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TA CAL - 17001-33-33-009-2023-00354-02-(23-11-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-009-2023-00354-02-(23-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-009-2023-00354-02 Acción de Tutela Sentencia. 227 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) - RADICADO 17-001-33-33-009-202300354-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: BÁSCULAS Y SUMINISTROS S.A.S.

ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SICProcede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por el actor contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales rechazó por improcedente la demanda interpuesta contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SIC-.

PRETENSIONES

Persigue la sociedad accionante que , le sean tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de audiencia y contradicción y confianza legítima. En consecuencia, se ordene la nulidad de lo actuado por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en el proceso adm inistrativo adelantado a la sociedad Básculas y Suministros S.A.S., identificado con el No. 20-251982

HECHOS

Industria y Comercio en el proceso adm inistrativo adelantado a la sociedad Básculas y Suministros S.A.S., identificado con el No. 20-251982

HECHOS

Indicó que, la Sociedad que representa contrató con la Sociedad Portuaria TRANSMARSYP S.A. la construcción de una báscula electrónica camionera con una capacidad de 80 toneladas, según la cotización No. PR1 -33-19. El día 8 de julio de 2019, se suscribió act a definitiva de liquidación del contrato; sin embargo, algunas acciones quedaron en estado pendiente, como la calibración de la báscula.

Aprovechando dicha situación, la Sociedad Portuaria solicitó a la sociedad actora, una serie de acciones, las cuales, según indicó no era posible realizarlas debido a la naturaleza de los equipos y la normativa contenida en Artículo 2.2.1.7.14.2 del Decreto Compilador 1074 de 2015, numeral 1, situación que fue informada a la Sociedad Portuaria. A raíz de la situación antes descrita, la Sociedad Portuaria TRANSMARSYP S.A. interpuso una queja contra17001-33-33-009-2023-00354-02 Acción de Tutela Sentencia. 227 Segunda instancia

2 Básculas y Suministros S.A.S. , ante la Superintendencia de Industria y Comercio, identificada bajo el No. 20251982 y en la cual se emitió la Resolución No. 46042 de 2022, a través de la cual se inició un procedimiento administrativo y se formularon cargos a la sociedad Básculas y Suministros S.A.S.

a través de la cual se inició un procedimiento administrativo y se formularon cargos a la sociedad Básculas y Suministros S.A.S.

Una vez la sociedad Básculas y Suministros S.A.S. fue notificada de la Resolución No. 46042 de 2022, procedió a presentar descarg os, solicitar pruebas y allegar anexos para el día 11 de agosto de 2022. Sin embargo, no tuvo noticia posterior a la presentación de la defensa Adujo que, sin conocimiento del tutelante, fue emitida la Resolución No. 38288 de 6 de julio de 2023, a través de la cual se sancionó a Básculas y Suministros S.A.S. y, que este acto administrativo no le fue notificado.

Aseveró que solo conoció de la determinación de la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando le fue notificado a través de la empresa 4-72 un oficio para autorizar la notificación electrónica de la Resolución No. 55615 de 19 de septiembre de 2023, a través de la cual se iniciaba el proceso de cobro coactivo de la sanción impuesta a través del acto administrativo No. 38288 de 6 de julio de 2023.

Afirmó que, las consideraciones de la Resolución No. 38288 de 6 de julio de 2023, faltan a la verdad, toda vez que, no es cierto que no se haya presentado escrito de descargos, ya que el mismo fue radicado en las dependencias de esa entidad a través del medio electrónico dispuesto para ello con su debida constancia de radicación, lo que a todas luces representa una vulneración al derecho de defensa y contradicción de la empresa Básculas

que el mismo fue radicado en las dependencias de esa entidad a través del medio electrónico dispuesto para ello con su debida constancia de radicación, lo que a todas luces representa una vulneración al derecho de defensa y contradicción de la empresa Básculas y Suministros S.A.S., máxime cuando tampoco se tuvo en cuenta par a proferir la decisión, la solicitud de pruebas realizada con el escrito de descargos.

Por último, aseguró que, en el marco del proceso de cobro coactivo, fueron embargadas las cuentas de la sociedad, generando un perjuicio irremediable, toda vez que los dineros que en ellas se encontraban consignados estaban destinados a pagar saldos pendientes con la DIAN y otros pasivos, debido a su precaria situación financiera.

INFORME DE LA DEMANDADA

SUPERINTENDENCIA DE INSUSTRIA Y COMERCIO: manifestó que la acción de tutela es improcedente con ocasión a que, en este caso, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que los actos administrativos sobre los cuales pretende la nulidad no han sido objeto de contradicción a travé s de los medios ordinarios dispuestos para ello.17001-33-33-009-2023-00354-02 Acción de Tutela Sentencia. 227 Segunda instancia

3 Afirmó que para la fecha en la que se radicó la acción constitucional objeto de estudio, los actos administrativos de los que se pretende la nulidad aún se encuentran en tiempo para ser debatidos ante la j urisdicción contencioso administrativo; es decir, no ha operado la caducidad, por lo cual, es evidente que el actor busca reemplazar los mecanismos ordinarios y expeditos a través de la acción de tutela, vulnerando de esta manera los

ser debatidos ante la j urisdicción contencioso administrativo; es decir, no ha operado la caducidad, por lo cual, es evidente que el actor busca reemplazar los mecanismos ordinarios y expeditos a través de la acción de tutela, vulnerando de esta manera los presupuestos que se deben cumplir en el marco de este tipo de acción constitucional.

Indicó, además que , con el escrito de tutela no se aportó prueba siquiera sumaria del supuesto perjuicio irremediable causado y que sirve de fundamento a la acción constitucional, reforzando el hecho de que no se cumplen con los requisitos para que la acción de tutela sea pr ocedente. Por lo expuesto, solicitó al Despacho que se desestimen las pretensiones de la acción constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Se planteó como problema jurídico, si era procedente la tutela interpuesta por la sociedad; allegando jurisprudencia sobre la improcedibilidad de la tutela para la protección de derechos fundamentales esgrimidos frente a actos que tienen un mecanismo judic ial principal, y advir tiendo que no se encuentra dentro de los casos establecidos en la jurisprudencia de las altas cortes para estudiar la tutela como mecanismo subsidiario rechazó la demanda por improcedente. Y decidió:

PRIMERO: RECHAZAR, por improcedentes, las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor JHONATHAN OBREGÓN CARDONA en representación de la empresa BÁSCULAS Y SUMINISTROS S.A.S., dentro de la actuación de tutela promovida en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

IMPUGNACIÓN

la actuación de tutela promovida en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

IMPUGNACIÓN

El apoderado de la sociedad actora, allegó al Juzgado de primera instancia un escrito donde dice impugnar la tutela, pero en la cual se limitó a anexar dos resoluciones, una de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la cual esa entidad Imp uso a la sociedad BÁSCULAS Y SUMINISTROS S.A.S. identificada con NIT 900.323.963 -9, una sanción pecuniaria por la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 34 800 000 COP) equivalentes a treinta (30) SMMLV, que representan 820,52 UVT. Y una de la DIAN, en la que esta entidad declara sin efectos una facilidad de pago a esa sociedad, sin adicionar algún argumento en contra de la tutela.17001-33-33-009-2023-00354-02 Acción de Tutela Sentencia. 227 Segunda instancia

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CONSIDERACIONES

Aunque en la impugnación, no se hace ninguna argumentación sobre las razones de la misma, procede la Sala a revisar de nuevo los aspectos principales de su demanda, ante reiterada jurisprudencia que señala sobre la necesidad de estudiar la impugnación, a pesar de no exponer las razones de la misma.

Conforme a l o anterior, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

PROBLEMA JURÍDICO

¿Es procedente la tutela para atacar actuaciones administrativas proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio?

jurídico:

PROBLEMA JURÍDICO

¿Es procedente la tutela para atacar actuaciones administrativas proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio?

¿En caso positivo, vulnera la Superintendencia de Industria y Comercio el derecho fundamental al debido proceso a la sociedad actora?

Solución al Problema Jurídico

Marco de Jurisprudencia

Sobre el debido proceso y la protección del mismo a través de tutela, ha dicho la Corte Constitucional como la T773 de 2015, lo siguiente:

El debido proceso administrativo y su protección excepcional por vía de la acción de tutela

El artículo 29 de la Constitución Política dispone que “[e ]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, lo cual determina una amplia irradiación de las garantías que supone este derecho fundamental a cualquier actuación procesal que adelanten las autoridades públicas. En este sentido en la Sentencia C-034 de 2014 precisó la Corte:

“El debido proceso es un derecho fundamental. Posee una estructura compleja, en tanto se compone por un plexo de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial, escenarios en los que operan como mecanismo de protección a la autonomía y libertad del ciudadano y límites al ejercicio del poder público. Por ese motivo, el debido proceso es también un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normat ivos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad”.17001-33-33-009-2023-00354-02 Acción de Tutela Sentencia. 227 Segunda instancia

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el ejercicio de funciones bajo parámetros normat ivos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad”.17001-33-33-009-2023-00354-02 Acción de Tutela Sentencia. 227 Segunda instancia

5 En concreto, esta arbitrariedad se previene a partir de la sujeción de las autoridades públicas al ordenamiento jurídico, en cumplimiento del principio de legalidad, tanto en lo concerniente a las normas que regulan el procedimiento mismo, como a aquellas sustanciales en las cuales se tiene que fundamentar la decisión adoptada. En este sentido, la sentencia anteriormente mencionada se refiere al derecho al debido proceso como “el conjun to de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo”.

Así las cosas, la garantía de este derecho está condicionada por el cumplimiento del ordenamiento jurídico mismo , lo cual es, a la vez, la razón de ser de cualquier tipo de procedimiento en un Estado de Derecho. Así las cosas, el mismo proceso, sus etapas y los recursos en él previstos son el escenario natural para su ejercicio y protección. Sin embargo, como lo ha sostenido esta Corporación, nada obsta para que ante una afectación del debido proceso, como sucede con los demás derechos fundamentales, se pueda acudir ante el juez de tutela como mecanismo subsidiario de protección.

Sin embargo, la jurisprudencia de e sta Corporación ha desarrollado una teoría sobre la procedibilidad de la acción de tutela, especialmente a la hora de cuestionarse las actuaciones en los procesos judiciales, a partir de la cual, si bien se ha confirmado la posibilidad de amparar el derech o al debido proceso a través de la

una teoría sobre la procedibilidad de la acción de tutela, especialmente a la hora de cuestionarse las actuaciones en los procesos judiciales, a partir de la cual, si bien se ha confirmado la posibilidad de amparar el derech o al debido proceso a través de la acción de amparo, tal posibilidad resulta excepcional en favor de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. De tal manera que se deben cumplir ciertos requisitos que, a partir de la Sentencia C -590 de 2005, se han distinguido claramente en dos grupos, de la siguiente manera:

(i) Requisitos generales de procedibilidad:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de form a expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección

desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar17001-33-33-009-2023-00354-02 Acción de Tutela Sentencia. 227 Segunda instancia

6 un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razona ble y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad,

Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay luga r a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del c ual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

[…]

  1. Violación directa de la Constitución”.

No obstante que la jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia del derecho al debido proceso en el contexto de las actuaciones judiciales, no puede pasarse por alto que el artículo 29 de la Constitución Política extendió sus efectos a los procesos

No obstante que la jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia del derecho al debido proceso en el contexto de las actuaciones judiciales, no puede pasarse por alto que el artículo 29 de la Constitución Política extendió sus efectos a los procesos administrativos. De hecho, como lo señala la mencionada Sentencia C-034 de 2014, “[u]na de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido17001-33-33-009-2023-00354-02 Acción de Tutela Sentencia. 227 Segunda instancia

7 proceso a las actuaciones administrativas. Ello demuestra la intención constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales”.

En este sentido, en materia administrativa, el derecho al debido proceso tiene u na naturaleza y efectos propios que determinan su garantía en las actuaciones de la administración (o de entidades de otras ramas del poder público cuando desempeñen esta función). Al respecto en la Sentencia C -089 de 2011, se precisan los principios generales que lo rigen, en el siguiente sentido: “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos funda mentales de los asociados”. Todo lo cual —continúa la sentencia— está dirigido a “garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales,

los asociados”. Todo lo cual —continúa la sentencia— está dirigido a “garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, y con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho”.

En consecuencia, en principio, no cabe hacer ninguna distinción en relación con la protección por vía de tutela cuando el derecho se manifiesta en el contexto del proceso administrativo. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que en estos supuestos la evaluación de procedibilidad de la acción de tutela resulta ser más exigente, pues se parte del hecho que los actos administrativos cuentan con los recursos propios de la vía gubernativa y, además, con los medios de defen sa jurisdiccionales. Esta situación pone mayor énfasis en la subsidiariedad de la acción de tutela que cuando se refiere a providencias judiciales. Al respecto ya señalaba la sentencia T-514 de 2003:

“(…) la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que

existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez d e tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Entonces, tratándose de la tutela contra actos administrativos, además de superar un examen de subsidiariedad general, y que determina que la acción de amparo sólo proceda transitoriamente hasta que se haga uso de los mecanismos contencio sos, o que los17001-33-33-009-2023-00354-02 Acción de Tutela Sentencia. 227 Segunda instancia

8 mecanismos ordinarios de defensa no sean idóneos para la protección del derecho, la jurisprudencia también considera necesario satisfacer un examen de fondo, es decir, “[e]n segundo término, ha señalado que el acto debe ser contrario a los derechos fundamentales de los interesados en la actuación, en especial las garantías propias del derecho al debido proceso”.

Es en este punto donde la jurisprudencia hace una asimilación, para estos casos, de los requisitos en relación con la procedibili dad de la acción de amparo contra providencias judiciales, con ciertas precisiones por tratarse de una controversia en relación con actos de tipo administrativo. Esta asimilación es explicada con precisión en la

estos casos, de los requisitos en relación con la procedibili dad de la acción de amparo contra providencias judiciales, con ciertas precisiones por tratarse de una controversia en relación con actos de tipo administrativo. Esta asimilación es explicada con precisión en la

Sentencia T-076 de 2011:

“En relación con este segundo aspecto, el precedente sobre la materia ha tendido a hacer uso de las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, puesto que si bien se trata de escenarios diferentes, tales supuestos describen las formas más usuales de afectación del derecho al debido proceso. Por ende, dichas causales de procedencia han servido como instrumento de definición conceptual para los jueces constitucionales, quienes determinan si los defectos que estas describen son comprobados en la actuación administrativa objeto de análisis”.

Así las cosas, a partir de la providencia anteriormente citada, la jurisprudencia constitucional ha sido expresa al referirse a que la procedibilidad de la acción de amparo para controvertir las actuaciones administrativas, debe tener en cuenta, además del examen de los requisitos generales, si se ha vulnerado el derecho al debido proceso en cualquiera de los siguientes términos:

“(i) Defecto orgánico, que se estructura cuando la autoridad administrativa que profiere el acto objeto de reproche constitucional carecía absolutamente de competencia para expedirlo. Se trata, por ende, de una situación extrema, en donde resulta irrazonable sostener que dicha autoridad estaba investida de la facultad de adoptar la decisión correspondiente.

(ii) Defecto procedimental absoluto , el cual se predica de la actuación administrativa, cuando ha sido tramitada completamente

sostener que dicha autoridad estaba investida de la facultad de adoptar la decisión correspondiente.

(ii) Defecto procedimental absoluto , el cual se predica de la actuación administrativa, cuando ha sido tramitada completamente al margen del procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico. Este vicio tiene carácter cualificado, puesto que para su concurrencia se requiere que (i) no exista ningún motivo constitucionalmente válido o relevante que permitiera sobreseer el procedimiento aplicable;

(ii) las consecuencias de ese desconocimiento involucren una afectación verificable de las garantías constitucionales, en especial del derecho al debido proceso; y (iii) que el defecto observado no haya sido solucionado a través de los remedios previstos por la ley para subsanar errores en el procedimiento.

(iii) Defecto fác tico, que se demuestra cuando la autoridad administrativa ha adoptado la decisión bajo el absoluto17001-33-33-009-2023-00354-02 Acción de Tutela Sentencia. 227 Segunda instancia

9 desconocimiento de los hechos demostrados dentro de la actuación. Este defecto, al igual que el anterior, tiene naturaleza cualificada, puesto que para su e structuración no basta plantear una diferencia de criterio interpretativo respecto a la valoración probatoria que lleva a cabo el funcionario, sino que debe demostrarse la ausencia de vínculo entre los hechos probados y la decisión adoptada. Además, el error debe ser de tal magnitud que resulte dirimente en el sentido del acto administrativo, de modo que de no haber ocurrido, el acto hubiera tenido un sentido opuesto al adoptado.

el error debe ser de tal magnitud que resulte dirimente en el sentido del acto administrativo, de modo que de no haber ocurrido, el acto hubiera tenido un sentido opuesto al adoptado.

(iv) Defecto material o sustantivo, el cual concurre cuando la autoridad administrativa profiere el acto a partir de la aplicación de normas inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicción contenciosa o abiertamente inaplicables para el caso concreto. La jurisprudencia también ha contemplado que la interpretación irrazonable de las reglas jurídicas es una causal de estructuración de defecto sustantivo, evento en el que se exige una radical oposición entre la comprensión comúnmente aceptada del precepto y su aplicación por parte de la autoridad administrat iva, situación que encuadra en lo que la doctrina define como interpretación contra legem.

(v) Error inducido o vía de hecho por consecuencia, defecto que se predica cuando la autoridad administrativa adopta una decisión contraria a los derechos fundamen tales de las partes interesadas, debido a la actuación engañosa por parte de un tercero.

(vi) Falta de motivación, que corresponde a los actos administrativos que no hacen expresas las razones fácticas y jurídicas que le sirven de soporte. Este defecto ha tenido un profundo desarrollo por la jurisprudencia constitucional, la cual ha señalado que la motivación del acto administrativo es un aspecto central para la garantía del derecho al debido proceso de las partes, puesto que la ausencia de tales premisa s impide expresar cargos de ilegalidad o inconstitucionalidad ante la jurisdicción contenciosa distintos al de

del acto administrativo es un aspecto central para la garantía del derecho al debido proceso de las partes, puesto que la ausencia de tales premisa s impide expresar cargos de ilegalidad o inconstitucionalidad ante la jurisdicción contenciosa distintos al de desviación de poder de que trata el artículo 84 C.C.A., lo que a su vez conlleva una grave afectación, tanto del derecho de defensa del afectado, como del principio de publicidad propio de la función administrativa. Esta postura ha llevado a que la jurisprudencia de esta Corporación haya previsto que incluso en los eventos en que el ordenamiento confiere a determinadas autoridades administrativas la potestad discrecional para adoptar ciertas decisiones, tal facultad no puede entenderse como un ámbito para el ejercicio arbitrario del poder, lo que implica que en ese escenario también deba hacerse expresa la motivación de la decisión. (vii) Desconoci miento del precedente constitucional vinculante, defecto que ocurre cuando la autoridad administrativa obra, de forma injustificada, en contravía del contenido y alcance de los derechos fundamentales que ha realizado, con efectos obligatorios, la Corte Constitucional.

(viii) Violación directa de la Constitución, lo que se predica del acto administrativo que desconoce, de forma específica, normas de la Carta Política. Ello se evidencia cuando la Constitución prevé reglas17001-33-33-009-2023-00354-02 Acción de Tutela Sentencia. 227 Segunda instancia

10 positivas particulares con efecto inmediato, que determinan consecuencias jurídicas verificables y, a pesar de ello, la autoridad desconoce esos mandatos o profiere actos que contradicen las reglas

Segunda instancia

10 positivas particulares con efecto inmediato, que determinan consecuencias jurídicas verificables y, a pesar de ello, la autoridad desconoce esos mandatos o profiere actos que contradicen las reglas mencionadas”.

En este orden de ideas, es posible concluir que la Constitución de 1991 llev ó la aplicación del derecho al debido proceso al ámbito judicial y administrativo, lo cual significa una vinculación de las autoridades públicas a garantizarlo en sus actuaciones procesales, y la posibilidad de que pueda ser amparado por los mecanismos ordinarios de la vía gubernativa y jurisdiccional, y, en ciertos supuestos, a través de la acción de tutela.

Hechas estas consideraciones, se pasará a hacer una aproximación concreta al proceso administrativo de restablecimiento de derechos contemplado en el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006, artículos 96 y siguientes), que es el escenario donde se plantea la presente acción de amparo.

Conforme a la anterior jurisprudencia, para la procedencia de tutela contra act os administrativos, se debe demostrar el cumplimiento de requisitos generales y especiales, pues en principio

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