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TA CAL - 17001-33-33-009-2024-00054-01-(12-04-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-009-2024-00054-01-(12-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación 17-001-33-33-009-2024-00054-01 Clase Tutela segunda instancia Accionante Ana María Castellanos Accionado Nueva EPS Providencia Sentencia No. 60

Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, el día 11 de marzo de 2024, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales de la señora Ana María Castellanos.

I. Antecedentes.

1. La solicitud de tutela.

Solicita la accionante le sean tutelados sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y la igualdad y, en consecuencia:

“(…) ORDENAR a NUEVA EPS S.A. que proceda a realizar el pago de manera INMEDIATA de las incapacidades que a la fecha no le han sido canceladas.

FECHA INICIO FECHA FINAL DÍAS 25/07/2023 08/08/2023 15 28/08/2023 11/09/2023 15 28/11/2023 27/12/2023 30 02/01/2024 31/01/2024 30 01/02/2024 15/02/2024 15 16/02/2024 01/03/2024 15TERCERO: Advertir que en caso de que se sigan extendiendo incapacidades a

01/02/2024 15/02/2024 15 16/02/2024 01/03/2024 15TERCERO: Advertir que en caso de que se sigan extendiendo incapacidades a la señora Ana María Castellanos Agudelo estas sean pagadas por la NUEVA EPS S.A. hasta el día 180.

CUARTO: De igual forma prevenir a NUEVA EPS S.A. que puede repetir por los costos que pueda incurrir en el cumplimiento de esta tutela en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en los términos señalados en esta tutela.

(…)”

2. Sustento fáctico.

Refiere la accionante que, se encuentra afiliada al sistema de Seguridad Social en Colpensiones y Nueva EPS y, desde el mes de octubre de 2020 ha estado incapacitada por sus médicos tratantes, con ocasión de múltiples enfermedades diagnosticadas, entre ellas: Hernias discales l5 -s1, artritis, trastorno de ansiedad, trastorno del disco lumbar, espolón calcáneo, otras gastritis, hernias discales, incontinencia urinaria, hipertensión arterial.

Indicó que, mediante fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito, del 1° de octubre de 2021, se dispuso lo siguiente:

“ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESque, si aún no lo ha hecho, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del presente fallo de tutela reconozca y pague a la señora ANA MARIA CASTELLANOS AGUDELO el auxilio económico a que tiene derecho conforme a las incapacidades que se le

OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del presente fallo de tutela reconozca y pague a la señora ANA MARIA CASTELLANOS AGUDELO el auxilio económico a que tiene derecho conforme a las incapacidades que se le han otorgado y que superan los 180 días continuos que realice el proceso de reconocimiento y pago de las incapacidades que le sean presentadas por la señora CASTELLANOS AGUDELO al haberle sido otorgadas guardando continuidad y sin que su obligación se extie nda a las incapacidades que en tal condición superen los 540 días y siendo de su cargo el acreditar documentalmente a este Despacho Judicial cumplimiento a lo que le se le ha ordenado. Igualmente, se la requiere para que dé cumplimiento a sus obligaciones de comunicación con las demás entidades con las que en un futuro podrá compartir la responsabilidad de asumir el pago de las incapacidades que se le puedan llegar a generar a la señora ANA MARIA CASTELLANOS AGUDELO y que superen los términos que establece la normativa obligando a la participación de aquellas y para que realice las gestiones que debe de cumplir en razón del concepto desfavorable de recuperación que le fue comunicado por la NUEVA EPS S.A. Se pone de presente que una vez las incapacidades que sean otorgadas de manera continua superen los 540 días la obligación del reconocimiento y pago del auxilio económico que de ellas se deriva volverá a ser responsabilidad de la NUEVA EPS S.A.”Por lo anterior, interpuso un incidente de desacato el día 17 de enero de 2024, donde la NUEVA EPS S.A. remitió respuesta indicando: “Posteriormente las incapacidades con diagnostico M773 son un nuevo diagnóstico, por lo anterior son incapacidades iniciales con la cual no

EPS S.A. remitió respuesta indicando: “Posteriormente las incapacidades con diagnostico M773 son un nuevo diagnóstico, por lo anterior son incapacidades iniciales con la cual no continua la prórroga, y no están amparadas en el presente fallo al no ser superiores al 540…”.

De manera adicional, realizó el trámite ante COLPENSIONES para la calificación de pérdida de capacidad laboral en mayo del año 2023, agotando la última instancia que fue la Junta Nacional de Calificación de Invalidez donde se le otorgó un porcentaje del 33.33 %, sin lograr acceder a la pensión de invalidez.

Narró que presentó una queja ante la Superintendencia de Salud, dando respuesta el día 12 de febrero de 2024, manifestando que por la NUEVA EPS S.A. r espondió que por existir una PCL inferior al 50% adquirió el estatus de afiliado discapacitado permanente parcial.

Aseguró que, a la fecha ha realizado el trámite administrativo ante NUEVA EPS S.A. para que le cancelen las siguientes incapacidades, pero no se reporta ningún pago.

FECHA INICIO FECHA FINAL DÍAS 25-07-2023 08-08-2023 15 28-08-2023 11-09-2023 15 28-11-2023 27-12-2023 30 02-01-2021 31-01-2024 30 01-02-2024 15-02-2024 15 16-02-2024 01-03-2024 15

3. Admisión e intervenciones.

La solicitud de amparo se presentó el día 27 de febrero de 2024 y fue admitida mediante

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3. Admisión e intervenciones.

La solicitud de amparo se presentó el día 27 de febrero de 2024 y fue admitida mediante providencia emitida en la misma fecha. Posteriormente se notificó a la accionada, y a la vinculada mediante la remisión de copia del escrito de demanda, sus anexos y el auto admisorio, a través del correo electrónico institucional.

3.1. Respuestas de la accionadas.3.1.1. Nueva EPS.

Solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional, puesto que se desvirtúa a cabalidad el principio de subsidiariedad, en el entendido que la jurisdicción laboral cuenta con recursos idóneos y eficaces para el reconocimiento de prestaciones económicas. En el caso concreto indicó que, no se evidencia que se hayan adelantado gestiones de solicitud de pago y recuerda que la trascripción y la solicitud de pago son tramites diferentes, por lo que se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

3.1.2. Colpensiones.

Indicó que, una vez validado el expediente administrativo de la ciudadana, se pudo establecer que el día 24/05/2021 bajo radicado 2021_5910906, Nueva EPS remite Concepto de Rehabilitación con pronóstico de recuperación desfavorable para los diagnóstico s padecidos por la ciudadana. En este caso no sería jurídicamente procedente el pago de los subsidios económicos por incapacidades, ya que procede iniciar el trámite de pérdida de capacidad laboral.

Posteriormente hizo relación de los pagos que ha realizado a la accionante por incapacidades

económicos por incapacidades, ya que procede iniciar el trámite de pérdida de capacidad laboral.

Posteriormente hizo relación de los pagos que ha realizado a la accionante por incapacidades generadas entre el día inicial, el 08/01/2021, día 180, el 31/07/2021 y día 540, el 26/07/2022.

Resaltó que a fecha, las incapacidades de la señora Ana María Castellanos Agudelo han superado el día 540 y, confo rme a lo expuesto en precedencia, el presente trámite debe ser dirigido a la autoridad competente, que en este caso sería la EPS a la cual se encuentra adscrita la accionante por ser de su competencia evidenciándose una falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, no tiene injerencia alguna respecto de la presente acción, por lo que solicita la desvinculación ya que las pretensiones no son objeto de debate de acciones u omisiones de esa Administración.

4. Fallo de primera instancia.

Mediante fallo del 11 de marzo de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, resolvió la presente litis, en los siguientes términos.“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital, invocados por la señora ANA MARIA CASTELLANOS AGUDELO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 30.321.185, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA E.P.S que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, y de no haberlo hecho a

expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA E.P.S que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, y de no haberlo hecho a la fecha, realice el pago efectivo al accionante de las prestaciones económicas

por incapacidad así causadas:

Asimismo, las incapacidades generadas a la accionante y que se deriven de un nuevo diagnóstico, deberán ser asumidas por Nueva EPS hasta el día 180.

TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción a COLPENSIONES de acuerdo con las razones establecidas en precedencia.”

El juez sustentó su decisión en lo siguiente:

“(…) Al verificar las pruebas allegadas al expediente de tutela, se evidencia que, existen incapacidades generadas a la accionante en estado autorizado (del 28/09/2023 al 27/10/2023) y otras que no lo fueron. Sin embargo, todas fueron radicadas para pago, sin que a la fecha se haya generado el desembolso.

Por lo anterior, concluye este Despacho que estamos ante una vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Ana María Castellanos Agudelo, toda vez que Nueva EPS , de manera ilegítima despojó a la accionante de los ingresos económicos necesarios para satisfacer sus necesidades vitales durante los períodos de convalecencia médica, recursos derivados de su vinculación al sistema general de seguridad social que tiene como fin precisamente evitar situaciones en las que las personas pudiesen encontrarse desamparadas frente a sus garantías económicas, laborales y de salud.La condición de “incapacidad permanente parcial” que presenta la señora

como fin precisamente evitar situaciones en las que las personas pudiesen encontrarse desamparadas frente a sus garantías económicas, laborales y de salud.La condición de “incapacidad permanente parcial” que presenta la señora Castellanos Agudelo, de ninguna manera exime a la entidad promotora de salud del reconocimiento y pago del auxilio de incapacidad, si la condición médica del afiliado no le permite realizar un reintegro a sus labores y, menos, la aparición de un nuevo diagnóstico de incapacidad, que para el caso concreto impulsaría el inicio de un nuevo proceso de calificación y, en tal medida, el inicio de un nuevo conteo de términos en cuanto a la responsabilidad para el pago de las incapacidades que en todo caso recae en Nueva EPS. (…)”

5. Impugnación.

La parte accionada presentó escrito de impugnación en el que adjunta imágenes sobre unos “soportes de pago” y un correo dirigido a la accionante:

1

1 Documento 015.2

Nueva EPS no da razones sobre el porqué de las imágenes adjuntadas, no obstante, se observa que no se allegó prueba sumaria que respalde el pago de las incapacidades ni el envío del correo a la señora Ana María Ceballos.

Después de esto , la accionada explica las reglas aplicables al pago de incapacidades y, argumenta la falta del requisito subsi diariedad para la tutela presentada por la señora Ana María Ceballos. En consecuencia, solicita:

“PRIMERA: REVOCAR LA SENTENCIA de la presente solicitud, en virtud de que se desvirtúa a cabalidad el principio de subsidiariedad requerido por la

2 Documento 015.acción cons titucional, en el entendido que la jurisdicción laboral cuenta con

“PRIMERA: REVOCAR LA SENTENCIA de la presente solicitud, en virtud de que se desvirtúa a cabalidad el principio de subsidiariedad requerido por la

2 Documento 015.acción cons titucional, en el entendido que la jurisdicción laboral cuenta con recursos idóneos y eficaces para el reconocimiento de prestaciones económicas.

SEGUNDA: NEGAR el pago de prestaciones económicas solicitadas por la parte actora, toda vez que la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y, por lo tanto, no puede ser utilizada para perseguir el reconocimiento de derechos de diferente categoría a estos.”

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo proce derá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la p rotección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico.

En el presente caso , de conformidad con lo planteado en la impugnación del fallo, habrá de resolver la Sala el siguiente problema jurídico:1.1. ¿Es la tutela el mecanismo judicial procedente para resolver el presente conflicto por el pago de incapacidades medicas entre la señora Ana María Ceballos y Nueva EPS?

2. Reglas generales de procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional 3 ha establecido en reiteradas ocasiones las reglas generales de procedencia de la acción de tutela, a saber:

“32. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre” [21], para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. La acción de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de su s derechos, a menos que se utilice como mecanismo

pública o de particulares. La acción de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de su s derechos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

33. En esa medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.” /rft/

Teniendo en cuenta que en la impugnación Nueva EPS argumenta que no se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela , en especial el requisito de la subsidiariedad procede esta Sala a hacer el análisis de si se cumple con este requisito a fin de determinar la procedencia de la tutela en el presente caso.

2.1 Legitimación en la causa.

2.1.1 Legitimación en la causa por activa.

Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona que considera sus derechos vulnerados o amenazados, por consiguiente,

3 Corte Constitucional, Sentencia T-476-2020 Referencia: Expediente T-7.777.326 Magistrado Ponente: Richard S. Ramírez Grisales noviembre 09 de 2020.se encuentra que la señora Ana María Castellanos se encuentra legitimad a para ejercer la acción.

2.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.

El artículo 5º del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, la acción de tutela procede contra toda

acción.

2.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.

El artículo 5º del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que desconozcan o amenacen con vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes. Además, es posible ejercerla en contra de particulares si: (i) están encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o (iii) el accionante se encuentra en una situación de indefensión o de subordinación respecto de este.

En el presente caso Nueva EPS presta servicios públicos de salud, por lo que tiene legitimación en la causa por pasiva en este proceso.

2.2 Inmediatez.

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración.

Si bien es cierto que, las fechas de las incapacidades reclamadas son de años anteriores, para la fecha de presentación de la tutela, el día 27 de febrero de 2024, no se habían pagado las incapacidades médicas, es decir que, la accionada mantiene una conducta omisiva por lo que la accionante aun considera violados sus derechos fundamentales, en virtud de esto se cumple con el requisito de inmediatez.

2.3 Subsidiariedad.

44. La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos

con el requisito de inmediatez.

2.3 Subsidiariedad.

44. La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de que exista tal recurso judicial, aquella se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[37]. El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todosu actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”[38].

45. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos [39]. Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos mecanismos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales[40]. Por ejemplo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución[41]. Asimismo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de los adultos mayores, la Corte ha considerado relevante la especial vulnerabilidad que supone tal

menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución[41]. Asimismo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de los adultos mayores, la Corte ha considerado relevante la especial vulnerabilidad que supone tal condición[42].

46. De manera reiterada, la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción de tutela[43]. Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso en la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La prim era posibilidad implica que, si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para l a protección de los derechos fundamentales comprometidos.

47. La existencia de las otras vías judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, en cuanto a su eficacia. Si no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrecen una solución integral para el derecho comprometido, es procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados. (…)” (Subraya y negrilla por fuera del texto original)

En concordancia con lo anterior la Corte Constitucional 4 también ha dicho lo siguiente:

“(…) De acuerdo con el sistema normativo colombiano, el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de índole económico -específicamente el

En concordancia con lo anterior la Corte Constitucional 4 también ha dicho lo siguiente:

“(…) De acuerdo con el sistema normativo colombiano, el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de índole económico -específicamente el tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades laboraleses la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria.

4 Corte Constitucional, sentencia T-194-2021. M.P Antonio José Lizarazo Ocampo, 18 de junio de 2021.Sin embargo, la corporación excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente.

Así, en diferentes pronunciamientos, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando median este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos. (…)” (Negrilla fuera del texto original).

Al observar las distintas incapacidades que se le han dado a la señora Ana María Castellanos Agudelo se deduce que se encuentra en un estado de vulnerabilidad y necesita de protección especial, del mismo modo su situación económica también se ve perjudicada, puesto que al no poder trabajar y tampoco recibir el pago por las incapacidades médicas se afecta su mínimo vital.

especial, del mismo modo su situación económica también se ve perjudicada, puesto que al no poder trabajar y tampoco recibir el pago por las incapacidades médicas se afecta su mínimo vital.

Teniendo esto en cuenta, la tutela es el mecanismo idóneo para darle protección a los derechos fundamentales de la accionante, y así evitar un posible perjuicio irremediable ocasionado por las dilaciones que se pueden dar en los procesos que se llevan a cabo en las vías judiciales ordinarias.

Acorde a esto, la Corte Constitucional dijo: 5

“El escrito de tutela cuestiona el no pago de las incapacidades por parte de la Nueva EPS; sin embargo, en principio, dicha reclamación quedaría comprendida dentro de las facultades del juez ordinario laboral.

No obstante, la Sala observa que en este caso, la acción de tutela la ejerce una mujer que tiene afectaciones y padecimientos en su salud de manera persistente -por distintos diagnósticosdesde el año 2016, ya que desde entonces se le han prescrito incapacidades médicas; incluso, de acuerdo con la historia clínica (parcial) allegada, se advierte que en noviembre de 2019 la solicitante fue diagnosticada con trastorno de la personalidad emocionalmente inestable, trastornos de adaptación, episodio depresivo moderado y dolores crónicos, y por lo mismo, fue medicada. Por ende, es fácil determinar que no se encuentra en capacidad de retomar sus actividades laborales en aras de obtener un ingreso

5 Ibidem.que le permita cubrir sus necesidades, las de su progenitora y las de su hijo menor de edad, así como el canon de arrendamiento del lugar que habitan. (…)

capacidad de retomar sus actividades laborales en aras de obtener un ingreso

5 Ibidem.que le permita cubrir sus necesidades, las de su progenitora y las de su hijo menor de edad, así como el canon de arrendamiento del lugar que habitan. (…)

(…) Así, la unicidad de su fuente de ingresos y el monto devengado implican, en los términos previamente expuestos, que la ausencia y/o la dilación de los pagos que la accionante reclama, la sitúan en una circunstancia de vulnerabilidad que se agrava ante su estado de salud. Por lo cual, esta Sala estima que en el asunto bajo examen el medio judicial ordinario carece de eficacia, más aún cuando existe una amenaza grave sobre su mínimo vital y el de su familia, que para ser conjurada requiere de medidas urgentes. (…)”

Con motivo de lo dicho por la Corte Constitucional se entiende que se cumple con el requisito de subsidiariedad.

3. Caso concreto.

La señora Ana María Castellanos Agudelo instauró acción de tutela contra la Nueva EPS , solicitando la protección de sus derechos fundamentales y, que se le realizara el pago por las incapacidades médicas que no le han sido canceladas desde el 25 de julio de 2023.

Como se observa en las distintas incapacidades aportadas la accionante se encuentra en un estado especial de vulnerabilidad, dado que por sus afecciones físicas no ha podido desarrollar su vida diaria. De igual forma se le ha imposibilitado realizar sus labores y, en consecuencia, sus ingresos económicos se han visto afectados.

Nueva EPS impugnó la decisión de primera instancia , argumentando la falta del requisito de subsidiariedad en la acción de tutela y solicitando negar la misma por improcedente.

sus ingresos económicos se han visto afectados.

Nueva EPS impugnó la decisión de primera instancia , argumentando la falta del requisito de subsidiariedad en la acción de tutela y solicitando negar la misma por improcedente.

Conforme a la jurisprudencia citada y lo dicho por el a quo, aun cuando los medios principales para la resolución de conflictos de carácter económico son las vías judiciales ordinarias, debido a las complicaciones de salud que tiene la señora Ana María Castellanos Agudelo se encuentra en una situación de especial protección.

Igualmente, el mínimo vital de la accionante se ve afectado porque no ha podido realizar sus labores y recibir un salario y, depende del pago de las incapacidades en cuestión para subsistir. Por lo que , resolver este conflicto por los medios judiciales ordinarios pod ría ocasionar unperjuicio irremediable para las garantías constitucionales de la señora Ana María Castellanos Agudelo, a causa de las dilaciones que se ocasionan en dichos medios.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta sala encuentra que la acción de tutela es procedente y es el medio judicial idóneo para resolver el presente conflicto y dar protección a los derechos fundamentales de la accionante.

En tales circunstancias, sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará el fallo de primera instancia, por medio del cual se tutelaron los derechos fundamentales de la señora Ana María Castellanos Agudelo.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. Falla

Primero: Se confirma el fallo de primera instancia proferido el 11 de marzo de 2024 por el Juzgado Noveno administrativo del Circuito de Manizales dentro del trámite promovido por la

III. Falla

Primero: Se confirma el fallo de primera instancia proferido el 11 de marzo de 2024 por el Juzgado Noveno administrativo del Circuito de Manizales dentro del trámite promovido por la señora Ana María Castellanos Agudelo contra Nueva EPS.

Segundo: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.

Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.

Discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión realizada en la fecha.Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente

Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado

Augusto Morales Valencia Magistrado

Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado

Augusto Morales Valencia Magistrado

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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