TA CAL - 17001-33-33-009-2023-00393-00-(09-12-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-009-2023-00393-00-(09-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001 33 33 009 2023 00393 00
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia Segunda Instancia
Acción: Popular
Demandantes: Gloria Cristina Correa
Demandado: Municipio de Manizales Radicado: 17001333300920230039300
Acto judicial: Sentencia 0194
Manizales, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha
§01. Síntesis: La parte demandante pretende se elimine una contaminación por ruido generada por un puente. La primera instancia accedió a las pretensiones. El municipio de Manizales recurrió porque no se hicieron mediciones para determinar el ruido . La sala confirma la sentencia de primera instancia, porque se ordenó una prueba de oficio y confirmó la superación de los límites de sonido para la zona.
§02. Procede esta Sala a dictar sentencia de segunda instancia para decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Manizales – en adelante el Municipio-, contra la sentencia del 19 de junio de 2024 proferida por la Señoría del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales , en la acción popular interpuesta por l a señora Gloria Cristina Correa , demandante, contra el municipio de Manizales, parte demandada.
1.Antecedentes1-2
1.1.La demanda
señora Gloria Cristina Correa , demandante, contra el municipio de Manizales, parte demandada.
1.Antecedentes1-2
1.1.La demanda
§03. La parte accionante pretende la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
1 Los subrayados, resaltados y versalitas en este acto judicial son de esta Sala, salvo que se aclare que son originales de las citas. 2 Según la síntesis del acto judicial en la sentencia de primera instancia 038Sentencia 1a. i_009202300393SentenciACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001 33 33 009 2023 00393 00
2
§04. En consecuencia, se ordene al Municipio de Manizales realizar la adecuada reparación o reemplazo de la junta metálica ubicada en el puente Quebrada el Perro, El Trébol, sentido Expo ferias Bosque Popular el Prado por una que cumpla las características técnicas.
§05. En los hechos e xpuso que se presenta un ruido molesto causado por u na placa metálica instalada en el puente sobre la quebrada El Perro, ubicado en El Trébol, sentido Expoferias – Bosque Popular El Prado , de la ciudad de Manizales. Pese a las peticiones de la comunidad de julio y septiembre de 2023, la alcaldía solo contestó que el mantenimiento de la junta de dilatación del puente que ocasiona el ruido, será incluido en el inventario de necesidades , sin que a la fecha se hayan presentado
peticiones de la comunidad de julio y septiembre de 2023, la alcaldía solo contestó que el mantenimiento de la junta de dilatación del puente que ocasiona el ruido, será incluido en el inventario de necesidades , sin que a la fecha se hayan presentado soluciones efectivas.
1.2. Contestación del Municipio
§06. Se opuso a las pretensiones de la demanda, y sobre los hechos manifestó que el estado del puente no es tal como para impedir la movilidad con seguridad y tranquilidad, sin evidenciarse el grado de perturbación por ruido.
§07. Propuso los siguientes medios exceptivos de: “improcedencia de la acción”, “moralidad administrativa”, “inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción”, “inexistencia de nexo de causalidad”, “carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos” “ausencia de transgresión de los derechos colectivos”, “existencia de otro medio” y “excepción genérica”.
1.3. La sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones
§08. El Juzgado profirió sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones denominadas “improcedencia de la acción”, “moralidad administrativa”, “inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción”, “carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos”, “ausencia de transgresión de los derechos colectivo s” y “existencia de otro medio (falta de requisito de procedibilidad)”, formuladas por el municipio de Manizales.
SEGUNDO: DECLARAR responsable al MUNICIPIO DE MANIZALES de la
derechos colectivo s” y “existencia de otro medio (falta de requisito de procedibilidad)”, formuladas por el municipio de Manizales.
SEGUNDO: DECLARAR responsable al MUNICIPIO DE MANIZALES de la vulneración de los derechos colectivos al goce un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la seguridad y salubridad públicas, por lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, efectúe los estudiosACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001 33 33 009 2023 00393 00
3 técnicos y las actuaciones administrativos y presupuestales de viabilidad que sean necesarios para adelantar la reparación y/o reposición de la junta metálica ubicada en el puente sobre la quebrada El Perro, en el sentido Expoferias – Bosque Popular El Prado de la ciudad de Manizales.
Cumplido el término anterior, el municipio de Manizales deberá adelantar las obras de reparación y/o reposición y similares, respecto junta metálica ubicada en el puente sobre la quebrada El Perro, en el sentido Expoferias – Bosque Popular El Prado de la ciudad de Manizales, en un término de seis (6) meses.
CUARTO: CONFORMAR un comité de verificación, el cual estará integrado por el suscrito Juez, quien lo presidirá, el alcalde del municipio de Manizales o su delegado, el actor popular y la representante del Ministerio Público adscrita a este Despacho. Vencidos los términos concedidos y, previo informe remitido por la
delegado, el actor popular y la representante del Ministerio Público adscrita a este Despacho. Vencidos los términos concedidos y, previo informe remitido por la entidad accionada, de ser necesario se citará a audiencia para verificar el cumplimiento cabal de este fallo.
QUINTO: SIN COSTAS, por lo brevemente expuesto.”
§09. Como problemas jurídicos se plantearon:
- ¿Existe vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda por parte del municipio de Manizales, con ocasión del ruido que genera la junta metálica ubicada en el puente sobre la Quebrada El Perro, en el sector El Trébol de la ciudad de Manizales?
- En caso de respuesta positiva al interrogante anterior ¿cuáles deben ser las órdenes a impartir para garantizar la efectiva protección de los derechos colectivos vulnerados?
§10. En el análisis jurídico resaltó la protección de los derechos e intereses colectivos, la procedencia de la acción popular y los derechos colectivos invocados.
§11. Para acceder a las pretensiones, el juzgado consideró: (i) el ruido nocivo es un contaminante del aire ; (ii) no cualquier alteración del ambiente por ruido es una actividad que provoca efectos negativos sobre el mismo, sino que esta debe ser calificada como nociva; (iii) el municipio de Manizales es consciente de la necesidad de reparar la junta de dilatación del puente; (iv) no fue aportado un estudio técnico que determine si los niveles de ruido generado; (v) para el juzgado, en este caso no se aplican los criterios de ruido según el Ministerio de Ambiente, porque la contaminación
determine si los niveles de ruido generado; (v) para el juzgado, en este caso no se aplican los criterios de ruido según el Ministerio de Ambiente, porque la contaminación auditiva denunciada por la parte actora no proviene de una fuente que deba ser medida; (vi) se trata del ruido generado por el daño de una estructura de un puente vehicular que, en condiciones normales, no es emisora de ruido; y, (vi) en la inspección judicial se verificó la existencia de un ruido, que afecta a los residentes de los conjuntos vecinos en horas de la noche por lo que se afecta el derecho colectivo al ambiente sano.ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001 33 33 009 2023 00393 00
4 1.4. La apelación del municipio que insiste que no se causa prejuicio a los derechos colectivos3
§12. La entidad solicitó sea revocada la sentencia en contra del Municipio porque no se demostró técnicamente la existencia de contaminación acústica, por lo que se trata de la percepción subjetiva de los habitantes de los conjuntos del sector.
§13. En subsidio, se solicita que se conceda un plazo mayor al de seis meses para la ejecución de las órdenes de la sentencia.
1.5. Trámite procesal surtido en segunda instancia4
§14. Admitido el recurso no se pronunciaron las partes ni el Ministerio Público presentó concepto.
2. Consideraciones
§15. Esta decisión corresponde a este tribunal, conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y 152 numeral 16 del CPACA.
2.2.Problema Jurídico
2. Consideraciones
§15. Esta decisión corresponde a este tribunal, conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y 152 numeral 16 del CPACA.
2.2.Problema Jurídico
§16. ¿En el proceso se encuentra demostrada la vulneración de los derechos e intereses colectivos por parte del municipio de Manizales (Caldas), por la contaminación auditiva generada por la junta metálica ubicada en el puente sobre la quebrada El Perro, en el sentido Expoferias – Bosque Popular El Prado de la ciudad de Manizales?
§17. En caso afirmativo, ¿se debe aumentar el plazo de cumplimiento de la sentencia?
2.3. Las acciones populares
§18. Los derechos colectivos son protegidos por las acciones populares cuando ést os resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. (arts. 78 a 82 CP, L.472/1998).
3 041_MemorialWeb_Recurso-2023393Apelacion 4 005AL DESPACHO PAR_ConstanciaDespachoSeACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001 33 33 009 2023 00393 00
5 §19. El Honorable Consejo de Estado 5 indicó los siguientes supuestos para la prosperidad de las acciones populares: “A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que
demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses”.
2.4.Los derechos colectivos que se pretende se protejan
§20. El derecho al goce de un ambiente sano: El medio ambiente hace parte de lo que la jurisprudencia constitucional 6 ha denominado la "Constitución Ecológica", conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras.
§21. Los artículos 8°, 58, 79, 80 y 95 Superiores, consagran, respectivament e, i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así como el de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados7.
restauración o sustitución, así como el de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados7.
§22. El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones no rmales de vida o daños graves “por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva”.8
5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01920-01 (AP). 6 Corte Constitucional. Sentencias T -411 de 1992, Actor: José Felipe Tello Varón, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-523 de 1994, Actores: María de Jesús Medina Pérez y Otros M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-126 de 1998, Actores: Luis Fernando Macías Gómez y Luis Roberto Wiesner Morales M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-431 de 2000, Actor: Julio César Rodas Monsalve, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera Ponente:
Martínez Caballero; C-431 de 2000, Actor: Julio César Rodas Monsalve, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera Ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá D.C.,cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013) Ref.:
250002325000200500662 03, ACCIÓN POPULAR ACTORA: SONIA ANDREA RAMÍREZ LAMY.
8 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA
CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA - Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011)- Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01330-01(AP).ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001 33 33 009 2023 00393 00
6
§23. Acerca de los bienes de uso público y su relación con el concepto de espacio público, el Consejo de Estado 9 ha destacado lo siguiente: “Se advierte con claridad que la clasificación del Código Civil entre bienes públicos y bienes fiscale s, no es equivalente a la que puede construirse entre bienes afectos al espacio público y bienes no afectados, o, si se quiere definir estos últimos como bienes de uso privativo, habida cuenta que de acuerdo con las definiciones legales no todo bien públic o se constituye en espacio público y su vez los bienes privados pueden ser objeto de afectación al espacio público.”
§24. Sobre la protección Constitucional del espacio y los bienes de uso público, el
cuenta que de acuerdo con las definiciones legales no todo bien públic o se constituye en espacio público y su vez los bienes privados pueden ser objeto de afectación al espacio público.”
§24. Sobre la protección Constitucional del espacio y los bienes de uso público, el artículo 82 de la Carta Política señala el deber del Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
§25. El concepto de espacio público, ha sido definido en la Ley 9ª de 1989 10, en los siguientes términos: “Artículo 5° Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.”
§26. Los artículos 2 y 3 del Decreto 1504 de 1998 establecen los elementos que conforman el espacio público : a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; y, c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en lo s términos establecidos en este decreto.
§27. El artículo 5 del citado decreto hace referencia a los elementos constitutivos del
conformación del sistema de espacio público en lo s términos establecidos en este decreto.
§27. El artículo 5 del citado decreto hace referencia a los elementos constitutivos del espacio público, entre los cuales se encuentran: (i) constitutivos naturales y (ii) constitutivos artificiales o construidos. Estos últimos se integran por las áreas de los sistemas de circulación peatonal y vehicular.
§28. Los artículos 1, 4, 16 del Decreto 1504 de 1998, determinan la competencia de los municipios y distritos en la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo.
§29. La Corte Constitucional 11 ha dicho que “La búsqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre las cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Es por ello que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son
9 Consejo de Esta do, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera CP. Roberto Augusto Serrato Valdés, del 18 de mayo de 2017 radicado. 13001-23-31-000-2011-00315-01.
10 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. 11 Corte Constitucional Sentencia SU-360 de 1999ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001 33 33 009 2023 00393 00
7 conceptos cuya protección se encuentran a cargo del E stado, precisamente por la
11 Corte Constitucional Sentencia SU-360 de 1999ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001 33 33 009 2023 00393 00
7 conceptos cuya protección se encuentran a cargo del E stado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos”.
§30. Sobre los rasgos relevantes d el derecho al goce del espacio público, la sección primera del Consejo de Estado 12 señaló: “(i) Es deber del Estado, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público. (ii) Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común. (iii) Es deber de las autoridades asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular. (iv) Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros. (v) Es un derecho e interés colectivo. (…) Así las cosas, el buen uso, el libre acceso y la preservación del espacio público son aspectos que en una sociedad contribuyen a mejorar la calidad de vida y a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad.”
§31. En cuanto a los derechos involucrados, la Seguridad y salubridad pública implican que “… La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como
implican que “… La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable. Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del art ículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.13
2.5.De la norma sobre el ruido
12 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Bogotá, D.C., Veintitrés (23) De Agosto De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 13001-23-33-000-2015-00725-01(Ap)
Sánchez Sánchez, Bogotá, D.C., Veintitrés (23) De Agosto De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 13001-23-33-000-2015-00725-01(Ap)
13 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 17001-23-00-000-2011-00337-01(AP)ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001 33 33 009 2023 00393 00
8 §32. En materia de ruido , el artículo 33 del Decreto 2811 de 1974 previó que se establecería el control del ruido para las actividades industriales, comerciales, domésticas, deportivas, de esparcimiento, de vehículos de transporte y análogas.
§33. El Ministerio de Salud Pública, en el artículo 17 de la Resolución 8321 de 198314 estableció los niveles de ruido máximos permisibles según el lugar y la hora en que se produzca la emisión, según la siguiente tabla:
TABLA No. 1
NIVEL DE PRESION SONORA DE dB(A) ZONAS RECEPTORAS Periodo diurno Periodo nocturno 7:01 A.M. . 9:00 P.M. 9:01 A.M. . 7:00 P.M. Zona I Residencial 65 45 Zona II Comercial 70 60 Zona III Industrial 70 75 Zona IV de tranquilidad 45 45
§34. El artículo 21 de la misma norma ordenó a los propietarios o personas
Zona I Residencial 65 45 Zona II Comercial 70 60 Zona III Industrial 70 75 Zona IV de tranquilidad 45 45
§34. El artículo 21 de la misma norma ordenó a los propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido, están en la obligación de evitar la producción de ruido que pueda afectar y alterar la salud y el bienestar de las personas, lo mismo que de emplear los sistemas necesarios para su control con el fin de asegurar niveles sonoros que no contaminen las áreas aledañas habitables.
§35. El artículo 2º del Decreto 948 de 1995 15 definió “Norma de ruido ambiental: Es el valor establecido por la autoridad ambiental competente, para mantener un nivel permisible de presión sonora, según las condiciones y características de uso del sector, de manera tal que proteja la salud y el bienestar de la población expuesta, dentro de un margen de seguridad.”
§36. El artículo 45 del citado decreto prohíbe expresamente la generación de ruido que traspase los límites, en contravención de los estándares permisibles de presión sonora o dentro de los horarios fijados por las normas respectivas.
§37. La Resolución 0627 del 7 de abril de 2006, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por el cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental, y los siguientes umbrales del ruido:
14 Por medio de la cual se dictan normas sobre protección y conservación de la audición de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruido.
14 Por medio de la cual se dictan normas sobre protección y conservación de la audición de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruido. 15 Por el cual se reglamentan, parcialmente, la Ley 23 de 1973, los artículos 33, 73,74, 75 y 76 del Decreto - Ley 2811 de 1974; los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y 9 de la Ley 9 de 1979; y la Ley 99 de 1993, en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aireACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001 33 33 009 2023 00393 00
9 Artículo 9°. Estándares máximos permisibles de emisión de ruido. En la Tabla 1 de la presente resolución se establecen los estándares máximos permisibles de niveles de emisión de ruido expresados en decibeles ponderados A (dB(A)):
TABLA 1
Estándares máximos permisibles de niveles de emisión de ruido expresados en decibeles DB(A) Sector Subsector Estándares máximos permisibles de niveles de emisión de ruido en dB(A) Día Noche Sector A. Tranquilidad y Silencio Hospitales, bibliotecas, guardería s, sanatorios, hogares geriátricos. 55 50 Sector B. Tranquilidad y Ruido Moderado Zonas residenciales o exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, hotelería y hospedajes. 65 55 Universidades, colegios, escuelas, centros de estudio e investigación.
Tranquilidad y Ruido Moderado Zonas residenciales o exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, hotelería y hospedajes. 65 55 Universidades, colegios, escuelas, centros de estudio e investigación. Parques en zonas urbanas diferentes a los parques mecánicos al aire libre. Sector C. Ruido Intermedio Restringido Zonas con usos permitidos industriales, como industrias en general, zonas portuarias, parques industriales, zonas francas. 75 75 Zonas con usos permitidos comerciales, como centros comerciales, almacenes, locales o instalaciones de tipo comercial, talleres de mecánica automotriz e industrial, centros deportivos y recreativos, gimnasios, restaurantes, bares, tabernas, discotecas, bingos, casinos. 70 60 Zonas con usos permitidos de oficinas. 65 55 Zonas con usos institucionales. Zonas con otros usos relacionados, como parques mecánicos al aire libre, áreas destinadas a espectáculos públicos al aire libre. 80 75 Residencial suburbana. 55 50ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001 33 33 009 2023 00393 00
10 Sector D. Zona Suburbana o Rural de Tranquilidad y Ruido Moderado Rural habitada destinada a explotación agropecuaria. Zonas de Recreación y descanso, como parques naturales y reservas naturales.
Rural de Tranquilidad y Ruido Moderado Rural habitada destinada a explotación agropecuaria. Zonas de Recreación y descanso, como parques naturales y reservas naturales. Parágrafo 1°. Cuando la emisión de ruido en un sector o subsector, trascienda a sectores o subsectores vecinos o inmersos en él, los estándares máximos permisibles de emisión de ruido son aquellos que corresponden al sector o subsector más restrictivo. Parágrafo 2°. Las vías troncales, autopistas, vías arterias, vías principales, en general las vías, son objeto de medición de ruido ambiental, mas no de emisión de ruido por fuentes móviles. Parágrafo 3°. Las vías troncales, autopistas, vías arterias y vías principales, en áreas urbanas o cercanas a poblados o asentamientos humanos, no se consideran como subsectores inmersos en otras zonas o subsectores. Parágrafo 4°. En los sectores y/o subsectores en que los estándares máximos permisibles de emisión de ruido de la Tabla 1, son superados a causa de fuentes de emisión naturales, sin que exista intervención del hombre, estos valores son considerados como los estándares máximos permisibles, como es el caso de cascadas, sonidos de animales en zonas o parques naturales.
§38. Ahora, se entrará a analizar el caso concreto, con base en los requisitos de responsabilidad en las acciones populares y los elementos probatorios allegados al proceso.
2.6. Lo comprobado
§39. A pesar que la demandante ni la sentencia ubica la comunidad afectada con el
responsabilidad en las acciones populares y los elementos probatorios allegados al proceso.
2.6. Lo comprobado
§39. A pesar que la demandante ni la sentencia ubica la comunidad afectada con el supuesto ruido que se denuncia, conforme a los coadyuvantes de la petición del 10 de octubre de 2023, sería la comunidad de la propiedad horizontal Amarello16.
§40. La ubicación de la vía de interés , según el ortofotomapa 17 del Plan de Ordenamiento de Manizales 2017 -2031, sería el puente cercano a 205 m de la propiedad horizontal Amarello, ubicada en los barrios Bosques de Niza, delimitada en color azul, dentro de la zona violeta, como se ve a continuación:
16 003_ED_03ANEXOS p.14 17 https://sig.manizales.gov.co/app/Consulta%20Normativa%20POT%20Urbano -WEB_2022-NEW/ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001 33 33 009 2023 00393 00
11
§41. Desde el mes de julio de 2023, la accionante solicitó a la secretaría de obras públicas de la alcaldía de Manizales, dar solución a la problemática planteada relacionada con el ruido generado en el sector del puente mencionado.
§42. La secretaría de obras públicas emitió el oficio SOPM -1457-UGT-VU-2023 del 24 de julio de 2023, en el que indicó que en el puente hay una junta de dilatación del puente suelta por el desgaste natural de su estructura, el alto tránsito vehicular y el paso
24 de julio de 2023, en el que indicó que en el puente hay una junta de dilatación del puente suelta por el desgaste natural de su estructura, el alto tránsito vehicular y el paso del tiempo, por lo que se incluiría en el inventario de necesidades viales.ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001 33 33 009 2023 00393 00
12 §43. En el concepto técnico de la Secretaría de Obras Públicas del 20 de diciembre de 2023, se informó que daría traslado a la Secretaría del Medio Ambiente, con el fin de que se real ice una medición de los decibles producidos como consecuencia del daño sobre las juntas.
§44. En la inspección judicial adelantada por el juzgado, se describió el sitio, se tomaron fotos. En
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.