TA CAL - 17001-33-33-009-2023-00385-02-(19-01-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-009-2023-00385-02-(19-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-33-009-2023-00385-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, diecinueve (19) de ENERO de dos mil veinticuatro (2024)
S. 001
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 9° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora DIANA LUCÍA BEDOYA BENJUMEA contra la JUNTA
NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
ANTECEDENTES
I. La pretensión y los hechos en que se funda.
La señora DIANA LUCÍA BEDOYA BENJUMEA solicitó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso administrativo; en consecuencia, implora que se ordene a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , dejar sin efecto jurídico alguno el dictamen N°JN202322054 de 6 de septiembre de 2023, ya sea bajo la figura de revocatoria directa o cualquier otro mecanismo jurídico para tal fin, y que, en su lugar, se disponga la emisión de un nuevo dictamen de segunda instancia en que se aplique el Manual Único para la Calificación de Pérdida de
bajo la figura de revocatoria directa o cualquier otro mecanismo jurídico para tal fin, y que, en su lugar, se disponga la emisión de un nuevo dictamen de segunda instancia en que se aplique el Manual Único para la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, y se tengan en cuenta la totalidad de las patologías que padece y el concepto de rehabilitación desfavorable que fue proferido a su favor.
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que tiene 51 años, y desde el 8 de julio de 2021 se encuentra incapacitada debido a las múltiples patologías que padece, tales como ‘ FIBROMALGIA, HIPOTIROIDISMO, HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTÉMICA, LUPUS, TUNEL DEL CARPO DERECHO LEVE,17001-33-33-009-2023-00385-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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SÍNDROME SECO (SJOGREN), ARTRITIS REUMATOIDEA, TRASTORNO DE ADAPTACIÓN
DE TIPO DEPRESIVO, APNEA OBSTRUCTIVA DEL SUEÑO, OSTEOARTRITIS DE MANOS
Y RODILLAS y DISLIPIDEMIA’.
Agregó que, en razón a su estado de salud, solicitó ante COLPENSIONES el inicio del trámite de calificación de pérdida de cap acidad laboral, y el 15 de diciembre de 2022 la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen N° 017238-2022 en el cual determinó un porcentaje 26,77%, teniendo como fecha de estructuración el 31 de mayo de 2022.
Inconforme con ta l decisión porque, dijo, no le fueron valoradas la totalidad de
017238-2022 en el cual determinó un porcentaje 26,77%, teniendo como fecha de estructuración el 31 de mayo de 2022.
Inconforme con ta l decisión porque, dijo, no le fueron valoradas la totalidad de las patologías que padece , por lo que interpuso y se le concedió recurso de apelación ante la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
La accionante, continuó su relato fáctico manifesta ndo que contando con un concepto de rehabilitación desfavorable de diciembre de 2022, fue valorada de manera presencial por la junta nacional el 30 de agosto de 2023, misma data en la cual aportó la totalidad de si historia clínica, compuesta, además, por documentos que no reposaban en el expediente remitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas.
Así, indicó que el 6 de septiembre de 2023 la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ emitió el dictamen N° JN202322054, en el cual no sólo incrementó el índice porcentual a 35,95%, sino que además modificó la fecha de estructuración de la invalidez, pese a que este último asunto no fue motivo de controversia en la apelación.
Finalmente, reprochó que los dict ámenes proferidos durante el trámite de calificación de su pérdida de capacidad laboral desconocen abiertamente el principio de integralidad consagrado en el Manual Único para la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional creado por el Decr eto 1507 de 2014, pues pese a que aportó documentos adicionales de su historia clínica, los mismos
Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional creado por el Decr eto 1507 de 2014, pues pese a que aportó documentos adicionales de su historia clínica, los mismos no fueron valorados para determinar el porcentaje de calificación.17001-33-33-009-2023-00385-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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II. Derechos invocados como vulnerados.
La parte accionante acusa como vulnerado por la autoridad demandada su derecho fundamental al debido proceso administrativo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
III. Trámite de la demanda
Con auto dictado el 16 de noviembre último, el señor Juez 9° Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y dispuso las notificaciones de ley.
IV. Respuesta de la accionada
Con escrito visible en el PDF N° 10 del expediente digitalizado, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ informó que las decisiones adoptadas en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral de la señora DIANA LUCÍA BEDOYA BENJUMEA se han ajustado estrictamente a sus condiciones actuales de salud, precisando que “ lo que se define por perdida de la capacidad laboral son las secuelas generadas de los diagnósticos y no el diagnostico en sí, de existir nuevos diagnósticos estos deben atravesar todo un proceso de tratamiento rehabilitación y mejora máxima antes de ser calificados”. Seguidamente explicó, que toda vez que en los primeros dictámenes no se incluyeron algunas de las patologías de la parte actora, ello conllevó que a que en la emisión del dictamen
rehabilitación y mejora máxima antes de ser calificados”. Seguidamente explicó, que toda vez que en los primeros dictámenes no se incluyeron algunas de las patologías de la parte actora, ello conllevó que a que en la emisión del dictamen definitivo fuera modificada la fecha de estructuración.
De conformidad con lo anterior, concluyó que la decisión adoptada en cuanto al porcentaje de pérdida de capacidad de la señora BEDOYA BENJUMEA se apoyó estrictamente a los Decretos 1507 de 2014 y 1072 de 2015 , por lo que aduce que cualquier controversia con el dictamen proferido en segunda instancia, sólo puede ser desatada ante la jurisdicción ordinaria debido al esfuerzo probatorio propio del procedimiento a revisar.17001-33-33-009-2023-00385-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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V. La Sentencia del Juez 9° Administrativo de Manizales
Con sentencia datada el 22 de noviembre último, el operador judicial de primera instancia decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la
señora DIANA LUCÍA BEDOYA BENJUMEA.
Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial de instancia se refirió al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, precisando que el mecanismo constitucional es de naturaleza residual y excepcional, y su procedencia como medida transitoria se avala únicamente ante la existencia de un perjuicio inminente e irremediable, para la salvaguarda de los derechos fundamentales de la parte actora.
Advirtió que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sido consistente al
se avala únicamente ante la existencia de un perjuicio inminente e irremediable, para la salvaguarda de los derechos fundamentales de la parte actora.
Advirtió que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sido consistente al afirmar que la acción de tutela no procede para controvertir las decisiones contenidas en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, máxime si las inconformidades manifestadas se encuentran relacionadas con aspectos técnicos, probatorios, fácticos y jurídicos. Así mismo, precisó, que por disposición legal tales controversias deben ser dirimidas ante la jurisdicción ordinaria laboral, salvo en aquellos casos en los cuales se encuentre acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, gravoso y urgente para la parte actora.
Así las cosas, al abordar el caso concreto, concluyó que al pretenderse vía tutela la emisión de un nuevo dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral por discrepancias con aquel proferido en segunda instancia por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, conforme a lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no es la acción de tutela el mecanismo judicial idóneo para ello, pues la parte actora tiene a su alcance el trámite consagrado por la ley ante la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto no se adujo ni se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la tutela de manera excepcional.
VI. Impugnación.
Con escrito visible en el PDF N° 13 del expediente digitalizado, la señora DIANA
irremediable que torne procedente la tutela de manera excepcional.
VI. Impugnación.
Con escrito visible en el PDF N° 13 del expediente digitalizado, la señora DIANA LUCÍA BEDOYA BENJUMEA cuestionó la decisión adoptada por el operador judicial17001-33-33-009-2023-00385-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 de primera instancia, indicando que lo que pretende vía tutela es que se ordene a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ la aplicación ín tegra del Manual Único para la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral creado por el Decreto 1507 de 2014 , al manifestar que no comparte la manifestación de la entidad relativa a que un diagnóstico no puede ser incluido en el dictamen si este no genera secuelas para el paciente.
Reprochó que el Juez no realizó esfuerzo alguno por indagar si las patologías que fueron acreditadas durante el trámite fueron tenidas en cuenta para la elaboración del dictamen, por lo que refirió en este caso la acción de tutela sí es procedente, en tanto persigue la garantía de su derecho fundamental al debido proceso administrativo.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata
fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el m ismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, el problema jurídico a dilucidar en el caso concreto se circunscribe a responder:17001-33-33-009-2023-00385-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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❖ ¿Procede la acción de tutela para controvertir un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral expedido en segunda
instancia por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE
CALDAS?
En caso de ser procedente la presente actuación constitucional,
❖ ¿Vulneró la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora DIANA LUCÍA BEDOYA BENJUMEA, con la decisión adoptada en el dictamen de 6 de septiembre de 2023?
(I)
PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA
CONTROVERTIR UN DICTAMEN EMANADO DE
LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ
Como se indicó en el apartado que antecede, la acción tutela se encuentra concebida
(I)
PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA
CONTROVERTIR UN DICTAMEN EMANADO DE
LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ
Como se indicó en el apartado que antecede, la acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que, amén del ya referido canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/91, a cuyo tenor:
“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. (...)” /Resalta el Tribunal/.17001-33-33-009-2023-00385-02
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En este asunto, pretende la parte actora la tutela la protección o amparo de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, en tanto considera que el dictamen emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN en segunda instancia no valoró la totalidad de las patologías que fueron acreditadas con la historia clínica aportada al trámite.
derecho fundamental al debido proceso administrativo, en tanto considera que el dictamen emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN en segunda instancia no valoró la totalidad de las patologías que fueron acreditadas con la historia clínica aportada al trámite.
Frente a ello, es preciso mencionar que el Decreto 1072 de 2015 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo” , se refiere en el artículo 2.2.5.1.42 al trámite de las controversias sobre los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, en los siguientes términos:
“Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la Junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el director administrativo y financiero representará a la Junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes.
PARÁGRAFO. Frente al dictamen proferido por las Junta Regional o Nacional solo será procedente acudir a la justicia ordinaria cuando el mismo se encuentre en firme”.
Bajo tal entendido, es claro que el mecanismo tutelar no está instituido para suplir la competencia del juez ordinario en las materias que le han sido asignadas, lo cual ha confirmado el supremo tribunal constitucional tratándose controversias frente a los dictámenes de pérdida de capacidad laboral proferidos por las juntas de
la competencia del juez ordinario en las materias que le han sido asignadas, lo cual ha confirmado el supremo tribunal constitucional tratándose controversias frente a los dictámenes de pérdida de capacidad laboral proferidos por las juntas de calificación de invalidez . Sobre el particular se destaca el pronunciamiento del siguiente tenor1:
1 H. Corte Constitucional, Sentencia T-498 de 2 de octubre de 2020, Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. Expediente N° T-7.857.304.17001-33-33-009-2023-00385-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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8 “…
En múltiples oportunidades esta Corporación se ha pronunciado en relación con el carácter residual de la acción de tutela y ha enfatizado su improcedencia ante la existencia de otros recursos judiciales adecuados y efectivos para la protección de los derec hos fundamentales que se alegan comprometidos. Así, en principio, para controvertir los dictámenes de las Juntas de Calificación se ha dispuesto como mecanismo prevalente el procedimiento correspondiente ante la jurisdicción ordinaria laboral.
No obstante , en los casos en que se busca cuestionar un dictamen de calificación de invalidez, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela puede ser procedente de manera excepcional. Como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver la controversia no es idóneo y/o eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Y como mecanismo transitorio, ante la existencia de un medio judicial que, conforme a la especial situación del
la controversia no es idóneo y/o eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Y como mecanismo transitorio, ante la existencia de un medio judicial que, conforme a la especial situación del peticionario, no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
(…)” /Subrayas fuera de texto/
Pues bien; en el sub-lite, la parte actora no se refirió a los motivos por los cuales no ha acudido al mecanismo ordinario de defensa judicial para controvertir el contenido del dictamen emanado de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, por lo que, conforme a la jurisprudencia citada, solo correspondería la procede la tutela ante la existencia de un perjuicio irremediable, cuya ocurrencia tampoco se aprecia en la actuación.17001-33-33-009-2023-00385-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 Las características que debe ostentar determinado daño para ser considerado irremediable han sido también delineadas por la H. Corte Constitucional2:
“El perjuicio irremediable y sus alcances
(…)
“Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:
“A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". (…)
“B). Las medidas que se requieren para c onjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, (…)
“C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea
suceder prontamente". (…)
“B). Las medidas que se requieren para c onjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, (…)
“C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…)
“D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)” /Subrayas de la Sala/
Una vez acompasados los criterios esbozados por la H. Corte Constitucional para evaluar para la procedencia del trámite constitucional con los hechos descritos en el escrito de tutela, esta Sala de Decisión concluye que: i) tal como se precisó en líneas an teriores, existe un mecanismo judicial ordinario para controvertir un dictamen en firme proferido por una Junta de Calificación de Invalidez; y ii) no se alegó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que torne la tutela procedente como mecanismo transitorio.
2 Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.17001-33-33-009-2023-00385-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 En efecto, si bien es cierto el medio de amparo constitucional se encuentra regido por el principio de informalidad, en virtud del cual no se precisan grandes esfuerzos teóricos, formales o jurídicos para definir la vulneración cuya conjuración se pide ante el juez constitucional, no quiere significar lo anterior que
por el principio de informalidad, en virtud del cual no se precisan grandes esfuerzos teóricos, formales o jurídicos para definir la vulneración cuya conjuración se pide ante el juez constitucional, no quiere significar lo anterior que el operador deba suponerlas, o que nula carga se exija al accionante en aras de poner de presente esta situación.
Por ende, contrasta con lo expuesto la conducta que en este caso asum e la parte actora, pues si bien solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso administrativo , no acreditó la ocurrencia del perjuicio con las características de gravoso, irremediable e inminente, el que tampoco se desprende de los hechos narrados en el escrito que originó esta actuación, con lo cual, ante la ausencia cuando menos de un indicio de tal perjuicio, no es posible encontrar en esta razón la viabilidad del amparo pretendido.
En ese sentido, no puede acoger esta Sala de Decisión los planteamientos esgrimidos por la señora DIANA LUCÍA BEDOYA BENJUMEA en los escritos de tutela y de impugnación, razón por la cual habrá de confirmarse la decisión de primera instancia.
Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023, por el señor Juez 9º Administrativo de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por la señora DIANA LUCÍA BEDOYA BENJUMEA contra la JUNTA NACIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
9º Administrativo de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por la señora DIANA LUCÍA BEDOYA BENJUMEA contra la JUNTA NACIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.17001-33-33-009-2023-00385-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
Discutido y aprobado en Sala 4ª de Decisión Oral celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 002 de 2024.