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TA CAL - 17001-33-33-009-2023-00366-02-(11-12-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-009-2023-00366-02-(11-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-009-2023-0366-02 Acción de Tutela Sentencia. 248 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) - RADICADO 17-001-33-33009-2023-0366-02

CLASE: TUTELA ACCIONANTE: HUMBERTO FLÓREZ GALINDO ACCIONADAS: ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESProcede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló el derecho al debido proceso y a la seguridad social del señor Humberto Flórez Galindo.

PRETENSIONES

La parte actora solicita que, se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna e igualdad presuntamente vulnerados por COLPENSIONES y, en consecuencia, que se ordene a la accionada que , remita el expediente a la Junta Regional de Calificación de invalidez de Caldas.

HECHOS

El accionante refirió que, el día 7 de julio de 2023 Colpensiones le notificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral donde se obtuvo un porcentaje de pérdida de 39.95% y,

HECHOS

El accionante refirió que, el día 7 de julio de 2023 Colpensiones le notificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral donde se obtuvo un porcentaje de pérdida de 39.95% y, dentro del término legal, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la Junta Regional de Calificación de invalidez de Caldas. Sostuvo que el día 2 de agosto del año en curso recibió de Colpensiones oficio donde manifestaban que la inconformidad fue radicada dentro del término legal, pero, para el momento de pr esentación de esta acción constitucional, la entidad accionada no ha remitido el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas. Considera que, con la anterior omisión se están vulnerando sus derechos fundamentales y no sabe si es ac reedor de una prestación17001-33-33-009-2023-0366-02 Acción de Tutela Sentencia. 248 Segunda instancia

2 económica, más aún, encuentra limitados sus derechos fundamentales de defensa y el principio a la doble instancia.

INFORME DE LA DEMANDADA

COLPENSIONES: Colpensiones indicó que, teniendo en cuenta que frente al mencionado dictamen se radicó manifestación de inconformidad el día 19/07/2023 a través de radicado 2023_11952189, el cual fue presentada dentro del término legal; el caso será incluido para estudio y de ser pertinente, se dará el trámite de conformidad con lo establecido en el artículo142 del Decreto 019 de 2012

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fundamentada en la jurisprudencia que las altas cortes han proferido sobre el núcleo

establecido en el artículo142 del Decreto 019 de 2012

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fundamentada en la jurisprudencia que las altas cortes han proferido sobre el núcleo esencial del derecho fundamental a la seguridad social y que la tutela es un mecanismo idóneo para obtener adelantar los procedimientos de calificación de invalidez, consideró en el caso específico que se deb en proteger los derechos fundamentales del actor y resolvió:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del señor HUMBERTO FLÓREZ GALINDO vulnerados por COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a cancelar el valor de los honorarios establecidos a favor de la Junta Regional RADICADO: 17001 -33-33-009-2023-00366-00. TUTELA Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales Correo electrónico:

j09adminmzl@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 10 de 10 de Calificación de Invalidez de Caldas, con el fin de que se dé trámite a la inconformidad del accionante frente al dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral No. DML: 5086494 del 22 de mayo de 2023.

TERCERO: Realizado el pago de los honorarios, COLPENSIONES deberá remitir de manera inmediata el expediente de calificación ante la Junta, junto con la historia clínica y demás documentos que fueran aportados por la accionante para ser tenidos en cuenta por la referida Junta

IMPUGNACIÓN

remitir de manera inmediata el expediente de calificación ante la Junta, junto con la historia clínica y demás documentos que fueran aportados por la accionante para ser tenidos en cuenta por la referida Junta

IMPUGNACIÓN

En forma resumida expone lo siguiente:17001-33-33-009-2023-0366-02 Acción de Tutela Sentencia. 248 Segunda instancia

3 Señala que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta, para apoyar esta afirmación allega extractos relativos a la dogmática del principio de subsidiariedad de la tutela, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional relativo a este requisito.

Señala que las órdenes dadas por el Juzgado exceden la órbita de competencias, para ello se apoya también en jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que ella concluye:

“no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”

Por otro lado, señala que las órdenes dadas también afectan el patrimonio público, para

órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”

Por otro lado, señala que las órdenes dadas también afectan el patrimonio público, para ello también se apoya en jurisprudencia de las altas cortes referidas a la protección de este derecho colectivo.

Por lo anterior solicita:

Que se REVOQUE el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

Problema jurídico

¿Es procedente la tutela para solicitar que COLPENSIONES, adelante el trámite necesario para que la Junta Departamental de Validez, estudié en segunda instancia la calificación de invalidez dada por esa entidad a la actora?17001-33-33-009-2023-0366-02 Acción de Tutela Sentencia. 248 Segunda instancia

4 ¿Se afecta el patrimonio público de COLPENSIONES, por el hecho de que el Juez de Primera instancia haya ordenado a esta entidad el pago de los honorarios necesarios para el estudio de la impugnación de la calificación dada por Colpensiones al actor?

Marco Jurisprudencial

Sobre la procedencia de la tutela, para solicitar se adelante los trámites de invalidez necesarios para proteger el derecho a la seguridad social, ha señalado la Corte, como el caso de la T402 de 2022, lo siguiente:

Sobre la procedencia de la tutela, para solicitar se adelante los trámites de invalidez necesarios para proteger el derecho a la seguridad social, ha señalado la Corte, como el caso de la T402 de 2022, lo siguiente:

27. Finalmente, en virtud del requisito de subsidiariedad todo juez constitucional debe verificar, en primer lugar, si existe un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales pues, en principio, la acción de tute la solo procede ante la ausencia de una vía judicial de protección. En segundo lugar, el juez debe analizar si dicho mecanismo judicial es idóneo y eficaz para proteger, garantizar o conjurar una amenaza sobre derechos fundamentales de forma oportuna, efectiva e integral. Esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha precisado que este análisis no puede quedarse en aspectos meramente formales sobre la verificación de la existencia de los mecanismos, sino que debe extenderse a revisar los elementos sustanciales de cada caso concreto, para evitar así vulnerar otros derechos como el acceso mismo a la administración de justicia.

28. Para la solución de controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social, en principio, existen mecanismos judiciales previstos por el legislador ante la jurisdicción laboral ordinaria, como se desprende del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por ello, esta Corte ha insistido en que la acción de tutela no es un mecanismo principal para la solución de disputas relacionadas con la seguridad social. Sin embargo, esta regla general tiene excepciones relacionadas con la idoneidad y eficacia de estos mecanismos, en especial, cuando la

insistido en que la acción de tutela no es un mecanismo principal para la solución de disputas relacionadas con la seguridad social. Sin embargo, esta regla general tiene excepciones relacionadas con la idoneidad y eficacia de estos mecanismos, en especial, cuando la falta de reconocimiento d e una prestación afecta o amenaza de manera directa los derechos fundamentales de las personas. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el juez de tutela puede valorar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de manera más fl exible cuando se trate de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional como lo son las personas que se encuentran en extrema pobreza o personas en situación de discapacidad.

29. Acorde con lo dicho, esta Sala adviert e la existencia de un mecanismo judicial de defensa a disposición del señor Ríos Galvis, no obstante, también encuentra probado que dicho mecanismo, en las particulares circunstancias del accionante, no es idóneo ni eficaz para resolver la problemática pla nteada. Esta Sala observa que el accionante padece desde hace varios años un trastorno afectivo bipolar, situación que con el paso del tiempo empeoró y lo llevó a17001-33-33-009-2023-0366-02 Acción de Tutela

Sentencia. 248 Segunda instancia

5 renunciar a su trabajo como conductor de buses y camiones. Por esa situación, el accionante e n la actualidad depende económica y afectivamente de su esposa, quien no cuenta con un trabajo fijo ni formal, sino que percibe sus escasos ingresos de las labores de limpieza doméstica que realiza esporádicamente en distintas casas.

afectivamente de su esposa, quien no cuenta con un trabajo fijo ni formal, sino que percibe sus escasos ingresos de las labores de limpieza doméstica que realiza esporádicamente en distintas casas.

Conforme a la anterior jurisprudencia, efectivamente en los eventos de calificación de la pérdida de capacidad laboral, en principio existe un mecanismo ordinario para plantear ante el juez ordinario las controversias que se susciten alrededor de este derecho, sin embargo, deja en claro que el Juez debe estudiar la posibilidad de atender la tutela como mecanismo subsidiario, cuando por ejemplo la actora se encuentra en situación de discapacidad.

Caso bajo estudio.

En el caso presente, el señor Humberto Flórez Galindo, se encuentra tramitando una calificación de paridad de capacidad laboral, con ocasión a su demanda, en el hecho noveno afirma lo siguiente: “ El señor FLOREZ (sic)GALINDO, como ocasión a sus condiciones patológicas se encuentra en un estado de indefensión.

Esta afirmación en ningún momento fue desvirtuada por COLPENSIONES y por lo contrario se le hizo una calificación de invalidez de más de un 30%, por lo que, en atención a esas consideraciones, es evidente que no puede trabajar y ello pone en riesgo su mínimo vital, haciendo por ello viable el estudio de la tutela como mecanismo transitorio.

Por otra parte, es además muy clara la jurisprudencia sobre la e ntidad que debe asumir el pago de los honorarios necesarios para que se estudie la impugnación de una calificación de invalidez, ha señalado Órgano de Cierre Constitucional, en sentencia5 T – 045 de 1° de febrero de 2013, con ponencia del H. Magistrado Gab riel Eduardo Mendoza Martelo,

de invalidez, ha señalado Órgano de Cierre Constitucional, en sentencia5 T – 045 de 1° de febrero de 2013, con ponencia del H. Magistrado Gab riel Eduardo Mendoza Martelo, aborda la obligación del pago de honorarios a favor de las Juntas de Calificación de Invalidez, en los siguientes términos:

“(…) El derecho que tienen las Juntas de Calificación de Invalidez a recibir honorarios y quienes deben asumirlos.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 41 la Ley 100 de 1993, las Juntas de Calificación de Invalidez, al igual que otras entidades como las EPS y las ARP, pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social, les corresponde lleva r a cabo la calificación del estado de invalidez de los usuarios.

A su turno, el artículo 11 del Decreto 2463 de 2001, mencionado anteriormente, determinó que las Juntas de Calificación de Invalidez17001-33-33-009-2023-0366-02 Acción de Tutela Sentencia. 248 Segunda instancia

6 son organismos autónomos de carácter privado, sin perso nería jurídica, entre otras características, integrados por sujetos designados por el Ministerio de Trabajo, los cuales no perciben salario y solo tienen derecho a los honorarios que se estipulan en el mencionado decreto.

El artículo 43 del Decreto 1295 de 1994 señaló que los costos por el trámite ante las Juntas de Calificación de Invalidez debían ser asumidos por el solicitante, de acuerdo con el reglamento que el Gobierno Nacional expidiera, lo cual fue objeto de estudio constitucional por parte de est a corporación. Así, a través de la

trámite ante las Juntas de Calificación de Invalidez debían ser asumidos por el solicitante, de acuerdo con el reglamento que el Gobierno Nacional expidiera, lo cual fue objeto de estudio constitucional por parte de est a corporación. Así, a través de la sentencia C -164 de 2000, se advirtió que quien debe asumir tales costos, los cuales incluyen los honorarios de los miembros de dichas juntas, son las entidades de previsión social. Consecuentemente, se declaró inexequible la expresión según la cual los gastos se encontraban a cargo de quien solicitara el servicio. […] Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corte al señalar: “De los anteriores enunciados normativos se colige que los honorarios de los miembros de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez serán pagados, en todo caso, por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante. Por lo tanto, según la Ley 100 de 1993, no resulta conducente obligar a los ciudadanos a sufragar dichos costos o suspender el trámite del dictamen por dicho concepto. 5. La regla jurisprudencial que se configuró desde entonces es que no es el empleado quien debe asumir el pago de los honorarios de tales juntas.

El artículo 42 de la Ley 100 de 1993 señala que ello corresponde a la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora del caso. Este criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional en sede de tutela “Cabe precisar que la regla sobre el pago de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez, se aplica para la

del caso. Este criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional en sede de tutela “Cabe precisar que la regla sobre el pago de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez, se aplica para la calificación de cualquier tipo de incapacidad, no solo para asuntos laborales, como bien lo señaló la corporación e n sentencia T-033 de 2004: “La razón para considerar que es inconstitucional que el costo del dictamen sea sufragado por el trabajador solicitante, se predica para toda clase de controversias sobre incapacidad”.

Bajo ese entendido, queda claro que según lo señalado por la ley y la jurisprudencia de este tribunal, las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir e l costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.”

Conforme a la anterior jurisprudencia, es claro que el pago de los honorarios, para que se tramite las objeciones a la calificación de invalidez dada por COLPE NSIONES le17001-33-33-009-2023-0366-02 Acción de Tutela Sentencia. 248 Segunda instancia

7 corresponde a esta entidad y, por ende, el que se dé una orden en ese sentido, no afecta el patrimonio público, pues es una carga que conforme a la ley y la jurisprudencia debe soportar.

Segunda instancia

7 corresponde a esta entidad y, por ende, el que se dé una orden en ese sentido, no afecta el patrimonio público, pues es una carga que conforme a la ley y la jurisprudencia debe soportar.

Por lo anterior, se deberá confirmar la orden dada por el Juzgado de primera instancia.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, dada el 31 de octubre de 202 3, en el procedimiento de tutela presentado por HUMBERTO FLÓREZ GALINDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESSEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 11 de diciembre de 2023 conforme acta nro. 081 de la misma fecha

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

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