TA CAL - 17001-33-33-009-2023-00333-02-(19-10-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-009-2023-00333-02-(19-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-009-2023-00333-02 Acción de Tutela Sentencia. 196 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) - RADICADO 17001-33-33-009-2023-00333-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: HÉCTOR HELY BEDOYA VILLA
ACCIONADAS: OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE
HACIENDA Y COLFONDOS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, rechazó por improcedente la demanda interpuesta por Héctor Hely Bedoya Villa.
PRETENSIONES
La parte actora solicita , le sean tutelados los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad y el derecho de petición. En consecuencia, depreca se ordene a Colfondos S.A. que le sea reconocida de manera inmediata la pensión de vejez a que tiene derecho, con ocasión del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que, si no lo ha
requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que, si no lo ha hecho, proceda de manera inmediata a expedir el bono pensional.
HECHOS
Refirió que, es una persona de 63 años de edad, que para el día 29 de enero de 2022 cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al cumplir 62 años y haber cotizado más de 1.300 semanas, cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.17001-33-33-009-2023-00333-02 Acción de Tutela Sentencia. 196 Segunda instancia
2 En virtud de lo anterior, el día 1° de febrero de 2022 inició el trámite de reconocimiento de la pensión de vejez ante Colfondos S.A.
Para el mes de marzo de 2022, le solicitaron remitir firmada la documentación referente al bono pensional, para que de esta manera el fondo continuara con el trámite respectivo; dicha documentación la envió firmada el día 31 de mayo de 2022.
El día 17 de febrero de 2023, Colfondos S.A. le informó al accionante que la historia laboral había sido rechazada y que, además, se procedió a la solicitud de emisión del bono pensional con las entidades participantes.
El Señor Bedoya Villa informa que, desde la fecha en que radicó la solicitud de reconocimiento y pagó de la pensión de vejez en febrer o de 2022, se ha comunicado
pensional con las entidades participantes.
El Señor Bedoya Villa informa que, desde la fecha en que radicó la solicitud de reconocimiento y pagó de la pensión de vejez en febrer o de 2022, se ha comunicado constantemente con Colfondos S.A. en aras de verificar el estado del reconocimiento de la aludida pensión, no obstante, la única respuesta que recibe por parte del fondo es que, aún se encuentra en trámite, razón por la cual, se le ha colocado en una posición de vulnerabilidad dado que no cuenta con otra fuente de ingresos y no le es posible conseguir trabajo debido a su avanzada edad
INFORME DE LA DEMANDADA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: afirmó que, el ministerio d e Hacienda no es una entidad administradora de pensiones, razón por la cual, no tiene injerencia en el reconocimiento de pensiones o de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Informó que, para el caso particular del señor Héctor Hely Bedoya Villa, el emisor y único contribuyente del bono pensional del tutelante es el Departamento de Caldas, entidad territorial que, mediante Resolución No. 425 de 11 de julio de 2023 emitió el bono pensional del señor Bedoya Villa, el cual fue liquidado tenien do en cuenta la certificación de información laboral No. 503 de 10 de noviembre de 2015, en donde consta que el accionante laboró desde el 29 de enero de 1982 al 30 de noviembre de 1995.
Anotó que una vez se emitió el bono, el Departamento de Caldas expi dió una nueva
accionante laboró desde el 29 de enero de 1982 al 30 de noviembre de 1995.
Anotó que una vez se emitió el bono, el Departamento de Caldas expi dió una nueva certificación de tiempos laborados CETIL No. 202307890801052000420004 de 7 de julio de 2023, donde indica que el señor Bedoya Villa laboró al servicio del Departamento de Caldas entre el 28 de enero de 1982 hasta el 30 de junio de 1995, dejan do por fuera el17001-33-33-009-2023-00333-02 Acción de Tutela Sentencia. 196 Segunda instancia
3 período comprendido entre el 1° de julio de 1995 y el 30 de noviembre de esa misma anualidad, modificación ésta que afectaría la liquidación del bono pensional ya emitido.
Así las cosas, indicó que la AFP Colfondos S.A. es la entidad llamada a realizar las gestiones que permitan esclarecer la información que resulta válida para la emisión del bono pensional y, con ello determinar cuáles son las entidades llamadas a responder el bono pensional del accionante.
Por último, indicó que la acc ión de tutela no es procedente en este caso debido a la existencia de medios judiciales ordinarios con los cuales el tutelante puede ejercitar sus derechos.
COLFONDOS S.A. pasó silente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Señala como problemas jurídicos, si se demostró que las entidades demandadas vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, de petición y del mínimo vital del actor.
Para resolver los cuestionamientos, allega jurisprudencia relativa a la protección de la
Señala como problemas jurídicos, si se demostró que las entidades demandadas vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, de petición y del mínimo vital del actor.
Para resolver los cuestionamientos, allega jurisprudencia relativa a la protección de la seguridad social, y sobre la procedencia excepcional de la tutela en materia de pensiones, la normativa relativa a los bonos pensionales.
Señaló que, la acción de tutela al ser un mecanismo subsidiario no puede reemplazar el procedimiento ordinario cuando el mismo existe, es efectivo para dar solución a las pretensiones del actor y, además, no se ha corroborado el estado de vulnerabilidad del señor Bedoya Villa, una situación de urgencia manifiesta o la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual rechazó por improcedentes las pretensiones referidas a ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez.
Empero, para salvaguardar los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del actor, ordenó a la AFP Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. que, informe al actor sobre el estado preciso de su solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, en donde deberá consignar qué actuaciones ha adelantado y cuáles son las gestiones que aún se encuentran pendientes para decidir de fondo sobre el eventual reconocimiento de la pensión de vejez. Y, en consecuencia, resolvió:17001-33-33-009-2023-00333-02 Acción de Tutela Sentencia. 196 Segunda instancia
4
PRIMERO: RECHAZAR, por improcedentes, las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor HECTOR HELY BEDOYA VILLA dentro de la actuación de tutela promovida en contra de
Segunda instancia
4
PRIMERO: RECHAZAR, por improcedentes, las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor HECTOR HELY BEDOYA VILLA dentro de la actuación de tutela promovida en contra de
COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: ORDENAR a la AFP Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. que, de conformidad con sus obligaciones en el trámite de expedición del bono pensional, en un término de cuarent a y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, informe al actor sobre el estado preciso de su solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, en donde deberá consignar qué actuaciones ha adelantado y cuáles son las gestiones que aún se encuentran pendientes para decidir de fondo sobre el eventual reconocimiento de la pensión de vejez.
Igualmente, en un término no mayor a un (1) mes deberá dar respuesta de fondo sobre el reconocimiento o no de la pensión de vejez solicitada por el señor Bedoya Villa.
TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo considerado.
IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad correspondiente , la parte actora, el señor Bedoya Villar, impugnó la sentencia, y solicitó se ordene a Colpensiones, reconozca inmediatamente la pensión de vejez a que tiene derecho.
Dentro de la oportunidad correspondiente , la parte actora, el señor Bedoya Villar, impugnó la sentencia, y solicitó se ordene a Colpensiones, reconozca inmediatamente la pensión de vejez a que tiene derecho.
En el escrito, luego de narrar nuevamente los hechos de la demanda señala que, impugna la sentencia porque como per sona perteneciente a la tercera edad, está siendo afectado su mínimo vital, la dignidad humana, los derechos a la igualdad, la seguridad social, el debido proceso y el derecho de petición, pues no tiene respuesta de COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CENSATÍAS.
Que no entiende, por qué el fallo de primera instancia rechaza la tutela , pero a la vez ordena a COLFONDOS S.A. que le informe sobre el trámite de la pensión en 48 horas y le dé una respuesta dentro de un mes más, a pesar de todo el tiempo transcurrido hast a el momento, dejándole a merced de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, quien en esta actuación no ha atendido ni el traslado de respuesta a una acción de tutela ordenado por un Juez Constitucional de la República.17001-33-33-009-2023-00333-02 Acción de Tutela Sentencia. 196 Segunda instancia
5 Que se trata de una persona de especial protección constitucional, que implora justicia, que la tutela es el mecanismo con el que cuenta, así sea transitorio para que se reconozca su pensión de vejez, en relación con la cual cumple con todos los requisitos para acceder a la misma.
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
su pensión de vejez, en relación con la cual cumple con todos los requisitos para acceder a la misma.
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Es procedente en este caso particular, la tutela para estudiar el derecho a la seguridad social?
¿Se vulnera por parte de Colpensiones el derecho de petición de solicitud de pensión del actor?
LO PROBADO
De la parte actora se allegó:
- Registro Civil de Nacimiento del actor (fls. 13 y 14, archivo 03, cuaderno C01Principal, expediente electrónico).
- Cédula de ciudadanía del señor Héctor Hely Bedoya Villa. (fl. 15, archivo 03, cuaderno C01Principal, expediente electrónico).
- Extracto de Pensión Obligatoria emitida por Colfondos S.A. (fls . 17 a 20, archivo 03, cuaderno C01Principal, expediente electrónico).
- Resumen de historia laboral de la página de Colfondos S.A. (fls. 22, archivo 03, cuaderno C01Principal, expediente electrónico).
- Historia laboral expedida el 12 de enero de 2022. (f ls. 23 a 26, archivo 03, cuaderno C01Principal, expediente electrónico).17001-33-33-009-2023-00333-02 Acción de Tutela
Sentencia. 196 Segunda instancia
6 • Correo electrónico de fecha 31 de marzo de 2022, en el cual se solicita al actor que finalice el trámite del bono pensional. (fls. 38 y 39, archivo 03, cuaderno C01Principal,
Segunda instancia
6 • Correo electrónico de fecha 31 de marzo de 2022, en el cual se solicita al actor que finalice el trámite del bono pensional. (fls. 38 y 39, archivo 03, cuaderno C01Principal, expediente electrónico).
- Oficio BON-PAP-48202-03-22, de asunto Solicitud Emisión de Bono Pensional, suscrito por la Coordinadora de Bonos Pensionales de Colfondos S.A. (fl. 40, archivo 03, cuaderno C01Principal expediente electrónico).
- Correo electrónico de fecha 17 de febrero de 2023, en el cual, Colfondos S.A. informa al señor Héctor Hely Bedoya Villota que ha procedido con la solicitud de emisión del bono y que contiene archivo adjunto con oficio que contiene la misma información. (fls. 51 a 54, archivo 03, cuaderno C01Principal expediente electrónico).
- Certificado de información laboral de fecha 10 de noviembre de 2015. (fl. 19, archivo 06, cuaderno C01Principal expediente electrónico).
- Certificación electrónica de tiempos laborados CETIL No. 202307890801052000420004 de 7 de julio de 2023. (fls. 20 a 29, archivo 06, cuaderno C01Principal expediente electrónico).
- Bono Pensional. (fls. 30 a 37, archivo 06, cuaderno C01Principal expediente electrónico).
- Comprobante de radicación de la petición bajo el número 2022_18081100 del 7 de diciembre de 2022.
- Pantallazo del estado actual de la solicitud, donde se advierte que está en estado de
electrónico).
- Comprobante de radicación de la petición bajo el número 2022_18081100 del 7 de diciembre de 2022.
- Pantallazo del estado actual de la solicitud, donde se advierte que está en estado de análisis y se fija como tiempo de posible respuesta el 6 de abril de 2023.
Solución al Primer Problema Jurídico
Marco Jurisprudencial
Sobre la protección constitucional del derecho a la seguridad social, la Corte Constitucional en sentencia T-043 de 2019, señaló:17001-33-33-009-2023-00333-02 Acción de Tutela Sentencia. 196 Segunda instancia
7
2.4.2. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA
RESOLVER CONFLICTOS ENTRE LOS AFILIADOS Y LAS ENTIDADES
ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL3, ASÍ
COMO PARA SOLICITAR LA LIQUIDACIÓN Y EMISIÓN DE UN BONO
PENSIONAL.
De conformidad con el artículo 86 superior, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, cuyo fin es proteger los derechos fundamentales de las personas naturales y jurídicas, cuando estos están siendo vulnerados o hay riesgo de que se cause un perjuicio irremediable.
Esta herramienta constitucional es procedente cuando no existe un mecanismo ordinario para su protección o de haberlo, resulta insuficiente para proteger los derechos fundamentales conculcados. Así las cosas, la acción de tutela no es un alterna tiva judicial a los procesos ordinarios o especiales, ni mucho menos puede entenderse como un instrumento para evadir el cumplimiento de disposiciones
insuficiente para proteger los derechos fundamentales conculcados. Así las cosas, la acción de tutela no es un alterna tiva judicial a los procesos ordinarios o especiales, ni mucho menos puede entenderse como un instrumento para evadir el cumplimiento de disposiciones legales, procedimientos y mecanismos de inconformidad frente a decisiones tomadas por el estado en cabeza de sus entidades o personas de derecho privado.
Sin perjuicio de lo mencionado, la Corte Constitucional ha establecido que, cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad, por su edad, condición de salud física o mental, condición económica, hace parte de comunidades segregadas, etc., se debe considerar que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, razón por la cual, son sujetos especiales de protección, toda vez que someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garantías fundamentales5
Así las cosas, la acción de tutela será procedente cuando se trate de personas de la tercera edad o que se encuentran afectadas por otras situaciones como su condición económica o su deterioro físico o mental permiten un trato diferenciado y preferente.
Ahora bien, respecto de las controversias que se pueden suscitar entre las administradores del sistema de seguridad social pensional y sus afiliados o beneficiarios, se tiene establecido que la competencia para dirimirlos la tienen los jueces laborales o administrativos según la naturaleza pública o privada del fondo, así como del reclamante, en ese orden de ideas, queda claro que existe un mecanismo judicial ordinario para resolver los mencionados conflictos.
Por lo tanto, en palabras del órgano de cierre constitucional, es procedente la acción de tutela frente a las controversias o trámites
en ese orden de ideas, queda claro que existe un mecanismo judicial ordinario para resolver los mencionados conflictos.
Por lo tanto, en palabras del órgano de cierre constitucional, es procedente la acción de tutela frente a las controversias o trámites que resultan fundamentales para el reconocimiento de prestaciones definitivas como la pensión de vejez, la devolución de saldos, o la indemnización sustitutiva, que en consecuencia, vulneran derechos fundamentales en conexidad con el mínimo vital, petición, debido proceso y se guridad social, siempre que del análisis del caso en concreto se demuestren circunstancias especiales respecto de la17001-33-33-009-2023-00333-02 Acción de Tutela Sentencia. 196 Segunda instancia
8 persona que reclama el amparo, ya sea por su condición económica, física, mental, o porque se trata de un sujeto de especial protección.
Por su parte, frente a la diferencia entre adulto mayor y persona de la tercera edad, que en ocasiones se tratan de manera indistinta, la Corte Constitucional ha hechos unos discernimientos como los establecidos en la T013 de 2020, de la cual se extrae.
En este punto conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos.
El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009]. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por
ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.
Dicha definición opera para los efectos de esa norma, a saber, para la “atención integral del adulto mayor en los centros vida” y según lo ha precisado esta Corporación, solo es aplicable en ese ámbito y no de forma genérica.
30. Por s u parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor.
31. Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE. Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable.
32. Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985 -2020. Conciliación Censal 1985 -2005 y Proyecciones de Población 2005 -2020” emitido por el DANE, la
documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985 -2020. Conciliación Censal 1985 -2005 y Proyecciones de Población 2005 -2020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se en cuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico.
33. Ahora bien, el análisis de subsidiariedad debe hacerse igualmente de modo flexible cuando se trata de una persona de la tercera edad, puesto que “cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (…) por su avanzada edad [es dable suponer que], ya17001-33-33-009-2023-00333-02 Acción de Tutela
Sentencia. 196 Segunda instancia
9 su existencia se habría extinguido para la fecha de u na decisión dentro de un proceso judicial ordinario.” En el caso de las personas que son consideradas adultos mayores, se requiere analizar además otras circunstancias del caso que den cuenta de su vulnerabilidad.
Conforme a las anteriores jurisprudencia s, efectivamente la tutela únicamente se puede atender para efectos pensionales, cuando el actor se trate de persona de la tercera edad o que se encuentra afectada por otras situaciones, como su condición económica o su deterioro físico o mental, que permiten un trato diferenciado y preferente.
En el caso sub judice, no demuestra el actor efectivamente encontrase en una situación como la que se describe en la jurisprudencia, pues si bien es cierto demuestra tener 63 años
deterioro físico o mental, que permiten un trato diferenciado y preferente.
En el caso sub judice, no demuestra el actor efectivamente encontrase en una situación como la que se describe en la jurisprudencia, pues si bien es cierto demuestra tener 63 años de edad, y por lo cual se pueda cal ificar como adulto mayor, no cumple con la condición de ser persona de la tercera edad, que es la que la jurisprudencia protege para estudiar la tutela, esto es, que tenga por lo menos 75 años de edad.
Tampoco demuestra tener otras condiciones como deterioro físico o mental, que permitan un tarto diferenciado, razón por la cual se deberá confirmar la sentencia del a-quo, cuando consideró que la tutela es improcedente frente a la pretensión de que se le c onceda la pensión de vejez.
Aspecto diferente, y del cual considera la sala que se debe modificar, es que, si bien se dio la orden a Colpensiones, que informe al actor, sobre los resultados de la petición de pensión, lo hace a manera de exhortación, consi dera la Sala que, se debe proteger el derecho de petición.
Sobre el núcleo esencial de este derecho, e n sentencia T4698 de 2017, señaló la Corte
Constitucional:
3. Núcleo esencial del derecho de petición
3.1. El derecho fundamental a la petición, con sagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organ izaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto
se integra por la facultad i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organ izaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de ii) recibir la petición, iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, iv) otorgar una “respuesta material”, v) dentro del plazo dispuesto legalmente , y vi) notificarla en debida forma. La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado.17001-33-33-009-2023-00333-02 Acción de Tutela Sentencia. 196 Segunda instancia
10
3.2. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición.
En otras palabras, que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrat ivo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implican vulneración del derecho fundamental de petición.
El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las au toridades correspondientes o a los particulares y obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de
información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las au toridades correspondientes o a los particulares y obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obte nción de una pronta resolución del asunto puesto en consideración.
Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en l a formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado:
“Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el
reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”
Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su17001-33-33-009-2023-00333-02 Acción de Tutela Sentencia. 196 Segunda instancia
11 desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.”
(…)
Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.”
Conforme a la anterior jurisprudencia, efectivamente forma par te del núcleo esencial del derecho de petición, que la respuesta sea clara, pronta y de fondo, pero lo que no forma parte del núcleo esencial, es que la respuesta tenga que ser favorable a las pretensiones del actor, en especial que se le resuelva lo referente a su historia laboral y bono pensional.
Por ende, se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de proteger el derecho de petición y confirmar en todo lo demás la sentencia.
del actor, en especial que se le resuelva lo referente a su historia laboral y bono pensional.
Por ende, se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de proteger el derecho de petición y confirmar en todo lo demás la sentencia.
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal Primero de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Mani zales, proferida el 25 de septiembre de 2023, dentro del procedimiento de tutela instaurado por HÉCTOR HELY BEDOYA VILLAR , contra COLFONDOS y MINISTERIO DE HACIENDA, en siguiente sentido:
MANTENER el rechazo por improcedente a la protección al derecho fundamental de la seguridad social, pero PROTEGER el derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia antes referida
TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
CUARTO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.17001-33-33-009-2023-00333-02 Acción de Tutela
Sentencia. 196 Segunda instancia
12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 18 de octubre de 2023 conforme acta nro. 065 de la misma fecha.
Segunda instancia
12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 18 de octubre de 2023 conforme acta nro. 065 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado