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TA CAL - 17001-33-33-009-2023-00323-02-(20-10-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-009-2023-00323-02-(20-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-009-2023-00323-02 Incidente de Desacato A.I. 375 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO

Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) a MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL Gerente Regional Caldas de la Nueva EPS, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

ANTECEDENTES

La señora Diana Paola López Marín, en representación del menor JSCL interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegieran sus derechos a la salud y seguridad social garantizando el servicio médico que requiere el menor.

El Juzgado Noveno mediante sentencia proferida el quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dispuso lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del menor JSCL, quien se identifica con la T.I. 1055758706, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho autorice y materialice la entrega

expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho autorice y materialice la entrega total del medicamento “fórmulas especiales para niños (lactantes niños de corta edad y niños) pediasure liquido 220 m/l botella dosis 1540 ml vía administración sonda 24 horas administrar en bolsa duración 90 días cantidad 630 botellas”, al menor JSCL en la cantidad ordenada por su médico tratante.

TERCERO: CONCEDER el tratamiento integral solic itado para el diagnóstico “ desnutrición proteico calórica severa ”, que padece el menor JSCL, quien se identifica, por las razones expuestas en la parte considerativa.

CUARTO: NOTIFICAR este fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito (art . 30 Decreto 2591/91), haciéndoles saber17001-33-33-009-2023-00323-02 Incidente de Desacato

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que el mismo es susceptible de impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (artículo 31 ibídem).

QUINTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, de no ser impugnada esta providencia.

Revisado el sistema Siglo XXI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.

Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado

no ser impugnada esta providencia.

Revisado el sistema Siglo XXI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.

Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.

Apertura formal del incidente

Por auto del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) se requirió a la NUEVA EPS, el cumplimiento del fallo de tutela; y conforme a la respuesta dada por la Nueva EPS, mediante auto del cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023) se dio apertura del incidente frente Martha Irene Ojeda Sabogal quien funge como Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS.

Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.

Pronunciamiento frente al incidente de desacato

La Nueva EPS se pronunció mediante escrito visible en el PDF nro. 07 del expediente digital, que el área correspondiente informó que se hizo entrega del medicamento “ALIMENTO POLIMERICO A BASE DE MALTODEXTRINA, CON PROTEINA, LIPIDOS, VITAMINAS Y MINERALES, PARA NIÑOS DE 1 A 13 AÑOS (SUSPENSION ORAL220ML) - PEDIASURE RPB”. CANT 120” el 14 de septiembre de 2023 en cantidad de 120 unidades.

A través de providencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) el Juez

  • PEDIASURE RPB”. CANT 120” el 14 de septiembre de 2023 en cantidad de 120 unidades.

A través de providencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) el Juez A quo al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Frente al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que si bien se entregaron 120 unidades del alimento no fue lo ordenado por el médico tratante, pues se ordenaron 210 unidades, lo que17001-33-33-009-2023-00323-02 Incidente de Desacato A.I. 375 Segunda Instancia

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se traduce en la continua y reiterada violación del derecho protegido en sede de control de tutela.

En consecuencia, resolvió:

1. DECLARAR que NUEVA E.P.S. , por intermedio de su Gerente Regional Caldas, señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, ha incurrido en desacato de la sentencia de tutela N° 199 del 15 de septiembre de 2023, proferida por este Despacho.

2. SANCIONAR POR DESACATO a la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su calidad de Gerente Regional Caldas de NUEVA EPS, con MULTA equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, suma que deberá cancelar dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que esta decisión quede en firme, en el Banco

con MULTA equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, suma que deberá cancelar dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que esta decisión quede en firme, en el Banco Agrario de Colombia, cuenta única nacional Nro. 3 -0820-000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos.

Para estos efectos, por la Secretaría remitir copia de esta providencia para su cobro.

3. ADVERTIR a la sancionada que lo anterior no la exime de la obligación de cumplir la sentencia de tutela proferida por este Juzgado, lo que deberá hacer de inmediato, so pena de imponérsele nuevas sanciones.

4. REMITIR esta decisión al Tribunal Administrativo de Caldas para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5. NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia del Tribunal

De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de La NUEVA EPS, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

Sentido y alcance del incidente de desacato

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto al desacato, dispone en lo pertinente

mensual vigente.

Sentido y alcance del incidente de desacato

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto al desacato, dispone en lo pertinente que, “(…) La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y17001-33-33-009-2023-00323-02 Incidente de Desacato A.I. 375 Segunda Instancia

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multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días sigui entes si debe revocarse la sanción.”

Por su parte, el artículo 53 ibídem determina que “(…) El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar. (…)”.

De acuerdo con lo expuesto, el desacato tiene fundamento en el incumplimiento de la orden legalmente dada por un juez dentro del trámite de una acción de tu tela, de tal suerte que, ante su inobservancia, el juez debe imponer la sanción correspondiente por la desobediencia en que incurre.

Este precepto, como lo ha señalado así mismo el H. Consejo de Estado 1, desarrolla el

suerte que, ante su inobservancia, el juez debe imponer la sanción correspondiente por la desobediencia en que incurre.

Este precepto, como lo ha señalado así mismo el H. Consejo de Estado 1, desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento, “(…) para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo”. En relación con el objeto y alc ance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló2:

“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resolu ciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez

1 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Camilo

ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez

1 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Radicación número: 19001 -23-31-000-2001-1384-01. Actor: Edgar Orjuela Contreras y Otros.

Demandado: Sindicato de Trabajadores del Hospital Universitario San José de Popayán. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. 2 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá.17001-33-33-009-2023-00323-02 Incidente de Desacato

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está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (c onducta esperada)3.

Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de

efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsab ilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo4.

10. En todo caso el trámite del inci dente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “ La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que n o por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”5

base de un trámite judicial que n o por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”5

En este sentido, frente al evento de un desacato a una providencia judicial, la tarea d el juez es sancionar al incumplido con el propósito de corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales; de no existir esa potestad, las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumplimiento y por consiguiente el amparo concedido en vía de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo6.

3 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 5 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 6 Ello es así aunque también debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha diferenciado la exigencia del cumplimiento y el desacato, como más adelante se señalará. Véase por ejemplo sentencia T-744 de 2003.17001-33-33-009-2023-00323-02 Incidente de Desacato A.I. 375 Segunda Instancia

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La imposición de la sanción por desatención a un fallo de amparo, no constituye, per se, el resultado necesario y objetivo del incumplimiento, pues le corresponde al Juez de Conocimiento evaluar si el acusado de renuencia es reacio en forma injustificada al

el resultado necesario y objetivo del incumplimiento, pues le corresponde al Juez de Conocimiento evaluar si el acusado de renuencia es reacio en forma injustificada al cumplimiento de la decisión, toda vez que la responsabilidad objetiva resulta, cuando más, excepcional y restrictiva, sobre todo cuando se trata de aplicar sanciones como las previstas en el Decreto 2591 de 1991; y además de evaluar la conducta del supuesto infractor, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, el Juez debe agotar, de manera previa, los mecanismos previstos en la ley para el cumplimiento de la decisión advertidos en el artículo 27 de ese mismo Decreto 2591, por cuyo ministerio:

Artículo 27. “Cumplimiento del Fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

Ello significa que el juez deberá mantener siempre una actitud proactiva a lo largo de la actuación de amparo, tendiente no sólo a que se cumpla la orden u órdenes contenidas en la sentencia emitida, sino con el solo propósito y entendimiento de hacer efectivo el o los derechos constitucionales fundamentales respecto de los cuales en la actuación se haya demostrado que han sido desconocidos, transgredidos, vulnerados o amenazados.

Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas antes transcritas y por la jurisprudencia para imponer sanción a los funcionarios antes mencionados.

Las funcionarias se pronunciaron respecto del incidente señalando y aportando copia del comprobante de la entrega de 120 unidades del alimento ordenado por el médico tratante al menor de edad cuyos derechos fundamentales fueron protegidos mediante fallo de17001-33-33-009-2023-00323-02 Incidente de Desacato A.I. 375 Segunda Instancia

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tutela. Ahora bien, revisada la orden médica se percata esta Sala que se ordenaron 630 unidades:

Conforme a lo anterior es claro que aún faltan por entregar 510 unidades del alimento ordenado al menor como parte de su tratamiento por la desnutrición severa que presenta.

Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:

Objetivas:

ordenado al menor como parte de su tratamiento por la desnutrición severa que presenta.

Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:

Objetivas:

I. Imposibilidad fáctica:

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de suministrar la totalidad del alimento que requiere el actor para el manejo de sus patologías . De otro lado es cla ro para esta Sala que es la EPS es la encargada de garantizar no solo la prestación del servicio de salud sino también el suministro efectivo de los servicios médicos.17001-33-33-009-2023-00323-02 Incidente de Desacato A.I. 375 Segunda Instancia

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II. El contexto de la orden

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se le presten los servicios médicos que requiere el actor para el manejo de su patología, de tal suerte que en consideración de este Juez la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.

III. Estado de cosas inconstitucionales:

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecut ar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecut ar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV Complejidad de las Órdenes:

La orden dada en el fallo de tutela, no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a las funcionarias sancionadas dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

VI Competencia Funcional Directa

De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad las funcionarias que debía cumplir la orden emitida, esto es, Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS.

También observa este Despacho que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a las funcionarias que conforme a la ley y la jurisprudencia debe cumplir o hacer cumplir la orden.

VIIPlazo Otorgado

En el fallo de tutela se ordenó que de manera inmediata se garantizara los servicios en salud que requiera el actor como tratamiento a la patología que actualmente padece,17001-33-33-009-2023-00323-02 Incidente de Desacato A.I. 375 Segunda Instancia

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esto es “desnutrición proteico calórica severa” evidenciando este Juez Plural de Decisión

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esto es “desnutrición proteico calórica severa” evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido más de 1 mes de desde que se dio la orden, quince (15) de septiembre de dos mil veint itrés (2023), tiempo que resulta más que razonable para que se hubiere suministrado la totalidad del alimento médico que requiere el actor, más aún cuando se trata de una persona de especial protección dado su estado de vulnerabilidad.

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo.

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes:

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:

En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de la funcionaria no solo respecto de l a orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

actitud evasiva de la funcionaria no solo respecto de l a orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales de la actora siguen siendo vulnerado s, en consideración de este Juez Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, incurrió en desacato. De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS deberá de manera inmediata entregar las 510 unidades faltantes del medicamento “fórmulas especiales para niños (lactantes niños17001-33-33-009-2023-00323-02 Incidente de Desacato A.I. 375 Segunda Instancia

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de corta edad y niños) pediasure liquido 220 m/l botella dosis 1540 ml vía administración sonda 24 horas administrar en bolsa duración 90 días” al menor JSCL ordenada por su médico tratante.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMASE el auto proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por medio del cual se sancionó a Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS.

Circuito de Manizales, el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por medio del cual se sancionó a Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS.

SEGUNDO: Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS deberá de manera inmediata entregar las 510 unidades faltantes del medicamento “fórmulas especiales para niños (lactantes niños de corta edad y niños) pediasure liquido 220 m/l botella dosis 1540 ml vía administración sonda 24 horas administrar en bolsa duración 90 días” al menor JSCL ordenada por su médico tratante.

TERCERO: En consecuencia , de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo

XXI”.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 20 de octubre de 2023, conforme acta nro. 066 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

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