunda instancia
5
INFORME DE LAS DEMANDADAS
AGENCIA NACIONAL DE MINERIA: manifestó que algunos hechos son ciertos, otros no son ciertos, y el resto que no le constan, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional por carencia actual de objeto. Indicó que, mediante oficio Radicado ANM No: 20239090386131 del 1° de febrer o de 2023, la ANM PAR Manizales envió la debida notificación al querellado, de acuerdo con el artículo 309 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) y al numeral 4 del artículo 10 de la resolución 0206 de marzo de 2013.
Igualmente, la Corregidora realizó l a correspondiente fijación del mencionado oficio y el acto administrativo en el área del título, lugar en donde había de realizarse la diligencia, de lo cual quedó evidencia fotográfica que se anexó al escrito de contestación.
Igualmente se anexó evidencia fotográfica de la presencia del señor Albeiro Ceballos durante la diligencia.
de lo cual quedó evidencia fotográfica que se anexó al escrito de contestación.
Igualmente se anexó evidencia fotográfica de la presencia del señor Albeiro Ceballos durante la diligencia.
Aseguró que, no le consta que el recurso se haya interpuesto en contra de la corregidora . sin embargo, obra dentro del expediente contentivo del t ítulo 461 -17, recurso de reposición interpuesto mediante el radicado No. 20239090390862 de julio 11 de 2023, en contra de la Resolución GSC No. 000104 del 24 de abril de 2023, del cual tuvo conocimiento la Agencia Nacional de Minería PAR Manizales y se enc uentra en filtro de revisión por el área jurídica nivel central en la ciudad de Bogotá para su resolución.
SECRETARIA DE GOBIERNO DE LA ALCALDÍA DE MANIZALES : propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que dicha depen dencia no ha participado directa ni indirectamente en los hechos de la acción constitucional y. que la Corregiduría de El Remanso, es la autoridad administrativa responsable conforme a la Ley 1801 de 2016 y 2197 de 2022 y demás normas que adicionen o modifiquen.
CORREGIDORA DE EL REMANSO: manifestó que algunos hechos son ciertos, otros no, y el resto no le constan. Aseguró que, en todo caso s iempre se le explicó al señor Ceballos González, en qué consistían los procedimientos administrativos adelantados . Se opuso a las pretensiones de la tutela, por cuanto está probado que la Corregidora del Remanso en uso de sus facultades y en ocasión a una comisión efectuada por la Agencia Nacional de
González, en qué consistían los procedimientos administrativos adelantados . Se opuso a las pretensiones de la tutela, por cuanto está probado que la Corregidora del Remanso en uso de sus facultades y en ocasión a una comisión efectuada por la Agencia Nacional de Minas debía realizar la diligencia de desalojo y suspensión de trabajos dentro del polígono de la Cantera Manizales.17001-33-33-009-2023-00241-02 Acción de Tutela Sentencia. 155 Segunda instancia
6 Aunado a ello, se impartió una orden de demolición como consecuencia de una infracción urbanística sin las licencias de construcción, donde las mismas fueron suspendidas por el despacho.
CANTERA MANIZALES S.A.S.: manifestó que, algunos de los hechos no son ciertos, otros sí lo son, en especial, lo referente a las medidas de protección solicitadas por la sociedad a la Agencia Nacional de Minería, pues el señor Ceballos González ha procedido mediante vías de hecho en su contra por lo que se ha visto obligado a solicitar protección de los organismos de seguridad, ante las acciones y actuaciones violentas del accionante.
Indicó que, una cosa es la medida de desalojo y demolición de la vivienda producto de perturbación en el polígono otorgado para explotación por la Agencia Nacional de Minería, y, otra cosa es la multa por la infracción urbanística; dos medidas totalmente diferentes y que no son excluyentes.
De manera tal que, no existe la medida desproporcionada que alega el tutelante, que se apega exclusiva y sistemáticamente a la realización de acciones violentas para impedir las actividades de explotación minera.
De manera tal que, no existe la medida desproporcionada que alega el tutelante, que se apega exclusiva y sistemáticamente a la realización de acciones violentas para impedir las actividades de explotación minera.
Manifestó que no existe dentro de la Resolución GSC No. 000104 del 24 de abril de 2023, aparte alguno que manifieste el desarrollo de actividades de agricultura para la subsistencia del tutelante, ya que en aquella solamente se hace referencia a la ubicación del señor Ceballos González dentro de las zonas delimitadas para explotación por parte de la Sociedad Cantera Manizales, lo que, sin lugar a dudas constituye perturbación a la actividad minera por medios violentos que han obligado a la intervención de la fuerza pública en varias ocasiones.
Sostuvo que los posibles perjuicios que hubiera sufrido el propietario del predio, fueron cancelados desde años atrás y desembolsados a quienes eran los titulares del derecho real del dominio a título universal, sin que pueda pretender el tutelante que se l e realice pago alguno, por un bien inmueble que no era de su propiedad y que adquirió con la limitación de la servidumbre, esto es, cuando el derecho real de servidumbre ya se encontraba y se encuentra plenamente indemnizado a 12 de los herederos de la señora Inés Vargas.
Narró que el señor Ceballos González adquirió 3 predios debidamente escriturados y registrados por una suma superior a los $104.000.000.oo, dos de ellos, que tienen casa de17001-33-33-009-2023-00241-02 Acción de Tutela Sentencia. 155 Segunda instancia
7
registrados por una suma superior a los $104.000.000.oo, dos de ellos, que tienen casa de17001-33-33-009-2023-00241-02 Acción de Tutela Sentencia. 155 Segunda instancia
7 habitación según consta en el título traslaticio de dominio, lue go, considera el tutelante cuenta con sustento económico suficiente, por lo que considera, no es sujeto de especial protección.
Manifestó, que no es cierto que la suspensión de actividades por parte de Corpocaldas se haya dado por afectaciones a la vivien da del tutelante y, más bien, tienen relación con el aporte de estudios detallados necesarios para estabilizar y mitigar el riesgo derivado de los movimientos en masa en las zonas afectadas.
Por todo lo anterior, se opuso a las pretensiones de la tutela p or no ser el medio idóneo para controvertir actos administrativos, o derechos civiles de contenido patrimonial, así como la obligación del señor Felipe Gutiérrez Vargas de efectuar el saneamiento por evicción de los bienes inmuebles objeto de compraventa.
Indicó que no existe vulneración de derechos fundamentales de vivienda digna, dignidad humana, debido proceso y mínimo vital del accionante.
FELIPE GUTIÉRREZ VARGAS : indicó que, son ciertos los que se refieren a la venta del inmueble que ocupa el accion ante, quien era conocedor de que el predio que había adquirido se encontraba dentro del área de explotación de la sociedad Cantera Manizales S.A.S. Sin embargo, para ese momento y, a hoy, la sociedad no ha constituido servidumbre, como consta en el certifi cado de tradición del predio y tampoco ha pagado lo correspondiente a estos perjuicios.
S.A.S. Sin embargo, para ese momento y, a hoy, la sociedad no ha constituido servidumbre, como consta en el certifi cado de tradición del predio y tampoco ha pagado lo correspondiente a estos perjuicios.
Manifestó que algunos hechos no le constan, pero frente a los relatados del 4 y 5 de julio de 2023, son ciertos, ya que el accionante se comunicó con él para comentarle lo sucedido y que, además, tuvo conocimiento de los documentos que le fueron entregados en las actuaciones administrativas, ya que el señor Ceballos González le pidió que se los leyera.
Indicó que es cierta la actuación administrativa ante Corpocaldas , por las peticiones interpuestas por él, pero que la orden administrativa de suspensión a la fecha no se ha cumplido y no se le ha dado trámite con tanta celeridad como a la resolución de ANM.
Por último, coadyuvó las peticiones del accionante, por cuanto el desalojo, la demolición y la multa como decisiones de entidades y autoridades son violatorias de los derechos fundamentales como el debido proceso, vivienda digna, dignidad humana y mínimo vital,17001-33-33-009-2023-00241-02 Acción de Tutela Sentencia. 155 Segunda instancia
8 por lo tanto, solicitó instar a las entidades y autoridades a contemplar otras medidas menos lesivas al ciudadano, a su vez, es necesario que se ponga en conocimiento del superior al que corresponda el actuar de la corregidora la cual no cumple con sus deberes al cargo encomendado ni a su profesión.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Después de analizar la procedencia de la tutela para controvertir actos administrativos y
encomendado ni a su profesión.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Después de analizar la procedencia de la tutela para controvertir actos administrativos y policivos como los que se plantean por la parte actora, s e planteó como problemas jurídicos, de s i el trámite adelantado por las demandadas especialmente el de la Corregiduría se apegó al debido proceso, de si la Resolución GSC No. 000104 del 24 de abril del 2023, expedida por la Agencia Nacional de Minería dentro del proceso administrativo 461-17, vulnera los derechos al debido proceso, vivienda digna, dignidad humana y mínimo vital del accionante, en los términos indicados en el escrito de tutela, y si la tutela es procedente para reclamar pagos que corresponden a derechos de servidumbre.
Procedió a resolver los problemas jurídicos y para ello se apoyó en jurisprudencia relativa al principio de subsidiariedad de la tutela, sobre la naturaleza jurisdiccional del amparo administrativo adelantado por la Agencia Nacional de Minería, de la procedencia de tutelas contra providencias judiciales, de la naturaleza de los procesos policivos por infracciones urbanísticas, de la protección mediante tutela al debido proceso, del derecho a la vivienda digna, de la no procedencia de la tutela para dirimir controv ersias contractuales y económicas.
Al punto de la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, partiendo que la decisión de la Agencia Nacional de Minería tiene naturaleza de jurisdiccional, atendiendo la metodología que enseña la corte para la procedencia de tutela frente a esa clase actuaciones, encontró en el apartado de configuración del defecto procedimental
decisión de la Agencia Nacional de Minería tiene naturaleza de jurisdiccional, atendiendo la metodología que enseña la corte para la procedencia de tutela frente a esa clase actuaciones, encontró en el apartado de configuración del defecto procedimental absoluto, que revisada la actuación adelantada por esa agencia, no tiene ningún reproche excepto sobre la forma en que la corregidora d e El Remanso, respecto de la diligencia de notificación de la Resolución GSC 000104 del 24 de abril de 2023, la cual se debería hacer conforme se ordenó en esa decisión, es decir acudiendo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 -Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, a lo regulado a la notificación por aviso, sin embargo el Juzgado afirma que, teniendo en cuenta que se trata de un acto definitivo el mismo se debería notificar en forma personal, y únicamente en el evento que el mismo sea imposible se haga17001-33-33-009-2023-00241-02 Acción de Tutela Sentencia. 155 Segunda instancia
9 por aviso, esto es, primero agotar lo regulado en los artículos 67 y 68 del CPACA y que descendiendo al caso concreto, concluy ó que, la Agencia Nacional de Minería vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Albeiro de Jesús Ceballos González, al pretermitir el procedimiento legalmente establecido para la notificación de la Resolución GSC 000104 del 24 de abril de 2023, impidiéndole de esta manera ejercer en forma oportuna la contradicción frente a la decisión que lo declaró responsable de perturbar la actividad minera ejercida por la sociedad Cantera Manizales S.A.S..
oportuna la contradicción frente a la decisión que lo declaró responsable de perturbar la actividad minera ejercida por la sociedad Cantera Manizales S.A.S..
Consideró que, a folio 14 del archivo 14 del C01 del expediente electrónico, es visible la constancia de notificación por aviso de la Resolución GSC No. 000104 del 24 de abril de 2023, en la cual se puede leer lo siguiente:
«…Que, para notificar los siguientes actos administrativos, se fija el aviso en (Punto de Atención Regional Manizales) y en la página Web de la Agencia Nacional de Minería, por un término de cinco (5) días hábiles, puesto que se desconoce la dirección de notificación o el aviso enviado fue devuelto . La notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.»
Señaló el Juzgado que la información contenida en el aviso no es cierta, si se tiene en cuenta que, la Agencia Nacional de Minería conocía la dirección de notificaciones del señor Ceballos González, prueba de ello, es la citación que se envió al accionante informándole sobre la fecha de la diligencia de verificación de perturbación del 8 de febrero de 2023 y la cual es visible en el folio 11 del archivo 14, C01 del expediente electrónico.
Por lo anterior, consideró que era necesario tutelar el derecho al debido proceso y ordenar dejar sin efecto la diligencia de notificación por aviso de la R esolución GSC No. 000104 del 24 de abril de 2023 y en su lugar, ordenará al Gerente de Seguimiento y Control de la
dejar sin efecto la diligencia de notificación por aviso de la R esolución GSC No. 000104 del 24 de abril de 2023 y en su lugar, ordenará al Gerente de Seguimiento y Control de la Agencia Nacional de Minería que, dentro de las cuarenta y horas (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga lo nece sario para llevar a cabo la notificación personal de la citada resolución.
Frente a los demás derechos que se esgrimen como vulnerados, consideró que no superan el requisito de la subsidiariedad contra las decisiones por vulneración a normas urbanísticas, y además que no procede la tutela para los otros derechos reclamados que corresponden a controversias contractuales y derechos patrimoniales, y resolvió:17001-33-33-009-2023-00241-02 Acción de Tutela Sentencia. 155 Segunda instancia
10
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor ALBEIRO DE JESUS CEBALLOS GONZÁLEZ vulnerado por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DEJAR sin efectos la diligencia de notificación por aviso de la Resolución GSC No. 000104 del 24 de abril de 2023 “Por medio de la cual se decide una solicitud de amparo administrativo dentro del contrato de Concesión 461 - 17”, conforme a lo expue sto en la parte considerativa.
TERCERO: ORDENAR al GERENTE DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA que, dentro de las cuarenta y horas (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga lo necesario para llevar a cab o la notificación personal al
LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA que, dentro de las cuarenta y horas (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga lo necesario para llevar a cab o la notificación personal al señor Albeiro de Jesús Ceballos González, de la Resolución GSC N° 000104 del 24 de abril de 2023, “Por medio de la cual se decide una solicitud de amparo administrativo dentro del contrato de Concesión 46117”.
CUARTO: CONF IRMAR PARCIALMENTE la medida provisional decretada en providencia del 13 de julio de 2023, precisando en todo caso que, la orden de desalojo ordenada por la Agencia Nacional de Minería, solo podrá llevarse a cabo una vez se haya surtido el proceso de notificación personal y se encuentre en firme la Resolución GSC No. 000104 del 24 de abril de 2023.
QUINTO: RECHAZAR por improcedente, la acción de tutela frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, con ocasión de la expedición de la Resolución del 4 de julio de 2023, expedida por la corregidora de El Remanso, dentro del expediente con radicado 20227479.
SEXTO: RECHAZAR por improcedentes, las demás pretensiones conforme a lo considerado.
SÉPTIMO: LEVANTAR la medida provisional decretada en auto del 13 de julio de 2023, en cuanto ordenó a la corregidora del corregimiento El Remanso abstenerse de hacer efectiva la demolición de las obras constructivas ubicadas en el inmueble identificado con ficha catastral 17001000200360045000 , de propiedad del señor Albeiro de Jesús Ceballos González.
corregimiento El Remanso abstenerse de hacer efectiva la demolición de las obras constructivas ubicadas en el inmueble identificado con ficha catastral 17001000200360045000 , de propiedad del señor Albeiro de Jesús Ceballos González.
IMPUGNACIÓN
Parte actora: No está conforme con la decisión que negó los demás derechos reclamados
en la tutela por las siguientes razones:
Reprocha que el juzgador hubiese dejado duda sobre su situación de ser una persona que no sabe leer, ni escribir únicamente por el otorgamiento de la escritura de compraventa17001-33-33-009-2023-00241-02 Acción de Tutela Sentencia. 155 Segunda instancia
11 firmada por él, cuando lo que se hizo fue que se le leyó el contenido de la misma por el Notario y por eso procedió a leer, para lo anterior recuerda lo previsto por el artículo el 1603 del código civil
Considera que la escritura es muy antigua, y que para poder verificar las características actuales del predio se debe hacer una inspección judicial.
Afirma que en la actualidad no hay otra vivienda en ese predio, y p ara demostrar lo anterior, allega unos registros fotográficos.
Frente a lo que concerniente al derecho de vivienda digna, artículo 51 de la Constitución Política, señ ala que adquirir en Colombia está muy caro, por ello no considera que el juzgador i nfiera que tiene ca pacidad eco nómica, por el hecho de haber adquirido un predio que en todo caso es por un valor inferior a lo que cuesta una vivienda en el país.
Frente al derecho al debido proceso, reclama el hecho de que no se haya aceptado este
predio que en todo caso es por un valor inferior a lo que cuesta una vivienda en el país.
Frente al derecho al debido proceso, reclama el hecho de que no se haya aceptado este también frente a la vulneración por parte de la corregidora en la acción policiva, por cuanto, insiste al notificársele de esa decisión ya aparecía inscrito en la misma diligencia, que el notificado estaba conforme con la decisión y no interpone recursos , hecho que califica doloso por parte de la Corregidora.
Además, enfatizo lo dicho en el escrito de tutela en cuanto a que la decisión tomada por la autoridad carece de uña debida motivación, debido a que deja de un lado la proporcionalidad de la medida impuesta la cual genera una violación inmediata al derecho fundamental a la vivienda digna, y a su vez a los demás s derechos co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.