TA CAL - 17001-33-33-009-2023-00399-02-(24-01-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-009-2023-00399-02-(24-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.018
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-009-2023-00399-02
Accionante: MAGOLA GIRALDO CASTAÑO, como agente oficioso del señor NOLBERTO MARCELO
GIRALDO CASTAÑO Accionado: NUEVA EPS Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº004 del 24 de enero de 2024.
Manizales, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia del 7 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló el derecho fundamental a la salud del señor Nolberto Marcelo Giraldo Castaño, ordenó a la Nueva EPS autorizar la valoración por especialista que requiere la parte actora y dispuso que la entidad demandada cubra todos los gastos por concepto de transporte intraurbano a favor del señor Giraldo Castaño y un acompañante. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de noviembre de 2023 la señora Magola Giraldo Castaño, como agente
oficiosa del señor Nolberto Marcelo Giraldo Castaño radicó acción de tutela contra la Nueva EPS, y correspondió por reparto al Juzgado NovenoExp. 17001-33-33-009-2023-00399-02 2 Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto del 29 del mismo mes y año admitió la solicitud de amparo. Al presente trámite se vinculó a la IPS Viva 1A. Dentro del término otorgado para tal efecto, la entidad accionada y vinculada no emitieron pronunciamiento frente a la acción incoada. El 7 de diciembre de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que tuteló el derecho fundamental a la salud del señor Nolberto Marcelo Giraldo Castaño, ordenó a la Nueva EPS autorizar la valoración por especialista que requiere la parte actora y dispuso que la entidad demandada cubra todos los gastos por concepto de transporte intraurbano a favor del señor Giraldo Castaño y un acompañante. A través de escrito que obra en el expediente digital, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 11 de enero del año 2023. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 12 de enero de 2024, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Afirmó la accionante que el señor Nolberto Marcelo Giraldo Castaño tiene una pérdida del 60% de capacidad laboral y un diagnóstico de retardo mental moderado. Refirió que el día 26 de octubre de 2023, se le remitió de forma prioritaria a psiquiatría por síntomas extrapiramidales secundario a antipsicótico atípico, pero Nueva EPS se niega a cancelar los viáticos para el desplazamiento del agenciado. Expresó que el señor Giraldo presenta dificultades para asistir a sus citasExp. 17001-33-33-009-2023-00399-02 3 médicas, debido a que su lugar de residencia es en la vereda Llanitos del municipio de Villamaría Caldas, y solo recibe el 25% de una pensión de un salario mínimo legal mensual vigente. Describió que el accionante se encuentra en precarias condiciones de salud, dado que, por los síntomas que ha presentado en los últimos dos meses, no puede caminar y se requiere de manera urgente que lo examine el psiquiatra para determinar el origen de los síntomas que presenta actualmente y requiere acompañante permanente, dado que no cuenta con la capacidad física e intelectual para realizar desplazamientos fuera de su hogar. Derecho que se alega vulnerado Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana.
Pretensiones La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales mencionados y que se le ordene a la NUEVA EPS: “(…) 2) ORDENAR que se le preste un TRATAMIENTO INTEGRAL debido a su condición de incapacidad y de pocos recursos económicos. 3) Se ordene a la Nueva EPS programar cita con el psiquiatra conforme a los supuestos de hecho. 4) Se ordene a la Nueva EPS cancelar los VIATICOS para garantizar que se promueva y se haga efectivo el derecho a la salud invocado en la presente tutela y se pueda desplazar el accionante y acompañante a las citas médicas que ordene a la EPS.” CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Nueva EPS y VIVA 1A IPS no contestaron el escrito de tutela, por lo que el Juez a quo interpretó como un hecho cierto lo manifestado por el accionante, en virtud de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que establece: “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el Juez estime necesaria otra averiguación previa.”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través deExp. 17001-33-33-009-2023-00399-02 4 providencia del 7 de diciembre de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló el derecho fundamental a la salud del señor
Nolberto Marcelo Giraldo Castaño, ordenó a la Nueva EPS autorizar la valoración por especialista que requiere la parte actora y dispuso que la entidad demandada cubra todos los gastos por concepto de transporte intraurbano a favor del señor Giraldo Castaño y un acompañante. Adicionalmente el Despacho de primera instancia decidió negar la solicitud de tratamiento integral para la atención del señor Nolberto Marcelo Giraldo Castaño. El juez a quo explicó en relación con la negativa de otorgar tratamiento integral que no se avizora que se cumplan las condiciones establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para ordenar el tratamiento integral deprecado. Explicó que si bien se acreditó que la entidad accionada ha sido negligente, no se cuenta con la descripción clara de una determinada patología o condición de salud frente a la cual se pueda dar una eventual orden de tratamiento integral. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la negativa del tratamiento integral, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen: Argumentó que los anexos de la tutela son suficientes y necesarios para la demostración de que sí se necesita un tratamiento integral debido a la condición que presenta Nolberto Marcelo Giraldo, ya que es una persona vulnerable que presenta una pérdida de capacidad laboral de más del 70%, no puede ejercer muchas acciones por su propia cuenta debido a una enfermedad mental que es degenerativa. Expresó que la enfermedad del señor Giraldo necesita de una atención
constante y si se le niega esta posibilidad de tratamiento integral por las precarias condiciones económicas que se encuentran no podrían tener la posibilidad de llevar este tratamiento de la manera debida y correcta. Indicó que de acuerdo con las condiciones de salud y económicas de la parte actora, el señor Giraldo se debe considerar una persona de especial protección y por lo cual se le debe garantizar su derecho al tratamiento integral, con la finalidad de que su derecho fundamental a la salud se veleExp. 17001-33-33-009-2023-00399-02 5 de manera correcta, completa y eficaz. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”. Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”. Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales
1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué,Exp. 17001-33-33-009-2023-00399-02 6
ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3. En este asunto el objeto de la controversia se centra en determinar sí en este caso procede la orden de tratamiento integral a favor del accionante. Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnación, los cuales se centran únicamente en la necesidad de cobertura del tratamiento integral, la Sala estima que en el presente asunto se debe dilucidar lo siguiente: ¿Tiene derecho la parte actora a que la NUEVA EPS le garantice el suministro de tratamiento integral en la atención de su patología? Hechos acreditados • Historia clínica del accionante (Folios 11 y 12, archivo 02, cuaderno C02 del expediente electrónico). • Orden de remisión a psiquiatría, emitida por VIVA 1A, contratista de NUEVA EPS (Folio 24, archivo 02, cuaderno C02 del expediente electrónico). • Dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Nolberto Marcelo Giraldo Castaño (Folios 15 al 17, archivo 02, cuaderno C02 del expediente electrónico). El derecho fundamental a la salud La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su
Bolívar.
electrónico). El derecho fundamental a la salud La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su
Bolívar. 3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]Exp. 17001-33-33-009-2023-00399-02 7 organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad. En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público. En desarrollo de lo prescrito el artículo 4 de la ley 1751 de 2015 define el sistema de salud como “el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud" En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una
marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida. Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida. Es así como en sentencia T-016 de 2007 se sostuvo lo siguiente: “… la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”. Posteriormente, en sentencia T-760 de 2008 en la que la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulación del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirmó que el derecho fundamental a la salud es autónomo “ en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una
vida digna ”. Con este desarrollo jurisprudencial se puso fin a la interpretación restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pasó a la interpretación actual como un derecho fundamental nato. Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador materializa en una norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la salud.Exp. 17001-33-33-009-2023-00399-02 8 Es así, como en su artículo 2°, concreta muchos de los aspectos que ya habían sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad. Pero la norma que más estructura jurídica imprime al derecho fundamental a la salud, es el artículo 6° de la referida Ley 1751 de 2015. En efecto, en dicha norma se condensan de la mejor manera, las características que debe tener el derecho a la salud, así como los principios que estructuran su faceta como servicio público. Así, el derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor de permanente de actualización, ampliación y modernización en su cobertura, por lo que no es aceptable considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad
profesional, siempre estén interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno de estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud. Por último, el derecho a la salud adicionalmente encuentra sustento en principios, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros. El tratamiento integral en materia de salud Sobre el tema la Honorable Corte Constitucional4 sostuvo lo siguiente: “5.1. Como se explicó en el acápite precedente, en la actualidad el derecho a la salud es considerado como fundamental de manera autónoma y se vincula directamente con el principio de dignidad humana, en la medida en que responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones mínimas. No solo porque dicha salvaguarda protege la mera existencia física de la persona, sino porque, además, se extiende a la parte psíquica y afectiva del
4 Sentencia T-039 del 2013 M.P: Jorge Iván Palacio Palacio.Exp. 17001-33-33-009-2023-00399-02 9 ser humano. 5 De acuerdo con los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 1536 y 156 7 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud
debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizar y materializar dicho servicio sin que existan barreras o pretextos para ello. Al respecto esta Corporación, en la sentencia T-576 de 2008, precisó el contenido del principio de integralidad de la siguiente manera: “16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente. 8 (Negrillas fuera de texto). 17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la
protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas
5 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T016 de 2007, T-173 de 2008, T-760 de 2008, T-820 de 2008, T999 de 2008, T-931 de 2010, T-566 de 2010, T-022 de 2011 y T-091 de 2011. 6El numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993 enuncia el principio de integralidad en la prestación del servicio de la siguiente manera: “ El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. 7 El literal c del artículo 156 de la misma ley dispone que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.” 8 Cita de cita: Consultar Sentencia T-518 de 2006.Exp. 17001-33-33-009-2023-00399-02 10 que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se
garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento 9 .” (Negrillas fuera del texto original). En dicha sentencia también se precisaron las facetas del principio de atención integral en materia de salud: “A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que l lama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos. 10 La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.” 5.2. En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad , con ocasión de la misma patología” (Negrillas fuera del texto original).
De conformidad con la jurisprudencia en cita, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud tienen el deber de brindar una atención integral y de calidad para así prevenir que haya afectación al derecho fundamental a la salud que es objeto de protección constitucional. Examen del caso concreto Se alega en el presente asunto la vulneración de los derechos
9 Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. 10 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre muchas otras.Exp. 17001-33-33-009-2023-00399-02 11 constitucionales fundamentales a la dignidad humana y salud de la parte actora por parte de Nueva EPS, toda vez que esa entidad en el tratamiento de la patología del señor Nolberto Marcelo Giraldo Castaño, no ha garantizado la efectiva realización de consulta médica por la especialidad de psiquiatría. El Juez a quo tuteló el derecho fundamental a la salud del señor Nolberto Marcelo Giraldo Castaño, ordenó a la Nueva EPS autorizar la valoración por especialista que requiere la parte actora y dispuso que la entidad demandada cubra todos los gastos por concepto de transporte intraurbano a favor del señor Giraldo Castaño y un acompañante. No obstante lo anterior, negó la solicitud de tratamiento integral, el cual de
acuerdo con lo manifestado por la agente oficiosa de la parte actora, es requerido por el señor Giraldo Castaño debido a su estado de salud y sus condiciones económicas. En relación con el tratamiento integral que le fue negado a la parte accionante en primera instancia, debe precisar la Sala de Decisión que el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal. Ahora, esta Sala advierte que el Juez de primera instancia negó la solicitud de cobertura integral indicando que no se cuenta con la descripción clara de una determinada patología o condición de salud frente a la cual se pueda dar una eventual orden de tratamiento integral. Al respecto, este Tribunal advierte que en la historia clínica de la parte actora se indica lo siguiente: -26 de octubre de 2023, atención por medicina general: (…)Exp. 17001-33-33-009-2023-00399-02 12 (…) Así mismo, en la mencionada consulta el médico general remitió de forma prioritaria al señor Giraldo Castaño a “consulta de primera vez por especialista en psiquiatría”, por “ síntomas extrapiramidales secundario a antipsicótico atípico”11. Adicionalmente, la Sala observa que en la calificación de pérdida de capacidad laboral de fecha 25 de enero de 2016, esto es, hace 8 años, se expresó el siguiente diagnóstico:
De lo expuesto se infiere por esta Sala de decisión que desde hace varios años el señor Nolberto Marcelo Giraldo Castaño tiene diagnóstico de retraso mental moderado, deterioro del comportamiento significativo y trastorno extrapiramidal y del movimiento no especificado. En este sentido, contrario a lo manifestado por el Juez a quo, el señor Nolberto Marcelo Giraldo Castaño sí cuenta con un diagnóstico respecto del cual puede ordenarse el suministro de tratamiento integral atendiendo su condición de salud, la red de apoyo familiar y las condiciones económicas descritas en la demanda de tutela. En tal sentido, en criterio de esta Corporación, la valoración por especialista ordenada por el médico general que suministró la atención al señor Giraldo Castaño en el mes de octubre de 2023, se ordenó precisamente para que sea a través de dicha especialidad que se defina o actualice el diagnóstico o tratamiento del señor Nolberto Marcelo Giraldo Castaño, aspectos que sólo en virtud de la intervención del juez de tutela se pueden concretar. De acuerdo con lo anterior, este Tribunal no desconoce la condición de sujeto de especial protección constitucional del actor, y su diagnóstico se encuentra actualmente en tratamiento y amerita la garantía de una atención integral a su patología ya que seguramente requerirá de consultas, medicamentos, terapias, citas con especialistas o nuevos procedimientos
11 Página 12, archivo 02.Exp. 17001-33-33-009-2023-00399-02 13 para su atención. Adicionalmente, no puede pasar por alto este Tribunal el término
aproximado de tres meses que transcurrió entre la fecha en la que se ordenó la consulta con especialista por la cual se interpuso la presente acción de tutela, y la calenda en la que se puede concretar la misma, lo que en criterio de esta Corporación permite inferir la necesidad de la orden de tratamiento integral para el manejo de la patología diagnosticada a la parte accionante. Conclusión Por las razones expuestas, estima la Sala necesario modificar la sentencia objeto de impugnación en el sentido de reconocer y ordenar el tratamiento integral al señor Nolberto Marcelo Giraldo Castaño para los diagnósticos de “retraso mental moderado, deterioro del comportamiento significativo y trastorno extrapiramidal y del movimiento no especificado”. Se ordenará remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. REVÓCASE el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales dentro del presente trámite constitucional promovido por la señora Magola Giraldo Castaño, como agente oficioso del señor Nolberto Marcelo Giraldo Castaño contra la Nueva EPS. En su lugar, Segundo. RECONÓCESE el tratamiento integral al señor Nolberto Marcelo Giraldo Castaño para los diagnósticos de “retraso mental moderado, deterioro del comportamiento significativo y trastorno extrapiramidal y del movimiento no especificado”.
En su lugar, Segundo. RECONÓCESE el tratamiento integral al señor Nolberto Marcelo Giraldo Castaño para los diagnósticos de “retraso mental moderado, deterioro del comportamiento significativo y trastorno extrapiramidal y del movimiento no especificado”. Tercero. CONFÍRMASE en lo demás el fallo objeto de impugnación.Exp. 17001-33-33-009-2023-00399-02 14 Cuarto. NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Quinto. Ejecutoriado este proveído, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Sexto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Séptimo. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Notifíquese y cúmplase PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Ausente con permiso